CE - 110010325000201801468001SENTENCIA20220718205206
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- CE - 110010325000201801468001SENTENCIA20220718205206
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C. siete (7) de julio de dos mil veintidós (2022)
Referencia: Acción especial de revisión Radicación: 11001 -03 -25 -000 -2018 -01 468 -00 (4 825 -2018 ) REV Accionante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la
Protección Social - UGPPDemandado: Myriam Sanabria Orjuela
Temas: Causales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 . Presupuestos de configuración. Régimen especial de pensiones de los servidores del DAS .
Personal que desempeñó cargos diferentes a detectives o dactiloscopistas .
ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN - ART. 20 LEY 797 DE 2003
I. ASUNTO
1. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la acción especial de revisión 1 consagrada en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 2 presentada por la UGPP en contra de la sentencia de 30 de septiembre de 2013 3 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas , a través de la cual se confirmó la
de la Ley 797 de 2003 2 presentada por la UGPP en contra de la sentencia de 30 de septiembre de 2013 3 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas , a través de la cual se confirmó la providencia de 14 de septiembre de 2012 dictada por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Manizales , dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 170013331007201000649 -00 /01.
II. ANTECEDENTES
2.1. Proceso ordinario inicial 2.1.1. La demanda 4
2. La señora Myriam Sanabria Orjuela , por intermedio de apoderado, instauró demanda en ejercicio de la acción de nulidad
1 Considerada como tal por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve, en sentencia de 27 de marzo de 2014. Radicación: 11001 -03 -25 -000 -2012 -0056100(2129 -12). accionante: Caja Nacional de Previsión social, M inisterio del Trabajo.
Demandado: Rafael Antonio Martínez Cortés. 2 El recurso se presentó el 2 de octubre de 2018 (f. 252 vto Cdno. 1), de manera que está regulado por los artículos 248 y s.s. del CPACA, por remisión del inciso 3.º del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 3 Con ponencia del Magistrado Dr. Jairo Ángel Gómez Peña 4 Citada en la sentencia de 14 de septiembre de 2012 del Juzgado Tercero Administrativo de descongestión del Circuito de Manizales, visible a folios 182 y
3 Con ponencia del Magistrado Dr. Jairo Ángel Gómez Peña 4 Citada en la sentencia de 14 de septiembre de 2012 del Juzgado Tercero Administrativo de descongestión del Circuito de Manizales, visible a folios 182 y siguientes del cuaderno principal.Acción especial de revisión Radicación : 11001032500020180146800 (4825 -2018)
Demandante: UGPP
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 2 y restablecimiento del derecho , contra la Caja Nacional de Previsión Social EICE En Liquidación -, con el objetivo de obtener, en síntesis, las siguientes d eclaraciones y condenas :
- La nulidad de la Resolución 05969 de13 de marzo de 2007 , proferida por el gerente general de la Caja Nacional de Previsión Social EICE En Liquidación, por medio de la cual se le negó su solicitud de reliquidación pensional por ret iro definitivo del servicio con el régimen especial del Departamento Administrativo de Seguridad -DAS -.
- La nulidad de la Resolución 19106 de 20 de mayo de 2009 , expedida por el subgerente de prestaciones económicas de la Caja Nacional de Previsión Social EICE En Liquidación, por la que se le reiter ó la respuesta negativa a su solicitud de reliquidación pensional.
- A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la demandada: (i) reliquidar su pensión de jubilación teniendo en cuenta todo s los factores salariales devengados
reliquidación pensional.
- A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la demandada: (i) reliquidar su pensión de jubilación teniendo en cuenta todo s los factores salariales devengados en el último año de prestación de servicios, es decir, «[…] la asignación básica, la prim a de antigüedad , el subsidio de alimentación, el auxilio de transporte, la bonificación por servicios prestados, la prima de riesgo en un 15% sobre la asignación básica mensual, la prima de vacaciones, factores o sueldo por vacaciones, la bonificación por recreación , la prima de navidad y la prim a de servicios, etc, devengados y debidamente certificados […]» , con efectividad a partir del 11 de febrero de 2005 , con aplicación de los reajustes de la Ley 100 de 1993; (ii) pagarle las diferencias resultantes , debidamente actualizadas, (iii) dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 a 178 del C.C.A. y con denar en costas a la entidad demandada.
