CE - 110010325000201801396001SENTENCIA20220323122011
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- Título
- CE - 110010325000201801396001SENTENCIA20220323122011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá D. C. , diecisiete (17) de marzo de dos mil veinti dós (202 2)
Referencia: ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN Radicado : 11001 03 25 000 2018 01396 00 (4636 -2018 )
Accionante : UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPP Demandado : LU IS CARLOS RODRÍGUEZ CORT ÉS Temas: Causa l de revisión literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. Re liquidación pensional factores salariales.
SENTENCIA UNICA INSTANCIA. LEY 1437 DE 2011
ASUNTO
Conoce la Sala de Subsección la acción especial de revisión promovida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP contra la sentencia del 18 de enero de 2018 proferida por la Sección Segunda Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca .
I. ANTECEDENTES
1. DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
Sección Segunda Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca .
I. ANTECEDENTES
1. DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
El señor LU IS CARLOS RODRÍGUEZ CORT ÉS en ejercicio de l medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho solicitó declarar la nulidad parcial de la Resolución RDP 016256 del 11 de abril de 2013 1, la nulidad de las Resoluciones RDP 455556 del 1 de
1 Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se revoca la resolución 8668 del 25 de febrero de 2012, y se reconoce una pensión mensual de vejez. (fl 3)Radicado: 11001 -0325 -000 -20 18 -01396 -00 ( 4636 -2018 )
Demandante : UGPP
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 octubre 2, 054731 del 2 de diciembre de 2013 3, RDP 031431 del 30 de ju lio 4, RDP 041189 del 6 de octubre 5 y RDP 042551 del 16 de octubre de 2015 6, proferida s por CAJANAL , que le neg aron la reliquidación de su pensión de jubilación .
A t ítulo de restablecimiento del derecho, solicitó reliquidar la prestación reconocida sobre el 75% del promedio de todos los factores salariales que devengó en el último año de servicio .
reliquidación de su pensión de jubilación .
A t ítulo de restablecimiento del derecho, solicitó reliquidar la prestación reconocida sobre el 75% del promedio de todos los factores salariales que devengó en el último año de servicio .
1.1. Fundamentos fácticos .
Como sustento fáctico de sus pretensiones, expuso lo siguiente:
- Mediante la Resolución 016256 del 11 de abril de 2013, la UGPP le reconoció una pensión en cuantía de $1.319.531, efectiva a partir del 7 de noviembre de 2012.
- Posteriormente, solicitó la reliquidación de su prestación con el fin que se le actualizara la primera mesada e incluyeran todos los factores salariales devengados en el último año de servicio.
Solic itud que fue negada, a través de los actos administrativos demandados.
2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 7
El 14 de agosto de 2017 el Juzgado Diecisiete Administrativo de Bogotá profirió sentencia de primera instanci a, a través de la cual declaró la nulidad parcial de la Resolución RDP 016256 del 11 de abril de 2013 que reconoció una pensión de jubilación al
2 Por la cual se reliquida una pensión mensual vitalicia de vejez (fl 9) 3 Por la cual se niega la reliquidación de una pensión de vejez. (fl 14) 4 Por la cual se niega la reliquidación de una pensión de vejez (fl 27) 5 Por la cual se resuelve un recurso de reposición en contra de la Resolución
4 Por la cual se niega la reliquidación de una pensión de vejez (fl 27) 5 Por la cual se resuelve un recurso de reposición en contra de la Resolución 31431 del 30 de julio de 2015” ( fl 31) 6 Por la cual se resuelve un recurso de apelación en contra de la Resolución No 31431 del 30 de julio de 2015 (35) 7 Folios 100Radicado: 11001 -0325 -000 -20 18 -01396 -00 ( 4636 -2018 )
Demandante : UGPP
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 demandante, en cuanto al monto de esta reconocida, la nulidad de las Resoluciones RDP 054731 de 2013, 031431 de 2015, 041189 de 2015 y 042551 de 2015 por medio de l as cual es se negó la reliquidación de la p restación con inclusión de todos los factores salariales.
Como consecuencia de lo anterior y, a t ítulo de restablecimiento del derecho , ordenó a la UGPP reliquidar la pensión del señor LU IS CARLOS RODRÍGUEZ CORT ÉS con el 75 % del salario promedio que percibió en el último año de servicio, esto es, del 1 de enero al 31 de diciembre de 2000, incluyendo como fact ores constitutivos de salario : la asignación básica , la prima de antigüedad, las horas extras, el auxilio de alimentación, el auxilio de transporte, la bonificación de servicios, las prima s de navidad, servicios y
de salario : la asignación básica , la prima de antigüedad, las horas extras, el auxilio de alimentación, el auxilio de transporte, la bonificación de servicios, las prima s de navidad, servicios y vacaciones , y la remuneración electoral.
