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CE - 110010325000201801463001SENTENCIAFALLO20221130180232

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010325000201801463001SENTENCIAFALLO20221130180232
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 110010325000201801463 00 (4820-2018)

Demandante: UGPP

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE REVISIÓN Radicación: 110010325000201801463 00 (4820-2018)

Demandante: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA

PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP

Demandado: EUCARIS MARÍA NARVÁEZ MONDUL

Temas: Causal de revisión literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

Ingreso base de liquidación régimen de transición de la Ley 100 de 1993.

SENTENCIA DE REVISIÓN –Ley 1437 de 2011 O-068-2022

ASUNTO

La Sala conoce de la acción de revisión interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, con el fin de que se infirme la sentencia del 28 de noviembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Subsección de Descongestión, que confirmó el fallo de primera instancia, emitido el 28 de mayo de 2014, por el Juzgado

por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Subsección de Descongestión, que confirmó el fallo de primera instancia, emitido el 28 de mayo de 2014, por el Juzgado Sexto Administrativo de Barranquilla, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Eucaris María Narváez Mondul contra el extinto Instituto de Seguros Sociales, ISS.

ANTECEDENTES DEL PROCESO ORDINARIO

DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

La señora Eucaris María Narváez Mondul, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del CCA, demandó 1 la nulidad de la Resolución 2260 del 28 de noviembre de 2011 y del Oficio 15231.04-003665 del 14 de marzo de 2012, actos mediante los cuales el extinto Instituto de Seguros Sociales, ISS, negó la reliquidación de su pensión de jubilación con inclusión de los factores contemplados en el artículo 19 del Decreto 1653 de 1977.

1 Documento denominado «01DEmanda» obrante en el índice 9 del sistema informático SAMAI, el cual contiene el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.Radicado: 110010325000201801463 00 (4820-2018)

Demandante: UGPP

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, pidió que se condene a la demandada a: i) reliquidar la pensión de jubilación con el promedio de

www.consejodeestado.gov.co 2 Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, pidió que se condene a la demandada a: i) reliquidar la pensión de jubilación con el promedio de los factores previstos en el artículo 19 del Decreto 1653 de 1977, incluidos la prima de servicios, prima de vacaciones, auxilio de alimentación y auxilio de transporte; ii) pagar el reajuste de la pensión a partir del 21 de diciembre de 2005 ; ii) indexar conforme al IPC los valores adeudados; y iii) dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del CCA.

Fundamentos fácticos

En síntesis, se presentaron los siguientes:

1. La señora Eucaris María Narváez Mondul laboró para el Instituto de Seguros Sociales, ISS , en el cargo de auxiliar de servicios asistenciales, desde el 1 .º de diciembre de 1975 hasta el 25 de junio de 2003 y para la ESE José Prudencio Padilla, desde el 26 de junio de 2003 hasta el 21 de diciembre de 2005.

2. A través de la Resolución 2260 del 28 de noviembre de 2011, el extinto ISS le reconoció y ordenó el pago de la pensión de vejez en una cuantía de $1.564.470, a partir del 21 de diciembre de 2005. La liquidación se efectuó con la tasa de reemplazo del artículo 19 del Decreto 1653 de 1977 y el IBL previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el Decreto 1158 de 1994 , con el promedio de lo devengado entre el 26

del artículo 19 del Decreto 1653 de 1977 y el IBL previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el Decreto 1158 de 1994 , con el promedio de lo devengado entre el 26 de junio de 1993 y el 25 de junio de 2003.

3. El 5 de diciembre de 2011 la señora Eucaris María Narváez Mondul pidió la reliquidación pensional con inclusión de todos los factores contemplados en el artículo 19 de l Decreto 1653 de 1977 . La entidad denegó la petición a través del Oficio 15231.04-003665 del 14 de marzo de 2012.

Como disposiciones vulneradas, citó los artículos 48 , 49, 53, 86, 228 y 229 de la Constitución Política; 36 y 288 de la Ley 100 de 1993; Decreto 1653 de 1977 y Decreto 604 del 7 de marzo de 1997.

