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CE - 110010325000201801496001SENTENCIA20220826114314

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CE - 110010325000201801496001SENTENCIA20220826114314
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C. dieciocho (18 ) de agosto de dos mil veintidós (2022)

Referencia: Acción especial de revisión .

Radicación : 11001 -03 -25 -000 -2018 -01496 -00 (4882 -2018) REV Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la

Protección Social - UGPPDemandado : Luis Ramón Garcés Herazo .

Temas : Causal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003

Presupuestos de configuración

SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA

I. ASUNTO

1. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, decide la acción especial de revisión 1 consagrada en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 2 presentada por la UGPP en contra de la providencia de 15 de febrero de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, por la cual se confirmó parcialmente la sentencia de 12 de mayo de 2017 dictada por el Juzgado Quinto Administrativo de Armen ia, que accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho dentro del proceso radicado 63001333100220110025000/01.

Administrativo de Armen ia, que accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho dentro del proceso radicado 63001333100220110025000/01.

II. ANTECEDENTES

2.1. Proceso ordinario inicial 2.1.1. La demanda 3

2. El señor Luis Ramón Garcés Herazo, por intermedio de apoderado, instauró demanda en ejercicio de la acción de nulidad

1 Considerada como tal por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve, en sentencia de 27 de marzo de 2014. Radicación: 11001 -03 -25000 -2012 -00561 -00(2129 -12). accionante: Caja Nacional de Previsión social, Ministerio del Trabajo. Demandado: Rafael Antonio Martínez Cortés. 2 El recurso se presentó el 5 de octubre de 2018 (f. 309 vto Cdno. 1), de manera que está regulado por los artículos 248 y s.s. del CPACA, por remisión del inciso 3.º del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 3 Folios 100 y s.s. del cuaderno primero del proce so originario.Acción especial de revisión Radicación : 11001032500020180149600 (4882 -2018 )

Demandante: UGPP

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 2 y restablecimiento del derecho contemplada en el artículo 85 del C.C.A. , contra la Caja Nacional de Previsión Social EICE En

Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 2 y restablecimiento del derecho contemplada en el artículo 85 del C.C.A. , contra la Caja Nacional de Previsión Social EICE En Liquidació n, hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP - y la Sociedad Fiduciaria FIDUPREVISORA S.A. «PAP BUENFUTURO», con el objetivo de obtener, en síntesis, las siguientes declaraciones y c ondenas :

  • La nulidad de la Resolución PAP 032405 del 30 de diciembre de 2010 , proferida por el liquidador de Cajanal E.I.C.E en liquidación, por medio de la cual se le negó su solicitud de reliquidación pensional con aplicación del Decreto 546 de 1971 y co n inclusión de todos los factores salariales percibidos en el último año de prestación de servicios.
  • A título de restablecimiento del derecho, como pretensión principal, solicitó que se ordene a la demandada, reliquidar su pensión de jubilación con el 75 % de los factores devengados en el año anterior al servicio, en cuantía de $3477.772.91, efectiva a partir del 12 de julio de 1999, de acuerdo con el Decreto 546 de 1971.
  • Como pretensión subsidiaria solicitó condenar a la entidad demandada a pagarle la p ensión de jubilación en cuantía «equivalente al setenta y cinco (75%) por ciento de la totalidad de los factores devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha de retiro del servicio oficial

demandada a pagarle la p ensión de jubilación en cuantía «equivalente al setenta y cinco (75%) por ciento de la totalidad de los factores devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha de retiro del servicio oficial según la Ley 33/85, 62/85, 71/ 88 y las demás normas con cordantes, recurriendo a éstas para la forma de liquidación por principio de favorabilidad».

  • Igualmente solicitó que se ordene a la entidad demandada cancelarle la totalidad de las diferencias dejadas de percibir, debidamente actualizadas de acuerdo con e l índice de precios al consumidor; que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y siguientes del C.C.A. y que se condene en costas a la entidad demandada.

