CE - 110010325000201801454001SENTENCIA20220317103611
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 110010325000201801454001SENTENCIA20220317103611
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO -ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá D. C. , diez (10) de marzo de dos mil veinti dós (202 2)
Referencia: ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN Radicado : 11001 0325 000 201 8 01454 00 (4811 -2018 )
Accionante : UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPP
Demandado : CARLOS ALBERTO YÁÑEZ PERDOMO
Temas: Causa l de revisión literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
SENTENCIA UNICA INSTANCIA. LEY 1437 DE 2011
ASUNTO
Conoce la Sala de Subsección la acción especial de revisión promovida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP contra la sentencia de l 18 de octubre de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de l Huila .
I. ANTECEDENTES
1. DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
El señor ALBERTO YÁÑEZ PERDOMO en ejercicio de l medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho solicitó declarar la nulidad de la Resoluci ón 54830 del 23 de noviembre de 2007
DERECHO
El señor ALBERTO YÁÑEZ PERDOMO en ejercicio de l medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho solicitó declarar la nulidad de la Resoluci ón 54830 del 23 de noviembre de 2007 proferid a por CAJANAL, que neg ó la reliquidación de la pensión de vejez .Rad ic ado: 11001 -0325 - 000 -20 1 8-014 54 -00 ( 4811 -2018 ) Dem and ante : U GP P
2 Cal le 1 2 N o. 7 - 65 – T el : ( 57 - 1) 350 -6700 – Bogo tá D. C . – Colo m bia ww w.co nse jode esta do.go v. co
A t ítulo de restablecimiento del derecho, solicitó reliquidar la pensión reconocida sobre el 75% del promedio de todos los factores salariales que devengó en el último año de servicio , esto es, entre el 21 de abril de 2000 y el 21 de abril 2001.
1.1. Fundamentos fácticos
Como sustento fáctico de sus pretensiones, expuso lo siguiente:
Que solicitó de la demandada la reliquidación de su pensión teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicio , interregno en el que se desempeñó como detective del Departamento Administrativo de Seguridad -DAS .
Precisó que esta reclamación fue negada, a través de la Resolución 54830 del 23 de noviembre de 2007 .
2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 1
detective del Departamento Administrativo de Seguridad -DAS .
Precisó que esta reclamación fue negada, a través de la Resolución 54830 del 23 de noviembre de 2007 .
2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 1
El 29 de noviembre de 2012 , el Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva accedió a las pretensiones de la demanda y declaró la nulidad de la Resoluci ón 54830 del 23 de noviembre de 2007 , proferida por CAJANAL, en cuanto neg ó l a reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de la totalidad de los factores devengados en el último año de servicio.
En ese sentido , ordenó a CAJANAL que reliquidara la pensión de vejez del señor CARLOS ALBERTO YÁÑEZ PERDOMO, teniendo como base el 75% del promedio mensual obtenido en el último año de se rvicio más la inclusión de todos los factores salariales .
Precisó que, en el último año de servicio , este es el comprendido entre el 21 de abril de 2000 y el 21 de abril de 2001 , el señor
1 Fo lio s 19 2 c ua der no 1Rad ic ado: 11001 -0325 - 000 -20 1 8-014 54 -00 ( 4811 -2018 ) Dem and ante : U GP P
3 Cal le 1 2 N o. 7 - 65 – T el : ( 57 - 1) 350 -6700 – Bogo tá D. C . – Colo m bia ww w.co nse jode esta do.go v. co
3 Cal le 1 2 N o. 7 - 65 – T el : ( 57 - 1) 350 -6700 – Bogo tá D. C . – Colo m bia ww w.co nse jode esta do.go v. co
CARLOS ALBERTO YÁÑEZ PERDOMO , devengó los siguientes conceptos: asignación básica ; bonificación por servicios, prima s de vacaciones, navidad , servicios y riesgo .