Lo anterior con sustento en que se demostró que el antes nombrado nació el 7 de noviembre de 1957 , por lo que al 1 de abril de 1994 tenía más de 19 años de servicio ; situación que comporta que se encuentra amparado por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, por lo que resulta viable que se le reliquide la pensión con el último año de servicio .
Consideró que, según la posición unificada del Consejo de Estado en sentencia del 4 de agosto de 2010 , ratificada el 25 de febrero de 2016 , al demandante se le debió aplicar el régimen previsto en las Leyes 33 y 62 de 1985 de manera integral ; en ese orden, tiene derecho a la reliquidación solicitada teniendo en cuenta el 75% del promedio de salarios devengados en el último año de servicio , incluyendo todos los factores salariales que percibió en ese interregno .Radicado: 11001 -0325 -000 -20 18 -01396 -00 ( 4636 -2018 )
Demandante : UGPP
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3. RECURSO DE APELACIÓN 8
Contra la decisión anterior , la UGPP present ó recurso de apelación
Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 4
3. RECURSO DE APELACIÓN 8
Contra la decisión anterior , la UGPP present ó recurso de apelación con fundamento en la sentencia C -258 de 2013 de la Corte Constitucional, de acuerdo con la cual el ingreso base de liquidación no forma parte de la transición y solo se deben incluir aquellos factores salariales previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los cuales se hayan efectuado los aportes con destino a pensión .
4. SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN 9
El 18 de enero de 2018 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A , confirmó parcialmente la sentencia del Juzgado Diecisiete Administrativo de Bogotá que accedió a las pretensiones de la demanda y modificó el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia el cual quedó así:
«SEGUNDO: MODIFÍCASE el ordinal tercero de la parte resolutiva de la sentencia el cual quedará así:
TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, ORD ÉNAS E a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPP a reliquidar la pensión de jubilación del señor LU IS CARLOS RODRÍGUEZ CORT ÉS , en cuantía d el 75% de lo percibido en el último año de servicio, esto es, del 1 de enero al 31 de diciembre
RODRÍGUEZ CORT ÉS , en cuantía d el 75% de lo percibido en el último año de servicio, esto es, del 1 de enero al 31 de diciembre de 2000, incluyendo como factores salariales además de asignación básica, bonificación por servicios, el auxilio de alimentación, y una doceava parte, de las p rimas de antigüedad, servicios, vacaciones y navidad .»
Como fundamento de la decisión, insistió en que el demandante ten ía derecho a la reliquidación solicitada, por cuanto se probó en el proceso que era beneficiari o del régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, razón por la cual, ordenó la inclusión de todos los salarios devengados en el último año de
8 Folio 180 9 Folio 251Radicado: 11001 -0325 -000 -20 18 -01396 -00 ( 4636 -2018 )
Demandante : UGPP
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En ese orden de ideas, indicó que, de acuerdo a la certificación expedida por la Gerencia de Talento Humano – Grupo Salarios y Prestaciones de la Registraduría Nacional del Estado Civil , el señor LU IS CARLOS RODRÍGUEZ CORT ÉS, durante el último año de servicio , devengó los siguientes conceptos: asignación básica,
Prestaciones de la Registraduría Nacional del Estado Civil , el señor LU IS CARLOS RODRÍGUEZ CORT ÉS, durante el último año de servicio , devengó los siguientes conceptos: asignación básica, bonificación por servicios, el auxilio de alimentación, y una doceava parte de las primas de antigüedad, servicios, vacaciones y navidad.
Precisó que el factor de remuneración electoral no será incluido en el IBL de la pensión ya que es una bonificación especial que se otorga a los empleados de pla nta de la Registraduría Nacional del Estado Civil por una sola vez en el mes siguiente a la cel ebración de la última elección, en el monto de 150% de la asignación básica, que no constituye fa cto r salarial según lo dispuesto en el Decreto 1001 de 2017 .
Sostuvo respecto de la prescripción de las mesada s que el demanda nte presentó petición de reliquidación el 11 de septiembre de 2013 e interpuso la demanda el 30 de octubre de 2015, por lo que no se encuentra configurad o ese fenómeno extintivo .
5. LA ACCIÓN DE REVISIÓN 10
La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP , compareció ante esta Corporación en ejercicio de la acción de revisión contra la sentencia de l 18 de enero de 2018 , proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca , que confirmó parcialmente la sentencia proferida por el Juzgado Diecisiete Administrativo de Bogotá .