Como concepto de violación de la normativa invocada, indicó que los actos acusados infringen las normas en que debieron fundarse y desconocen el debido proceso . Argumentó que la seguridad social es un derecho irrenunci able constitucionalmente protegido que se consolida siempre que se cumplan los presupuestos legales para ello, como ocurre con las personas cobijadas por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, quienes son acreedoras de un derecho adquirido. Agregó que el derecho a la pensión de jubilación conlleva el carácter de fundamental en los eventos en los que de su reconocimiento dependen otros derechos como la vida, la dignidad humana, el libre desarrollo de la personalidad o la i ntegridad física y

Agregó que el derecho a la pensión de jubilación conlleva el carácter de fundamental en los eventos en los que de su reconocimiento dependen otros derechos como la vida, la dignidad humana, el libre desarrollo de la personalidad o la i ntegridad física y moral de las personas de la tercera edad, de acuerdo con la sentencia T-111 de 1994 de la Corte Constitucional.Radicado: 110010325000201801463 00 (4820-2018)

Demandante: UGPP

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 De otra parte, señaló que las normas laborales deben ser interpretadas conforme a los principios de favorabilidad y de la c ondición más beneficiosa. Adujo que así lo han explicado el Consejo de Estado2 y la Corte Constitucional3.

En consecuencia, sostuvo que, por ser beneficiaria del régimen de transición en comento, la entidad demandada debió liquidar su pensión con inclusión de los factores contemplados en el Decreto 1653 de 1977, es decir, con el promedio de lo percibido en los últimos 10 años de servicio, esto es, entre el 26 de junio de 1993 y el 7 de junio de 2003.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA4

El Instituto de Seguros Sociales, ISS, se opuso a las pretensiones de la demanda y aseguró que los actos acusados se ajustan al ordenamiento jurídico.

En primer lugar, aclaró que el fenómeno de la prescripción operó a partir del 14 de marzo de 2007.

En segundo lugar, e xplicó que la servidora adquirió el estatus de pensionada en

En primer lugar, aclaró que el fenómeno de la prescripción operó a partir del 14 de marzo de 2007.

En segundo lugar, e xplicó que la servidora adquirió el estatus de pensionada en vigencia de la Ley 100 de 1993, razón por la cual la entidad reconoció su prestación en las condiciones de edad, tiempo de servicio y monto, este último entendido como la tasa de reemplazo, previstas en el Decreto 1653 de 1977, empero el IBL debe determinarse conforme al artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

En relación con la indexación de la mesada pensional, arguyó que no era procedente ordenarla comoquiera que su prestación ya había sido actualizada de manera oficiosa por la entidad de acuerdo con el Índice de Precios al Consumidor, en virtud de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993.

Finalmente, propuso las siguientes excepciones:

  • «Buena fe»: Explicó que la liquidación pensional fue efectuada conforme a las normas aplicables.
  • «Carencia del derecho reclamado»: Insistió en que la demandante no tiene derecho a la reliquidación que recl ama, puesto que para el cálculo de la prestación se incluyeron todos los factores ordenados por la ley.
  • «Prescripción y caducidad» : Pidió que se declare la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pues , p ara el momento en que se presentó la demanda, habían transcurrido más de 4 meses desde que l a demandante tuvo conocimiento de los actos administrativos cuestionados.

2 Consejo de Estado, sentencia del 18 de enero de 2007, radicado: 11001030600020060012200.

demandante tuvo conocimiento de los actos administrativos cuestionados.

2 Consejo de Estado, sentencia del 18 de enero de 2007, radicado: 11001030600020060012200. 3 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C-168 de 1995. 4 Documento denominado «07ContestacionDemanda» obrante en el índice 9 del sistema informático SAMAI, el cual contiene el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.Radicado: 110010325000201801463 00 (4820-2018)

Demandante: UGPP

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA5

El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Barranquilla, en sentencia del 28 de mayo de 2014, declaró la nulidad parcial de la Resolución 2260 de 28 de noviembre de 2011 y total del Oficio 15231.04-003665 del 14 de marzo de 2012. A título de restablecimiento del derecho, ordenó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, como sucesora procesal del extinto ISS, reliquidar la pensión de jubilación de la señora Eucaris María Narváez Mondul, con inclusión de los factores salariales contemplados en el Decreto 1653 de 1977, que enlista los siguientes: asignación básica mensual, gastos de representación, prima técnica de gestión y localización, prima de servicios, prima de vacaciones, auxilio de alimentación, auxilio de transporte y valor de trabajo suplementario o de horas extras.

gastos de representación, prima técnica de gestión y localización, prima de servicios, prima de vacaciones, auxilio de alimentación, auxilio de transporte y valor de trabajo suplementario o de horas extras.

