CE - 110010325000201801459001SENTENCIA20220328081835
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010325000201801459001SENTENCIA20220328081835
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 11001-03-25-000-2018-01459 00 (4816-2018)
Demandante: UGPP
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-25-000-2018-01459-00 (4816-2018)
Demandante: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA
PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP
Demandado: NEFTALÍ CALDERÓN
Temas: Causal de revisión artículo 20 literales a) y b) de la Ley 797 de
2003. Ingreso base de liquidación de beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993. INPEC.
SENTENCIA DE REVISIÓN
O-016-2022
ASUNTO
La Sala conoce del recurso extraordinario de revisión interpuesto por la UGPP para que se infirme la sentencia de l 9 de diciembre de 2010 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Tunja, confirmada parcialmente el 26 de septiembre de 2013 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión de Descongestión núm. 9, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Neftalí Calderón contra la extinta Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL.
de Descongestión núm. 9, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Neftalí Calderón contra la extinta Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL.
ANTECEDENTES
DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
El señor Neftalí Calderón, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del CCA , demandó 1 la nulidad parcial de la Resolución 028480 del 20 de septiembre de 2005 , mediante la cual CAJANAL
1 Folios 5 a 14 del documento denominado «2006 -00513 FOLIOS 1 -120» del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho contenido en el CD obrante a folio 430 del cuad. ppal.2
Radicado: 11001-03-25-000-2018-01459 00 (4816-2018)
Demandante: UGPP
reliquidó la pensión sin incluir todos los factores salariales percibidos por el peticionario durante el último año de servicio.
Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a la entidad demandada a : i) reconocer y pagar en favor de l demandante una pensión de jubilación a partir del 1 de octubre de 2004 , en cuantía de $1.151.186 ; ii) cancelar las diferencias causadas entre la mesada inicialmente reconocida y lo que se determine pagar en virtud de la sentencia, de conformidad con lo pre visto en los artículo 177 y 178 del CCA ; iii) ajustar las sumas reconocidas de acuerdo con el IPC y iv) cancelar los intereses comerciales
inicialmente reconocida y lo que se determine pagar en virtud de la sentencia, de conformidad con lo pre visto en los artículo 177 y 178 del CCA ; iii) ajustar las sumas reconocidas de acuerdo con el IPC y iv) cancelar los intereses comerciales y moratorios en los términos previstos en el artículo 176 ibidem.
Fundamentos fácticos:
En síntesis, se presentaron los siguientes:
1. El señor Neftalí Calderón nació el 12 de mayo de 1949 y prestó sus servicios al Ministerio de Justicia, Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario , INPEC, desde el 1 de marzo de 1975 hasta el 30 de septiembre de 2004. Ocupó como último cargo el de distinguido, código 5255, grado 12.
2. La Caja Nacional de Previsión Social EICE, mediante Resolución 1703 del 14 de abril de 1999, reconoció una pensión de jubilación en favor del señor Neftalí Calderón, efectiva a partir del 1 de octubre de 1997 . La prestación quedó condicionada al retiro definitivo del servicio.
3. El 23 de noviembre de 2004 el pensionado solicitó a CAJANAL EICE que reliquidara su pensión por retiro definitivo del servicio.
4. La entidad demandada por medio de la Resolución 028480 del 20 de septiembre de 2005 reliquidó la prestación en favor del pensionado, elevando la cuantía a $646.547, efectiva a partir del 1 de octubre de 2004, sin embargo, no fueron incluidos todos los factores contenidos en l as Leyes 4ª de 1966, 32 de
cuantía a $646.547, efectiva a partir del 1 de octubre de 2004, sin embargo, no fueron incluidos todos los factores contenidos en l as Leyes 4ª de 1966, 32 de 1986 y el Decreto 1045 de 1978. Específicamente incluyó: la asignación básica, la bonificación por servicios, la prima de antigüedad y el sobresueldo.
Como concepto de violación , afirmó que el acto demandado desconoce los preceptos contenidos en los artículos 2, 6, 13, 25, 48 y 53 de la Constitución Política; 10 del Código Civil; 5 de la Ley 57 de 1887; Ley 4ª de 1966; 5 del Decreto 1743 de 1996; Decreto 1045 de 1978; Ley 32 de 1986 y Decreto 1933 de 1986.
