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CE - 110010325000201801398001SENTENCIA20220328112310

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Título
CE - 110010325000201801398001SENTENCIA20220328112310
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B

CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., 17 de marzo de 2022

Acción: Acción de revisión.

Radicación: 11001032500020180139800.

No. Interno: 4638-2018.

Actor: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y

Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.

Demandado: Magno Tomás Durán Baquero.

Asunto: Ingreso base de liquidación de persona beneficiaria del régimen de transición y del Decreto 546 de 1971.

Decisión: Se declara fundada la acción de revisión.

I. Asunto.

1. La Sala procede a dictar sentencia 1 dentro de la acción de revisión interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contri buciones Parafiscales de la Protección Social contra el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de l Ce sar2 de fecha 14 de diciembre de 2017 que confirm ó con modificación la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 5

Administrativo de Valledupar3 del 1° de marzo de 2017 que ordenó la reliquidación de la pensión del señor Magno Tomás Durán Baquero en cuantía de l 75% «de la asignación más alta devengada en el último año de servicios, para lo cual se deberán tener en cuenta los factores me nsuales y también lo no mensuales devengados en el mes escogido que sean relevantes, a los que se deberán adicionar la doceava parte de lo percibido por concepto de prima de servicio,

deberán tener en cuenta los factores me nsuales y también lo no mensuales devengados en el mes escogido que sean relevantes, a los que se deberán adicionar la doceava parte de lo percibido por concepto de prima de servicio, prima de navidad y prima de vacaciones, co nforme a lo expuesto en la par te motiva de esta decisión (…)».

1 El proceso ingresó al despacho con nota secretarial de fecha 31 de mayo de 2021, folio 340. 2 Ver fallo que obra a folios 208 a 218 del expediente. 3 Ver fallo que obra a folio 109 a 119 del expediente.Acción: Acción de Revisión Radicación: 11001032500020180139800

Interno: 4638-2018

Actor: UGPP.

Demandado: Magno Tomás Durán Baquero.

2

De la acción de revisión4.

2. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social invocó como causal de revisión la s contenida en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que a al tenor literal señala lo

siguiente:

«ARTÍCULO 20. Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública.

(…) La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además:

a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y

b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de

cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además:

a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y

b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva qu e le eran legalmente aplicables>>.

3. La UGPP alega que la decisión de ordenar la reliquidación de la pensión de jubilación del accionado t eniendo en cuenta la asignación más elevada percibida en su último año laborado con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados en dicho periodo , comporta el pago de una mesada pensional que excede lo debido de acuerdo con la Ley, po r cuanto desconoce los precedentes obligatorios y vinculantes de la Corte Constitucional 5 para todas las jurisdicciones sobre la forma de liquidar el IBL de las personas sujetas al régimen de transición y las normas legales que regulan la materia 6, los cua les han señalado que será el establecido en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, siendo lo correcto que se ordene aplicar el promedio de lo devengado en los últimos 10 años de servicio o del tiempo que le hiciere falta con los factores salariales enlistados en el Decreto 1158 de 1994.

4 Folios 224 a 240 del expediente. 5 Corte Constitucional: C-168 de 1995; SU-230 de 2015; SU-427 de 2016; SU -210 DE 2017; SU -395 DE 2017; SU631

de 2017; T-039 de 2018; Auto 326 de 2014 y Auto 229 de 2017. 6 Ley 100 de 1993, arts. 21 y 36.Acción: Acción de Revisión Radicación: 11001032500020180139800

Interno: 4638-2018

Actor: UGPP.

Demandado: Magno Tomás Durán Baquero.

3

Respuesta a la acción extraordinaria de revisión.

4. El apoderado del señor Magno Tomás Durán Baquero 7 considera que la causal alegada por la UGPP es improcedente en la m edida que la reliquidación de su pensión de jubilación por virt ud del fallo objeto de revisión desconoce que la normativa aplicable para ello es la contenida en el Decreto 546 de 1971 y que lo establecido por la Corte Constitucional en las sentencias C -258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU -023 de 2018 no cobija su situación particular por haber sido expedidas con posterioridad a la fecha en que consolidó el estatus pensional .