El a quo consideró que del material probatorio allegado al plenario, es posible inferir que la demandante está cobijada por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que, por esa razón, tiene derecho a que su pensión sea reconocida conforme a las normas anteriores a la entrada en vigor de la citada ley que, en su caso, es el Decreto 1653 de 1977, que contiene un régimen especial para los funcionarios de la seguridad social que prestan sus servicios al Instituto de Seguros Sociales, que se debe atender de manera integral. Al respecto, destacó que el Consejo de Estado, en sentencias del 18 de febrero de 20106 y del 3 de marzo del 20117, explicó que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 debía ser interpretado conforme a los principios de favorabilidad e inescindibilidad normativa.

RECURSO DE APELACIÓN

Parte demandante

La señora Eucaris María Narváez Mondul impetró recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, con fundamento en que la reliquidación ordenada en la providencia le es desfavorable, puesto que la aplicación integral del artículo 19 del Decreto 1653 de 1977 a su pensión de jubilaci ón, genera un detrimento del valor de aquella, comoquiera que implica que para el efecto de liquidarla se tenga en cuenta lo devengado en el último año de servicios y no durante los últimos 10 años, como se efectuó en sede administrativa.

Adicionalmente, indicó que su pretensión de restablecimiento del derecho se

devengado en el último año de servicios y no durante los últimos 10 años, como se efectuó en sede administrativa.

Adicionalmente, indicó que su pretensión de restablecimiento del derecho se circunscribe a que se incluyan en el IBL pensional todos aquellos factores salariales previstos en el citado artículo 19 del Decreto de 1653 1977 y, por ello, al haber

5 Documento denominado «16SentenciaPrimeraInstancia» obrante en el índice 9 del sistema informático SAMAI, el cual contiene el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 6 Consejo de Estado , sentencia del 18 de febrero de 2010, demandante: Julio Alberto Rodríguez , radicado: 250002325000200701287 01 (0507-2010), 7 Consejo de Estado, sentencia del 3 de marzo de 2011, demandante: Julio Alberto Rodríguez, radicado: 250002325000200701287 01 (0507-2010),Radicado: 110010325000201801463 00 (4820-2018)

Demandante: UGPP

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 modificado el período sobre el cual se efectuó la liquidación en sede administrativa, la sentencia recurrida contraviene el principio de congruencia.

Parte demandada8

Inconforme con la anterior decisión, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP presentó recurso de apelación con el fin de que se revocara la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se negaran las pretensiones de la demanda.

Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP presentó recurso de apelación con el fin de que se revocara la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se negaran las pretensiones de la demanda.

Aseveró que, en efecto, la demandante quedó inmersa en el régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, en tal virtud, tiene derecho a la pensión en las condiciones de edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo, previstas en la Ley 33 de 19859, empero, el IBL debe determinarse conforme al artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y con los factores contemplados en el Decreto 1158 de 1994, por cuanto aquel no fue objeto de transición. Aseguró que esta fue la tesis acogida por el Consejo de Estado en la sentencia del 18 de feb rero de 2010 y la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 19 de noviembre de 2009; así mismo, el Instituto de Seguros Sociales, ISS, mediante concepto 14822 del 9 de septiembre de 2009 , adoptó tal criterio.

