🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - 110010325000201801469001SENTENCIAFALLO20220718111156

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - 110010325000201801469001SENTENCIAFALLO20220718111156
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 110010325000201801469 00 (4826-2018)

Demandante: UGPP

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE REVISIÓN Radicación: 110010325000201801469 00 (4826-2018)

Demandante: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA

PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP

Demandado: ETZHYA ELENA GÓMEZ PEREA

Temas: Causales de revisión literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de

2003. Ingreso base de liquidación de beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993. IBL Rama Judicial, Decreto 546 de

1971.

SENTENCIA DE REVISIÓN –Ley 1437 de 2011 O-041-2022

ASUNTO

La Sala conoce de la acción de revisión interpuest a por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, con el fin de que se infirme la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto

La Sala conoce de la acción de revisión interpuest a por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, con el fin de que se infirme la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Quibdó, el 27 de julio de 2012, modificada por el Tribunal Administrativo del Chocó , el 10 de octubre d e 2013 , dentro del proceso ordinario instaurado por Etzhya Elena Gómez Perea , bajo el radicado 270012331002201100028.

ANTECEDENTES DEL PROCESO ORDINARIO

La señora Etzhya Elena Gómez Perea, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del CCA, demandó1 la nulidad de los siguientes actos administrativos:

1 Folios 2 a 11 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, parte 1.Radicado: 110010325000201801469 00 (4826-2018)

Demandante: UGPP

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 - Resolución 40865 del 29 de noviembre de 2005 , mediante la cual el gerente general de la Caja Nacional de Previsión Social EICE , reconoció en su favor pensión de vejez en un monto de $ 828.515, a partir del 1 de enero de 2004 , condicionada al retiro definitivo del servicio. - Resolución 46563 del 2 de octubre de 2007 , por medio de la cual la misma

pensión de vejez en un monto de $ 828.515, a partir del 1 de enero de 2004 , condicionada al retiro definitivo del servicio. - Resolución 46563 del 2 de octubre de 2007 , por medio de la cual la misma entidad reliquidó la mesada pensional elevando la cuantía a $1.000.463, efectiva a partir del 11 de enero de 2007.

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, pidió que se condene a la demandada a: i) Reconocer la pensión de jubilación, en favor de la señora Etzhya Elena Gómez Perea , «a partir del 1 de enero de 2006 », en un monto equivalente al 75% de todos los factores percibidos durante el último año de servicio ; ii) Pagar las diferencias entre el monto inicialmente reconocido y el valor que result e una vez se liquide la prestación con todos los fac tores recibidos, sumas debidamente actualizadas, «desde el 11 de enero de 2007 hasta el 31 de marzo de 2011 »; iii) Cancelar los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; iv ) Condenar en costas en los términos descritos en el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 y v) cumplir la sentencia de conformidad con los artículos 176 y 177 del CCA.

Fundamentos fácticos

En síntesis, se presentaron los siguientes:

1. La señora Etzhya Elena Gómez Perea nació el 18 de noviembre de 1949 y prestó sus servicios a la Rama Judicial desde el 25 de octubre de 1985 hasta el 10 de enero de 2007.

1. La señora Etzhya Elena Gómez Perea nació el 18 de noviembre de 1949 y prestó sus servicios a la Rama Judicial desde el 25 de octubre de 1985 hasta el 10 de enero de 2007.

2. Por medio de la Resolución 40865 del 29 de noviembre de 2005 el gerente general de la Caja Nacional de Previsión Social EICE le reconoció y ordenó el pago de la pensión de vejez en una cuantía de $ 828.515 efectiva a partir del 1 de enero de 2004, condicionada al retiro del servicio. La liquidación se efectuó con el promedio de lo devengado durante los últimos 9 años y 9 meses de servicio, esto es, del 1 de abril de 1994 hasta el 30 de diciembre de 2003 , con inclusión de la asignación básica, la bonificación por servicios prestados y la prima de nivelación.

