CE - 110010325000201801480001SENTENCIA20221026120810
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- Título
- CE - 110010325000201801480001SENTENCIA20221026120810
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombi a
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá D.C., veint e (20) de octubre dos mil veintidós (2022)
Referencia: Acción de revisión Radicado: 11001 -03 -25 -000 -201 8-01480 -00 (483 7-2018)
Demandante: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL
Demandado: CÉSAR TIBERIO MONTAÑEZ AVENDAÑO
Tema: Acción especial de revisión causal es a y b del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, interpretación artículo 36 Ley 100 de 1993 .
Ley 1437 de 2011 .
Acción de revisión artículo 20 de la Ley 797 de 2003 .
I. ASUNTO
1 . La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado conoce la acción de revisión presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social U.G.P.P., contra la sentencia de 17 de octubre de 2013 , proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A , dentro del
Parafiscales de la Protección Social U.G.P.P., contra la sentencia de 17 de octubre de 2013 , proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A , dentro del proceso que cursó con el radicado 2012 -00166 .
II. ANTECEDENTES
2.1. El proceso de nulidad y restablecimiento del derecho tramitado ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
2 . El señor César Tiberio Montañez Avendaño , por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad yAcción de Revisión Radicado: 11001 -03 -25 -000 -2018 -014 80 -00 ( 483 7-2018)
Demandante: U.G.P.P.
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombi a 2 restablecimiento del derecho, demandó 1 la nulidad parcial de las Resoluciones RDP 007580 de 14 de agosto de 2012 y RDP 015009 de 9 de noviembre de 2012 , por medio de las cuales la UGPP negó la reliquidación de la pensión del mencionado señor.
3 . Como consecuencia de ello y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene la reliquidación de la prestación social con el 75% de los factores salariales devengados en el último año de servicios; así como las diferencias entre lo reconocido y lo efectivamente pagado ; la indexación de todas las sumas; y el pago
social con el 75% de los factores salariales devengados en el último año de servicios; así como las diferencias entre lo reconocido y lo efectivamente pagado ; la indexación de todas las sumas; y el pago de costas y agencias en derecho.
2.2. Sentencia de primera instancia
4. El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Girardot , mediante sentencia de 15 de julio de 2013 2, acogió parcialmente las pretensiones de la demanda conforme a los
siguientes argumentos:
5 . Después de hacer un recuento normativo y jurisprudencial respecto del régimen de transición , indicó que a los beneficiarios de este se les debe aplicar en su integridad la normativa anterior que los cobijaba, que para el caso concreto se encuentra en las leyes 33 y 62 de 1985 .
6 . Al respecto, precisó que el Consejo de Estado, en la sentencia de 4 de agosto de 2010, estableció que se deben tener en cuenta todos los factores de salario independientemente de la denominación que se les dé.
7 . Como consecuencia de lo anterior, se ñaló que hay lugar a declarar la nulidad parcial de las Resoluciones RDP 007580 de 14 de agosto de 2012 y RDP 015009 de 9 de noviembre de 2012, por medio de las cuales la UGPP negó la reliquidación de la pensión del señor César Tiberio Montañez Avendaño, y ordenar la inclusión de todos los factores, salvo la bonificación por recreación, que no tiene el carácter de salarial .
1 Folios 211 a 215 del cuaderno principal del expediente.
de todos los factores, salvo la bonificación por recreación, que no tiene el carácter de salarial .
1 Folios 211 a 215 del cuaderno principal del expediente. 2 Folios 70 a 93 del cuaderno 5 del expediente 2012 -00166 .Acción de Revisión Radicado: 11001 -03 -25 -000 -2018 -014 80 -00 ( 483 7-2018)
Demandante: U.G.P.P.
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8 . En ese orden de ideas, consideró que la pensión se debe liquidar con el 75% del promedio de los factores salariales percibidos por el demandante entre el 1 de enero de 2007 y el 31 de diciembre de 2007, a saber: la asignación básica, prima técnica, prima de navidad , prima de servicios, bonificación por servicios, horas extras, subsidio de alimentación, subsidio de trans porte, prima de navidad y prima de vacaciones .