2.1.2 Hechos Relevantes
3. La señora Myriam Sanabria Orjuela nació el 11 de febrero de 1950 y laboró al servicio del Departamento Administrativo de Seguridad -DAS -, como auxiliar de servicios 325 -04 , por un periodo superior a los 26 años, compren didos entre el 8 de marzo de 1976 al 1.° de abril de 2002, cuando fue retirada del servicio, a través de la Resolución 0551 de 27 de marzo de 2002.
4. Según lo indicó en la demanda, adquirió su estatus pensional el
al 1.° de abril de 2002, cuando fue retirada del servicio, a través de la Resolución 0551 de 27 de marzo de 2002.
4. Según lo indicó en la demanda, adquirió su estatus pensional el 11 de diciembre de 2000, al cumplir los 55 años de edad y los 20 años de servicio.Acción especial de revisión Radicación : 11001032500020180146800 (4825 -2018)
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5. Por lo anterior, la Caja Nacional de Previsión Social le reconoció la pensión de jubilación, en aplicación del régimen especial de los servidores del DAS, pe ro no incluyó las primas de riesgo, de navidad, de servicios y de vacaciones, los «factores de vacaciones», el subsidio de alimentación y el auxilio de transporte, por no estar incluidos en el Decreto 1158 de 1994.
6. Con el propósito de agotar vía guber nativa solicitó a CAJANAL la reliquidación pensional que fue resuelta de forma negativa mediante las Resoluciones 05969 de 13 de marzo de 2007 y 19106 de 20 de mayo de 2009 .
2.1.3 Normas violadas y concepto de violación
7. Como disposiciones vulnerada s, adujo que los actos acusados desconocieron los artículos 2.º, 13, 25, 53 y 58 de la Constitución
2.1.3 Normas violadas y concepto de violación
7. Como disposiciones vulnerada s, adujo que los actos acusados desconocieron los artículos 2.º, 13, 25, 53 y 58 de la Constitución Política; 21 y 147 del Código Sustantivo del Trabajo, 36, 140 y 288 de la Ley 100 de 1993, 1.°, 4.°, 10 y 18 del Decreto 1933 de 1989, las Leyes 57 y 153 de 1887, 33 y 62 de 1985 y los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969, 1045 de 1978 , 451 de 1984 y 2527 de 2000.
8. En cuanto al concepto de violación sostuvo que la demandante es beneficiari a de la transición establecida en el inciso 2.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 , por lo que le asiste derecho a la aplicación integral de la normatividad vigente con anterior idad a la expedición de la norma, como es el Decreto 1933 de 1989.
9. Asimismo, explicó que las pensiones de todos los servidores del Departamento Administrativo de Seguridad -DAS - se liquidan con la totalidad de los emolumentos devengados, los cuales constituyen salario por retribuir en forma directa o indirecta los servici os prestados.
10. Por tanto, la entidad demandada incurrió en un yerro cuando dio aplicación al régimen general al considerar que la Ley 100 de 1993 eliminó el régimen especial de estos servidores públicos.
2.1.4. Sentencia de primera instancia 5
10. Por tanto, la entidad demandada incurrió en un yerro cuando dio aplicación al régimen general al considerar que la Ley 100 de 1993 eliminó el régimen especial de estos servidores públicos.
2.1.4. Sentencia de primera instancia 5
11. El Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Manizales , mediante providencia de 14 de septiembre de 2012 , declaró la nulidad de los actos acusados y accedió a las súplicas de la demanda.
5 Folios 182 y s.s. del cuaderno principal.Acción especial de revisión Radicación : 11001032500020180146800 (4825 -2018)
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12. Para tal efecto, explicó que, dada la fecha de nacimiento y el tiempo de servicios acreditado, al 1.° de abril de 1994 la demandante tenía más de 15 años de servicios y 35 años de edad, por lo que se encontraba amparada por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y por ende le eran apli cables las normas anteriores.
13. Resaltó que los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989 establecieron un régimen especial en materia salarial y prestacional para el personal del DAS, que cumplan funciones de dactiloscopistas y detectives, en sus diversas m odalidades, por lo que tienen derecho a acceder a la pensión de jubilación en las
establecieron un régimen especial en materia salarial y prestacional para el personal del DAS, que cumplan funciones de dactiloscopistas y detectives, en sus diversas m odalidades, por lo que tienen derecho a acceder a la pensión de jubilación en las condiciones señaladas en las citadas normas.