3. Mediante la Resolución 46563 del 2 de octubre de 2007 , la misma entidad reliquidó la mesada pensional elevando la cuantía a $ 1.000.463, efectiva a partir del 11 de enero de 2007. La liquidación la realizó con el promedio de lo recibido durante los últimos 5 años, 7 meses y 18 días de servicio, con inclusión de la asignación básica y la bonificación por servicios.Radicado: 110010325000201801469 00 (4826-2018)

Demandante: UGPP

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Como disposiciones vulneradas, adujo que los actos acusados desconocieron los

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Como disposiciones vulneradas, adujo que los actos acusados desconocieron los artículos 2, 13, 29, 48 y 53 de la Constitución Política; 6 del Decreto 546 de 1971; 12 del Decreto 717 de 1978 y 11, inciso 1, 14, 21 y 36 inciso 2 de la Ley 100 de 1993.

Como concepto de violación de la normativa invocada, aseveró que las resoluciones demandadas desconocieron las disposiciones de carácter legal y constitucional en que debieron fundarse. Al respecto, indicó que la entidad demandada liquidó su pensión, según lo señalado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En su criterio, la prestación debe calcularse de acuerdo con lo previsto por los Decretos 546 de 1971 y 717 de 1978, aplicables a los empleados y funcionarios de la Rama Judicial y del Ministerio Público. En consecuencia, el valor de la mesada debe calcularse sobre la asignación mensual más elevada recibida en el último año de servicio, con inclusión de todos los factores salariales percibidos durante dicho lapso.

Más adelante, resaltó que el Consejo de Estado, en sent encia del 21 de septiembre de 2000, advirtió que cuando se habla de monto no se refiere exclusivamente al porcentaje de una cantidad, sino al resultado de la suma de varias partidas; en el caso de las pensiones, de la inclusión de los factores recibidos por el trabajador. Por otro lado, sobre la indexación de la primera mesada pensional, recordó que esta pretende

porcentaje de una cantidad, sino al resultado de la suma de varias partidas; en el caso de las pensiones, de la inclusión de los factores recibidos por el trabajador. Por otro lado, sobre la indexación de la primera mesada pensional, recordó que esta pretende salvaguardar el derecho constitucional de los jubilados a mantener el poder adquisitivo de su mesada pensional.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2

La Caja Nacional de Previsión Social EICE se opuso a las pretensiones de la demanda, bajo el argumento de que el derecho pensional de la demandante se liquidó conforme lo prevé la ley.

A continuación, señaló que, teniendo en consideración que la trabajadora adquirió el estatus pensional el «24 de abril de 1989 »3, es razonable inferir que las disposiciones que resultan aplicables son las contenidas en las Leyes 33 y 62 de 1985 , y no la Ley 100 de 1993. Igualmente, que el IBL está constituido solo por lo s factores sobre los cuales se hicieron los respectivos aportes y aquellos expresamente descritos por la ley.

De otro lado, en cuanto a la indexación, aseguró que es una figura de competencia exclusiva de los jueces de la República y no de la administración.

Propuso como excepciones:

2 Folios 41 a 45 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, parte 1. 3 Así se señala expresamente en el escrito de contestación, sin explicar por qué se llega a esta fecha.Radicado: 110010325000201801469 00 (4826-2018)

Demandante: UGPP

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

Demandante: UGPP

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 - «COBRO DE LO NO DEBIDO»: Aseguró que CAJANAL EICE no adeuda suma alguna a la pensionada, ya que la pensión se liquidó conforme lo prevé la ley.

  • «INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN»: Reiteró los argumentos expuestos en la excepción descrita en precedencia.
  • «PRESCRIPCIÓN»: En caso de que se acceda a las pretensiones de la demanda, pidió declarar prescritas las mesadas causadas y no reclamadas dentro de los tres años que prevén los artículos 488 del CST; 151 del CPT y 102 del Decreto 1848 de 1969.
  • «GENÉRICA»: Solicitó declarar de oficio cualquier excepción que se encuentre probada dentro del proceso.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4

El Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Quibdó, mediante sentencia del 27 de julio de 2012 , resolvió: i) declarar la nulidad parcial de las Resoluciones 40865 del 29 de noviembre de 2005 y 46563 del 2 de octubre de 2007 y ii) ordenar a CAJANAL reliquidar y pagar en favor de la señora Etzhya Elena Gómez Perea una pensión de jubilación, de conformidad con los Decretos 546 de 1971 y 717 de 197 8, esto es, en un monto equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio, con inclusión de todos los factores

esto es, en un monto equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio, con inclusión de todos los factores salariales recibidos en dicho lapso , a saber, la asignación básica, la bonificación por servicios prestados, la prima de productividad, la prima de servicios, la prima de vacaciones y la prima de navidad.

Señaló que, del material probatorio allegado al plenario, es posible inferir que la señora Etzhya Elena Gómez Perea es beneficiaria del régimen especial de pensiones contenido en los Decretos 546 de 1971 y 717 de 1978. Seguidamente, explicó que en la liquidación se deben incluir todo s los ingresos de naturaleza salarial, así como aquellos enunciados en el artículo 12 del Decreto 717 de 1978 . En consecuencia, ordenó reliquidar la mesada pensional en un monto equi valente al 75% de la asignación mensual más elevada devengada durante el último año de servicio, con inclusión de la asignación básica, la bonificación por servicios prestados, la prima de productividad, la prima de servicios, la prima vacacional y la prima de navidad. De igual forma, destacó que debe realizarse el descuento de los aportes correspondientes a los valores cuya inclusión se ordena y de los que no se haya efectuado deducción legal.

Finalmente, declaró prescritas las mesadas causadas con anterioridad al 1 de abril de 2008.

4 Folios 278 a 288 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, cuad. 1.Radicado: 110010325000201801469 00 (4826-2018)

Demandante: UGPP

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

Demandante: UGPP

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

RECURSO DE APELACIÓN5

El apoderado de CAJANAL EICE presentó recurso de apelación con el fin de que se revocara la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se negaran las pretensiones. Para el efecto, reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. En su criterio, a la pensionada le resultan aplicables las disposiciones contenidas en las Leyes 33 y 62 de 1985, habida cuenta de que el estatus pensional lo consolidó el «24 de abril de 1989».

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA6

El Tribunal Administrativo del Chocó, profirió sentencia el 10 de octubre de 2013, por medio de la cual modificó la decisión adoptada por el a quo, en el sentido de incluir en el IBL la asignación básica, el incremento por antigüedad, la diferencia del incremento del 2,5%, la 1/12 de la prima de servicio, la 1/12 de la prima de vacaciones, la 1/12 de la bonificación por servicios y la 1/12 de la prima de navidad. Los argumentos que sirvieron de fundamento fueron los siguientes:

Expuso que, analizadas las probanzas obrantes en el dossier, encontró que la señora Etzhya Elena Gómez Perea es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que su pensión debe reconocerse conforme lo prevén los Decretos 546 de 1971 y 717 de 1978 ; normativa que, en términos de la

artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que su pensión debe reconocerse conforme lo prevén los Decretos 546 de 1971 y 717 de 1978 ; normativa que, en términos de la Sección Segunda del Consejo de Estado 7, deberá aplicarse en su integridad, salvaguardando con ello los principios de inescindibilidad , progresividad y favorabilidad.

En consecuencia, señaló que la mesada debe calcularse en un monto equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiese devengado l a servidora durante el último año de servicio, esto es, de enero de 2006 a enero de 2007 , con inclusión de los emolumentos ya señalados.