A continuación, señaló que si bien la entidad reconoció el derecho pensional que le asiste al demandante, lo cierto es que, lo hizo de forma incompleta por cuanto3
Radicado: 11001-03-25-000-2018-01459 00 (4816-2018)
Demandante: UGPP
no incluyó para su liquidación todos los factores por él devengados en el últim o año de servicio, como lo dispone el régimen especial del que es beneficiario como trabajador del INPEC. Por el contrario , tuvo en cuenta algunos emolumentos percibidos durante los últimos diez años de labor, desconociéndose con ello los postulados contenidos en la Ley 4ª de 1966 y los Decretos 1743 de 1966 y 1045 de 1978.
Luego, expuso que, aunque se admitiera que para efectos pensionales la Ley
postulados contenidos en la Ley 4ª de 1966 y los Decretos 1743 de 1966 y 1045 de 1978.
Luego, expuso que, aunque se admitiera que para efectos pensionales la Ley 100 de 1993 le resulta aplicable al pensionado, lo cierto es que esta fue acogida de forma equivocada por parte de l a entidad, en la medida en que no incluyó como factor salarial la prima de antigüedad, pese a que se encuentra enlistada en el Decreto 1158 de 1994, como aquellas que se tienen en cuenta para calcular el IBL. En ese mismo sentido, aseguró que, en aplicación estricta a la referida normativa, el monto de la pensión que se reconoció debió ser equivalente al 85% de los valores percibidos y no el 75%.
Finalmente, consideró que el acto acusado adolece de nulidad por falsa motivación, dado que aplicó de forma parcial el régimen especial de pensiones del que es beneficiario el pensionado, contenido en las Leyes 4ª de 1966 y 32 de 1986 y los Decretos 1743 de 1966, 1933 de 1986 y 1045 de 1978.
CONTESTACION DE LA DEMANDA
La Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL EICE, vencido el término legal, no contestó la demanda, tal como consta en el informe secretarial suscrito por el secretario del Juzgado Tercero Administrativo de Tunja2.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA3
El Juzgado Tercero Administrativo de Tunja, dictó sentencia el 9 de diciembre de 2010 en la que declaró la nulidad parcial del acto acusado y ordenó a CAJANAL
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA3
El Juzgado Tercero Administrativo de Tunja, dictó sentencia el 9 de diciembre de 2010 en la que declaró la nulidad parcial del acto acusado y ordenó a CAJANAL reliquidar la pensión del demandante en cuantía equivalente al 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicio, a saber, entre el 30 de septiembre de 2003 y el 30 de septiembre de 2004, con inclusión de: la asignación básica, la bonificación por servicios, el auxilio de transporte, el auxilio de alimentación, la prima de navidad, la prima de servicios, la prima de vacaciones, sobresueldo, la prima de antigüedad, la prima de riesgo y el subsidio de unidad familiar. Excluyó la bonificación por recreación , por considerar que no constituye factor salarial
2 Folio 89 del documento denominado «2006-00513 FOLIOS 1-120» del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho contenido en el CD obrante a folio 430 del cuad. ppal 3 Folios 2 a 25 del documento denominado «2006 -00513 FOLIOS 121 -228» del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho contenido en el CD obrante a folio 430 del cuad. ppal.4
Radicado: 11001-03-25-000-2018-01459 00 (4816-2018)
Demandante: UGPP
según el artículo 15 del Decreto 2710 de 2001. Dicha decisión la adoptó con apoyo en el siguiente razonamiento:
Expuso brevemente que con la expedición de la Ley 100 de 1993 se creó el
según el artículo 15 del Decreto 2710 de 2001. Dicha decisión la adoptó con apoyo en el siguiente razonamiento:
Expuso brevemente que con la expedición de la Ley 100 de 1993 se creó el sistema de seguridad social integral . En el artículo 36 , la mencionada norma previó un régimen de transición a fin de garantizar el reconocimiento pensional , a las personas que, para la fecha de entrada en vigor de aquella, tuvieran la edad de 35 o más años, si son mujeres, 40 o más, si son hombres, o 15 o más años de servicios. Sin embargo, quienes gocen de un régimen especial se gobiernan por las disposiciones particulares que lo regulan . Tal es el caso de los trabajadores del INPEC, que se rigen por la Ley 32 de 1986 y el Decreto 407 de
1994. Para el efecto, citó la sentencia del 10 de agosto de 20064 proferida por el
Consejo de Estado.
