CE - 110010325000201801475001SENTENCIA20220718213620
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- CE - 110010325000201801475001SENTENCIA20220718213620
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombi a
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C. siete (7) de julio de dos mil veintidós (2022)
Referencia: Acción de revisión .
Radicado: 11001 -03 -25 -000 -201 8-01475 -00 (4832 -2018)
Demandante: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL
Demandado: WILLIAM CUBILLOS CUBILLOS
Tema: Acción especial de revisión causal es a y b del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, interpretación artículo 36 Ley 100 de 1993 . Ley 1437 de 2011.
SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA
I. ASUNTO
1. La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado conoce la acción de revisión presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social U.G.P.P., contra la sentencia de 15 de octubre de 2013 , proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E , dentro del proceso que cursó con el radicado 2012 -00170 .
II. ANTECEDENTES
de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E , dentro del proceso que cursó con el radicado 2012 -00170 .
II. ANTECEDENTES
2.1. El proceso de nulidad y restablecimiento del derecho tramitado ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
2. El 30 de abril de 2012 , el señor William Cubillos Cubillos , por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó 1 la nulidad de la Resolución UGM 014180 de 19 de octubre de 2011 , expedida por la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL , por medio de la cual se reliquidó su pensión de vejez, y se incluyeron nuevos factores.
1 Folios 25 a 36 del cuaderno 5 del expediente 2012 -00170 .Acción de Revisión Radicado: 11001 -03 -25 -000 -2018 -01475 -00 ( 4832 -2018)
Demandante: U.G.P.P.
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3. Como consecuencia de ello y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene la reliquidación de la pensión con la aplicación integral del régimen contenido en el Decreto 1835 de 1994, en cuanto a la edad, tiempo de servicio y monto, y que se ordene fijar la mesada con el 75% de los factores percibidos en el último año de servicios de conformidad con los Decretos 3135 de
1994, en cuanto a la edad, tiempo de servicio y monto, y que se ordene fijar la mesada con el 75% de los factores percibidos en el último año de servicios de conformidad con los Decretos 3135 de 1968; 1848 de 1968; 1045 de 1978 y 454 de 1994 , particularmente las doceavas partes de la prima de servicios, prima de nav idad y prima de vacaciones ;además que se cumpla con la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo; que las sumas objeto de condena sean ajustadas en los términos del artículo 178 ibidem; que se realice la in dexa ción de las mesadas; que se condene al pago de intereses moratorios en los términos del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; y que se condene en costas a la demandada.
2.2. Sentencia de primera instancia
4. El Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá , mediante sentencia de 18 de diciembre de 2012 2, acogió parcialmente las pretensiones de la demanda
conforme a los siguientes argumentos:
5. Después de hacer referencia a las normas en las que se consagró el régimen de transición en pensiones del régimen especial del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, indicó que el señor Cubillos Cubillos tiene derecho a este, puesto que se encontraba vinculado a la entidad desde el 29 de abril de 1988 , esto es, antes de la entrada en vigencia del Decreto 1835 de 1994 ( 4 de agosto de 1994), y porque cumplió con más de 20 años de servicios, ya
vinculado a la entidad desde el 29 de abril de 1988 , esto es, antes de la entrada en vigencia del Decreto 1835 de 1994 ( 4 de agosto de 1994), y porque cumplió con más de 20 años de servicios, ya que se retiró el 31 de julio de 2009, por lo que tiene derecho a que su pensión se liquide de acuerdo con lo dispuesto en los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989 .
6. Al respecto, precisó que el señor Cubillos Cubillos tenía más de 500 semanas cotizadas antes de la ent rada en vigencia de la Ley 860 de 2003 (29 de diciembre de 2003) por lo que tenía derecho a pensionarse conforme al régimen de transición previsto en el Decreto 1835 antes mencionado.
