CE - 110010325000201801493001SENTENCIAFALLO20220914090852
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 110010325000201801493001SENTENCIAFALLO20220914090852
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 11001-03-25-000-2018-01493-00 (4851-2018)
Demandante: UGPP
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-25-000-2018-01493-00 (4851-2018)
Demandante: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA
PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP
Demandado: RAFAEL ANTONIO LLAMAS REYES
Temas: Acción de revisión. Artículo 20 de la Ley 797 de 2003, literal b).
Ingreso base de liquidación de beneficiario del régimen de transición de la Ley 33 de 1985.
SENTENCIA DE REVISIÓN –Ley 1437 de 2011 O-052-2022
ASUNTO
La Sala conoce de la acción de revisión interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP, con el fin de que se infirme la sentencia del 31 de mayo de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión núm. 002 , dentro del proceso
UGPP, con el fin de que se infirme la sentencia del 31 de mayo de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión núm. 002 , dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Rafael Antonio Llamas Reyes contra la UGPP.
ANTECEDENTES
DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
El señor Rafael Antonio Llamas Reyes, por intermedio de apoderado y en ejercicio de del medio de control consagrado en el artículo 138 del CPACA, demandó1 la nulidad de los siguientes actos administrativos:
1 Folios 32 a 39 del documento « 20150014400-CUADERNO1» del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho obrante en el índice 18 de SAMAI.Radicado: 11001-03-25-000-2018-01493-00 (4851-2018)
Demandante: UGPP
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 - Resolución RDP 002345 del 24 de enero de 2014 , mediante la cual la UGPP negó la reliquidación de la mesada pensional con inclusión de todos los factores devengados por el pensionado durante el último año de servicio. - Resolución RDP 006777 del 26 de febrero de 2014 , emitida por la misma entidad, po r medio de la cual confirmó la decisión contenida en el acto administrativo descrito en el ítem anterior, al desatar el recurso de apelación.
Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, pidió que
entidad, po r medio de la cual confirmó la decisión contenida en el acto administrativo descrito en el ítem anterior, al desatar el recurso de apelación.
Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, pidió que se condene a la entidad demandada a: i) reliquidar la pensión de vejez del señor Rafael Antonio Llamas Reyes, en un monto equivalente al 75% de lo percibido durante el último año de servicio , con inclusión de todos los factores salariales devengados en dicho lapso , a saber, la asignación básica, el auxilio de transporte, el subsidio de alimentación, las horas extras, la prima de navidad, la prima de vacaciones y los demás que constituyan salario, efectiva a partir del 30 de diciembre de 2011 ; ii) reajustar la mesada pensional en los términos previstos en las Leyes 4ª de 1976 y 71 de 1988; iii) pagar las diferencias que se causen entre lo reconocido mediante las Resoluciones 39165 de 2005 y RDP 1786 de 2013 y lo que se ordene cancelar por decisión judicial, debidamente indexadas; iv) cancelar las costas e intereses moratorios de conformidad con lo previsto por los artículos 188, 192 y 195 del CPACA en armonía con la sentencia C-188 de 1999 y v) cumplir el fallo tal como lo dispone el artículo 192 ibidem.
Fundamentos fácticos
1. El señor Rafael Antonio Llamas Reyes nació el 10 de diciembre de 1945 y laboró para el Distrito de Cartagena, Secretaría de Educación Distrital, como celador, entre el 6 de mayo de 1977 y el 31 de diciembre de 2011.
para el Distrito de Cartagena, Secretaría de Educación Distrital, como celador, entre el 6 de mayo de 1977 y el 31 de diciembre de 2011.
2. Por medio de la Resolución 39165 del 22 de noviembre de 2005 , CAJANAL EICE reconoció en favor del señor Rafael Antonio Llamas Reyes una pensión de jubilación, condicionada a la desvinculación del servicio.
3. Por medio de la Resolución RDP 001786 del 17 de enero de 2013, la UGPP reliquidó la pensión en favor del señor Rafael Antonio Llamas Reyes por retiro definitivo del servicio.
4. El 14 de enero de 2014 el pensionado solicitó la reliquidación de la prestación con la inclusión de todos los factores salariales devengados el último año de labor.