9. Por otra parte, declaró prescritas las mesadas anteriores al 8 de mayo de 2009, pues la petición se realizó el 9 de mayo de 2012.
1 0 . Por último, condenó a la demandada en costas pues consideró que se cumplieron los presupuestos para ello, previstos en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.
1 1 . En ese orden de ideas, resolvió:
PRIMERO. DECL ÁRESE la nulidad de las Resoluciones
que se cumplieron los presupuestos para ello, previstos en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.
1 1 . En ese orden de ideas, resolvió:
PRIMERO. DECL ÁRESE la nulidad de las Resoluciones RPD -007580 del 14 de agosto y RPD -015009 del 09 de noviembre de 2012, del Director (sic) de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTI ÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, por las que se negó la petición del señor CESAR TIBERIO MONTAÑEZ AVEN DAÑO de reliquidación de su prestación pensiona l con inclusión de todos los factores salariales. SEGUNDO. ORD ÉNESE a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES UPGG (sic) , en calidad de sucesora de la extinta CAJANAL EICE (sic) 3 así: (i) Reliquidar la pensión de jubilación del señor CESAR TIBERIO MONTAÑEZ AVENDAÑO, (…) , en la suma que corresponda al 75% de los valores percibidos entre el 01 de enero al 31 de diciembre de 2007, por concepto de asignaci ón básica , prima técnica , prima de navidad, prima de servicios, bonificación por servicios , horas extras subsidio de alimentación , subsidio de trans porte , prima de antigüedad y prima de vacaciones , c on efectividad al primero (01) de enero de dos mil y och o (2008). (b) Aplicar al monto resultante los reajustes de ley, en las anualidades
antigüedad y prima de vacaciones , c on efectividad al primero (01) de enero de dos mil y och o (2008). (b) Aplicar al monto resultante los reajustes de ley, en las anualidades comprendi das de dos mil y ocho (sic) (2008), a la fecha de ejecutoria de esta sentencia .
3 Se advierte que los actos demandados fueron proferidos por la UGPP y no por CAJANAL E.I.C.E.Acción de Revisión Radicado: 11001 -03 -25 -000 -2018 -014 80 -00 ( 483 7-2018)
Demandante: U.G.P.P.
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(iii) Pagar al señor CESAR TIBERIO MONTAÑEZ AVENDAÑO, el valor de las diferencias entre las mesadas pensi onales causadas y el quantum que le corres ponda en virtud de la reliq uidación y reajustes or denados, indexadas con aplica ción de la f órmula establecida en la parte motiva de esta sentencia. Descontar lo correspondiente a las mesadas causadas con anterioridad al ocho (0 8) de mayo de dos mil nueve (2009), por haber operado respecto de las mismas (sic) prescripción.
TERCERO, ORD ÉNESE a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES UPGG (sic) , en
por haber operado respecto de las mismas (sic) prescripción. TERCERO, ORD ÉNESE a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES UPGG (sic) , en calidad de sucesora de la extinta CAJANAL EICE, descontar de la suma debida al señor CESAR TIBERIO MONTAÑEZ AVENDAÑO, el valor de los aportes en porcentaje que se encuentra a cargo del empleado, correspondientes a los factores salariales sobre l os cuales no se ha efectuado la deducción legal.
CUARTO: La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES UPGG (sic) , en calidad de sucesora de la extinta CAJANAL EIC E4, deberá dar cumplimiento a la sentencia con observancia de las previsiones establecidas en los art ícul os 192 a 195 de la Ley 1437 de 2011.
QUINTO: Condénese al pago de costas y agencias en derecho, a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES UPGG (sic) , en calidad de sucesora de la
extinta CAJANAL EICE. Consecuentemente y a efectos que se incluya en la respectiva liquidación, fíjense las agencias en derecho en la suma de setecientos mil pesos ($700.000.00), atendidos los parámetros del Acuerdo Superior 1887 de 2003.
SEXTO: Niéguense las demás pretensiones de la demanda, c onforme a las razones aducidas en la parte motiva.
SÉPTIMO: Ejecutor iada la presente providencia, por
SEXTO: Niéguense las demás pretensiones de la demanda, c onforme a las razones aducidas en la parte motiva.