Al analizar el sub lite concluyó que el demandante es beneficiario del régimen de transición, comoquiera que al 1 .º de abril de 1994 contaba con m ás de 40 años de edad, pues nació el 12 de mayo de 1949 , motivo por el cual, le asiste el derecho a que su pensión se liquide de conformidad con lo previsto en la Ley 32 de 1986 y los Decretos 1045 de 1978 y 407 de 1994 . Esta n ormativa debe aplicarse en su integridad en virtud de los principios de inescindibilidad y favorabilidad.
Más adelante, explicó que, de acuerdo con el criterio desarrollado por el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el 4 de agosto de 2010 5, la pensión
favorabilidad.
Más adelante, explicó que, de acuerdo con el criterio desarrollado por el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el 4 de agosto de 2010 5, la pensión deberá incluir todos los factores que habitual y periódicamente percibe el trabajador como contraprestación directa por su trabajo, en ar monía con el Decreto 1045 de 1978 que no trae una lista taxativa de factores que se pueden computar para la liquidación del derecho pensional.
RECURSO DE APELACIÓN6
Inconforme con la decisión, la parte demanda da interpuso recurso de alzada en el que explicó que, en su concepto, el juez de instancia no analizó ni controvirtió los argumentos que se expusieron en el decurso procesal, en particular, los referidos a la aplicación del criterio desarrollado por la Corte Constitucional; sino que se limitó a citar precedentes del Consejo de Estado para resolver el asunto puesto en su conocimiento, vulnerándose con ello los derechos al debido proceso y defensa.
4 Sección Segunda, Subsección A, radicado: 250002325000200206829 (3146-05) 5 Sentencia de unificación (0112-09) 6 Folios 28 a 52 del documento denominado «2006-00513 FOLIOS 121-228» del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho contenido en el CD obrante a folio 430 del cuad. ppal.5
Radicado: 11001-03-25-000-2018-01459 00 (4816-2018)
Demandante: UGPP
De igual manera, destacó que con la expedición de la Ley 100 de 1993 se
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Demandante: UGPP
De igual manera, destacó que con la expedición de la Ley 100 de 1993 se unificaron todos los regímenes pensionales, por lo que no resulta razonable señalar que el demandante es beneficiario d el régimen especial que rigió la situación pensional de los trabajadores del INPEC. Citó el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 para resaltar que allí solo se exceptúa a los miembros de la fuerza pública, la Policía Nacional y a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Agregó que todos los funcionarios y emp leados de la rama ejecutiva, sin excepción fueron incorporados al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, de conformidad con lo previsto en el artículo1o del Decreto 691 de 1994. Bajo esa misma línea argumentativa, indicó que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 tampoco determinó que , a los beneficiarios del régimen de transición, que hubieren trabajado en el INPEC, le serían aplicables las disposiciones contenidas en la Ley 4ª de 1966, especial para los referidos empleados.
Así mismo, aseguró que siendo aplicable la Ley 100 de 1993, los factores que deberán incluirse para calcular la mesada pensional serán aquellos enlistados en el Decreto 1158 de 1994.
Por otro lado, explicó que, en todo caso, el régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, salvaguarda las condiciones de edad, tiempo de servicio y monto, contenidos en la normativa anterior, esto es, la Ley 33 de
Por otro lado, explicó que, en todo caso, el régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, salvaguarda las condiciones de edad, tiempo de servicio y monto, contenidos en la normativa anterior, esto es, la Ley 33 de 1985, pero en lo que tiene que ver con el IBL será el promedio de los emolumentos sobre los cuales cotizó el afiliado durante los últimos diez años y los factores para calcular la mesada serán los previstos en el Decreto 1158 de 1994.
Por último, advirtió que el demandante no efectuó cotizaciones sobre todos los factores que ordenó incluir el a quo.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE REVISIÓN7
El 26 de septiembre de 2013 , el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión de Descongestión núm. 9 , profirió decisión de segunda instancia, mediante la cual modificó el numeral segundo de la decisión adoptada por el a quo, para en su lugar excluir del IBL la prima de riesgo y el subsidio de unidad familiar, comoquiera que no constituyen factor salarial . Lo anterior, de conformidad con las siguientes consideraciones:
En primer lugar, citó los artículos 96 y 114 de la Ley 32 de 1986 y 168 del Decreto 407 de 1994, para señalar que los miembros del INPEC tendrán derecho a una
7 Folios 152-165 ejusdem.6
Radicado: 11001-03-25-000-2018-01459 00 (4816-2018)
Demandante: UGPP
pensión de jubilación al cumplir veinte años de servicio, continuos o discontinuos,
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Demandante: UGPP
pensión de jubilación al cumplir veinte años de servicio, continuos o discontinuos, sin tener en cuenta la edad. En segundo, que el régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 salvaguarda los principios de inescindibilidad, favorabilidad y expectativa leg ítima de quienes tiene n la convicción de que su derecho pensional se reconocerá con fundamento en la normativa especial que rige su labor.