2 Folios 70 a 93 del cuaderno 5 del expediente 2012 -00170 .Acción de Revisión Radicado: 11001 -03 -25 -000 -2018 -01475 -00 ( 4832 -2018)
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7. A continuación observó que entre el 1 de agosto de 2008 y el 31 de julio de 2009 , esto es, en su último año de servicios devengó: asignación básica, bonificación por servicios, prima de vacaciones, prima de navidad y prima de servicios, que deben ser incluidos en la liquidación de su pensión por haber sido enlistados en e l artículo 18 del Decreto 1933 de 1989.
asignación básica, bonificación por servicios, prima de vacaciones, prima de navidad y prima de servicios, que deben ser incluidos en la liquidación de su pensión por haber sido enlistados en e l artículo 18 del Decreto 1933 de 1989.
8. Así mismo, y pese a que inicialmente no se le otorgó el carácter salarial, consideró se debe incluir la prima de riesgo conforme a lo ordenado por el Consejo de Estado en la sentencia de 7 de abril de 2011, en la que sostuvo que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 73 del Decreto 1848 de 4 de noviembre de 1969 se deben in cluir todos los salarios y primas de toda especie, en el 100% de su valor .
9. No incluyó las vacaciones pues estas no tienen carácter salarial , ni los intereses moratorios , dado que el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 castiga la mora en el pago de las mesadas pensionales ya reconocidas , y no aquellas que no lo han sido.
10. Por otra parte , señaló que se deben realizar los descuentos de aportes correspondientes a los factores a incluir en la liquidación e indexar las sumas objeto de condena.
11. Por último, se abstuvo de proferir condena en costas.
12. En ese orden de ideas, resolvió:
«PRIMERO. - DECLARAR LA NULIDAD PARCIAL de la Resolución UMG 014180 de 19 de octubre de 2011, en cuanto reliquidó la pensión de jubilación del actor con base en la Ley 100 de 1993, y sin tener en cuenta todos los factores de salario percibidos. SEGUNDO. - Como consecuencia de la declaración de
cuanto reliquidó la pensión de jubilación del actor con base en la Ley 100 de 1993, y sin tener en cuenta todos los factores de salario percibidos. SEGUNDO. - Como consecuencia de la declaración de nulidad y, a título de restablecimiento del derecho, se ORDENA a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIALCAJANAL E.I.C.E. EN LIQUIDACIÓN, o quien haga sus veces, reliquidar la pensión de jubilación del señor WILLIAM CUBILLOS CUBILLOS, en cuantía equivalente al 75% del promedio mensual de todos los factores salariales, señalados en la parte motiva, que devengó en el último año de servicios, esto es, incluyendo además de la asignación básica y la bonificación por servicios, la totalidad de la prima de riesgo, la prima de vacaciones, la prima de navidad y la prima de servicios, y teniendo en cuenta los ajustes de ley.Acción de Revisión Radicado: 11001 -03 -25 -000 -2018 -01475 -00 ( 4832 -2018)
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w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 4 TERCERO. - CONDENAR a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL -CAJANAL E.I.C.E. EN LIQUIDACIÓN, o quie n haga sus veces, a actualizar las sumas debidas conforme al artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, y de acuerdo con la siguiente fórmula: R = Rh Índice Inicial Índice Final
o quie n haga sus veces, a actualizar las sumas debidas conforme al artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, y de acuerdo con la siguiente fórmula: R = Rh Índice Inicial Índice Final En la que el valor presente (R) se determina multip licando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de pagar al demandante por el guarismo que resulta al dividir el índice final de precios al consumidor. certificado por el DANE. vigente a la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el índice inicial v igente a la fecha en que debió hacerse cada pago. Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente, mes por mes, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de causación de cada una. CUARTO. - CONDENAR a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL -CAJANAL E.I.C.E. EN LIQUIDACIÓN, o quien haga sus veces, a pagar al señor WILLIAM CUBILLOS CUBILLOS las diferencias generadas entre lo efectivamente cancelado como mesadas y lo que debe pagarse por efecto de la reliqui dación ordenada en el numeral anterior, a partir del 1° de agosto de 2009. QUINTO. - ORDENAR a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL -CAJANAL E.I.C.E. EN LIQUIDACIÓN, o quien haga sus veces, descontar únicamente los apo rt es sobre los factores frente a los cu ales no se haya efectuado la deducción legal, que estaban a cargo del empleado.