Sostiene además que considerar en t érminos contrarios, comporta un desconocimiento de los principios de irretroactividad del prece dente, seguridad jurídica y el principio de la confianza legítima.

CONSIDERACIONES

Competencia.

5. La presente acción de revisión que ocupa la atención de la Sala fue interpuesta8 en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, motivo por el cual, esta Corporación es competente para conocer de ella en aplicación de lo dispuesto en el inciso 2 ° del artículo 249 ibídem9, en concordancia con lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999, modificado

Administrativo, motivo por el cual, esta Corporación es competente para conocer de ella en aplicación de lo dispuesto en el inciso 2 ° del artículo 249 ibídem9, en concordancia con lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999, modificado por el art ículo 1º del Acuerdo 55 de 2003 10 y el Acuerdo 080 del 12 de marzo de 201911.

7 Folios 314 a 318. 8 El día 8 de junio de 2018 tal como se observa a folio 286 vto. 9 «Artículo 249. Competencia. (…) De los recursos de revisión contra las sentenci as ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por tos jueces administrativos conocerá n los Tribunales Administrativos.» (Resalta la Sala). 10 «Artículo 1. Distribución de negocios entre las secciones. El artículo 13 del Acuerdo No. 58 de 1999, por el cual se expidió el reglamento del Consejo de Estado, quedará así: Artículo 13.- Distribución de los negocios entre las secciones. Para efectos de repartimiento, los negocios de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: (…)

Sección Segunda: (…) 3-. El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictadas por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección». 11 <ARTÍCULO 13.- DISTRIBUCIÓN DE LOS PROCESOS ENTRE LAS SECCIONES. Para efectos de repartimiento, los asuntos de

relacionados con la competencia de esta sección». 11 <ARTÍCULO 13.- DISTRIBUCIÓN DE LOS PROCESOS ENTRE LAS SECCIONES. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especializa ción y de volumen de trabajo, así: (…)

3. El recurso extraordinario d e revisión contra las sentencias de única instancia dictadas por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección.>>Acción: Acción de Revisión Radicación: 11001032500020180139800

Interno: 4638-2018

Actor: UGPP.

Demandado: Magno Tomás Durán Baquero.

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Problema jurídico.

6. Le corresponde a la Sala establecer si la sentencia de l 14 de diciembre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar que confirmó con modificación la emitida el 1° de marzo de esa anualidad por el Juzgado 5° Administrativo de Valledupar, se encuentra incursa en la causal del literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, es decir, establecer si el reconocimiento de la pensión del accionado en su calidad de beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, en cuantía del 75% de la asignación mensual más elevada con la inclusión de todos los factores salariales en el último año laborado desconoce los precedentes de la Corte Constitucional sobre la forma de liquidar el IBL de las personas amparadas por el régimen de transición y en consecuencia, comporta el pago de una mesada pensional que excede lo debido de acuerdo con la ley.

precedentes de la Corte Constitucional sobre la forma de liquidar el IBL de las personas amparadas por el régimen de transición y en consecuencia, comporta el pago de una mesada pensional que excede lo debido de acuerdo con la ley.

7. Para efectos de resolver el problema jurídic o planteado, la Sala abordará el estudio de i) las directrices impartidas en la Sentencia de Unificación proferida por la Sección Segunda de esta Corporación el 11 de junio de 2020 bajo la causa con radicación 2016 -00630-01 (4083 -2017) respecto de los func ionarios de la rama judicial beneficiarios del régimen de transición; ii) las razones por las cuales dicha providencia resulta aplicable al presente asunto; i ii) la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 invocada por la ent idad previsional accionante; iv) finalmente, resolverá el caso concreto.

Del ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición de los funcionarios de la Rama Judicial conforme a las directrices de la Sentencia de Unific ación de 11 de junio de 2020, con radicación 2016 — 00630-01 (4083-2017) proferida por esta Corporación.