Como fundamento de la decisión, insistió en que el demandante ten ía derecho a la reliquidación solicitada, por cuanto se probó en el proceso que era beneficiari o del régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, razón por la cual ordenó la inclusión de todos los salarios devengados en el último año, de acuerdo con la posición jurisprudencial unificada del Cons ejo de Estado en sentencia del 4 de agosto de 2010 .
Por último, advirtió que debían declararse prescritas las mesadas causadas con anterioridad al 31 de julio de 2004.
3. RECURSO DE APELACIÓN 2
Contra la decisión anterior , CAJANAL presentó recurso de apelación , en el que indicó que el ingreso base de liquidación no forma parte de la transición y solo se deben incluir aquellos factores salariales previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los cuales se hayan efectuado los aportes co n destino a pensión.
4. SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN
El 18 de octubre de 2013 el Tribunal Administrativo de l Huila 3 confirmó la sentencia del juzgado que declaró la nulidad de la
4. SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN
El 18 de octubre de 2013 el Tribunal Administrativo de l Huila 3 confirmó la sentencia del juzgado que declaró la nulidad de la Resolución No 54830 del 23 de noviembre de 2007, proferida por
CAJANAL.
Precisó que la pensión debe ser equivalente al 75% del promedio de los factores que devengó el demandante en el último año de servicio.
2 Folio 208 3 Fo lio 1 67Rad ic ado: 11001 -0325 - 000 -20 1 8-014 54 -00 ( 4811 -2018 ) Dem and ante : U GP P
4 Cal le 1 2 N o. 7 - 65 – T el : ( 57 - 1) 350 -6700 – Bogo tá D. C . – Colo m bia ww w.co nse jode esta do.go v. co
Como fundamento de la decisión, insistió en que el actor tenía derecho a la reliquidación solicitada, por cuanto se probó en el proceso que era beneficiari o del régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, razón por la cual, ordenó la inclusión de todos los salarios devengados en el último año de servicio , de acuerdo con la posición jurisprudencial unificada del Consejo de Estado en sentencia del 4 de agosto de 2010 , rad. 2006 -07509.
En ese orden de ideas, indicó que, durante el último año de servicio comprendido entre el 21 de abril de 2000 y el 21 de abril de 2001 , de acuerdo a la certificación expedida por el ente empleador, el
2006 -07509.
En ese orden de ideas, indicó que, durante el último año de servicio comprendido entre el 21 de abril de 2000 y el 21 de abril de 2001 , de acuerdo a la certificación expedida por el ente empleador, el señor CARLOS ALBERTO YÁÑEZ PERDOMO , devengó los siguientes conceptos: asignación básica ; bonificación por servicios, prima s de vacaciones, navidad , servicios y riesgo, razón por la cual, estos factores deben ser incluidos en la reliquidación pensional, conforme lo dispuso el Juez de primera instancia.
5. LA ACCIÓN DE REVISIÓN 4
La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP , compareció ante esta Corporación en ejercicio de la acción de revisión contra la sentencia del 18 de octubre de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de l Huila.
5.1. Pretensiones
«PRIMERA: Revocar la sentencia del Juzgado cuarto administrativo de descongestión del Circuito judicial de Neiva del 29 de noviembre de 2012 confirmada por el Tribunal Administrativo del Huila del 18 de octubre de 2013, la cual quedó debidamente ejecutoriada el 5 de noviembre de 2013 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurad o por CARLOS ALBERTO
YÁÑEZ PERDOMO contra la CAJA NA CIONAL DE PREVISIÓN
4 Folio 171 del expediente.Rad ic ado: 11001 -0325 - 000 -20 1 8-014 54 -00 ( 4811 -2018 ) Dem and ante : U GP P
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4 Folio 171 del expediente.Rad ic ado: 11001 -0325 - 000 -20 1 8-014 54 -00 ( 4811 -2018 ) Dem and ante : U GP P
5 Cal le 1 2 N o. 7 - 65 – T el : ( 57 - 1) 350 -6700 – Bogo tá D. C . – Colo m bia ww w.co nse jode esta do.go v. co
SOCIAL, en proceso radicado con el numero 41001 3331 006 2011 00008.