De otra parte, señaló que el Decreto 1653 de 1977 fue derogado por mandato del Acto Legislativo 01 de 2005.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA10

El Tribunal Administrativo del Atlántico, Subsección de Descongestión, profirió sentencia el 28 de noviembre de 2014, por medio de la cual confirmó el fallo de primera instancia con el argumento de que el IBL de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 se calculará con inclusión de todos los factores salariales

sentencia el 28 de noviembre de 2014, por medio de la cual confirmó el fallo de primera instancia con el argumento de que el IBL de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 se calculará con inclusión de todos los factores salariales recibidos durante el último año de servicio, independientemente de la denominación que se les dé. Dicha decisión la adoptó con apoyo en las siguientes consideraciones:

Señaló que la demandante acreditó que quedó inmersa en el régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Por ello, tiene derecho a que su pensión sea reconocida bajo las condiciones fijadas en el artículo 19 del Decreto 1653 de 1977, contentivo del régimen especial de los servidores del Instituto de Seguros Sociales, ISS. Dicha norma prevé que se debe liquidar la pensión de jubilación con el 100% de los factores salariales devengados en el último año de servicio.

Igualmente, precisó que si bien la entonces demandante solicitó se reliquide su pensión de jubilación con inclusión de todos los factores salariales conforme el régimen especial antes aludido, también pretende que se tengan en cuenta los emolumentos

8 Documento denominado «17RecursosApelacion» obrante en el índice 9 del sistema informático SAMAI, el cual contiene el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 9 Así lo dijo, aunque en sede administrativa y en la contestación de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho invocó el Decreto 1563 de 1977. 10 Documento denominado «20SentenciaSegundaInstancia» obrante en el índice 9 del sistema

9 Así lo dijo, aunque en sede administrativa y en la contestación de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho invocó el Decreto 1563 de 1977. 10 Documento denominado «20SentenciaSegundaInstancia» obrante en el índice 9 del sistema informático SAMAI, el cual contiene el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho .Radicado: 110010325000201801463 00 (4820-2018)

Demandante: UGPP

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 devengados durante los últimos 10 años de servicio, de acuerdo con e l inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo que, en su criterio es inviable toda vez que, en virtud del principio de inescindibilidad normativa, debe aplicarse el régimen correspondiente de manera integral, de ahí que mantuvo la orden impartida por el juez de primera instancia.

Por último, destacó que el Consejo de Estado, en reiterada jurisprudencia 11, expuso que, en aplicación del principio de favorabilidad , ante la posibilidad de aplicar dos normas diferentes, debe optarse por aquella que le sea más favorable al trabajador, la cual debe atenderse de manera integral, que para el caso concreto es el Decreto 1653 de 1977.

LA ACCIÓN DE REVISIÓN12

La Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales UGPP invocó como causal de revisión la consagrada en el artículo 20, literal b), de la Ley 797 de 2003, que se refiere a la posibilidad de interponer esta acción contra acuerdos conciliatorios o providencias judiciales que reconozcan pensiones a cargo del tesoro

de 2003, que se refiere a la posibilidad de interponer esta acción contra acuerdos conciliatorios o providencias judiciales que reconozcan pensiones a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública que prevé lo siguiente: «b.) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables».

Como pretensiones de la acción de revisión, solicitó lo siguiente:

1. «Revocar» la sentencia del 28 de noviembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico , Subsección de Descongestión , que confirmó el fallo de primera instancia emitido el 28 de mayo de 2014 por el Juzgado Sexto Administrativo de Barranquilla, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Eucaris María Narváez Mondul contra el extint o Instituto de

Seguros Sociales, ISS.

2. Se declare que la señora Eucaris María Narváez Mondul no es acreedora de un derecho adquirido a la pensión de jubilación con inclusión de los factores salariales previstos por el Decreto 1653 de 1977.

3. Se declare que la pensión de jubilación causada debe calcularse conforme a las reglas previstas por las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-023 de 2018 y SU-023 de 2018, providencias proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, de acuerdo con las cuales se debe adoptar como ingreso base de liquidación las directrices fijadas en el inciso 3.º del artículo 36 o las consignadas en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según el caso.

de acuerdo con las cuales se debe adoptar como ingreso base de liquidación las directrices fijadas en el inciso 3.º del artículo 36 o las consignadas en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según el caso.