LA ACCIÓN DE REVISIÓN8

5 Folios 291 a 294 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, cuad. 1. 6 Folios 196 a 221 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, cuad, 2. 7 Para el efecto citó, entre otras, las sentencias del 28 de octubre de 1993 (radicación 5244); 26 de febrero de 2004 (radicado: 2500023250002001455201 (0196 -03)); 4 de mayo de 2006 (radicado: 25000232500020010495301 (2052 -04)); 7 de junio de 2007 (radicado: 1700123 31000200400183 01 (8437-05)); 14 de agosto de 2009 (radicado 15001233100020040107401(0427 -2008)); 23 de

septiembre de 2010 (radicado 250002325000200507053 01 (1886-07)); 4 de agosto de 2010 (radicado 25000232500020050515901 (0230-08)) . 8 Folios 264 a 274 del cuad. ppal.Radicado: 110010325000201801469 00 (4826-2018)

Demandante: UGPP

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 La UGPP presentó acción de revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del Tesoro o de fondos de naturaleza pública, de que trata el artículo 20, literales a.) y b.) de la Ley 797 de 2003 que disponen: « a) Cuando el reconocimiento se haya obteni do con violación al debido proceso», y «b.) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables».

Como pretensiones de la acción de revisión, solicitó lo siguiente:

1. «Revocar» la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Quibdó, el 27 de julio de 2012 , confirmada por el Tribunal Administrativo del Chocó , el 10 de octubre de 2013 , dentro del proceso ordinario instaurado por Etzhya Elena Gómez Perea , bajo el radicado:

270012331002201100028.

2. Declarar que la señora Etzhya Elena Gómez Perea no es acreedora de un derecho adquirido, en cuanto a la liquidación de su pensión.

3. Ordenar que la pensión de la señora Etzhya Elena Gómez Perea se liquide

derecho adquirido, en cuanto a la liquidación de su pensión.

3. Ordenar que la pensión de la señora Etzhya Elena Gómez Perea se liquide conforme a las reglas previstas por las sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, SU230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, SU-395 de 2015 y SU-631 de 2017, y los autos 326 de 201 4 y 229 de 2017 proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional. De acuerdo con aquellas providencias, se debe adoptar como ingreso base de liquidación las directrices fijadas en el inciso 3.º del artículo 36 o las consignadas en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según el caso. Los factores base de cotización son los taxativamente enlistados por el Decreto 1158 de 1994 y demás disposiciones que expresamente consagren la condición de factor salarial con incidencia pensional.

En sustento de sus pretensiones, expuso que la decisión adoptada en la sentencia objeto de revisión contraría los artículos 1, 2, 6, 121, 123 inciso 2 y 124 de la Constitución Política; la Ley 100 de 1993, los Decretos 546 de 1971, 1158 de 1994 y el Acto Legislativo 01 de 2005.

En sustento de lo anterior, argumentó que la providencia en mención vulneró el debido proceso pues la reliquidación pensional que se ordenó no atiende la normativa y jurisprudencia aplicable, generándose con ello un aumento en la mesada, que trae consigo un detrimento de los recursos destinados a la financiación del sistema general de seguridad social en pensiones que la Nación debe administrar.

jurisprudencia aplicable, generándose con ello un aumento en la mesada, que trae consigo un detrimento de los recursos destinados a la financiación del sistema general de seguridad social en pensiones que la Nación debe administrar.

Bajo esa misma línea argumentativa, expuso que el derecho reconocido en la decisión cuestionada excede lo debido de acuerdo con la ley, al haberse accedido a una liquidación pensional en contravía de lo dispuesto por el artículo 36 de la Ley 100 de

1993. En este sentido, explicó que la señora Etzhya Elena Gómez Perea al estarRadicado: 110010325000201801469 00 (4826-2018)

Demandante: UGPP

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 cobijada por el régimen de tran sición, dado que tenía más de 35 años de edad al momento de la entrada en vigencia del Sistema General de Seguridad Social, tiene derecho al reconocimiento de la pensión bajo las condiciones de edad, tiempo de servicios y monto previstas por el Decreto 546 de 1971. No obstante, el IBL se encuentra regulado en el inciso 3.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Destacó que así lo ha interpretado la Corte Constitucional en reiterados pronunciamientos9, que se constituían en precedente obligatorio para los jueces de primera y segunda instancia.