SEGUNDA: Declarar que el señor CARLOS ALBERTO YÁÑEZ PERDOMO CÁRDENAS , en cuanto a la liquidación de su mesada pensional, no es acreedor de un derecho ad quirido amparable por la Legislación Colombiana, y en su lugar, ORDENAR LA RELIQUIDACIÓN Y PAGO de su mesada pensional conforme a las reglas previstas en las sentencias C -168 de 1995, C -258 de 2013, auto 326 de 2014, SU -427 de 2016, SU -210 de 2017, auto 229 de 2017, SU -395 de 2017, SU -631 de 2017, T -039 de 2018 proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, esto es, adoptando como INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN las dire ctrices fijadas en el inciso 3° del artículo 36 o las consignadas en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según el caso, así como los FACTORES BASE DE COTIZACIÓN TAXATIVAMENTE determinados en el Decreto 1158 de 1994 y demás disposiciones que EXPRESAMENTE consagren esa condición de FACTORES SALARIALES con
Ley 100 de 1993, según el caso, así como los FACTORES BASE DE COTIZACIÓN TAXATIVAMENTE determinados en el Decreto 1158 de 1994 y demás disposiciones que EXPRESAMENTE consagren esa condición de FACTORES SALARIALES con incidencia pensional, y fijando como MONTO PENSIONAL o TASA DE REEMPLAZO el 75% previsto en el Decreto 1047 de 1978 , Decreto 1933 de 1989, Ley 860 de 2003, por haber adquirido su status conforme a las con diciones del RÉGIMEN DE TRANSICIÓN creado por el Sistema General de Participaciones y no antes.
TERCERA: Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP , RELIQUIDAR y PAGAR la mesada pensional de CARLOS ALBERTO YÁÑEZ PERDOMO conforme a las reglas previstas en las sentencias C -168 de 1995, C -258 de 2013, auto 326 de 2014, SU -230 de 2015, SU427 de 2016, SU -210 de 2017, auto 229 de 2017, SU -395 de 2017 y SU -631 de 2017 proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, est o es, adoptando como INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN las directrices fijadas en el inciso 3° del artículo 36 o las consignadas en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según el caso, así como los FACTORES BASE DE COTIZACIÓN TAXATIVAMENTE determinados en el Dec reto 1158 de 1994 y demás disposiciones que EXPRESAMENTE consagren esa
el caso, así como los FACTORES BASE DE COTIZACIÓN TAXATIVAMENTE determinados en el Dec reto 1158 de 1994 y demás disposiciones que EXPRESAMENTE consagren esa condición de FACTORES SALARIALES con incidencia pensional, y fijando como MONTO PENSIONAL o TASA DE REEMPLAZO el 75% de lo devengado en el último año de servicios; por haber adquirido su status pensional conforme a las condiciones del RÉGIMEN DE TRANSICIÓN creado por el Sistema General de Pensiones y no antes» 5.
5 Fo lio s 2 d el e xpe di ent e.Rad ic ado: 11001 -0325 - 000 -20 1 8-014 54 -00 ( 4811 -2018 ) Dem and ante : U GP P
6 Cal le 1 2 N o. 7 - 65 – T el : ( 57 - 1) 350 -6700 – Bogo tá D. C . – Colo m bia ww w.co nse jode esta do.go v. co
La UGPP invocó como causal de revisión la prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 6, al considerar que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de l Huila contraviene las sentencias C -258 de 2013 y SU -230 de 2015 de la Corte Constitucional, según las cuales para la determinación de la mesada pensional se debe atender a la regla prevista en los artículo s 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta solo la lista de factores indicados expresamente en el Decreto 1158 de 1994.
mesada pensional se debe atender a la regla prevista en los artículo s 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta solo la lista de factores indicados expresamente en el Decreto 1158 de 1994.