11 Sobre el punto, citó las sentencias sentencia del 6 de mayo de 2010 radicado 25000-23-25-000-200505689-01 (0041-2009); del 26 de enero de 201 2, radicado 25000 -23-25-000-2008-002260-01 (11212011); del 31 de enero de 2013, radicado 23001 -23-31-000-2010-00036-01 (2106-2012); y del 14 de febrero de 2013, radicado 25000-23-25-000-2011-00021-01 (2340-2012). 12 Folios 92 a 101 del cuad. ppal.Radicado: 110010325000201801463 00 (4820-2018)

Demandante: UGPP

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Como sustento de sus pretensiones, expuso que la decisión adoptada en la sentencia objeto de revisión contraría los artículos 1 9 del Decreto 1653 de 1977 ; 36 de la Ley 100 de 1993 y 1 del Decreto 1158 de 1994.

En criterio de la entidad , el reconocimiento del derecho pensional realizado en la decisión cuestionada excede lo debido de acuerdo con la ley. En este sentido, explicó que la señora Eucaris María Narváez Mondul está cobijada por el régimen de transición

En criterio de la entidad , el reconocimiento del derecho pensional realizado en la decisión cuestionada excede lo debido de acuerdo con la ley. En este sentido, explicó que la señora Eucaris María Narváez Mondul está cobijada por el régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, razón por la cual puede acceder a la pensión bajo las condiciones de edad, tiempo de servicios y monto, contemplados en las normas anteriores a la vigencia de la citada ley que, en su caso, por haber prestado sus servicios al extinto Instituto de Seguridad Social, es el Decreto 1653 de

1977. No obstante, el IBL debe determinarse según lo regulado en los artículos 36 y 21 de la Ley 100 de 1993 y con los factores enlistados en el Decreto 1158 de 1994, normas vigentes para el momento en que se consolidó el estatus pensional, pues este aspecto no fue objeto de transición . Destacó que así lo ha interpretado la Corte Constitucional en reiterados pronunciamientos13, que tenían el carácter de precedente obligatorio para el juez de instancia, pues, según sentencia del 25 de febrero de 2016 del Consejo de Estado14, las sentencias del tribunal constitucional son vinculantes para los jueces de la República.

Así mismo, aseguró que afecta la sostenibilidad financiera del sistema, pues aumenta en un 52,95% la mesada pensional de la demandada, sin que exista justificación legal ni jurisprudencial. Puso de presente que el valor de la pensión ascendería a $1.776.075 cuando debía equ ivaler a $ 1.161.221, con lo cual se genera un pago retroactivo injustificado de $148.719.287.

ni jurisprudencial. Puso de presente que el valor de la pensión ascendería a $1.776.075 cuando debía equ ivaler a $ 1.161.221, con lo cual se genera un pago retroactivo injustificado de $148.719.287.

Por otra parte , solicitó, como medida cautelar, la suspensión provisional de la sentencia objeto de revisión, la cual fue negada mediante auto del 18 de junio de 201915.

CONTESTACIÓN DE LA ACCIÓN16

Dentro del término, la señora Eucaris María Narváez Mondul, mediante apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda y solicitó denegarlas.

Indicó que la tesis jurisprudencial vigente para el momento en el que se adoptó la decisión cuestionada era la contenida en la senten cia de unificación del 4 de agosto de 2010 proferida por el Consejo de Estado, órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, según la cual la expresión monto comprende el ingreso base de liquidación y la tasa de reemplazo . Aseguró q ue, por esa razón , no eran aplicables a su caso la sentencia del 28 de agosto de 2018 de la misma corporación, ni las sentencias SU-230 de 2015 y C -258 de 2013 de la Corte Constitucional, las cuales no habían sido proferidas para el momento en el que adquirió el estatus jurídico de pensionada, por lo que, de atender a estas providencias para la liquidación de su

13 Citó las sentencias C-168 de 1995, C -258 de 2013, SU -230 de 2015, SU -427 de 2016, SU -210 de

de pensionada, por lo que, de atender a estas providencias para la liquidación de su

13 Citó las sentencias C-168 de 1995, C -258 de 2013, SU -230 de 2015, SU -427 de 2016, SU -210 de 2017, SU-395 de 2015, SU-631 de 2017, SU-023 de 2018 y los autos 326 de 2014 y 229 de 2017. 14 Consejo de Estado, sentencia del 25 de febrero de 2016, radicado: 11001-03-15-000-2016-00103-00. 15 Folios 435 a 439 del cuaderno principal. 16 Folios 451 a 474, c. ppal.Radicado: 110010325000201801463 00 (4820-2018)

Demandante: UGPP

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 prestación, se contravendrían el artículo 26 de la Convención Americana de Derechos Humanos y los principios de seguridad jurídica, justicia material, igualdad y confianza legítima.