Así mismo, consideró que la liquidación ordenada afecta la sostenibilidad financiera del sistema, pues aumenta en un 33% la mesada pensional de la demandada, sin que exista justificación legal ni jurisprudencial. Puso de presente que el valor actual de la

Así mismo, consideró que la liquidación ordenada afecta la sostenibilidad financiera del sistema, pues aumenta en un 33% la mesada pensional de la demandada, sin que exista justificación legal ni jurisprudencial. Puso de presente que el valor actual de la pensión es de $2.349.363 cuando debía equivaler a $1.581.072, con lo cual se genera una diferencia de $768.290. Tal situación permite observar que se configura un abuso palmario del derecho, pues se presenta con el desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional.

En ese mismo sentido, expuso que teniendo en consideración la edad de la pensionada y las 2 55 mesadas que deberán pagarse, es claro que se genera un detrimento al erario en tanto que la proyección de los pagos futuros debidamente indexados dan un total de $251.368.563.

Finalmente, destacó que en la certificación emitida el 19 de febrero de 2004 s e relacionan los factores efectivamente devengados por la trabajadora, por lo que el Tribual Administrativo del Chocó no podía incluir otros, sin embargo, ordenó liquidar la prestación con inclusión del incremento del 2,5%, pese a que este emolumento no fue recibido durante el último año de servicio.

CONTESTACIÓN DE LA ACCIÓN

La señora Etzhya Elena Gómez Perea, no contestó la demanda tal como consta en el auto del 29 de octubre de 202110.

9 C-168 de 1995, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, SU-395 de 2017 y SU-631 de 2017, entre otras.

10 Mediante auto del 28 de mayo de 2019, se admitió la acción de revisión que presentó la UGPP, ordenándose la notificación personal a la señ ora Etzhya Elena Gómez Perea, tal y como lo prevé el artículo 253 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Para el efecto, a través de providencia del 29 de julio de 2020, se comisionó al Tribunal Administrativo del Chocó. En cumplimiento de la comisión, el referido Tribunal notificó a la demandada al correo electrónico etzhyaelenagomezperea@gmail.com, tal y como consta a folio 312 del cuaderno principal del expediente. Posteriormente, el día 27 de octubre de 2021 a las 3:34 pm, el despacho sustanciador se comunicó vía telefónica con la señora Etzhya Elena Gómez Perea, quien confirmó que aquel es su correo, y, que a través de él se le informó la existencia de la presente demanda.Radicado: 110010325000201801469 00 (4826-2018)

Demandante: UGPP

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8

CONSIDERACIONES

Competencia

El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala, en el inciso segundo del artículo 249 , que de los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia.11.

Para el caso en concreto y dado el criterio de especialización laboral, la competencia para resolver el recurso formulado es de la Sección Segunda del Consejo de Estado,

secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia.11.

Para el caso en concreto y dado el criterio de especialización laboral, la competencia para resolver el recurso formulado es de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en concordancia con el artículo 13 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 201912.

Por su parte, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, dispone:

«Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación.

La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial. […]» (Se subraya)

Ahora, es necesario precisar que la UGPP también formuló la demanda de revisión en contra de la sentencia de primera instancia, dictada por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Quibdó el 27 de julio de 2012 . Sin embargo, en esta oportunidad corresponde aplicar la regla de competencia sobre el recurso extraordinario contra la sentencia del Tribunal Administrativo del Chocó , del 10 de octubre de 2013, por ser la de mayor jerarquía, en la que se analizó el punto que es objeto de debate en la acción de revisión. Es decir, se asumirá el conocimiento por la

octubre de 2013, por ser la de mayor jerarquía, en la que se analizó el punto que es objeto de debate en la acción de revisión. Es decir, se asumirá el conocimiento por la Subsección A, de la Sección Segunda del Consejo de Estado, de acuerdo con el artículo 249 del CPACA.