10 Folio 1 a 10Radicado: 11001 -0325 -000 -20 18 -01396 -00 ( 4636 -2018 )
parcialmente la sentencia proferida por el Juzgado Diecisiete Administrativo de Bogotá .
10 Folio 1 a 10Radicado: 11001 -0325 -000 -20 18 -01396 -00 ( 4636 -2018 )
Demandante : UGPP
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5.1. Pretensiones
«PRIMERA: Revocar la sentencia proferida por el Juzgado Diecisiete Administrativo Oral de Bogotá – Sección Segunda del 14 de agosto de 2017 confirmado parcialmente por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección A del 18 de enero de 2018.
SEGUNDA: Declarar que el señor LU IS CARLOS RODRÍGUEZ CORT ÉS en cuanto a la liquidación de su mesada pensional, no es acreedor de un derecho ad quirido amparable por la Legislación Colombiana, y en su lugar, ORDENAR LA RELIQUIDACIÓN Y PAGO de su mesada pensional conforme a las reglas previstas en las sentenci as SU -39 5 (sic) puesto que la aplicación incorrecta del régimen de transición en la que se liquida la pensión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, constituye un defecto sustantivo y en violación directa de la constitución.
TE RCERA: Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, RELIQUIDAR y
constitución.
TE RCERA: Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, RELIQUIDAR y PAGAR la mesada pensional de LUÍS CARLOS conforme a las reglas previstas en las sentencias C -168 de 1995, C -258 de 2013, auto 326 de 2014, SU -230 de 2015, SU -427 de 2016, SU -210 de 2017, auto 229 de 2017, SU -395 de 2017 y SU -631 de 2017 proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, est o es, adoptando como INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN las directrices fijadas en el inciso 3° del artículo 36 o las consignadas en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según el caso, así como los FACTORES BASE DE COTIZACIÓN TAXATIVAMENTE determinados en el Dec reto 1158 de 1994 y demás disposiciones que EXPRESAMENTE consagren esa condición de FACTORES SALARIALES con incidencia pensional, y fijando como MONTO PENSIONAL o TASA DE REEMPLAZO el 75% de lo devengado en el último año de servicio; por haber adquirido s u estatus pensional conforme a las condiciones del RÉGIMEN DE TRANSICIÓN creado por el Sistema General de Pensiones, y no antes ».
La UGPP invocó como causal de revisión la prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 11, al considerar que la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca contraviene la sentencia C -258 de
b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 11, al considerar que la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca contraviene la sentencia C -258 de
11 «b) c uando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables »Radicado: 11001 -0325 -000 -20 18 -01396 -00 ( 4636 -2018 )
Demandante : UGPP
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 2013 de la Corte Constitucional, según la cual para la determinación de la mesada pensional se debe atender la regla prevista en los artículo s 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta solo la lista de factores indicados expresamente en el Decreto 1158 de 1994.
En ese orden de ideas, destacó que el reconocimiento pensional se obtuvo excediendo la cuantía del derecho reconocido , pues supera lo debido de acuerdo a la ley .
6. CONTESTACIÓN DE LA ACCIÓN DE REVISIÓN 12
El señor LU IS CARLOS RODRÍGUEZ CORT ÉS contestó la acción de revisión y, para el efecto , se opuso a las pretensiones de la UGPP al considerar que no se excedió la cuantía en el reconocimiento pensional .
Al respecto, sostuvo que la sentencia objeto de la acción cumplió
de revisión y, para el efecto , se opuso a las pretensiones de la UGPP al considerar que no se excedió la cuantía en el reconocimiento pensional .
Al respecto, sostuvo que la sentencia objeto de la acción cumplió con los preceptos legales y los lineamientos jurisprudenciales vigentes emitidos por el Consejo de Estad o para la época en que se profirió la decisión judicial cuestionada.
Adujo que, medi ante sentencia del 4 de agosto de 2010 , esta Corporación unificó su jurisprudencia en el sentido de fijar la posición según la cual los beneficiar ios del régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tienen derecho a que se les tenga en cuenta el régimen anterior para liquidar la pensión a su favor.
Congruente con lo anterior, enfatizó que , al ser beneficiari o del régimen de transición del sistema general de pensiones , tiene derecho a que su pensión sea liquidada según el régimen anterior, esto es, el previsto en las Leyes 33 y 62 de 1985.
12 Folios 238 del expediente.Radicado: 11001 -0325 -000 -20 18 -01396 -00 ( 4636 -2018 )
Demandante : UGPP
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II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo fue
Bogotá D.C. – Colombia 8
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo fue establecido en el Decreto 01 de 1984, modificado por la Ley 446 de 1998 y actualmente se rige por lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011, en sus artículos 248 a 255.