SÉPTIMO: Ejecutor iada la presente providencia, por secretaria devuélvase al interesado el remanente de la suma que se ordenó cancelar para gastos ordinarios del proceso si la hubiere. Entréguese copia con las formalidades previstas en el artículo 115 del C.P.C.
Súrtase la liquidación de costas. Déjense las constancias de rigor, y archívese (…) ».
2.3. El recurso de apelación
4 Mismo comentario.Acción de Revisión Radicado: 11001 -03 -25 -000 -2018 -014 80 -00 ( 483 7-2018)
Demandante: U.G.P.P.
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1 2 . La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social 5 apeló la anterior decisió n puesto que en su concepto la pensión del señor Montañez Avendaño se debía liquidar con el promedio de lo devengado entre el 1 de abril de 1994 y la fecha en la que cumplió requisitos para obtener la mencionada prestación social .
1 3 . Adicionalmente, solicitó que se reconsidere la imposición de la condena en costas en primera i nstancia y se autorice a la UGPP a descontar los aportes sobre los cuales no se cotizó .
1 3 . Adicionalmente, solicitó que se reconsidere la imposición de la condena en costas en primera i nstancia y se autorice a la UGPP a descontar los aportes sobre los cuales no se cotizó .
2.4. La sentencia objeto de la acción especial de revisión
1 4 . El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A , en sentencia de 17 de octubre de 2013 6, modificó parcialmente la decisión del Juzgado Primero Administrativo Oral de Girardot en lo relacionado con la condena en costas y confirmó los demás ordinales , con base en las siguientes consideraciones :
1 5 . En primer lugar, sostuvo que en el caso concreto no se discute que el señor Montañez Avendaño es beneficiario del régimen de transición.
1 6 . Por otra parte, puso de presente que el Consejo de Estado, en la sentencia de unificación de l 4 de agosto de 2010 , determinó que los beneficiarios del régimen de transición tienen derecho a la aplicación íntegra del régimen anterior que los cobijara, y a la liquidación de la pensión con todos los factores devengados durante el último año de servicios, puesto que no son taxativos.
1 7 . Al analizar el caso concreto, señaló que en el expediente se demostró que el señor César Tiberio Montañez Avendaño en el lapso comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2007, devengó sueldo básico, prima técnica, prima de navidad, prima de servicios, bonificación por servicios, horas extras, subsidio de
5 Índice 15 del aplicativo SAMAI .
devengó sueldo básico, prima técnica, prima de navidad, prima de servicios, bonificación por servicios, horas extras, subsidio de
5 Índice 15 del aplicativo SAMAI .
6 Ibidem .Acción de Revisión Radicado: 11001 -03 -25 -000 -2018 -014 80 -00 ( 483 7-2018)
Demandante: U.G.P.P.
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18 . En este punto, indicó qu e la condena en costas supone un obstáculo al acceso a la administración de justicia, y debido a que no observó temeridad o mala fe de parte de la UGPP, procedía revocarla .
19 . Así las cosas, decidió confirmar la sentencia de 15 de julio de 2013 proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Girardot, sa lvo la condena en costas, la cual fue revocada.
2.5. Fundamentos de la acción especial de revisión.
2 0 . La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP 7, por
revocada.
2.5. Fundamentos de la acción especial de revisión.
2 0 . La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP 7, por intermedio de apoderad o, solicitó infirmar el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A el 17 de octubre de 2013 , con fundamento en las causales establecida s en l os literal es a y b, del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, y como consecuencia de lo anterior que se reliquide la prestación social con base en las siguientes providencias proferidas por la Corte Constitucional : sentencias C – 168 de 1995, C – 258 de 2013, Auto 326 de 2014, sentencias SU230 de 2015, SU - 427 de 2016, SU - 210 de 2017, Auto 229 de 2017, sentencias SU - 395 de 2017 , SU - 631 de 2017 y T 039 de 2018 .