Recordó que la Ley 33 de 1985 ex cluyó de su aplicación a los trabajadores que fueran beneficiarios de un régimen especial, como es el caso de los empleados del INPEC. En consecuencia, para efectos de establecer el monto pensional, estimó necesario acudir al artículo 4 de la Ley 4ª de 1966, que dispone que la pensión de jubilación se liquidará tomando como base el 75% del promedio mensual recibido en el último año de servicio . En cuanto a los factores , atendió los enunciados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978.
Así las cosas, al analizar el sub judice concluyó que e l demandante es beneficiario del régimen de transición, por lo que, para acceder a la pensión, resultan aplicables los presupuestos de los artículos 96 de la Ley 32 de 1986 y 168 del Decreto 407 de 1994, es decir, en un monto equivalente al 75% de lo percibido durante el último año de servicio , con inclusión de todos los f actores recibidos durante dicho lapso, conforme lo dispone n la Ley 4ª de 1966 y el
168 del Decreto 407 de 1994, es decir, en un monto equivalente al 75% de lo percibido durante el último año de servicio , con inclusión de todos los f actores recibidos durante dicho lapso, conforme lo dispone n la Ley 4ª de 1966 y el Decreto 1045 de 1978, a saber, la asignación básica, la bonificación por servicios prestados, el auxilio de transporte, el auxilio de alimentación, la prima de navidad, la prima de servicios, la prima de vacaciones, la prima de antigüedad y el sobresueldo. Sobre este último emolumento aclaró que, según el artículo 17 del Decreto 446 de 1994, sí constituye factor de salario.
Excluyó la prima de riesgo y el subsidio de unidad familiar, toda vez que ninguno tiene el carácter de salarial, tal y como lo advirtió el legislador en los artículos 11 y 15 del referido Decreto 446 de 1994.
Como fundamento de la decisión citó la s entencia del 4 de agosto de 2010, proferida por el Consejo de Estado.
ACCIÓN DE REVISIÓN8
La UGPP presentó acción de revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del Tesoro o de fondos de naturaleza pública, de que trata el artículo 20, literales a.) y b.) de la Ley 797 de 2003 que disponen: « a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso», y «b.) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables».
8 Folios 387 a 397 cuad. ppal.7
la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables».
8 Folios 387 a 397 cuad. ppal.7
Radicado: 11001-03-25-000-2018-01459 00 (4816-2018)
Demandante: UGPP
Como pretensiones solicitó:
a. «Revocar» la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Tunja, del 9 de diciembre de 2010, confirmada por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión de Descongestión, el 26 de septiembre de 2013, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho bajo el radicado: 150013133003200600513.
b. Declarar que el señor Neftalí Calderón no es acreedor de un derecho adquirido.
c. Ordenar que la pensión del señor Neftalí Calderón se liquide conforme a las reglas previstas por las sentencias C-168 de 1995, C -258 de 2013, SU -230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, SU-395 de 2015 y SU-631 de 2017, y los autos 326 de 2014 y 229 de 2017 proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional. De acuerdo con aquellas providencias, se debe adoptar como ingreso base de liquidación las directrices fijadas en el inciso 3.º del artículo 36 o las consignadas en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según el caso. Los factores base de cotización son los taxativamente enlistados por el Decreto 1158
las consignadas en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según el caso. Los factores base de cotización son los taxativamente enlistados por el Decreto 1158 de 1994 y demás disposiciones que expresamente consagren la condición de factor salarial con incidencia pensional.
A continuación, estimó que la decisión adoptada en la sentencia objeto de revisión contraría los artículos 1, 2, 6, 121, 123 inciso 2 y 124 de la Constitución Política, la Ley 100 de 1993, el Decreto 1158 de 1994 y el Acto Legislativo 01 de 2005.