5. Mediante Resolución RDP 002345 del 24 de enero de 2014 2, la UGPP negó la anterior petición, bajo el argumento de que al ser beneficiario del régimen de transición de que trata la Ley 100 de 1993, solo le resultan aplicables las condiciones de edad, tiempo y monto contenidas en la Ley 33 de 1985, pero el IBL debe calcularse conforme lo prevén los artículos 21 o 36 de la citada Ley 100, con inclusión de los factores enlistados en el Decreto 1158 de 1994 . Dicha decisión fue confirmada por la misma
2 Folios 16 a 18 del documento denominado «20150014400 -CUADERNO1» del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho obrante en el índice 18 de SAMAI.Radicado: 11001-03-25-000-2018-01493-00 (4851-2018)
Demandante: UGPP
restablecimiento del derecho obrante en el índice 18 de SAMAI.Radicado: 11001-03-25-000-2018-01493-00 (4851-2018)
Demandante: UGPP
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 entidad a través de la Resolución RDP 006777 del 26 de febrero de 2014, al desatar el recurso de apelación.
Como disposiciones vulneradas, adujo que los actos acusados desconocieron los artículos 2, 4, 13, 25, 48 inciso final, 53 inciso 3 y 58 de la Constitución Política; 10 del Código Civil; 5 de la Ley 57 de 1987; 4 de la Ley 4ª de 1966; la Ley 71 de 1988; 5 del Decreto Reglamentario 1743 de 1966; 42 del Decreto 1042 de1978; la Ley 6ª de 1945; la Ley 5 de 1969; la Ley 54 de 1962; 2 literal b) de la Ley 4ª de 1992; 81 de la Ley 812 de 2003; el Convenio 95 de la OIT y el 127 del Código Sustantivo del Trabajo, así como el concepto 479 emitido el 13 de noviembre de 1992 por la Sala de Consulta y Servicio Civil.
Seguidamente, sostuvo que los actos demandados fueron expedidos con desconocimiento de las normas constitucionales y legales en que debieron fundarse. Asimismo, señaló que el demandante se encuentra amparado por el régimen de transición que prevé la Ley 100 de 1993 y que, por ende, el derecho pensional debe
desconocimiento de las normas constitucionales y legales en que debieron fundarse. Asimismo, señaló que el demandante se encuentra amparado por el régimen de transición que prevé la Ley 100 de 1993 y que, por ende, el derecho pensional debe reconocerse bajo los presupuestos contenidos en la Ley 33 de 1985, esto es, en un monto equivalente al 75% del promedio de los factores salariales devengados durante el último año de servicio.
Agregó que, de acuerdo con el concepto de salario y los pronunciamientos que sobre el particular ha efectuado el Consejo de Estado 3, es razonable concluir que el pensionado tiene derecho a que su mesada se reliquide con todos los emolumentos recibidos durante el año inmediatamente anterior al retiro del servicio. Máxime cuando la Ley 62 de 1985 y el Decreto 1045 de 1978 no indican en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que están simplemente enunciados.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA4
La UGPP presentó contestación y se opuso a las pretensiones de la demanda. Consideró que los actos acusados fueron expedidos con observancia de las normas constitucionales y legales que le eran aplicables. Precisó que el hecho de que el demandante se encuentre en régimen de transición de la Ley 100 de 1993 implica que deben atenderse las normas anteriores, esto es, la Ley 33 de 1985, en relación con la edad, el tiempo de servicio o semanas cotizadas y el monto de la prestación. No obstante, en cuanto a las demás condiciones, señaló que se rige por lo dispuesto en
edad, el tiempo de servicio o semanas cotizadas y el monto de la prestación. No obstante, en cuanto a las demás condiciones, señaló que se rige por lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994 y, los factores salariales que se deben atender son aquellos sobre los cuales el empleado efectivamente cotizó.