2.1.2 Hechos Relevantes

3. El señor Luis Ramón Garcés Herazo nació el 12 de julio de 1944, y prestó sus servicios en la Rama Judicial desde el 1.º de enero de 1972 al 18 de octubre de 1972 y desde el 1.º de septiembre de 1973 al 20 de noviembre de 1989; posteriormente laboró en laAcción especial de revisión Radicación : 11001032500020180149600 (4882 -2018 )

Demandante: UGPP

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 3 Registraduría Nacional del Estado C ivil del 20 de enero de 1993 al 9 de junio de 1998, para un total de 8.068 días de servicios.

Bogotá D.C. - Colombia 3 Registraduría Nacional del Estado C ivil del 20 de enero de 1993 al 9 de junio de 1998, para un total de 8.068 días de servicios.

4. Mediante la Resolución 016535 de 22 de agosto de 2000, la Caja Nacional de Previsión Social le reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación, liquid ada con el 75% del salario promedio de 4 años, 2 meses y 9 días, en cuantía de $1832.492,14 pesos, efectiva a partir del 12 de julio de 1999, de conformidad con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y condicionada al retiro definitivo del servicio.

5. El señor Garcés Herazo solicitó la reliquidación de su pensión para que se tuviera en cuenta todo lo devengado en el último año de servicios, en aplicación del Régimen de la Rama Judicial, pero tal petición le fue negada mediante la Resolución PAP 32405 de 30 de diciembre de 2010 suscrita por el liquidador de Cajanal EICE en

Liquidación.

2.1.3 Normas violadas y concepto de violación

6. Como disposiciones vulneradas, adujo que los actos acusados desconocieron los artículos 6.°, 25 y 58 de la Constitución P olítica, 1.° de las Leyes 33 y 62 de 1985, 36 inciso 2.° de la Ley 100 de 1993, 10 del Código Civil, las Leyes 4ª de 1966, 5ª de 1969, 71 de 1988 y los Decretos 546 de 1971, 717 de 1978 y 2567, 1160 y 1430 de 1982.

1988 y los Decretos 546 de 1971, 717 de 1978 y 2567, 1160 y 1430 de 1982.

7. En cuanto al concepto de violación so stuvo que , por laborar durante más de 16 años en la Rama Judicial, tiene derecho a que su pensión de jubilación se liquide con base en todos los emolumentos salariales percibidos durante el último año de servicios al ser beneficiario del régimen especial d el Decreto 546 de 1971.

8. Posteriormente indicó que en atención a que el demandante prestó sus servicios en la Registraduría Nacional del Estado Civil y para 1994 reunía más de 15 años de servicio también era beneficiario del régimen de transición establ ecido en la Ley 100 de 1993 y con ello, de las Leyes 33 y 62 de 1985 4.

2.1.4. Sentencia de primera instancia 5

9. El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Armenia, mediante providencia de 12 de mayo de 2017, accedió

4 ff. 106 cuaderno primero expediente originario. 5 Folios 72 y s.s. Ibidem .Acción especial de revisión Radicación : 11001032500020180149600 (4882 -2018 )

Demandante: UGPP

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 4 parcialmente a las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas.

10. Para arribar a esta decisión el Juzgado señaló que el

Bogotá D.C. - Colombia 4 parcialmente a las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas.

10. Para arribar a esta decisión el Juzgado señaló que el demandante adquirió el estatus pensional el 12 de julio de 1999 al cumplir 55 años de edad y acreditar más de 20 años de servicios, de los cuales 15 fueron desempeñados en la Rama Judicial, razón por la cual, le era aplicable el Decreto 546 de 1971. En consecuencia, su pensión de jubilación debía liquidarse atendiendo el 75% de la asignación mensual más elevada que hubiera devengado en el último año de servicios comprendido entre el 20 de noviembre de 1988 y el 19 de noviembre de 1989.