En sustento de lo anterior, argumentó que la providencia en mención vulneró el debido proceso pues la reliquidación pensional que se ordenó no atiende la normativa y jurisprudencia aplicable, generándose con ello un aumento en la mesada, que trae consigo un detrimento de los recursos destinados a la financiación del sistema general de seguridad social en pensiones que la Nación debe administrar.
Bajo esa misma línea argumentativa, expuso que el derecho pensional excede lo debido de acuerdo con la ley, al acceder a una liquidación pensional en contravía de lo dispuesto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En este sentido, explicó que el señor Neftalí Calderón al estar cobijado por el régimen de transición, dado que tenía más de 45 años de edad al momento de la entrada en vigencia del Sistema General de Seguridad Social, tiene derecho al reconocimiento de la pensión bajo las condiciones de edad, tiempo de servicios y monto, previstas en8
Radicado: 11001-03-25-000-2018-01459 00 (4816-2018)
Demandante: UGPP
pensión bajo las condiciones de edad, tiempo de servicios y monto, previstas en8
Radicado: 11001-03-25-000-2018-01459 00 (4816-2018)
Demandante: UGPP
el régimen anterior. No obstante, el IBL se encuentra regulado en el inciso 3.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Destacó que así lo ha interpretado la Corte Constitucional en reiterados pronunciamientos, que se constituían en precedente obligatorio para los jueces.
Así mismo, aseguró que la liquidación orde nada afecta la sostenibilidad financiera del sistema, habida cuenta de que aumenta en un 31% la mesada pensional del demandado, sin que exista justificación legal ni jurisprudencial. Puso de presente que el valor de la mesada actual es de $1.711.964 cuando debía equivaler a $1.180.877, con lo cual se genera una diferencia de $531.087. En su criterio, tal situación permite observar que se configura un abuso palmario del derecho, pues se presenta con el desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional.
En ese mismo sentido, expuso que teniendo en consideración la edad del pensionado y las 230 mesadas que deberán pagarse, es claro que se genera un detrimento al erario en tanto que la proyección de los pagos futuros debidamente indexados dan un total de $151.537.222.
CONTESTACIÓN DEL RECURSO9
Dentro del término, el señor Neftalí Calderón, mediante apoderado, contestó la demanda y se opuso a las pretensiones. Al respecto, explicó que, la decisión
CONTESTACIÓN DEL RECURSO9
Dentro del término, el señor Neftalí Calderón, mediante apoderado, contestó la demanda y se opuso a las pretensiones. Al respecto, explicó que, la decisión objeto de revisión atendió la normativa constitucional, legal y la jurisprudencia vigente desarrollada sobre el asunto por el Consejo de Estado en sentencia del 4 de agosto de 2010.
Propuso como excepciones:
- «CADUCIDAD»: Aseveró que la entidad solo contaba con dos años para atacar «LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS objeto de la presente REVISIÓN», los cuales ya se encuentran vencidos.
De igual manera, señaló que, en gracia de discusión, aquellos no adolecen de nulidad.
- «ACOGERSE POR PARTE DEL CONSEJO DE ESTADO LA REVISION SE VIOLARIA EL MINIMO VITAL DEL DEMANDADO» : Consideró que desconocer el régimen especial del cual es beneficiario el pensionado y pretender quitarle su derecho pensional vulnera el derecho al mínimo vital.
9 Folios 414 a 419 cuad. Ppal.9
Radicado: 11001-03-25-000-2018-01459 00 (4816-2018)
Demandante: UGPP
Luego, indicó que no se ha afectado el erario, habida cuenta de que le efectuaron los descuentos para aportes sobre los factores salariales que liquidó la UGPP.
- «AMPLIACION DE LA CONSTITUCIONAL (sic) EN RELACIÓN CON LA SEGURIDAD JUR ÍDICA»: En su concepto no es razonable que se
liquidó la UGPP.
- «AMPLIACION DE LA CONSTITUCIONAL (sic) EN RELACIÓN CON LA SEGURIDAD JUR ÍDICA»: En su concepto no es razonable que se pretenda la revisión de un fallo judicial que fue proferido hace cinco años.
Explicó que dicha circunstancia evita que el pensionado este seguro de la prestación que se le reconoció.
CONSIDERACIONES
Competencia
El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala en el artículo 250 que de los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia10.
Para el caso en concreto y dado el criterio de especialización laboral, la competencia para resolver el recurso formulado es de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en concordancia con el artículo 13 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 201911.