De otra parte, resaltó que no desconoce que la tesis desarrollada por el Consejo de Estado en la sentencia del 4 de agosto de 2010, respecto de la forma de calcular el IBL de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, difiere de la
3 Para el efecto citó las sentencias: Del 11 de octubre de 1994, no aporta más datos. Del 4 de agosto de 2010, radicado: 2006-07509 01 (0112-2009) 4 Folios 78 a 94 del documento denominado «20150014400-CUADERNO1» del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho obrante en el índice 18 de SAMAI.Radicado: 11001-03-25-000-2018-01493-00 (4851-2018)
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 sostenida por la Corte Constitucional en el proveído C -258 de 2013 . Sin embargo, estimó adecuado acoger la posición de esta última corporación, pues, en su concepto, esta interpreta de mejor manera la Constitución. Añadió que, en aplicación de los criterios expuestos por la Corte en la providencia C -634 de 2011, en armonía con los
esta interpreta de mejor manera la Constitución. Añadió que, en aplicación de los criterios expuestos por la Corte en la providencia C -634 de 2011, en armonía con los principios de autonomía y sostenibilidad financiera , se encontraba facultado para apartarse del precedente del máximo tribunal de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Propuso las siguientes excepciones:
- «PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN »: Pidió que, en caso de acceder a las pretensiones de la demanda, se declaren prescritas las mesadas no reclamadas en tiempo.
- «INEXISTENCIA DE LA CAUSA PETENDI Y COBRO DE LO NO DEBIDO»: Afirmó que la pensión se reconoció con observancia de la normativa que rige la situación del pensionado, esto es, las Leyes 33 de 1985, 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994.
- «FALTA DEL DERECHO PARA PEDIR »: Aseguró que no es posible calcular el IBL como lo pretende el demandante, pues esto no fue un elemento sometido a tran sición, tal y como lo sostuvo la Corte
Constitucional.
- «BUENA FE »: Aseveró que la entidad actuó conforme se lo imponen la Constitución y la ley.
- «FALTA DE COTIZACI ÓN DE FACTORES SALARIALES»: En su concepto, no es razonable que el pensionado solicite la inclusión de factores sobre los cuales no efectuó cotización para pensión. Seguidamente, recordó que tal prestación es el resultado de los descuentos que se realizaron durante toda la vida laboral del trabajador.
sobre los cuales no efectuó cotización para pensión. Seguidamente, recordó que tal prestación es el resultado de los descuentos que se realizaron durante toda la vida laboral del trabajador.
- «INEXISTENCIA DE LA INDEXACI ÓN PARA EL CASO»: Se opuso a la solicitud de indexación e indicó que sobre este aspecto el Consejo de Estado se pronunció en sentencia del 8 de noviembre de 1995.
- «LA GENERICA»: Pidió declarar, de oficio, cualquier excepción que se encuentre probada en el proceso.Radicado: 11001-03-25-000-2018-01493-00 (4851-2018)
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SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA5
El Juzgado Séptimo Administrativo de Cartagena, mediante sentencia del 10 de marzo de 2016, negó las pretensiones de la demanda. Los argumentos fueron los siguientes:
Expuso que, en aplicación de la tesis desarrollada por la Corte Constitucional en sentencia SU-230 de 2015, los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 tienen derecho a que se respeten las condiciones de edad, tiempo y monto previstos en la norma tiva anterior. No obstante, el IBL debe calcularse conforme lo prevé el inciso 3 .º del artículo 36 de la referida normativa. Agregó que, si bien no se desconoce que el Consejo de Estado sostenía un criterio distinto, lo cierto es que, a
prevé el inciso 3 .º del artículo 36 de la referida normativa. Agregó que, si bien no se desconoce que el Consejo de Estado sostenía un criterio distinto, lo cierto es que, a partir del proveído del 25 de febrero de 20166 alineo su posición con la de la Corte Constitucional. De ahí que consideró que a l demandante se le reconoció y liquidó la pensión de jubilación como lo prevén la ley y la jurisprudencia.
RECURSO DE APELACIÓN7
El señor Rafael Antonio Llamas Reyes interpuso recurso de apelación y pidió revocar la decisión de primera instancia, para en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda.
Aseveró que, en virtud de los principios de favorabilidad e inescindibilidad, y en aplicación del criterio unificador contenido en la sentencia del 4 de agosto de 2010 8, emitida por el Consejo de Estado, es plausible colegir que tiene derecho a que su pensión se reliquide con el promedio de lo recibido durante el último año de servicio, con inclusión de todos los factores salariales percibidos durante dicho lapso.
Bajo esa misma lín ea argumentativa, consideró que el juez de primera instancia se equivocó al resolver el sub lite con base en la sentencia SU-230 de 2015, emitida por la Corte Constitucional y la providencia del 25 de febrero de 2016, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, toda vez que la primera de ellas resulta aplicable solo en asuntos que competen a la jurisdicción ordinaria laboral, y, la segunda, tiene efectos inter partes, en tanto que fue proferida dentro de una acción de tutela.
aplicable solo en asuntos que competen a la jurisdicción ordinaria laboral, y, la segunda, tiene efectos inter partes, en tanto que fue proferida dentro de una acción de tutela.