En ese orden de ideas, destacó que el reconocimiento pensional se obtuvo excediendo la cuantía del derecho reconocido , pues supera lo debido de acuerdo a la ley .
6. CONTESTACIÓN DE LA ACCIÓN DE REVISIÓN 7
El señor CARLOS ALBERTO YÁÑEZ PERDOMO contestó la acción de revisión y, para el efecto , se opuso a las pretensiones de la UGPP al considerar que no se excedió la cuantía en el reconocimiento pensional .
Al respecto, sostuvo que la sentencia objeto de la acción cumplió con los preceptos legales y los lineamientos jurisprudenciales vigentes emitidos por el Consejo de Estad o para la época en que se profirió la decisión judicial cuestionada.
Adujo que, mediante sentencia del 4 de agosto de 2010 , el Consejo de Estado unificó su jurisprudencia en el sentido de fijar la posición según la cual los beneficiar ios del régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tienen derecho a que se les tenga en cuenta el régimen anterior para liquidar la pensión a su favor.
6 «b ) c uan do la c uan tí a d el de rec ho re co noc id o e x ced ier e lo de bid o d e acu er do co n la ley , pac to o co nv enc ió n c ol ec tiv a que l e e ra n l e gal men te a pli ca ble s »
la ley , pac to o co nv enc ió n c ol ec tiv a que l e e ra n l e gal men te a pli ca ble s » 7 Fo lio s 21 1 d el ex pe die nt e.Rad ic ado: 11001 -0325 - 000 -20 1 8-014 54 -00 ( 4811 -2018 ) Dem and ante : U GP P
7 Cal le 1 2 N o. 7 - 65 – T el : ( 57 - 1) 350 -6700 – Bogo tá D. C . – Colo m bia ww w.co nse jode esta do.go v. co
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo fue establecido en el Decreto 01 de 1984, modificado por la Ley 446 de 1998 y actualmente se rige por lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011, en sus artículos 248 a 255.
El artículo 2 49 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos son de conocimiento de las secciones y subsecciones del Consejo de Estado, según la materia.
Por su parte , el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 , precisa que «las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de
reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguri dad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación».
En tal sentido y dado el criterio de especialización laboral, la competencia para resolver el recurso formulado es de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en concordancia con el artículo 13 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 2019.
«Artículo 13. - Distribución de los procesos entre las secciones. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre su s secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así:Rad ic ado: 11001 -0325 - 000 -20 1 8-014 54 -00 ( 4811 -2018 ) Dem and ante : U GP P
8 Cal le 1 2 N o. 7 - 65 – T el : ( 57 - 1) 350 -6700 – Bogo tá D. C . – Colo m bia ww w.co nse jode esta do.go v. co
Sección Segunda: […]
3. El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dic tadas por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección […]»
Por lo anterior, esta Subsección es competente para conocer del
[…]
3. El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dic tadas por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección […]»
Por lo anterior, esta Subsección es competente para conocer del recurso extraordinario de revisión formulado por la U GPP contra la sentencia del 18 d e octubre de 2013 , proferida por el Tribunal Administrativo de l Huila .
2. Oportunidad
La Ley 1437 de 2011, vigente para el momento en que se presentó la acción de la referencia, sobre el término de caducidad de la acción de revisión señaló:
«ARTÍCULO 251. TÉRMINO PARA INTERPONER EL RECURSO.
El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia.
En los casos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo precedente, deberá interponerse el recurso d entro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare.
En el caso del numeral 7, el recurso deberá presentarse dentro del año siguiente a la ocurrencia de los motivos que dan lugar al recurso.
En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento d el acuerdo transaccional o conciliatorio». Destacado fuera del texto original.
Conforme al contenido de este articulado, se puede establecer que el término para instaurar la acción de revisión de que trata el
contado a partir del perfeccionamiento d el acuerdo transaccional o conciliatorio». Destacado fuera del texto original.