Ahora, es necesario precisar que la UGPP formuló la dem anda de revisión en contra de la sentencia de primera instancia, dictada por el Juzgado Tercero Administrativo de Tunja el 9 de diciembre de 2010. Sin embargo, en esta oportunidad corresponde aplicar la regla de competencia sobre el recurso extraordinario contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión de Descongestión núm. 9, del 28 de septiembre de 2013, por ser la de mayor jerarquía, en la que se analizó el punto que es objeto de debate en la acción de revisión. Es decir, se asumirá el conocimiento por la Subsección A, de la Sección Segunda del Consejo de Estado, de acuerdo con el artículo 249 del
mayor jerarquía, en la que se analizó el punto que es objeto de debate en la acción de revisión. Es decir, se asumirá el conocimiento por la Subsección A, de la Sección Segunda del Consejo de Estado, de acuerdo con el artículo 249 del CPACA.
10 En concordancia con el lineamiento de la sentencia de inexequibilidad C -520 de 4 de agosto de 2009. 11 Por medio del cual se expide el reglamento del Consejo de Estado.10
Radicado: 11001-03-25-000-2018-01459 00 (4816-2018)
Demandante: UGPP
Acción especial de revisión de sentencias sobre pensiones
El artículo 20 de la Ley 797 del 29 de enero de 2003 12 introdujo en el ordenamiento colombiano la posibilidad de revisión de las providencias judiciales que hayan decretado el reconocimiento de sumas periódicas a cargo del Tesoro Público o de fondos de naturaleza pública, en los siguientes términos:
«ARTÍCULO 20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y
revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial. La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.»13
Es de resaltar que, si bien la norma transcrita indica que la acción de revisión debe tramitarse a través del procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión, que actualmente se encuentra regulado por los artículos 248 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, lo cierto es, que presenta aspectos que lo particularizan y que han sido advertidos tanto por la jurisprudencia del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional, entre los cuales se tienen los siguientes:
- Son susceptibles del recurso no solo sentencias ejecutoriadas, sino también otro tipo de providencias que tengan como efecto el reconocimiento de una prestación, ellas pueden ser autos que terminan anormalmente el proceso y aquellos actos que sean consecuencia de acuerdos, tales como transacción y conciliación14.
también otro tipo de providencias que tengan como efecto el reconocimiento de una prestación, ellas pueden ser autos que terminan anormalmente el proceso y aquellos actos que sean consecuencia de acuerdos, tales como transacción y conciliación14.
12 «Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pension es previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales.» 13 Los apartes tachados fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la sentencia C-835 de 2003. 14 Sobre el punto se puede consultar la sentencia C-835 de 2003 de la Corte Constitucional.11
Radicado: 11001-03-25-000-2018-01459 00 (4816-2018)
Demandante: UGPP
- Están legitimadas para su interposición el Gobierno Nacional, por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Créd ito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación (art. 20 de la Ley 797 de 2003) y las entidades que realizan el reconocimiento de pensiones15.
- Respecto de su alcance la jurisprudencia advirtió que no se extiende a reabrir el debate probatorio, sino que se trata de revisar el valor de las pensiones reconocidas en contra de lo ordenado por la ley, con el propósito de salvaguardar el equilibrio entre la prestación y su legalidad, además de velar por la protección de los recursos limitados del Tesoro, la liquidez, solvencia y sostenibilidad del Sistema de Seguridad Social, así como el principio de universalidad que lo inspira16.
además de velar por la protección de los recursos limitados del Tesoro, la liquidez, solvencia y sostenibilidad del Sistema de Seguridad Social, así como el principio de universalidad que lo inspira16.
- De esta manera, no se trata de una tercera instancia que admita reabrir el debate sobre el derecho a una prestación, pues su marco se encuentra circunscrito a revisar los aspectos concernientes al reconocimiento del derecho (literal a) y a la liquidación de aquel (literal b), cuando se reconoció con vulneración del debido proceso o de la Ley, o en un valor mayor al que corresponde.
- Igualmente, se entienden excluidos de su alcance los asuntos relativos al reconocimiento de prestaciones periódicas inferiores a las que se deben de acuerdo con las normas que rigen la materia17.
Legitimación
Conviene señalar que, sobre la legitimación de la UGPP para promover la revisión de providencias judiciales que hayan ordenado reconocer pensiones, la Corte Constitucional en la sentencia SU-427 de 2016 definió la siguiente regla:
«(a) La UGPP está legitimada para acudi
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