En ese sentido, asegur ó que si bien la tesis expuesta por el Consejo de Estado, en cuanto a la forma de calcular el IBL de los beneficiarios del régimen de transición, difiere de la sostenida por la Corte Constitucional, lo cierto es que, lo jueces deberán aplicar aquella que desarrolle en mayo r medida los principios constitucion ales y sea más favorable para el pensionado, que para el caso concreto resulta se r la contenida en la sentencia del 4 de agosto de 2010, mencionada en párrafos precedentes.
5 Folios 15 a 16 del documento denominado «20150014400-CUADERNO 1.1» del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho obrante en el índice 18 de SAMAI. 6 Radicado: 110010315002016103, Sección Quinta. 7 Folios 18 a 19 del documento denominado «20150014400-CUADERNO 1.1» del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho obrante en el índice 18 de SAMAI. 8 Radicado: 250002325000200607509 (0112-2009).Radicado: 11001-03-25-000-2018-01493-00 (4851-2018)
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SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA9
El Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión núm. 002, a través de sentencia
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SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA9
El Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión núm. 002, a través de sentencia del 31 de mayo de 2017 resolvió: i) revocar la decisión adoptada por el a quo; ii) declarar la nulidad parcial de la Resolución 39165 de 2005, y, total de las Resoluciones RDP 002345 de 2014 y RDP 006777 de la misma anualidad ; iii) ordenar a la UGPP reliquidar la pensión de jubilación en favor del señor Rafael Antonio Llamas Reyes con la inclusión de los factores percibidos durante el último año de servicio comprendido entre el 31 de diciembre de 2010 y el 31 de diciembre de 2011, a saber, la asignación básica, el auxilio de transporte, la prima de navidad, la prima de vacaciones, el subsidio de alimentación y las horas extra s y iv) condenar en costas a la parte demandada . Dicha decisión la adoptó con apoyo en las siguientes consideraciones:
Explicó que la Ley 100 de 1993 previó un régimen de transición, dentro del cual se determina que la edad para acceder a la pensión, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas y el monto de la prestación de las personas que al momento de entrar en vigor la Ley 100 de 1993 tengan 35 o más años de edad para las mujeres, 40 o más años de edad si son hombres o 15 o más años de servicios cotizados, será la prevista en el régimen anterior al cual se encuentre afiliado el trabajador.
De igual manera, s eñaló que el Consejo de Estado en sentencia del 4 de agosto de 201010, en desarrollo de los principios de igualdad, favorabilidad, progresividad y
la prevista en el régimen anterior al cual se encuentre afiliado el trabajador.
De igual manera, s eñaló que el Consejo de Estado en sentencia del 4 de agosto de 201010, en desarrollo de los principios de igualdad, favorabilidad, progresividad y primacía de la realidad sobre las formalidades, sostuvo que la pensión de los beneficiarios del régimen de tr ansición debía liquidarse con inclusión de todos los factores salariales devengados por el trabajador durante el último año de servicios, en razón a que las Leyes 33 y 62 de 1985 no contienen un listado taxativo de aquellos, circunstancia que no impide la inclusión de otros que el empleado hubiere recibido de forma habitual y periódica, como contraprestación de su labor.
Agregó que dicho criterio también fue compartido por la Corte Constitucional, entre otras providencias, en las T -472 de 2000, T -1122 de 2000, T-235 de 2002, T -631 de 2002, T-1000 de 2002 y T-169 de 2003. Más adelante, a través de las sentencias C258 de 2013 y SU -230 de 2015, varió su tesis y efectuó una interpretación más restrictiva del artículo 36. De ello se desprende que el régimen de transición cobija solo lo relacionado con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo. Sin embargo, excluye el IBL, bajo el entendido de que este se calcula con el promedio de los salarios d evengados por el trabajador en los últimos diez años de servicio o el tiempo que le hiciere falta para consolidar el derecho pensional.
De conformidad con lo anterior, y analizadas las probanzas obrantes en el dossier,
el promedio de los salarios d evengados por el trabajador en los últimos diez años de servicio o el tiempo que le hiciere falta para consolidar el derecho pensional.