Conforme al contenido de este articulado, se puede establecer que el término para instaurar la acción de revisión de que trata el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, es de cinco años a partir de la ejecutoria de la decisión judicial cuestionada.
En el presente caso se encuentra demostrado que la sentencia objeto de revisión fue proferida el 18 de octubre de 2013 por el Tribunal Administrativo d el Huila y quedó ejecutoriada el 3 0 deRad ic ado: 11001 -0325 - 000 -20 1 8-014 54 -00 ( 4811 -2018 ) Dem and ante : U GP P
9 Cal le 1 2 N o. 7 - 65 – T el : ( 57 - 1) 350 -6700 – Bogo tá D. C . – Colo m bia ww w.co nse jode esta do.go v. co
octubre d e esa anualidad 8, de tal manera que el término de caducidad se debe contabilizar a partir de esta última fecha.
Igualmente, se acreditó que la acción de revisión fue presentada por la UGPP el 2 de octubre de 2018 9, es decir, dentro del término de los cinco años , por lo que se concluye que aquella se encuentra en tiempo.
3. Legitimación en la causa
La Subsección ha reconocido la legitimación en la causa de la UGPP para interponer el recurso extraordinario de revisión frente a las providencias ejecutoriadas con anterioridad al 12 de junio de 2013 fecha en la cual dicha entidad asumió la defensa judicial de
La Subsección ha reconocido la legitimación en la causa de la UGPP para interponer el recurso extraordinario de revisión frente a las providencias ejecutoriadas con anterioridad al 12 de junio de 2013 fecha en la cual dicha entidad asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo la Caja Nacional de Previsión Social –Cajanal EICE -.» 10, p or las causales reglamentadas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
La Corte Constitucional en la sentencia SU -427 de 2016 sobre dicha legitimación sostuvo lo siguiente:
«(a) La UGPP está legitimada para acudir ante la Corte Suprema o el Consejo de Estado, según corresponda, e interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con el propósito de cuestionar las decisiones judiciales en las cuales se haya incurrido en un abuso del derecho, en el entendido de que el tér mino de caducidad de cinco años de dicho mecanismo no podrá contabilizarse desde antes del 12 de junio de 2013, fecha en la cual dicha entidad asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo Cajanal.».
En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado a través de sus Salas Especiales de Decisión 11, admitió expresamente que
8 F ol. 32 d el expe die nte e n pr é stam o 9 De a cuer do a l s el lo d e r ec ib ido por p ar te del Con se jo de E sta do en el r ev er so del fo lio 181
8 F ol. 32 d el expe die nte e n pr é stam o 9 De a cuer do a l s el lo d e r ec ib ido por p ar te del Con se jo de E sta do en el r ev er so del fo lio 181 10 Aut o de l 7 de m a yo d e 201 8. - Rad ic aci ón 20 17 -00 285 -00 -A ctor : - UG P P, pr ofer ido p or l a Sub sec ción A de la Sec ción S egund a, M ag is tr ado Po ne nte do ctor Wi ll iam Her n á ndez Góm e z. 11 Con sejo d e E stado , S ala Pl ena de l o Con tenc io so A dm i nistr ati vo, Sa la E spe cia l de D eci si ón 25, se nten cia del 2 de ju lio de 20 19, r a di cac ión: 1100 1031500 02017 00744 00, d em and ante : UG PP .Rad ic ado: 11001 -0325 - 000 -20 1 8-014 54 -00 ( 4811 -2018 ) Dem and ante : U GP P
10 Cal le 1 2 N o. 7 - 65 – T el : ( 57 - 1) 350 -6700 – Bogo tá D. C . – Colo m bia ww w.co nse jode esta do.go v. co
la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social está habilitada para adelantar esta clase de p rocesos, criterio ratificado por esta Subsección. De igual forma, es conveniente resaltar que según el
la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social está habilitada para adelantar esta clase de p rocesos, criterio ratificado por esta Subsección. De igual forma, es conveniente resaltar que según el numeral 6 del artículo 6 del Decreto 575 de 2013 12, la UGPP tiene competencia para adelantar o asumir acciones de esta naturaleza.