2 1 . El argumento central radicó en que se desconoció el derecho fundamental al debido proceso, puesto que en los pronunciamientos previamente enunciados se señaló que a los beneficiarios del régimen de transición se les debe liquidar su pensión de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley
7 Escrito presentado el 2 de octubre de 2018, folios 369 a 379 del cuaderno principal.Acción de Revisión Radicado: 11001 -03 -25 -000 -2018 -014 80 -00 ( 483 7-2018)
Demandante: U.G.P.P.
principal.Acción de Revisión Radicado: 11001 -03 -25 -000 -2018 -014 80 -00 ( 483 7-2018)
Demandante: U.G.P.P.
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2 2 . Adicionalmente, se expuso que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub sección A , incurrió en una vía de hecho al apartarse de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y ello excede el derecho que tiene el señor Montañez Avendaño .
2 3 . Por último, señaló que con ocasión del reconocimiento hecho, la entidad incurrirá en pagos futuros por valor de $ 201.682.41 8.
2. 6. Intervención del señor César Tiberio Montañez Avendaño
2 4 . El señor César Tiberio Montañez Avendaño no intervino en el trámite de la acción especial de revisión.
III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia.
2 5 . El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativ o fue establecido en el Decreto 01 de 1984, modificado por la Ley 446 de 1998 y actualmente se rige por lo dispuesto en los artículos 248 a 255 de la Ley 1437 de 2011.
establecido en el Decreto 01 de 1984, modificado por la Ley 446 de 1998 y actualmente se rige por lo dispuesto en los artículos 248 a 255 de la Ley 1437 de 2011.
2 6 . Precisamente en el artículo 249 de dicho cuerpo normativo se estableció que cuando s e trate de sentencias proferidas por los Tribunales Administrativos, conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia.
27 . En este caso, atendiendo al criterio de especialización laboral, se le atribuye la competencia a la Sección Segunda del Consejo de Estado y a la Subsección que le corresponda de conformidad con el reparto , en virtud de lo dispuesto en el artículo 13 del Ac uerdo 80 de 12 de marzo de 2019.
28 . Conforme al texto d el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, laAcción de Revisión Radicado: 11001 -03 -25 -000 -2018 -014 80 -00 ( 483 7-2018)
Demandante: U.G.P.P.
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29 . Ahora bien, en los términos del numeral 6 del artículo 6 del Decreto 575 de 2013 la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social
Consejo de Estado.
29 . Ahora bien, en los términos del numeral 6 del artículo 6 del Decreto 575 de 2013 la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social tiene dentro de sus funciones: «adelantar o asumir, cuando haya lu gar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen», lo que resulta acorde con lo dispuesto en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007.
3.2. Oportunidad en la presentación de la acción
3 0 . La UGPP invocó como causal es de revisión la s prevista s en los literal es a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
3 1 . En el presente caso, la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A , objeto de la acción de revisión, quedó ejecutoriada el 30 de octubre de 2013 8, y la acción extraordinaria de revisión se interpuso el 2 de octubre de 2018 9, por lo que se entiende que fue presentada dentro del término de 5 años establecido en el artícu lo 251 de la Ley 1437 de 2011.
3.3. Problema jurídico
3 2 . Se contrae a determinar si la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A el 17 de octubre de 2013 se debe infirmar, de acuerdo con las causales de revisión previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, al ordenar la liquidación de la pensión de
el 17 de octubre de 2013 se debe infirmar, de acuerdo con las causales de revisión previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, al ordenar la liquidación de la pensión de CÉSAR TIBERIO MONTAÑEZ AVENDAÑO con el 75% de lo devengado durante el último año de servicios.
3. 4. Análisis de la controversia.
8 De conformidad con la constancia que se encuentra en el folio 19 5 del cuaderno principal.
9 Folios 369 a 379 del cuaderno principal.Acción de Revisión Radicado: 11001 -03 -25 -000 -2018 -014 80 -00 ( 483 7-2018)
Demandante: U.G.P.P.
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3.4.1. Las causales de revisión contempladas en los literal es a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
3 3 . El artículo 20 de la Ley 797 de 2003 prevé que, además de las causales consagradas para el recurso extraordinario de revisión, también procede «Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso», y adicionalmente «Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables».
3 4 . Es importante poner de presente que en la exposición de motivos
del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables».