14. Estimó que «[…] de la lectura consecuente de los mismos preceptos normativos se puede inferir que los demás empleados que no desempeñen los cargos mentados tienen derecho a acceder a sus prestaciones en la forma prevista por el mismo Decreto 1933 de 1999, pues la distinción de empleos únicamente hace referencia a los requisitos de edad y tiempo de servicio para acceder a la pensión , pero los demás aspectos relativos al reconocimiento se aplican a todos los empleados adscritos a la entidad sin discriminación alguna. »6
15. A partir de ello, consideró como errada la forma en que CAJANAL reliquidó la pensión a la demandante con base en los factores señalados en la Ley 100 de 1993 pues el régimen contenido en el Decreto 1933 de 1989 en su artículo 18 establece los factores salariales que deben incluirse.
16. En ese sentido, concluyó que la señora Sanabria Orjuela tenía derecho a la reliquidación pensional solicitada, por lo que accedió a parcialmente a las pretensiones de la demanda, ordenando la inclu sión de los factores salariales devengados durante el último año de servici os , comprendido entre el 26 de marzo de 2001 y el 26 de marzo de 2002, atendiendo, además de la asignación básica mensual y la bonificación por servicios, el incremento por
año de servici os , comprendido entre el 26 de marzo de 2001 y el 26 de marzo de 2002, atendiendo, además de la asignación básica mensual y la bonificación por servicios, el incremento por antigüedad , el subsidio de alimentación, el auxilio de transporte, la prima de servicios , la prima de vacaciones y la prima de navidad.
17. No ordenó la inclusión d e la bo nificación por recreación y el factor por vacaciones por no constituir factor es salarial es , ni la prima de riesgo en atención a lo señalado e n el Decreto 2646 de
1994.
6 Para tal efecto citó la sentencia de la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, de 7 de julio de 2005 dentro del proceso radicado con el número interno 2530 -04, con ponencia de la consejera Ana Margarita Olaya Forero.Acción especial de revisión Radicación : 11001032500020180146800 (4825 -2018)
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18. Igualmente estimó que , no oper ó la prescripción de las mesadas toda vez que l a solicitud de reliquidación se presentó el 29 de agosto de 2006.
2.1.5. Recurso de apelación 7
19. Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la entidad demandada interpuso recurso de apelación, en el que sostuvo que, no era posible acceder a liquidar la pensión de la accionante con
19. Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la entidad demandada interpuso recurso de apelación, en el que sostuvo que, no era posible acceder a liquidar la pensión de la accionante con las condiciones planteadas en la demanda, puesto que cuando la entidad demandada realizó el reconocimiento pensional respetó el régim en de transición y con ello, los requisitos de tiempo de servicios, edad y monto del régimen anterior vigente (Decreto 1933 de 1989) pero la liquidación se efectuó, de conformidad con lo establecido en el inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, con lo que hiciera falta para el cumplimiento del estatus o en su defecto, con el promedio de los últimos 10 años de servicios
(arts. 31 y 36 de la Ley 100 de 1993).
20. Afirmó además que no existe norma legal expresa que regule el ingreso base de liquidación aplicable al régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 frente al personal cobijado por el régimen especial del DAS, sino que se impone la obligación de dar aplicación a esta última norma y liquidar las pensio nes con el promedio de lo cotizado y con los factores contemplados de manera taxativa en el Decreto 1158 de 1994.
21. Finalmente aludió que los reajustes ordenados a CAJANAL no se adeudan teniendo en cuenta que la pensión de jubilación fue reconocida de acuerdo con las disposiciones legales vigentes como son la Ley 100 de 1993 y los Decretos 1158 y 691 de 1994.
2.1.6. Sentencia de segunda instancia 8
reconocida de acuerdo con las disposiciones legales vigentes como son la Ley 100 de 1993 y los Decretos 1158 y 691 de 1994.
2.1.6. Sentencia de segunda instancia 8
22 . El Tribunal Administrativo de Caldas profirió sentencia de segunda instancia el 30 de septiembre de 2013 , en la cual confirmó la providencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Manizales .
23 . Como fundamento de su decisión explicó que a la demandante le era aplicable el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y con ello, las normas anteriores.