SEXTO. - ORDENAR a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL -CAJANAL E.I.C.E. EN LIQUIDACIÓN, o quien
los factores frente a los cu ales no se haya efectuado la deducción legal, que estaban a cargo del empleado. SEXTO. - ORDENAR a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL -CAJANAL E.I.C.E. EN LIQUIDACIÓN, o quien haga sus veces, DAR cumplimiento a la presente sentencia dentro de los términos establecidos para ello por los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo SÉPTIMO. - DENEGAR las demás pretensiones de la demanda (…) ».
2.3. El recurso de apelación
13. La Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL 3 apeló la anterior decisió n puesto que en su concepto la pensión del señor Cubillos Cubillos estuvo bien liquidada, debido a que se aplicó lo previsto en la Ley 100 de 1993 y en el Decreto 1047 de 1978.
14. En ese sentido, sostuvo que exclusivamente se deben incluir en la pensión los factores previstos en el Decreto 1158 de 1994.
3 Folios 95 y 96 del cuaderno 5 del expediente 2012 -00170 .Acción de Revisión Radicado: 11001 -03 -25 -000 -2018 -01475 -00 ( 4832 -2018)
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15. Por último, indicó que los factores solici tados por el demandante no tienen naturaleza salarial sino prestacional, motivo por el cual
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15. Por último, indicó que los factores solici tados por el demandante no tienen naturaleza salarial sino prestacional, motivo por el cual no deben ser incluidos en la liquidació n de la pensión de vejez .
2.4. La sentencia objeto de la acción especial de revisión
16. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E , en sentencia de 15 de octubre de 2013 4, modificó parcialmente la decisión del Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá , en lo relacionado con la proporción en la que fueron incluidos algunos factores , con
base en las siguientes consideraciones :
17. Después de analizar el marco normativo, puso de presente que en el Decreto 1835 de 1994 se estableció el régimen especial para empleados que desempeñan actividades de alto riesgo , y este fue modificado por el Decreto 2090 de 2003 , y que posteriormente se promulgó la Ley 860 de 2003 en la que se determinó que aquellos detectives vinculados antes del 3 de agosto de 1994, que a la fecha de expedición de esta normativa tuvieran 500 semanas de tiempos de servicios, se les respetaría las condic iones contenidas en el Decreto 1835 de 1994 , como lo reconoció el Consejo de Estado en la sentencia de 20 de febrero de 2012, en dónde se analizó un caso similar y se accedió a la aplicación de esta normativa.
18. Por otra parte, puso de presente que en el Decreto 1047 de 1978
la sentencia de 20 de febrero de 2012, en dónde se analizó un caso similar y se accedió a la aplicación de esta normativa.
18. Por otra parte, puso de presente que en el Decreto 1047 de 1978 se estableció que los empleados públicos que ejerzan por veinte años continuos o discontinuos las funciones de dactiloscopistas en el Departamento Administrativo de Seguridad tienen derecho a gozar de la pensión cualquiera que sea su edad. Así mismo, sostuvo que al demandante no le es aplicable la Ley 100 de 1993 por ser beneficiario de un régimen especial.
19 . Al analizar el caso concreto, señaló que en el expediente se demostró que el señor William Cubillos Cubillos estuvo vinculado como detective al Departamento Administrativo de Seguridad DAS entre el 29 de abril de 1988 , (esto es, antes del 4 de agosto de 1994) y el 31 de julio de 2009 , y que tiene derecho a que su pensión se liquide con todos los factores percibidos durante el último año
4 Folios 149 a 174 del cuaderno 5 del expediente 2012 -00170Acción de Revisión Radicado: 11001 -03 -25 -000 -2018 -01475 -00 ( 4832 -2018)
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Bogotá D.C. - Colombia 6 de servicio, sin que los previstos en el Decreto 1933 de 1989 se entiendan como taxa tivos sino enunciativos , por lo que se deben incluir la asignación básica, la bonificación por servicios, la prima de servicios, la prima de navidad, la prima de vacaciones y la prima de riesgo.
20. En este punto, indicó qu e todos los factores percibidos anualmente deben ser tenidos en cuenta en una doceava parte , salvo la prima de riesgo que se incluye en su totalidad .