Luego, propuso las siguientes excepciones:

  • «Prescripción»: Solicitó que se declaré la «prescripción» de la acción judicial de las mesadas pensionales respecto de las cuales ya operó dicho fenómeno.
  • «Buena fe»: Pidió que, en caso de acceder a las pretensiones, no se ordene el reintegro de las sumas recibidas de buena fe por la demandada, puesto que confió en que aquellas eran resultado de una liquidación pensional efectuada conforme a la ley.
  • «Cobro de lo no debido»: Señaló que la UGPP no tiene derecho a las sumas que

confió en que aquellas eran resultado de una liquidación pensional efectuada conforme a la ley.

  • «Cobro de lo no debido»: Señaló que la UGPP no tiene derecho a las sumas que reclama.
  • «Falta de título y causa »: Sostuvo que no es procedente que se infirme la sentencia objeto de revisión.
  • «Excepción genérica»: Deprecó que se decrete, de oficio, cualquier excepción que se encuentre configurada en el proceso.

CONSIDERACIONES

Competencia

El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala, en el inciso segundo del artículo 249, que de los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia.17.

Para el caso en concreto y dado el criterio de especialización laboral, la competencia para resolver el recurso formulado es de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en concordancia con el artículo 13 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 201918.

Por su parte, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 precisa:

«Las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de J usticia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación».

con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación».

17 «Artículo 249. Competencia. […] De los rec ursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia.» 18 Por medio del cual se expide el reglamento del Consejo de Estado.Radicado: 110010325000201801463 00 (4820-2018)

Demandante: UGPP

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 De co nformidad con lo expuesto, corresponde a esta corporación conocer de los recursos extraordinarios y las acciones de revisión que se interpongan contra las sentencias proferidas por los tribunales administrativos.

Por lo anterior, esta Subsección es competente para conocer de la acción de revisión interpuesta contra la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2014 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Subsección de Descongestión.

Legitimación

Conviene señalar que, sobre la legitimación de la UGPP para promover la revisión de providencias judiciales que hayan ordenado reconocer pensiones, la Corte Constitucional en la sentencia SU-427 de 2016 definió la siguiente regla:

«(a) La UGPP está legitimada para acudir ante la Corte Suprema o el Consejo de Estado, según corresponda, e interponer el recurso de revisión previsto en el

«(a) La UGPP está legitimada para acudir ante la Corte Suprema o el Consejo de Estado, según corresponda, e interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con el propósito de cuestionar las decisiones judiciales en las cuales se haya incurrido en un abuso del derecho, en el entendido de que el término de caducidad de cinco años de dicho mecanismo no podrá contabilizarse desde antes del 12 de junio de 2013, fecha en la cual dicha entidad asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo Cajanal.».

En igual sentido , la Sala Plena del Consejo de Estado, a través de sus Salas Especiales de Decisión 19, admitió expresamente que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social está habilitada para adelantar esta clase de procesos.

Es de anotar que, de conformidad con el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, la UGPP se creó, entre otros, para asumir el reconocimiento de derechos pensionales causados a cargo de administradoras del Régimen de Prima Media del orden nacional y de las entidades públicas del orden nacional que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones, respecto de las cuales se haya decretado o se decrete su liquidación, como en efecto sucedió con la Caja Nacional de Previsión Social EICE.

La liquidación de esta entidad fue ordenada mediante el Decreto 2196 de 2009. Precisamente, en relación con la continuidad de los procesos judiciales que estuvieren en curso al cerrarse el trámite liquidatorio, el artículo 22 de aquel decreto dispuso que estarían a cargo de la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de

Precisamente, en relación con la continuidad de los procesos judiciales que estuvieren en curso al cerrarse el trámite liquidatorio, el artículo 22 de aquel decreto dispuso que estarían a cargo de la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social en cuanto correspondieran a las

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