De conformidad con lo anterior, y analizadas las probanzas obrantes en el dossier, declaró la nulidad de los actos acusados y ordenó la liquidación de la mesada pensional en un monto equivalente al 75% del promedio de lo percibido en el último año de servi cio, con inclusión de todos los factores salariales devengados en ese
9 Folios 30 a 43 del documento denominado «20150014400-CUADERNO 2» del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho obrante en el índice 18 de SAMAI. 10 Sección Segunda, radicado: 250002325200607509 01 (0112-2009)Radicado: 11001-03-25-000-2018-01493-00 (4851-2018)
Demandante: UGPP
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 mismo lapso, específicamente, la asignación básica, el auxilio de transporte, la prima de navidad, la prima de vacaciones, el subsidio de alimentación y las horas extras.
LA ACCIÓN DE REVISIÓN11
La Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP presentó acción de revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del Tesoro o de fondos de naturaleza pública, de que trata el artículo 20, literal b.) de la Ley 797 de 2003 que dispone: «b.) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran
20, literal b.) de la Ley 797 de 2003 que dispone: «b.) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables».
Como pretensiones de la acción de revisión, solicitó lo siguiente:
1. «Revocar» la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión núm. 002, del 31 de mayo de 2017, que revocó la decisión del 10 de marzo de 2016 emitida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Cartagena , dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por Rafael Antonio Llamas Reyes, bajo el radicado 130013331007201500144.
2. Declarar que al señor Rafael Antonio Llamas Reyes no le asiste el derecho a que se reliquide su pensión de vejez con la totalidad de los factores de salario devengados durante el último año de servicio.
3. Ordenar la reliquidación y pago de su mesada pensional conforme a las reglas previstas por las sentencias C -258 de 2013, SU -230 de 2015 y SU -023 de 2018 , proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional. De acuerdo con aquellas providencias, se deben adoptar como ingreso base de liquidación las directrices fijadas en el inciso 3.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Los factores base de cotización son los taxativamente enlistados por el Decreto 1158 de 1994 y demás disposiciones que expresamente consagren la condición de factor salarial con incidencia pensional.
Advirtió que el derecho reconocido en la decisión objeto de revisión excede lo debido
son los taxativamente enlistados por el Decreto 1158 de 1994 y demás disposiciones que expresamente consagren la condición de factor salarial con incidencia pensional.
Advirtió que el derecho reconocido en la decisión objeto de revisión excede lo debido de acuerdo con la ley, al haberse accedido a una reliquidación pensional en contravía de lo dispuesto por los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993. Explicó que el señor Rafael Antonio Llamas Reyes al estar cobijado por el régimen de transición, dado que tenía más de 40 años de edad y 18 años de labor al momento de la entrada en vigencia del Sistema General de Seguridad Social, tiene derecho al reconocimiento de la pensión bajo las condiciones de edad, tiempo de servicio y monto, previstas por la Ley 33 de 1985, salvo en lo que tiene que ver con el IBL, el cual se encuentra regulado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 1.º del Decreto 1158 de 1994. Destacó que así lo ha interpretado la Corte Constitucional en diferentes pronunciamientos, que se constituían en precedente obligatorio y prevalente para los jueces.
Así mismo, aseguró que la liquidación ordenada afecta la sostenibilidad financiera del sistema, pues aumenta en un 41.09% la mesada pensional del demandado, sin que exista justificación legal ni jurisprudencial. Puso de presente que el valor de la mesada
11 Folios 153 a 188 cuad. ppal.Radicado: 11001-03-25-000-2018-01493-00 (4851-2018)
Demandante: UGPP
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8
Demandante: UGPP
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 actual es de $1.756.073 cuando debía equivaler a $ 1.244.637, con lo cual se genera una diferencia de $511.436. En ese mismo sentido, indicó que, en consideración a la edad del pensionado, es claro que se genera un detrimento al erario en tanto que la proyección de los pagos futuros debidamente indexados dan un total de $145.806.172.
Finalmente, solicitó la suspensión provisional de los efectos de la sentencia objeto de acción de revisión, de conformidad con el artículo 238 de la Constitución Política y el 229 del CPACA. Por medio del auto del 4 de junio de 201912, se negó la medida cautelar por improcedente.