3 4 . Es importante poner de presente que en la exposición de motivos del proyecto que se convirtió en la Ley 797 de 2003 se indicó que su expedición obedeció a la necesidad «[…] de construir esquemas sociales solidarios, financieramente viables y sostenibles en el tiempo, y, equitativos para todos los ciudadanos […]» 10.
3 5 . Es claro entonces que el propósito de la norma consistió en la reducción del déficit fiscal y la sostenibilidad del sistema pensional.
3 6 . En el caso concreto, la solicitud de revisión se fundamenta en el hecho que la sentencia de 17 de octubre de 2013 resulta contraria a lo decidido en las sentencias C – 168 de 1995, C – 258 de 2013, SU - 230 de 2015, SU - 427 de 2016, SU - 210 de 2017, SU - 395 de 2017, SU - 631 de 2017, T – 039 de 2018 a lo que se agrega que la cuantía del derecho reconocido excede l o debido de acuerdo con la ley, conforme a la interpretación realizada en las mismas providencias citadas.
3.4.2. El Sistema General de Seguridad Social en pensiones y el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993
37 . El artículo 48 de la Constitución Política de 1991 consagró la seguridad social como un derecho irrenunciable y como un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con sujeción a los princi pios de
seguridad social como un derecho irrenunciable y como un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con sujeción a los princi pios de eficiencia, universalidad y solidaridad en los términos en que lo establezca la ley.
10 http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=7222 .Acción de Revisión Radicado: 11001 -03 -25 -000 -2018 -014 80 -00 ( 483 7-2018)
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38 . La Ley 100 de 1993 organizó el Sistema de Seguridad Social Integral como un conjunto de obligaciones del Estado y la sociedad, con instituciones y recursos d estinados a garantizar la cobertura de las prestaciones de carácter económico, de salud y servicios complementarios, y las demás que se llegaren a incorporar normativamente en el futuro, con el objeto de garantizar esos derechos irrenunciables de las perso nas 11, a través de la protección de las contingencias que las puedan afectar 12, y les permitan tener una calidad de vida acorde con la dignidad humana.
39 . El propósito de la Ley 100 de 1993 fue el de unificar los regímenes pensionales que, antes de su promulgación, se encontraban dispersos en el ordenamiento jurídico, estableciendo reglas comunes para todos los trabajadores del territorio nacional
39 . El propósito de la Ley 100 de 1993 fue el de unificar los regímenes pensionales que, antes de su promulgación, se encontraban dispersos en el ordenamiento jurídico, estableciendo reglas comunes para todos los trabajadores del territorio nacional y sin aten ción a la naturaleza de su relación laboral. No obstante, en el artículo 36, la norma concibió un régimen de transición en favor de las personas que cumplieran con unos requisitos a su entrada en vigor, lo cual les permitiría regirse por la legislación apl icable en el régimen anterior al que se encontraban afiliadas, en cuanto a la edad, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas y monto de la prestación.
«ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.
La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de ed ad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados . Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán po r las disposiciones contenidas en la
será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados . Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán po r las disposiciones contenidas en la presente Ley.
11 Artículo 1 de la Ley 100 de 1993. 12 Ibidem.Acción de Revisión Radicado: 11001 -03 -25 -000 -2018 -014 80 -00 ( 483 7-2018)
Demandante: U.G.P.P.
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[…]»
4 0 . Bajo ese entendido, solo quienes hubieran acreditado los requisitos de edad o de tiempo de servicios previstos por el artículo 36 para la fecha de entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, tendrían la posibilidad de pensionarse con arreglo a las normas que v enían aplicándose con anterioridad en cuanto a edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto. En cuanto a esto último, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado ha debatido si el ingreso base de liquidación forma o no par te del régimen de transición. Las posturas frente al particular fueron las siguientes:
a) Criterio de la Corte Constitucional
4 1 . En la sentencia C -168 de 1995, la Corte analizó la constitucionalidad de los artículos 11 y 36 de la Ley 100 de 1993, frent e a la diferenciación que hacía la norma original entre
4 1 . En la sentencia C -168 de 1995, la Corte analizó la constitucionalidad de los artículos 11 y 36 de la Ley 100 de 1993, frent e a la diferenciación que hacía la norma original entre trabajadores del sector público y del sector privado, sin fijar ninguna regla frente a la inclusión o no del IBL en dicho régimen de transición.