21. Por último , se abstuvo de condenar en costas a la demandada.
22. Así las cosas, decidió:
«PRIMERO. - CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia del 18 de diciembre de 2012, proferida por el Juzgado Séptimo (7) Administrativo de Descongestión de Circuito Judicial de Bogotá D.C., que accedió a las pretensiones de la demanda en el proceso promovido por WI LLIAM CUBILLOS CUBILLOS contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL E.I.C.E. - CAJANAL - hoy LIQUIDADA - UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES "UGPP" por las razones anotadas en la presente decisión. SEGUNDO. - MODIFICAR el numeral 2° de la sentencia del 18 de diciembre de 2012, el cual quedará así: "Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se CONDENA a la CAJA
NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL E.I.C.E. - CAJANAL - hoy
LIQUIDADA - UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y
"Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se CONDENA a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL E.I.C.E. - CAJANAL - hoy LIQUIDADA - UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES "UGPP" (sic) , a reliquidar y pagar a la mandante WILLIAM CUBILLOS CUBILLOS, identificada con cédula de ciudadanía No. (sic) 19.459.852 de Bogotá, su pensión de jubilación en cuantía equivalente al 75% del promedio de todos los factores que devengó durante el año inmediatamente anterior a la consolidación de su estatus pensiona l comprendido entre el 1° de agosto de 2008 al 31 de julio de 2009, con efectividad a partir del 1° de agosto de 2009, la cual debe comprender los factores de asignación básica mensual, la totalidad de la prima de riesgo, bonificación por servicios, prima de servicios y/o prima de navidad, prima de vacacion es, éstas últimas cuatro en forma proporcional a una doceava parte, que está demostrado se pagaban por la administración eh su, momento relevante. Igualmente, sobre la diferencia de los nuevos valores aquí reconocidos, efectúese los descuentos de Ley de m anera proporcional. TERCERO. - Sin costas en esta instancia.Acción de Revisión Radicado: 11001 -03 -25 -000 -2018 -01475 -00 ( 4832 -2018)
Demandante: U.G.P.P.
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Demandante: U.G.P.P.
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 7 CUARTO. - Por Secretaría procédase a la comunicación de la sentencia conforme lo ordena el artículo 62 de la Ley 1395 de 2010 y en firme esta decisi ón, devuélvase el expediente al Juzgado de orig en. (…) ».
2.5. Fundamentos de la acción especial de revisión.
23. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP 5, por intermedio de apoderad o, solicitó infirmar el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E , con fundamento en las causales establecida s en l os literal es a y b, del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, y como consecuencia de lo anter ior que se reliquide la prestación social con base en las siguientes providencias: sentencias C – 168 de 1995, C – 258 de 2013, Auto 326 de 2014, sentencias SU - 230 de 2015, SU - 427 de 2016, SU - 210 de 2017, Auto 229 de 2017, sentencias SU - 395 de 2017, SU - 631 de 2017 y T – 039 de 2018.
24. El argumento central radicó en que se desconoció el derecho fundamental al debido proceso, puesto que en los pronunciamientos previamente enunciados se señaló que a los beneficiarios del
24. El argumento central radicó en que se desconoció el derecho fundamental al debido proceso, puesto que en los pronunciamientos previamente enunciados se señaló que a los beneficiarios del régimen de transición se les debe liquidar su pensión de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con los factores de cotización taxativamente determinados en el Decreto 1158 de 1994.
25. Adicionalmente, se expuso que el Tribunal Admin istrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, incurrió en una vía de hecho al apartarse de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y ello excede el derecho que tiene el señor Cubillos Cubillos . Al respecto, indicó que si bien es cierto hab ía lugar a aplicar el Decreto 1047 de 1978, Decreto 1933 de 1989, Ley 860 de 2003, en cuanto a la edad, tiempo y monto, no ocurre lo mismo con el ingreso base de liquidación, el cual debe calcularse según lo dispuesto por el artículo 36 de la Ley 100 de 19 93.
26 . Por último, señaló que con ocasión del reconocimiento hecho, la entidad incurrirá en pagos futuros por valor de $ 427.897.910.