CONTESTACIÓN DE LA ACCIÓN
El señor Rafael Antonio Llamas Reyes13 no contestó la demanda de revisión, tal como consta en el auto del 19 de noviembre de 2021 emitido por el despacho sustanciador.
CONSIDERACIONES
Competencia
El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala, en el inciso segundo del artículo 249, que de los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia.14.
Para el caso en concreto y dado el criterio de especialización laboral, la competencia para resolver el recurso formulado es de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en concordancia con el artículo 13 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 201915:
Para el caso en concreto y dado el criterio de especialización laboral, la competencia para resolver el recurso formulado es de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en concordancia con el artículo 13 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 201915:
Por su parte, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, precisa:
«Las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación».
De conformidad con lo expuesto, corresponde a esta corporación conocer de los recursos extraordinarios y las acciones de revisión que se interpongan contra las sentencias proferidas por los tribunales administrativos.
12 Folios 191 a 193 cuad. ppal. 13El señor Rafael Antonio Llamas Reyes se notificó personalmente del auto admisorio de la demanda el 18 de octubre de 2019, tal como se advierte a folio 214 del cuad. ppal. 14 «Artículo 249. Competencia. (…) De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia.» 15 Por medio del cual se expide el reglamento del Consejo de Estado.Radicado: 11001-03-25-000-2018-01493-00 (4851-2018)
Demandante: UGPP
15 Por medio del cual se expide el reglamento del Consejo de Estado.Radicado: 11001-03-25-000-2018-01493-00 (4851-2018)
Demandante: UGPP
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 En consecuencia, esta Subsección es competente para conocer de la acción de revisión formulada por la UGPP.
Legitimación
Sobre la legitimación de la UGPP para promover la revisión de providencias judiciales que hayan ordenado reconocer pensiones, la Corte Constitucional en la sentencia SU427 de 2016 definió la siguiente regla:
«(a) La UGPP está legitimada para acudir ante la Corte Suprema o el Consejo de Estado, según corresponda, e interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con el propósito de cuestionar las decisiones judiciales en las cuales se haya incurrido en un abuso del derecho, en el entendido de que el término de caducidad de cinco años de dicho mecanismo no podrá contabilizarse desde antes del 12 de junio de 2013, fecha en la cual dicha entidad asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo Cajanal.»
En igual sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado a través de sus Salas Especiales de Decisión16, admitió expresamente que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social está habilitada para adelantar esta clase de procesos.
Es de anotar que de conformidad con el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, la UGPP
de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social está habilitada para adelantar esta clase de procesos.
Es de anotar que de conformidad con el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, la UGPP se creó, entre otros, para asumir el reconocimiento de derechos pensionales causados a cargo de administradoras del Régimen de Prima Media del orden nacional y de las entidades públicas del orden nacional que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones, respecto de las cuales se haya decretado o se decrete su liquidación, como en efecto sucedió con la Caja Nacional de Previsión Social EICE.
La liquidación de esta entidad fue ordenada mediante el Decreto 2196 de 2009. Precisamente, en relación con la continuidad de los procesos judiciales que estuvieren en curso al cerrarse el trámite liquidatorio, el artículo 22 de aquel decreto dispuso que estarían a cargo de la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social en cuanto correspondieran a las funciones asumidas por ese organismo. En el sub lite ello se traduce en que la UGPP adquirió la calidad de parte demandante a partir del 12 de junio de 2013, fecha en la que comenzó a regir la Resolución 4911 del día 11 del mismo mes y año, que declaró terminado el proceso de liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social EICE. Adicionalmente, el Decreto 575 de 2013, art. 6, núm. 6, le atribuyó a la UGPP la competencia para iniciar acciones de esta naturaleza.
De acuerdo con lo anterior, la UGPP se encuentra legitimada para la presentación de la acción de revisión.
acciones de esta naturaleza.
De acuerdo con lo anterior, la UGPP se encuentra legitimada para la presentación de la acción de revisión.
16 Ibidem.Radicado: 11001-03-25-000-2018-01493-00 (4851-2018)
Demandante: UGPP
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Oportunidad Con el fin de analizar si la acción de revisión fue interpuesta oportunamente, se debe tener en cuenta que la sentencia del 31 de mayo de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión núm. 002 , quedó ejecutoriada el 18 de octubre de 2017 17. Así pue
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