8. Esta Corporación mediante Sentencia de Unificación de l 11 de junio de 2020, encontró necesario unificar jurisprudencia en torno al Ingreso Base de Li quidación

(periodo de liquidación y factores a incluir) de las pensiones de los servidores y ex servidores de la Rama Judicial y del Ministerio Público regul ados por el Decreto 546 de 1971 que causaron su derecho en virtud del régimen de transición previst o

(periodo de liquidación y factores a incluir) de las pensiones de los servidores y ex servidores de la Rama Judicial y del Ministerio Público regul ados por el Decreto 546 de 1971 que causaron su derecho en virtud del régimen de transición previst o en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En efecto, sobre el punto dispuso las siguientes reglas jurisprudenciales: «4.1. El funcionario o empleado de la Rama Jurisdiccional o del Ministerio Público beneficiario del régimen de transición establecido en e l artículo 36 de la Ley 100Acción: Acción de Revisión Radicación: 11001032500020180139800

Interno: 4638-2018

Actor: UGPP.

Demandado: Magno Tomás Durán Baquero.

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de 1993 adquiere el derecho a la pensión de jubilación, siempre que se acrediten los siguientes presupuestos: i) Para el 1 de abril de 1994, cuando cobr ó vigencia la Ley 100 de 1993 en el ámbito nacional o para el 30 de junio de 1995 cuando empezó́ a regir en el ámbito territorial, tenga: a) 40 años de edad si es hombre, 35 años de edad si es mujer o, b) 15 años o más de servicios efectivamente cotizados. ii) Reúna además los requerimientos propios del régimen de la Rama Judic ial y del Ministerio Públic o estipulados en el artículo 6º del Decreto 546 de 1971 para consolidar el estatus pensional que son: a) el cumplimiento de la edad de 50 años si es mujer, o de 55 años si es hombre; b) el tiempo de 20 años de servicios, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto,

consolidar el estatus pensional que son: a) el cumplimiento de la edad de 50 años si es mujer, o de 55 años si es hombre; b) el tiempo de 20 años de servicios, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto, que tuvo lugar el 16 de julio de 1971; 283 c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo debieron ser exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades. iii) Por tanto, esa pensión se le debe reconocer con los elementos del régimen anterior consagrados en el artículo 6º del Decreto 546 de 1971 que son: a) la edad de 50 años si es mujer, de 55 años si es hombre; b) el tiempo de servicios d e 20 años, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto; c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo debieron ser exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades; d) la tasa de reemplazo del 75%, e) el ingreso base de liquidación de que tratan los artículos 21 y 36, inciso 3°, de la Ley 100 de 1993, según el caso, es decir, si le faltare más de 10 años, será́ el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotiza do el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión actualizados anualmente con base en la IPC certificado por el DANE, si faltare menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será́: (i) El promedio de lo devengado en el tiempo que

de la pensión actualizados anualmente con base en la IPC certificado por el DANE, si faltare menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será́: (i) El promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) El cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior actualizado anualmente con base en IPC certificado por el DANE; y con los factores de liquidación contemplados por el artículo 1° del Decreto 1158 de 1994 al igual que por los artículos 14 de la Ley 4a. de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996;284 1° del Decreto 610 de 1998; 1 ° del Decreto 1102 de 2012; 1° del Decreto 2460 de 2006; 1° del Decreto 3900 de 2008; y 1° del Decreto 383 de 2013, según se trate de magistrados o empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público, siempre que respecto de ellos se hubieren realizado las cotizaciones respectivas.>> Subrayas fuera de texto original.