El artículo 2 49 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos son de conocimiento de las secciones y subsecciones del Consejo de Estado, según la materia.
Por su parte , el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 , precisa que «las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitu d del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación».
En tal sentido y dado el criterio de especialización lab oral, la competencia para resolver el recurso formulado es de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en concordancia con el artículo 13 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 2019.
«Artículo 13. - Distribución de los procesos entre las secciones.
competencia para resolver el recurso formulado es de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en concordancia con el artículo 13 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 2019.
«Artículo 13. - Distribución de los procesos entre las secciones. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre su s secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así:
Sección Segunda: Radicado: 11001 -0325 -000 -20 18 -01396 -00 ( 4636 -2018 )
Demandante : UGPP
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3. El recurso extraordinario de r evisión contra las sentencias de única instancia dictadas por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección […]»
Por lo anterior, esta Subsección es competente para conocer del recurso extraordinario de revisió n formulado por la U GPP contra la sentencia del 18 de enero de 2018, proferida por la Sección Segunda Subsección A d el Tribunal Administrativo de Cundinamarca .
2. Oportunidad Ahora bien, antes de entrar a resolver el problema jurídico, es necesario señalar en cuanto a la caducidad, y la fecha máxima de interposición de la acción de revisión, que esta fue presentada el 10 de septiembre de 2018 13, es decir, dentro del plazo de lo s cinco
necesario señalar en cuanto a la caducidad, y la fecha máxima de interposición de la acción de revisión, que esta fue presentada el 10 de septiembre de 2018 13, es decir, dentro del plazo de lo s cinco (5) años siguientes a la eje cutoria 14 de la sentencia del 18 de enero de 2018 , proferida por la Sección Segunda, Subsección A d el Tribunal Administrativo de Cundinamarca , según lo prevé el artículo 251 del CPACA, por lo que se concluye que aquella se encuentra en tiempo.
3. Legitimación en la causa
La Subsección ha reconocido la legitimación en la causa de la UGPP para interponer el recurso extraordinario de revisión frente a las providencias ejecutoriadas con anterioridad al 12 de junio de 2013 fecha en la cual dicha entidad asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo la Caja Nacional de Previsión Social –Cajanal EICE -15, por las causales reglamentadas en el artículo 20
13 De conformidad con el sello del Consejo de Estado, visible a folio 20 3 reverso. 14 La sentencia del 18 de enero de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca quedó ejecutoriada el 5 de febrero de 2018, visible a folio 265. 15 Auto del 7 de mayo de 2018. - Radicación 2017 -00285 -00 -Actor: - UGPP , proferido por la Subsección A de la Sección Segunda, Magistrado Ponente doctor William Hernández Gómez.Radicado: 11001 -0325 -000 -20 18 -01396 -00 ( 4636 -2018 )
Demandante : UGPP
proferido por la Subsección A de la Sección Segunda, Magistrado Ponente doctor William Hernández Gómez.Radicado: 11001 -0325 -000 -20 18 -01396 -00 ( 4636 -2018 )
Demandante : UGPP
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La Corte Constitucional en la sentencia SU -427 de 2016 sobre dicha legitimación sostuvo lo siguiente:
«(a) La UGPP está legitimada para acudir ante la Corte Suprema o el Consejo de Estado, según corresponda, e interponer el recurso de revisión previsto en el art ículo 20 de la Ley 797 de 2003, con el propósito de cuestionar las decisiones judiciales en las cuales se haya incurrido en un abuso del derecho, en el entendido de que el término de caducidad de cinco años de dicho mecanismo no podrá contabilizarse desde antes del 12 de junio de 2013, fecha en la cual dicha entidad asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo Cajanal.».
En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado a través de sus Salas Especiales de Decisión 16, admitió expresamente que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social está habilitada para adelantar esta clase de procesos, criterio ratificado por esta Subsección. De igual forma, es con veniente resaltar que según el
la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social está habilitada para adelantar esta clase de procesos, criterio ratificado por esta Subsección. De igual forma, es con veniente resaltar que según el numeral 6 del artículo 6 del Decreto 575 de 2013 17, la UGPP tiene competencia para adelantar o asumir acciones de esta naturaleza.