7 Citado a folio 192 del cuaderno principal, e n la sentencia de 30 de septiembre de 2013, objeto de revisión. 8 Folios 224 y s.s. ibidem .Acción especial de revisión Radicación : 11001032500020180146800 (4825 -2018)
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24. Luego analizó la Ley 33 de 1985 y estableció que ella no le era aplicable toda vez que la misma exceptúa a aquellos empleados que gozar an de un régimen especial como es el que ostentan los empleados del DAS , el cual se encuentra contemplado en el Decreto 1047 de 1978 para quienes hubiesen cumplido sus funciones como dactiloscopistas y detectives. Estimó que para los demás empleados que presta ro n sus servicios al DAS en funciones
empleados del DAS , el cual se encuentra contemplado en el Decreto 1047 de 1978 para quienes hubiesen cumplido sus funciones como dactiloscopistas y detectives. Estimó que para los demás empleados que presta ro n sus servicios al DAS en funciones distintas a las anteriores se les aplica el Decreto 1933 de 1989.
25. Como sustento de su decisión citó en extenso la s sentencia s de la Sección Segunda del Consejo de Estado , de la Subsección A, de 7 de julio de 2005, con ponencia de la consejera Ana Margarita Olaya Forero dentro del proceso radicado interno 2530 -2004, y de 5 de abril de 2011, con ponencia de l consejero Luis Rafael Vergara Quintero, dentro del proceso de acc ión de tutela 11001 -03 -15 -0002011 -00216 -00 , y de la Subsección B, del 27 de mayo de 2010 con ponencia del consejero Víctor Hernando Alvarado Ardila, dentro del proceso de radicado 0238 -2008, sentencias donde se analizó el régimen aplicable a los funciona rios del DAS que no desempeña ron los cargos de detectives o dactiloscopistas, para efectos de establecer los factores de liquidación pensional.
26. A partir de lo anterior estimó que, si bien la señora Sanabria Orjuela no desempeñó los cargos de detective , agente profesional o especializado , tenía derecho a la liquidación de su prestación de conformidad con el Decreto 1933 de 1989. Esto porque no existía diferencia con respecto a los factores que se deben tener en cuenta para efectos de liquidar la pensión de jubilación entre los
o especializado , tenía derecho a la liquidación de su prestación de conformidad con el Decreto 1933 de 1989. Esto porque no existía diferencia con respecto a los factores que se deben tener en cuenta para efectos de liquidar la pensión de jubilación entre los empleados que se rigen por el Decreto 1047 de 19 78 y el Decreto 1933 de 1989 .
27. Sin embargo, estimó que la prima de riesgo sí debía incluirse dentro de la liquidación pensional , empero, como no fue objeto de apelación, se abstuvo de ordenar su inclusión en aplicación del principio de la non reformatio in pejus. Por ende, confirmó la decisión de primera instancia y se abstuvo de imponer condena en costas a cargo de la entidad.
2.1.7. La acción especial de revisión 9
28. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP - invocó como causales de revisión las consagradas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 d e 2003, norma que se refiere a la
9 Folios 2 42 y s.s. cuaderno primero.Acción especial de revisión Radicación : 11001032500020180146800 (4825 -2018)
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Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 7 posibilidad de interponer la solicitud de revisión contra acuerdos conciliatorios o providencias judiciales que reconozcan pensiones a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública y especialmente:
a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y
b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.
29. Como pretensiones de la acció n de revisión, solicitó, en
síntesis, lo siguiente (sic para toda la cita):
(i) «Revocar la sentencia de Juzgado tercero administrativo de descongestión del circuito judicial de Manizale s (sic) del 14 de septiembre de 2012 confirmada por el Tribunal administr ativo de Caldas sala de decisión del 30 de septiembre de 2012, la cual quedo debidamente ejecutoriada el 25 de octubre de 2013 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento instaurado por MIRYAM SANABRIA ORJUELA contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCI AL - CAJANAL, en el proceso radicado con el No. 170013331003201000649. ». (ii) «Declarar que a (sic) MIRYAM SANABRIA ORJUELA, en cuanto a la liquidación de su mesada pensional, no es acreedora de un DERECHO ADQUIRIDO amparable por la Legislación Colombiana, y en su lugar, ORDENAR LA RELIQUIDACIÓN Y PAGO de su mesada pensiona l conforme a las reglas previstas en las