9. Las anteriores reglas jurisprudenciales encuentran su sustento en el precedente de la Corte Constitucional12 y del Consejo de Estado13 que se ciñe al propósito del legislador al expedir la Ley 100 de 1993 concerniente a propender por la armonía que debe existir entre el nuevo sistema integral de seguridad social en cuyo artículo 36 estableció el régimen de transición general y las dimensiones en las cuales la seguridad social en s í misma se manifiesta, que son las de servicio público obligatorio sujeto a los principios de efic iencia, universalidad, solidaridad y

artículo 36 estableció el régimen de transición general y las dimensiones en las cuales la seguridad social en s í misma se manifiesta, que son las de servicio público obligatorio sujeto a los principios de efic iencia, universalidad, solidaridad y

12 C-169 de 1995: C-258 de 2013; SU-230 de 2015; SU-395 de 2017; SU-210 de 2017; SU-023 de 2018. 13 Consejo de Estado, Sentencia de 21 de mayo de 2013, Rad. 1208 -2012; Sentencia de 7 de febrero de 2013, Rad. 1723 de 2012; Sentencia 11 de julio de 2013, Rad. 0102 -2012; Sentencia de 7 de noviembre de 2013, Rad. 2672 -2012; Sentencia de 12 de mayo de 2014, Rad. 1776-2013; Sentencia de 10 de julio de 2014, Rad. 2763 de 2012; Sentencia de 4 de agosto de 2010, Rad. 0112 de 2009; Sentencia de 28 de agosto de 2018, Rad. 2012-01433-01.Acción: Acción de Revisión Radicación: 11001032500020180139800

Interno: 4638-2018

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Demandado: Magno Tomás Durán Baquero.

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sostenibilidad fiscal y de derecho público con carácter constitucional, general, exigible e irrenunciable, de tal forma que todas las generaciones en un ámbito en el que impere el principio de igualdad puedan ver cubier tas las contingencias que enfrentan en la etapa de l a vejez, como producto de la correspondencia que debe existir entre lo que el pensionado percibe por concepto de mesada pensional y lo

el que impere el principio de igualdad puedan ver cubier tas las contingencias que enfrentan en la etapa de l a vejez, como producto de la correspondencia que debe existir entre lo que el pensionado percibe por concepto de mesada pensional y lo que efectivamente cotizó en su vida laboral activa, ámbito del que constitucional y legalmente no fueron abstraídos los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y del Ministerio Público.

10. Así, cuando se es beneficiario del régimen de transición por edad o por tiempo de servicios reunidos para la fecha de vigencia de la Ley 100 de 1993, que permite la aplicación del régimen anterior y, a su vez, se adquirió el estatus pensional con el cumplimiento de los requisitos de edad y el tiempo de servicio de ese régimen anterior, contemplado por el artículo 6º del Decreto 546 de 197114, ello implica que la pensión se debe reconocer al funcionario o empleado de la Rama Judicial y del Ministerio Público, con la tasa de reemplazo del 75%.

11. Sin embargo en lo atinente al ingreso base de liquidación, se tiene que no debe corresponder al del régimen anterior, es decir, a la asignaci ón más alta devengada en el último año dedicado a la actividad judicial, como reza en el artículo 6°15 en mención, sino al establecido por la Ley 100 de 1993 en su artículo 21 o en el inciso 3° de su artículo 36, esto es, el promedio de los salarios o renta s sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión o los que hicieren falta para tal efecto en caso de ser un lapso inferior, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

reconocimiento de la pensión o los que hicieren falta para tal efecto en caso de ser un lapso inferior, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

12. Este ingreso base de liquidación debe calcularse con la inclusión de los factores de salario sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al sistema pensional que corresponden a los fij ados por el artículo 1° del Decreto 1158 de 1994 y según se trate de magistrados o de empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público con la inclusión de los factores señalados en la siguiente normativa que goza de vigencia, a saber: artículos 14 de la Ley 4ª de

14 “Por el cual se establece el régimen de seguridad y protección social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de sus familiares.” 15 Artículo 6º. Los funcionarios y empleados a que se refiere este Decreto, tendrán derecho, al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y de 50, si son muj eres, y cumplir 30 años de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales 10 hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Publico, o ambas actividades, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio en las actividades citadas.Acción: Acción de Revisión Radicación: 11001032500020180139800

Interno: 4638-2018

Actor: UGPP.

Demandado: Magno Tomás Durán Baquero.

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servicio en las actividades citadas.Acción: Acción de Revisión Radicación: 11001032500020180139800

Interno: 4638-2018

Actor: UGPP.

Demandado: Magno Tomás Durán Baquero.