4. Problema jurídi co
De acuerdo con los planteamientos de la acción de revisión, le corresponde a la Sala r esolver los siguientes cuestionamientos :
➢ ¿El Tribunal Administrativo de l Huila al proferir la sentencia de 18 de octubre de 2013 , que confirmó la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2012, por el Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva y ordenó reliquidar la pensión de jubilación de l señor CARLOS ALBERTO YÁÑEZ PERDOMO , incurrió en la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003?
4.1 Solución a l pro blema jurídico
4.1. 1 ¿Se configura la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003?
La UGPP aduce que al ordenar la liquidación de la pensión de un exservidor del Departamento Administrativo de Seguridad -DAS cobijado por el régimen de transición, atendiendo el ingreso base de liquidación en cuantía equivalente al 75% del promedio de los salarios y primas de toda especie percibidos en el último año de
cobijado por el régimen de transición, atendiendo el ingreso base de liquidación en cuantía equivalente al 75% del promedio de los salarios y primas de toda especie percibidos en el último año de
12 «Ar tí cul o 6 °. F unc io ne s. La Uni da d A dmi ni str at i va E sp eci al de Ge sti ón Pe nsi on al y Con tr ibu ci on es P ara fi sca le s de l a P rot ec ció n S oci al ( UG PP) cum pl ir á co n la s sig uie nt es fu nc ion es : […]
6. A del an ta r o a su mir , c ua ndo ha ya l ug ar , la s a cci one s pr ev is tas en el a rt ícu lo 20 de la Ley 7 97 de 2 003 o n orm as qu e la ad ici on en o m odi fiq ue n. […] »Rad ic ado: 11001 -0325 - 000 -20 1 8-014 54 -00 ( 4811 -2018 ) Dem and ante : U GP P
11 Cal le 1 2 N o. 7 - 65 – T el : ( 57 - 1) 350 -6700 – Bogo tá D. C . – Colo m bia ww w.co nse jode esta do.go v. co
servicios, y no el previsto por el inciso 3.° del artículo 36 o el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según sea el caso, con los factores señalados por el Decreto 1158 de 1994 se excedió la cuantía del derecho reconocido en la ley.
Al respecto, la Ley 797 de 2003, dispuso en su artículo 20, literal
factores señalados por el Decreto 1158 de 1994 se excedió la cuantía del derecho reconocido en la ley.
Al respecto, la Ley 797 de 2003, dispuso en su artículo 20, literal b), las siguientes causales de revisión:
«REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Supre ma de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación.
La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.
La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además:
[…]
b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente apli cables.» Aparte resaltado declarado inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C -835 de 2003.
de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente apli cables.» Aparte resaltado declarado inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C -835 de 2003.
La Sala ha reconocido que esta causal jurisprudencialmente ha sido considerada como una herramienta legal útil que persigue fortalecer el principio de la moralidad administrativa y corregir los reconocimientos pensionales que se han efectuado en exceso y que afectan los principios filosóficos que orientan el Sistema General de Pensiones.Rad ic ado: 11001 -0325 - 000 -20 1 8-014 54 -00 ( 4811 -2018 ) Dem and ante : U GP P
12 Cal le 1 2 N o. 7 - 65 – T el : ( 57 - 1) 350 -6700 – Bogo tá D. C . – Colo m bia ww w.co nse jode esta do.go v. co
En el caso bajo estudio, la Sala debe determinar si en la sentenc ia proferida el 18 de octubre de 2013 por e l Tribunal Administrativo de l Huila , se configura la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, por cuanto ordenó confirmar la decisión de reliquidar la pensión reconocida a l señor CARLOS ALBERTO YÁÑEZ PERDOMO con el 75% del salario promedio devengado en el último año de servicios, esto es, desde el 21 de abril de 2000 hasta el 21 de abril de 2001 con la inclusión de los siguientes factores salariales: asignación básica, bonificación por servicios y primas de vacaciones, de servicios, de navidad y de ri esgo .
abril de 2000 hasta el 21 de abril de 2001 con la inclusión de los siguientes factores salariales: asignación básica, bonificación por servicios y primas de vacaciones, de servicios, de navidad y de ri esgo .