la liquidación de su mesada pensional, no es acreedora de un DERECHO ADQUIRIDO amparable por la Legislación Colombiana, y en su lugar, ORDENAR LA RELIQUIDACIÓN Y PAGO de su mesada pensiona l conforme a las reglas previstas en las Sentencias C -168 de 1995, C -258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU230 de 2015, SU -427 de 2016, SU -210 de 2017, Auto 229 de 2017, SU -395 de 2017, SU - 631 de 2017, T -039 de 2018 proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, esto es, adoptando como INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN las directrices fijadas en el inciso 3° del articulo 36 o las consignadas en el artículo 21 de la Ley 100 de 1 993, según el caso, así como los FACTORES BASE DE COTIZACIÓN TAXATIVAMENTE determinados en el Decreto 1158 de 1994 y demás disposiciones que EXPRESAMENTE consagren esa condición de FACTORES SALARIALES con incidencia pensional , y fijando como MONTO PENSIONA L o TASA DE REEMPLAZO el 75% previsto en Decreto 1047 de 1978, Decreto 1933 de 1989, Ley 860 de 2003; por haber adquirido su status pensional conforme a las condiciones del RÉGIMEN DE TRANSICIÓN creado por el Sistema General de Pensiones, y no antes». (iii) «Co mo consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, RELIQUIDAR y PAGAR la mesada pensional de MIRYAM SANABRIA ORJUELA,
Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, RELIQUIDAR y PAGAR la mesada pensional de MIRYAM SANABRIA ORJUELA, conforme a las reglas previstas en las Sentencias C -168 de 1995, C-258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU -230 de 2015, SU -427 de 2016, SU -210 de 2017, Auto 229 de 2017, SU -395 de 2017 y SU631 de 2017 proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, esto es, adoptando como INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN las directrices fijadas en el inciso 3° del artículo 36Acción especial de revisión Radicación : 11001032500020180146800 (4825 -2018)
Demandante: UGPP
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 8 o las consignadas en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según el caso, así como los FACTORES BASE DE COTIZACIÓN TAXATIVAMENTE determinados en el Decreto 1158 de 1994 y demás disposicione s que EXPRESAMENTE consagren esa condición de FACTORES SALARIALES con incidencia pensiona!, y fijando como MONTO PENSIONAL o TASA DE REEMPLAZO el 75% de lo devengado en el devengado en el último año de servicios; por haber adquirido su status pensiona! con forme a las condiciones del RÉGIMEN DE TRANSICIÓN creado por el Sistema General de Pensiones, y no antes ».
75% de lo devengado en el devengado en el último año de servicios; por haber adquirido su status pensiona! con forme a las condiciones del RÉGIMEN DE TRANSICIÓN creado por el Sistema General de Pensiones, y no antes ».
30 . Para fundamentar sus pretensiones la UGPP sostuvo que la señor a Myriam Sanabria Orjuela no tenía derecho a obtener la reliquidación ordenada, to da vez que desconocía los artículos 13, 48, 53, 83, 95 y 128 de la Constitución Política, 1.° del Decreto 1047 de 1978, 1.° de la Ley 860 de 2003; 36 de la Ley 100 de 1993, 1.° del Decreto 1158 de 1994 y 1.° del Acto Legislativo 01 de 2005.
31 . En cuanto al desconocimiento del debido proceso , argumentó que el reconocimiento del derecho pensional efectuado en la decisión cuestionada no se ajusta a derecho, toda vez que lo correcto es que se atendieran las disposiciones contenidas en los artículos 36 y 21 de la Ley 100 de 1993 respecto al IBL y factores que deben ser acatados al momento de liquidar la prestación, por lo que consideró que el fallo acusado transgrede los principios superiores de legalidad consagrados en los artículos 1.°, 2.°, 6.°, 29, 121, 123 inciso 2° y 124 de la Carta Política.
32. De otra parte, en cuanto a la causal del literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 señaló que la señora Sanabria Orjuela es acreedor a del régimen de transición establecido en el artículo 36
32. De otra parte, en cuanto a la causal del literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 señaló que la señora Sanabria Orjuela es acreedor a del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que «[…] nació el 2/11/1950 y para el 01 de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la precitada norma, tenía más de 35 años de edad permitiendo que se apliquen las prerrogativas de transición que consiste en que las personas que se encuentran inmersas en este régimen, les asiste el derecho a que se les aplique la normatividad anterior a la cual se encontraba afiliado, que en el presente caso es el Decreto 1047 d e 1978, Decreto 1933 de 1989, Ley 860 de 2003, respetando las condiciones de EDAD, TIEMPO y MONTO, pero en cuanto a la liquidación o porcentaje del INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN sería aplicable el 75% del promedio de lo devengado sobre el salario promedio de 10 años, o el tiempo que le hiciera falta para adquirir el derecho, razón por la cual la extinta Cajanal anteriormente había reconocido la pensión de vejez con dichas condiciones. »10.