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1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996 en el artículo 1º; 1º del Decreto 610 de 1998; 1º el Decreto 1102 de 2012; 1º del Decreto 2460 de 2006; 1º del Decreto 3900 de 2008; y 1º del Decreto 383 de 2013. Razones por las cuales resulta p rocedente la aplicación de la Sentencia de Unificación de 11 de junio de 2020 para resolver la presente acción de revisión.

13. La interpretación del IBL aplicable a los beneficiarios del régimen de transición expuesta en la sentencia de 11 de junio de 20 20, si bien es cierto, no se encontraba vigente al mom ento de la expedición de la providencia cuestionada, esto es, el 14 de diciembre de 2017, en este caso, la Sala encuentra dos razones fundamentales para aplicar dicha tesis al resolver de fondo el presente asunto:

14. La primera, es el carácter vinculante y obligatorio de la sentencia de l 11 de junio de 2020 por haber sido proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado en su calidad de órgano de cierre de la jurisdicción contenciosa administrativa en ejercicio de su función de unificar jurisprudencia, a la cual, le fueron otorgados efectos retrospectivos, aplicable s a los procesos pendientes de solución tanto en vía administrativa como judicial a través de acciones ordinarias.

15. En cuanto a l os recursos extraordinarios de revisión, esta Corporación ha

fueron otorgados efectos retrospectivos, aplicable s a los procesos pendientes de solución tanto en vía administrativa como judicial a través de acciones ordinarias.

15. En cuanto a l os recursos extraordinarios de revisión, esta Corporación ha señalado16 que no se podrá alegar un abuso del derecho o fraude a la ley para revisar decisiones en las que se accedió al reconocimiento pensional de los beneficiarios del régimen de transición co n fundamento en las anteriores posiciones que sobre el punto hizo esta Corporación, sin perjuicio de las causales previstas en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, de manera que en ningún

16 La citada jurisprudencia en su aparte pertinente señala: «La Corte Constitucional, en sentencia C-816 de 2011, estableció que las decisiones de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura -autoridades de cierre de las correspondientes jurisdicciones - y la Corte Constitucional - como guardiana de la Constitución -, tienen valor vinculante por emanar de órganos diseñados para la unificación de la jurisprudencia, y en virtud de los principios de igualdad, buena fe y seguridad jurídica previstos en los artículos 13 y 83 de la Constitución Política. Por lo tanto, su contenido y la regla o norma jurídica que exponen, tienen características de permanencia, identi dad y carácter vinculante y obligatorio.

115. La Sala Plena de esta Corporación, por regla general, ha dado aplicación al precede nte en forma retrospectiva, método al que se

acudirá en esta sentencia, disponiendo que las reglas jurisprudenciales que se fijaron en este pronunciamiento se aplican a t odos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables.

116. Para la Sala, los efectos que se dan a esta decisión garantizan la seguridad jurídica y dan prevalencia a los principios fundamentales de la Seguridad Social, por ello no puede invocarse el principio de igualdad, so pretexto de solicitar la no aplicación de esta sentencia.

117. No puede entenderse, en principio, que por virtud de esta sente ncia de unificación las pensiones que han sido reconocidas o reliquidadas en el régimen de transición, con fundamento en la tesis que sostenía la Sección Segunda del Consejo de Estado, l o fueron con abuso del derecho o fraude a la ley; de manera que si se llegare a interponer un recurso extraordinario de revisión contra una sentencia que haya reconocido una pensión bajo esa tesis, será el juez, en cada caso, el que defina la prosperidad o no de la causal invocada». (subrayas fuera de texto para resaltar)Acción: Acción de Revisión Radicación: 11001032500020180139800

Interno: 4638-2018

Actor: UGPP.

Demandado: Magno Tomás Durán Baquero.