5 Escrito presentado el 2 de octubre de 2018, folios 225 a 236 del cuaderno principal.Acción de Revisión Radicado: 11001 -03 -25 -000 -2018 -01475 -00 ( 4832 -2018)
Demandante: U.G.P.P.
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o
Radicado: 11001 -03 -25 -000 -2018 -01475 -00 ( 4832 -2018)
Demandante: U.G.P.P.
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 8 2. 6. Intervención del señor William Cubillos Cubillos
27. El señor William Cubillos Cubillos , a pesar de que designó apoderado, no intervino en el trámite de la acción especial de revisión.
III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia.
28. El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias proferidas por la jurisdicción de lo contencioso admin istrativ o fue establecido en el Decreto 01 de 1984, modificado por la Ley 446 de 1998 y actualmente se rige por lo dispuesto en los artículos 248 a 255 de la Ley 1437 de 2011.
29. Precisamente en el artículo 249 de dicho cuerpo normativo se estableció que cuando se trate de sentencias proferidas por los Tribunales Administrativos, conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia.
30. En este caso, atendiendo al criterio de especialización laboral, se le atribuye la competencia a la Sección Segunda del Consejo de Estado y a la Subsección que le corresponda de conformidad con el reparto , en virtud de lo dispuesto en el artículo 13 del Ac uerdo 80 de 12 de marzo de 2019.
31. Conforme al texto d el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la
el reparto , en virtud de lo dispuesto en el artículo 13 del Ac uerdo 80 de 12 de marzo de 2019.
31. Conforme al texto d el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública le corresponderá al
Consejo de Estado.
32. Ahora bien, en los términos del numeral 6 del artículo 6 del Decreto 575 de 2013 la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social tiene dentro de sus funciones: «adelantar o asumir, cuando haya lu gar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen», lo que resulta acorde con lo dispuesto en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007.Acción de Revisión Radicado: 11001 -03 -25 -000 -2018 -01475 -00 ( 4832 -2018)
Demandante: U.G.P.P.
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 9 3.2. Oportunidad en la presentación de la acción
33. La UGPP invocó como causal es de revisión la s prevista s en los literal es a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
34. En el presente caso, la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E , objeto de la acción
literal es a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
34. En el presente caso, la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E , objeto de la acción de revisión, quedó ejecutoriada el 29 de octubre de 2013 6, y la acción extraordinaria de revisión se interpuso el 2 de octubre de 2018 7, por lo que se entiende que fue presentada dentro del término de 5 años establecido en el artícu lo 251 de la Ley 1437 de 2011.
3.3. Problema jurídico
35. Se contrae a determinar si la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E el 15 de octubre de 2013 se debe infirmar, de acuerdo con las causales de revisión previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, al ordenar la liquidación de la pensión de William Cubillos Cubillos con el 75% de lo devengado durante el último año de servicios.
3. 4. Análisis de la controversia.
3.4.1. Las causales de revisión contempladas en los literal es a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
36. El artículo 20 de la Ley 797 de 2003 prevé que, además de las causales consagradas para el recurso extraordinario de revisión, también procede «Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso», y adicionalmente «Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables».
violación al debido proceso», y adicionalmente «Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables».
37. Es importante poner de presente que en la exposición de motivos del proyecto que se convirtió en la Ley 797 de 2003 se indicó que su expedición obedeció a la necesidad «[…] de construir esquemas
6 De conformidad con la constancia que se encuentra en el folio 191 del cuaderno 5 del expediente 2012 -00170. 7 Folios 225 a 236 del cuaderno principal.Acción de Revisión Radicado: 11001 -03 -25 -000 -2018 -01475 -00 ( 4832 -2018)
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w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 10 sociales solidarios, financieramente viables y sostenibles en el tiempo, y, equitativos para todos los ciudadanos […]» 8.
38. Es claro entonces que el propósito de la norma consistió en la reducción del déficit fiscal y la sostenibilidad del sistema pensional.