Es necesario poner de presente que el señor CARLOS ALBERTO YÁÑEZ PERDOMO laboró en el Departamento Administrativo de Seguridad DAS como detective , razón por la cual se debe analizar cuál era el régimen especial de pensiones de estos servidores antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, con el fin de establecer si el reconocimiento pensional que le fue otorgado en la sentencia objeto de revisión excede la cuantía del derecho como lo afirmó la accionante.
4.1. 2. Régimen especial de pensiones de los servidores del DAS antes de la entrada en vigor del Sistema General de Seguridad Social.
El Decreto Ley 1933 del 28 de agosto de 1989 13 dictó una norma general según la cual los empleados del DAS serían beneficiarios de las prestaciones sociales señaladas para las entidades públicas del orden nacional en los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969, 1045 de 1978, 451 de 1984 y en las demás reglas que los adicionen
13 «P or e l cua l se exp ide e l r é gim en pr e sta cio nal esp eci al par a l os em p leado s d e l Depar t am ent o Ad min ist rat i vo de Se gur i dad»Rad ic ado: 11001 -0325 - 000 -20 1 8-014 54 -00 ( 4811 -2018 ) Dem and ante : U GP P
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Dem and ante : U GP P
13 Cal le 1 2 N o. 7 - 65 – T el : ( 57 - 1) 350 -6700 – Bogo tá D. C . – Colo m bia ww w.co nse jode esta do.go v. co
o modifiquen 14. En el artículo 10 15 previó que los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad se regirían por los cánones generales sobre pensión de jubilación. De otra parte, quienes desarrollaran funciones de dactiloscopistas en los cargos de detective agente, profesional o especializado, así como los detectives en sus diferentes grados y denominaciones, se gobernarían por lo previsto en el Decreto Ley 1047 de 1978 16.
En cuanto a los factores para la liquidación de la pensión y de las cesantías el mencionado decreto previó:
«ARTÍCULO 18. Factores para la liquidación de cesantía y pensiones. Para efectos del reconocimiento y pago del auxilio de cesantía y de las pensiones a que tuvieren derecho los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad se tendrán en cuenta para su liquidación, los sigui entes factores:
a) La asignación básica mensual señalada para el respectivo cargo; b) Los incrementos por antigüedad; c) La bonificación por servicios prestados; d) La prima de servicio; e) El subsidio de alimentación; f) El auxilio de transporte; g) La prima de navidad; h) Los gastos de representación; i) Los viáticos que reciban los funcionarios en comisión, dentro o fuera del país, cuando se hayan percibido por un término no inferior
f) El auxilio de transporte; g) La prima de navidad; h) Los gastos de representación; i) Los viáticos que reciban los funcionarios en comisión, dentro o fuera del país, cuando se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta (180) días en el último año de servicio; j) La prima de vacaciones.»
Frente a la disposición anterior, el Consejo de Estado ha sostenido lo siguiente:
14 «Ar t ícu lo 1 º Nor m a Gener al . Los em pl eado s de l Dep ar tam ento Adm in istr ati vo de Se gur id ad tendr án der e cho a l as pr es tac ione s s oci ale s pr evi sta s p ar a la s e nti dade s de la adm ini str a ció n públ ica de l or d en n aci ona l en lo s Decr etos 313 5 de 19 68, 18 48 d e 19 69, 1045 de
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