10 Folio 247 vto. del cuaderno principal.Acción especial de revisión Radicación : 11001032500020180146800 (4825 -2018)
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w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 9
33. E sto, con los factores expresamente señalados en el Decreto 1158 d e 1994 , porque la consagración del régimen de transición no conservó en su integridad las normas pensionales que regulaban la causación del derecho pensional, pues solo conservó la edad, tiempo de servicio o las semanas cotizadas y el monto pensional o la tasa de reemplazo .
34. En suma, consideró que la pensión de jubilación de la señor a Sanabria Orjuela obedece a las reglas del Decreto 1047 de 1978, en cuanto a la s condiciones de edad, tiempo de servicios y monto.
Empero, el IBL continúa siendo el regulado en los artículos 21 y el inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Destacó que así lo ha interpretado la Corte Constitucional en las providencias C -168 de 1995, C -258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU -230 de 2015, SU427 de 2016, SU -210 de 2017, Auto 229 de 2017, SU -395 de 2017, SU - 631 de 2017 y T -039 de 2018.
2.1.8. Contestación
35 . La señora Myriam Sanabria Orjuela , fue notificad a de la admisión del recurso de revisión el 23 de febrero de 2021 , como se aprecia a folio 276 del cuaderno principal, pero no contestó la demanda.
admisión del recurso de revisión el 23 de febrero de 2021 , como se aprecia a folio 276 del cuaderno principal, pero no contestó la demanda.
III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
36 . La Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación es competente para conocer de la acción especial de revisión del epígrafe, de conformidad con el artículo 249 del CPACA norma que estableció que cuando se trate de sentencias proferidas por los Tribunales Admini strativos, conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. Igualmente, corresponde su conocimiento a la Sección Segunda, según el art. 13 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 2019 y también de conformidad con el artículo 20 de l a Ley 797 de 2003.
3.2. Oportunidad y legitim ación .
37 . La Sala precisa, en primer lugar, que de conformidad con lo señalado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la solicitud de revisión de las sentencias allí mencionadas podía instaurarse «en cualq uier tiempo», no obstante, la Corte Constitucional en la sentencia C -835 de 2003 11, declaró la inexequibilidad de dicha expresión al señalar:
11 En la sentencia C -835 de 2003 se indicó: « […] Consecuentemente, la solicitud de revisión que establece el artículo 20 acusado deberá formularla el respectivoAcción especial de revisión Radicación : 11001032500020180146800 (4825 -2018)
Demandante: UGPP
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Radicación : 11001032500020180146800 (4825 -2018)
Demandante: UGPP
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 10 «[…] Consecuentemente, la solicitud de revisión que establece el artículo 20 acusado deberá formularla el respectivo funcionario, de acuerdo con la jurisdicción que envuelva al acto administrativo, dentro del término establecido en el artículo 187 del Códi go Contencioso Administrativo, o dentro del término previsto en el artículo 32 de la ley 712 de 2001. Términos que en todo caso tienen fuerza vinculante a partir de este fallo [...]».
38. En este caso, la norma aplicable es la Ley 1437 de 2011, comoquiera que la solicitud de revisión fue presentada en vigencia de esta 12, la cual en su artículo 251 dispone que, por regla general, debe interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. Sin embargo, entre las excepcion es a dicha regla, el inciso final ibidem precisó lo siguiente:
«[…] En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los c asos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio […]».
39. Ahora bien, la Corte Constitucional, en sentencia SU -427 de
no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio […]».
39. Ahora bien, la Corte Constitucional, en sentencia SU -427 de 2016 estableció que, tratándose de fallos en c ontra de la UGPP, dicha entidad puede presentar las solicitudes de revisión, incluso, luego de vencido el plazo de los cinco años de caducidad, pues el mismo comienza a contabilizarse a partir del 12 de junio de 2013, providencia en la cual la Sala Plena d e esa Corporación unificó su
jurisprudencia y adoptó la siguiente regla:
«(a) La UGPP está legitimada para acudir ante la Corte Suprema o el Consejo de Estado, según corresponda, e interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con el propósito de cuestionar las decisiones judiciales en las cuales se haya incurrido en un abuso del derecho, en el entendido de que el término de caducidad de cinco años de dicho mecanismo no podrá contabiliza
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