39. En el caso concreto, la solicitud de revisión se fundamenta en el hecho que la sentencia de 15 de octubre de 2013 resulta contraria a lo decidido en las sentencias C – 168 de 1995, C – 258 de 2013, SU - 230 de 2015, SU - 427 de 2016, SU - 210 de 2017, SU - 395
a lo decidido en las sentencias C – 168 de 1995, C – 258 de 2013, SU - 230 de 2015, SU - 427 de 2016, SU - 210 de 2017, SU - 395 de 2017, SU - 631 de 2017, T – 039 de 2018 a lo que se agrega que la cuantía del derecho reconocido excede lo debido de acuerdo con la ley, conforme a la interpretación realizada e n las mismas providencias citadas.
3.4.2. El Sistema General de Seguridad Social en pensiones y el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993
40. El artículo 48 de la Constitución Política de 1991 consagró la seguridad social como un derecho irrenunciable y como un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con sujeción a los princi pios de eficiencia, universalidad y solidaridad en los términos en que lo establezca la ley.
41. La Ley 100 de 1993 organizó el Sistema de Seguridad Social Integral como un conjunto de obligaciones del Estado y la sociedad, con instituciones y recursos d estinados a garantizar la cobertura de las prestaciones de carácter económico, de salud y servicios complementarios, y las demás que se llegaren a incorporar normativamente en el futuro, con el objeto de garantizar esos derechos irrenunciables de las perso nas 9, a través de la protección de las contingencias que las puedan afectar 10, y les permitan tener una calidad de vida acorde con la dignidad humana.
42. El propósito de la Ley 100 de 1993 fue el de unificar los regímenes pensionales que, antes de su p romulgación, se
permitan tener una calidad de vida acorde con la dignidad humana.
42. El propósito de la Ley 100 de 1993 fue el de unificar los regímenes pensionales que, antes de su p romulgación, se
8 http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=7222 . 9 Artículo 1 de la Ley 100 de 1993. 10 Ibidem.Acción de Revisión Radicado: 11001 -03 -25 -000 -2018 -01475 -00 ( 4832 -2018)
Demandante: U.G.P.P.
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 11 encontraban dispersos en el ordenamiento jurídico, estableciendo reglas comunes para todos los trabajadores del territorio nacional y sin atención a la naturaleza de su relación laboral. No obstante, en el artículo 36, la norma concibió un régimen de transición en favor de las personas que cumplieran con unos requisitos a su entrada en vigor, lo cual les permitiría regirse por la legislación aplicable en el régimen anterior al que se encontraban afiliadas, en cuanto a la edad, tiempo de serv icios o número de semanas cotizadas y monto de la prestación.
«ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.
para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.
La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados . Las demás condicio nes y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley.
[…]»
43. Bajo ese entendido, solo quienes hubieran acreditado los requisitos de edad o de tiempo de servicios previstos por el artículo 36 para la fecha de entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, tendrían la posibilidad de pensionarse con arreglo a las normas que v enían aplicándose con anterioridad en cuanto a edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto. En cuanto a esto último, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado ha debatido si el ingreso base de liquidación forma o no par te del régimen de transición. Las posturas frente al particular
fueron las siguientes:
a) Criterio de la Corte Constitucional
44. En la sentencia C -168 de 1995, la Corte analizó la constitucionalidad de los artículos 11 y 36 de la Ley 100 de 1993,Acción de Revisión
a) Criterio de la Corte Constitucional
44. En la sentencia C -168 de 1995, la Corte analizó la constitucionalidad de los artículos 11 y 36 de la Ley 100 de 1993,Acción de Revisión Radicado: 11001 -03 -25 -000 -2018 -01475 -00 ( 4832 -2018)
Demandante: U.G.P.P.
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 12 frente a la diferenciación que hacía la norma original entre trabajadores del sector público y del sector privado, sin fijar ninguna regla frente a la inclusión o no del IBL en dicho régimen de transición.
45. Por su parte, en la sentencia C -258 de 2013, al referirse al régimen de transición de los congresistas, fijó una regla según la cual el IBL no hacía parte de las normas de transición , al respectó
manifestó:
«En vista de que (i) no permitir la aplicación ultractiva de las reglas de IBL de los regímenes pensionales vigentes antes de la Ley 100 fue el propósito original del Legislador; (ii) por medio del artículo 21 y del inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100, el Legi
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