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momento determinó que los efectos de la mencionada sentencia de u nificación no resultaran aplicables para resolver las acciones extraordinarias de revisión regidas por la Ley 797 de 2003 que se encuentren pendientes de solución como la estudiada en el presente asunto, cuya finalidad es propender por la revisión de

resultaran aplicables para resolver las acciones extraordinarias de revisión regidas por la Ley 797 de 2003 que se encuentren pendientes de solución como la estudiada en el presente asunto, cuya finalidad es propender por la revisión de pensiones concedidas mediante sentencia judicial, transacción o concil iación judicial o extrajudicial que se hayan otorgado con violación al debido proceso o en una cuantía superior que exceda lo debido de acuerdo a la ley, pacto o convención colectiva aplicable, lo que en consecuencia, conlleva a una erogación injustificada del erario y por ende, a una inestabilidad del sistema general de pensiones.

16. La segunda de las razones consideradas por la Sala para aplicar la regla s jurisprudenciales a las que se ha hecho referencia para resolver el presente caso, es que en la sentencia de unificación del 11 de junio de 2020 se analizó de manera expresa y detallada la situación de los beneficiarios del régimen de transición regidos por el Decreto 546 de 1971 17, a partir de lo cual se estableció que el reconocimiento del derecho pensional de dichos servidores debe guardar estricta observancia de los principios constitucionales de sostenibilidad financiera, solidaridad y universalidad consagrados en el Acto Legislativo 01 de 2005.

17. En efecto, se tiene que dicha interpretación sobre la forma de liquidar el IBL de los funcionarios judiciales beneficiarios de la transición con observancia de los principios constitucionales de sostenibilidad financiera, solidaridad y unive rsalidad se encuentra en armonía con i) el propósito por el cual se expidió la Ley 100 de 1993, ii) la finalidad de acción de revisión prevista en la Ley 7 97 de 2003, y iii) los

se encuentra en armonía con i) el propósito por el cual se expidió la Ley 100 de 1993, ii) la finalidad de acción de revisión prevista en la Ley 7 97 de 2003, y iii) los principios consagrados en el Acto Legislativo 01 de 2005.

18. En esa medida, es claro que los efectos de la sentencia de unificación del 11 de junio de 2020 resultan aplicables a las situaciones en las que se haya reconocido una pensión con desconocimiento del debido proceso o en cuantía que exceda lo debido de acuerdo con la ley, pues con ello se bu sca evitar l a vulneración a los principios de sostenibilidad financiera y solidaridad del sistema integral de seguridad social y en su lugar, propender por la obtención de l os recursos que permitan financiar la pensión de sus afiliados e incluso, de aquellos

17 “Por el cual se establece el régimen de seguridad y protección social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccion al, del Ministerio Público y de sus familiares.”Acción: Acción de Revisión Radicación: 11001032500020180139800

Interno: 4638-2018

Actor: UGPP.

Demandado: Magno Tomás Durán Baquero.

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que carecen de los medios para tal efecto, sin que este sistema pueda ser quebrantado ante la creación de beneficios desproporcionados para sus titulares.

Análisis de la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

19. La entidad actora fundó el recurso de revisión en la causal contemplada en lo previsto por el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que dispone lo

siguiente:

2003.

19. La entidad actora fundó el recurso de revisión en la causal contemplada en lo previsto por el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que dispone lo

siguiente:

«ARTÍCULO 20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO D EL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Segur idad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación.

La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.

La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse por las causales consagradas para este en el mismo código y además:

a) Cuando el reconocimiento se h aya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley , pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables».18

a) Cuando el reconocimiento se h aya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley , pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables».18

20. Al respecto ha de señalarse que esta disposición t uvo respaldo en la exposición de motivos del proyecto de Ley 56 de 2002 - Senado que indicó lo

siguiente:

«Artículos 20 y 21. Revisión y revocatoria de pensiones. Estos artículos contemplan la posibilidad de revisar las decisiones judiciales , las concili aciones o las transacciones que han reconocido pensiones irregularmente o por montos que no corresponden a la ley . Así mismo, se contempla la posibilidad de revocar las pensiones irregularmente otorgadas. De esta manera, se permite afrontar los graves caso s de corrupción en esta materia y evitar los grandes perjuicios que pueda sufrir la Nación».19

18 Énfasis de la Sala. 19 Consulta disponible

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