Legitimación

Conviene señalar que, sobre la legitimación de la UGPP para promover la revisión de

11 «Artículo 249. Competencia. (…) De Los Recursos De Revisión Contra Las Sentencias Ejecutoriadas Proferidas Por Los Tribunales Administrativos Conocerán Las Secciones Y Subsecciones Del Consejo De Estado Según La Materia.» 12 Por medio del cual se expide el reglamento del consejo de estado.Radicado: 110010325000201801469 00 (4826-2018)

Demandante: UGPP

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 providencias judiciales que hayan ordenado reconocer pensiones, la Corte Constitucional en la sentencia SU-427 de 2016 definió la siguiente regla:

«(a) La UGPP está legitimada para acudir ante la Corte Suprema o el Consejo de Estado, según corresponda, e interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con el propósito de cuestionar las decisiones judiciales en las cuales se haya incurrido en un abuso del derecho, en el entendido de que el término de caducidad de cinco años de dicho mecanismo no podrá contabilizarse desde antes del 12 de junio de 2013, fecha en la cual dicha entidad

judiciales en las cuales se haya incurrido en un abuso del derecho, en el entendido de que el término de caducidad de cinco años de dicho mecanismo no podrá contabilizarse desde antes del 12 de junio de 2013, fecha en la cual dicha entidad asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo Cajanal.»

En igual sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado a través de sus Salas Especiales de Decisión 13, admitió expresamente que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social está habilitada para adelantar esta clase de procesos.

Es de anotar que de conformidad con el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, la UGPP se creó, entre otros, para asumir el reconocimiento de derechos pensionales causados a cargo de administradoras del Régimen de Prima Media del orden nacional y de las entidades públicas del orden nacional que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones, respecto de las cuales se haya decretado o se decrete su liquidación, como en efecto sucedió con la Caja Nacional de Previsión Social EICE.

La liquidación de esta entidad fue ordenada mediante el Decreto 2196 de 2009. Precisamente, en relación con la continuidad de los procesos judiciales que estuvieren en curso al cerrarse el trámite liquidatorio, el artículo 22 de aquel decreto dispuso que estarían a cargo de la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social en cuanto correspondieran a las funciones asumidas por ese organismo. En el sub lite ello se traduce en que la UGPP adquirió la legitimación por activa a partir del 12 de junio de 2013, fecha en la que comenzó a regir la Resolución

la Protección Social en cuanto correspondieran a las funciones asumidas por ese organismo. En el sub lite ello se traduce en que la UGPP adquirió la legitimación por activa a partir del 12 de junio de 2013, fecha en la que comenzó a regir la Resolución 4911 del día 11 del mismo mes y año, que declaró terminado el proceso de liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social EICE. Adicionalmente, el Decreto 575 de 2013, art. 6, núm. 6, le atribuyó a la UGPP la competencia para iniciar acciones de esta naturaleza.

De acuerdo con lo anterior, la UGPP se encuentra legitimada para la presentación de la acción de revisión.

Oportunidad

La sentencia del 10 de octubre de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó se notificó mediante edicto que estuvo fijado entre el 17 y 21 de octubre de la

13 Ibidem.Radicado: 110010325000201801469 00 (4826-2018)

Demandante: UGPP

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 misma anualidad14, es decir, que quedó ejecutoriada el 5 de noviembre de 201315. Así pues, teniendo en cuenta que la acción de revisión se presentó con fundamento en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y, que, respecto de este, el artículo 251 del CPACA establece un término de cinco años para su interposición, se concluye que al haberse radicado la demanda el 2 de octubre de 2018 16, la entidad se encontraba dentro del término legal.

establece un término de cinco años para su interposición, se concluye que al haberse radicado la demanda el 2 de octubre de 2018 16, la entidad se encontraba dentro del término legal.

Acción especial de revisión de sentencias sobre pensiones

El artículo 20 de la Ley 797 del 29 de enero de 2003 17 introdujo en el ordenamiento colombiano la posibilidad de revisión de las providencias judiciales que hayan decretado el reconocimiento de sumas periódicas a cargo del Tesoro Público o de fondos de naturaleza pública, en los siguientes términos:

«ARTÍCULO 20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto de l Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial. La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y

extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.»18

Es de resaltar que, si bien la norma transcrita indica que la acción de revisión debe tramitarse a través del procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión, que actualmente se encuentra regulado por los artículos 248 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, lo cierto es, que presenta aspectos que lo particularizan y que han sido advertidos tanto por la jurisprudencia del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional, entre

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...