4 2 . Por su parte, en la sentencia C -258 de 2013, al r eferirse al régimen de transición de los congresistas, fijó una regla según la cual el IBL no hacía parte de las normas de transición, al respectó manifestó:
«En vista de que (i) no permitir la aplicación ultractiva de las reglas de IBL de los regímenes pensionales vigentes antes de la Ley 100 fue el propósito original del Legislador; (ii) por medio del artículo 21 y del inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100, el Legislador buscó unificar las reglas de IBL en el régimen de prima media; (iii) es e propósito de unificación coincide con los objetivos perseguidos por el Acto Legislativo 01 de 2005, específicamente con los de crear reglas uniformes que eliminen privilegios injustificados y permitan diseñar mecanismos que aseguren la sostenibilidad del sistema -de ahí que la reforma mencione expresamente el artículo 36 de la Ley 100 - la Sala considera que en este caso el vacío que dejará la declaración de inexequibilidad de la expresión “durante el último año” debe ser llenado acudiendo a las reglas g enerales previstas en las dos disposiciones de la Ley 100 referidas.Acción de Revisión
la declaración de inexequibilidad de la expresión “durante el último año” debe ser llenado acudiendo a las reglas g enerales previstas en las dos disposiciones de la Ley 100 referidas.Acción de Revisión Radicado: 11001 -03 -25 -000 -2018 -014 80 -00 ( 483 7-2018)
Demandante: U.G.P.P.
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombi a 12
En consecuencia, en la parte resolutiva de esta providencia, además de declarar inexequible la expresión “durante el último año” contenida en el artículo 17 de la Ley 4 de 1992, la exequibilidad del resto del precepto será condicionada a que se entienda que las reglas sobre IBL aplicables a todos los beneficiarios de ese régimen especial, son las contenidas en los artículos 21 y 36, inciso tercero, de la Ley 100 de 1993, según el cas o».
4 3 . Posteriormente, en la sentencia SU -230 de 2015, definió que la anterior interpretación no era exclusiva del régimen especial y expuso:
«Aunque la interpretación de las reglas del IBL establecidas en la Sentencia C -258 de 2013 se enmarcan en el análisis del régimen especial consagrado en el artículo 17 de la Ley 4 de 1992, con fundamento (i) en que dicho régimen vulneraba el derecho a la igualdad al conceder privilegios a una de las clases más favorecidas de la sociedad y (ii) en la medida en
1992, con fundamento (i) en que dicho régimen vulneraba el derecho a la igualdad al conceder privilegios a una de las clases más favorecidas de la sociedad y (ii) en la medida en que el régimen especial de congresistas y magistrados contiene ventajas desproporcionadas frente a los demás regímenes especiales, ello no excluye la interpretación en abstracto que se realizó sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en el sentido de establ ecer que el IBL no es un aspecto de la transición y, por tanto, son las reglas contenidas en este las que deben observarse para determinar el monto pensional con independencia del régimen especial al que se pertenezca» . (Negrilla por fuera de texto).
4 4 . A partir de dichas decisiones, la Corte Constitucional ha emitido varias sentencias de unificación en las cuales ha mantenido su criterio, entre ellas, las sentencias SU -427 de 2016, SU -631 de 2017, SU -210 de 2017 y SU -395 de 2017.
b) Criterio del Consejo de Estado
4 5 . El Consejo de Estado, adoptó una tesis según la cual el IBL sí forma parte del régimen de transición, estableciendo, en la sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda el 4 de agosto de 2010 13, que expresó lo siguiente:
13 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 4 de agosto de 2010, radicación: 250002325000200607509 01.Acción de Revisión Radicado: 11001 -03 -25 -000 -2018 -014 80 -00 ( 483 7-2018)
Demandante: U.G.P.P.
radicación: 250002325000200607509 01.Acción de Revisión Radicado: 11001 -03 -25 -000 -2018 -01
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