4. Problema jurídico
De acuerdo con los planteamientos de la acción de revisión, le corresponde a la Sala r esolver el siguiente cuestionamiento :
16 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sal a Especial de Decisión 25, sentencia del 2 de julio de 2019, radicación: 110010315000201700744 00, demandante: UGPP. 17 «Ar tículo 6°. Funciones . La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) cumplirá con las siguientes funciones: […]
6. Adelantar o asumir, cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen. […]»Radicado: 11001 -0325 -000 -20 18 -01396 -00 ( 4636 -2018 )
Demandante : UGPP
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Bogotá D.C. – Colombia 11 ➢ ¿El Tribunal Administrativo de Cundinamarca al proferir la sentencia de 18 de enero de 2018 , que confirmó parcialmente la sentencia de primera instancia, que ordenó reliquidar la pensión de jubilación d el señor LU IS CARLOS RODRÍGUEZ CORT ÉS , incurrió en la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003?
4.1 . Solución a l pro blema jurídico
4.1. 2 ¿Se configura la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 ?
La UGPP aduce que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca excedió la cuantía del derecho reconocido en la ley.
Al respecto, l a Ley 797 de 2003 , dispuso en su artículo 20, literal b), las siguientes causales de revisión:
«REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A
CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al teso ro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud de l Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General
Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud de l Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación.
La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el re sultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.
La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagr adas para este en el mismo código y además:
a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y
b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere loRadicado: 11001 -0325 -000 -20 18 -01396 -00 ( 4636 -2018 )
Demandante : UGPP
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran le galmente aplicables.» Aparte resaltado declarado inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C -835 de 2003.
La Sala ha reconocido que la existencia de estas causales son una herramienta legal útil que persigue fortalecer el principio de la moralidad administrativa y corregir los reconocimientos pensionales que se han efectuado de forma fraudulenta y en exceso lo cual afecta los principios filosóficos que orientan el Sistema General de Pensiones.
moralidad administrativa y corregir los reconocimientos pensionales que se han efectuado de forma fraudulenta y en exceso lo cual afecta los principios filosóficos que orientan el Sistema General de Pensiones.
En ese sentido, se ha dicho que « el principal objetivo de la introducción de las causales especiales para la acción era garantizarle a la administración que pudiera insistir en un nuevo estudio de las pensiones reconocidas de forma fraudulenta, de modo que pudiera evitar el pago de cantidades injustas que afectaran gravemente al erario.» 18
En el caso bajo estudio, la Sala debe determinar si , en la sentencia proferida el 18 de enero de 2018 , se configura la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, por cuanto ordenó reliquidar la pensión reconocida al señor LU IS CARLOS RODRÍGUEZ CORT ÉS con el 75% del salario promedio devengado en el último año de servicio , incluyendo todos los factores salariales recibidos en ese interregno .
4.1.3. El Sistema General de Seguridad Social en pensiones y el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993
El artículo 48 de la Constitución Política de 1991 consagró la seguridad social como un derecho irrenunciable y como un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con sujeción a los principios de
18 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 5 d e
público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con sujeción a los principios de
18 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 5 d e noviembre de 2020. Rad. Núm. 11 001 -03 -25 -000 -2015 -00234 -00 (0436 -2015).Radicado: 11001 -0325 -000 -20 18 -01396 -00 ( 4636 -2018 )
Demandante : UGPP
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 eficiencia, u niversalidad y solidaridad en los términos en que lo establezca la ley.
La Ley 100 de 1993 organizó el Sistema de Seguridad Social Integral como un conjunto de obligaciones del Estado y la sociedad, con instituciones y recursos destinados a garantizar la cobertura de las prestaciones de carácter económico, de salud y servicios complementarios, y las demás que se llegaren a incorporar normativamente en el futuro, con el objeto de garantizar esos derechos irrenunciables de las personas 19, a través de la pro tección de las contingencias que las puedan afectar 20, y les permitan tener una calidad de vida acorde con la dignidad humana.
El propósito de la Ley 100 de 1993 fue el de unificar los regímenes pensionales que, antes de su promulgación, se encontraban dispersos en el ordenamiento jurídico, estableciendo reglas comunes para todos los trabajadores del territorio nacional y sin atenc ión a la naturaleza de su relación laboral. No obstante, en el
pensionales que, antes de su promulgación, se encontraban dispersos en el ordenamiento jurídico, estableciendo reglas comunes para todos los trabajadores del territorio nacional y sin atenc ión a la naturaleza de su relación laboral. No obstante, en el artículo 36, la norma concibió un régimen de transición en favor de las personas que cumplieran con unos requisitos a su entrada en vigor, lo cual les permitiría acogerse por la legislación apl icable en la norma anterior al que se encontraban afiliadas, en cuanto a la edad, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas y monto de la prestación.
«ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, s erá de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.
La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo d
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