11. Por esto, indicó que no era acertado que la UGPP hubiese liquidado la pensión con base en las Leyes 33 y 62 de 1985, en virtud del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, en atención a que la misma norma excluía de su aplicación a los empleados que gozaran de un régimen pensional especial como es el caso de la

Rama Judicial.

12. En virtud de lo anterior declaró la nulidad de la Resolución demandada y a título de restablecimiento, ordenó a la UGPP (i) indexar la primera mesada pensional debidamente actualizada entre el periodo comprendido entre el 20 de noviembre de 1988 al 19 de noviembre de 1989, (ii) reliquidar la pensión de jubilación en la suma correspondiente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiera devengado el accionante en el último año de

19 de noviembre de 1989, (ii) reliquidar la pensión de jubilación en la suma correspondiente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiera devengado el accionante en el último año de prestación de servicios, comprendido entre el 20 de noviembre de 1988 al 19 de noviembre de 1989, teniendo en cuenta el sueldo básico y el 100% de la prima ascensional, las primas de antigüedad, de vacaciones, de navidad y de servicios, (iii ) efectuar los reajustes de ley y pagar al demandante las diferencias resultantes debidamente actualizadas.

13. Igualmente declaró la prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 22 de abril de 2007 y ordenó el descuento de los aportes de ley, respecto de los valores que no fueron tenidos en cuenta dentro de la liquidación de la pensión.

14. Finalmente desvinculó del proceso a la Sociedad Fiduciaria La Previsora PAP Buen Futuro y negó las demás pretensiones de la demanda.

2.1.5. Recurso de apelación

2.1.5.1. Inconforme con la anterior decisión, el apoderado del demandante 6 solicitó modificar la sentencia de primera instancia

6 Folios 360 y siguientes del tomo II del cuaderno principal del expediente originario.Acción especial de revisión Radicación : 11001032500020180149600 (4882 -2018 )

Demandante: UGPP

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w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 5 toda vez que si bien el a quo ordenó la reliquidación pensional conforme al Decreto 546 de 1971, erradamente indicó que la liquidación debía hacerse con el promedio de lo devengado en el último año de servicios en la Rama Judicial comprendido entre el 20 de noviembre de 1988 y el 19 d e noviembre de 1989, es decir, desconociendo que el actor continuó trabajando en la Registraduría Nacional del Estado civil hasta el 9 de junio de 1998. En consecuencia, estimó que deben incluirse los salarios devengados en el año anterior a su retiro del servicio e indexarse la primera mesada pensional teniendo en cuenta la fecha de cumplimiento del estatus .

15. En caso de considerarse que no hay lugar a aplicar el régimen de la Rama Judicial, solicitó que se ordene el reconocimiento pensional con base en las Leyes 33 y 62 de 1985, es decir con el 75% de la totalidad de los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior al retiro definitivo del servicio oficial con la indexación de la primera mesada pensional, esto en aplicación de la sen tencia de 4 de agosto de 2010 del Consejo de Estado, con

ponencia del Consejero Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila.

2.1.5.2. La entidad demandada interpuso recurso de apelación, en el que sostuvo que, no es posible acceder a la liquidación pensional en l as condiciones planteadas en la sentencia de primera instancia,

2.1.5.2. La entidad demandada interpuso recurso de apelación, en el que sostuvo que, no es posible acceder a la liquidación pensional en l as condiciones planteadas en la sentencia de primera instancia, puesto que el régimen de transición sólo extendió los efectos de la ley anterior frente al monto, la edad y el tiempo de servicios, pero no cobija el IBL que se determina con lo percibido por el demandante en los últimos 10 años de labor conforme lo dispone la Ley 100 de 1993 y como lo indicó la Corte Constitucional en las sentencias C – 258 de 2013 y SU – 230 de 2015.

16. Finalmente señaló que debía adicionarse el numeral quinto de la parte resolutiva de la sentencia a efectos de ordenar que lo autorizado a descontar, debe ser con base en el cálculo actuarial que debe realizarse sobre los aportes, tal como lo señaló el Consejo de Estado en sentencia de 9 de abril de 2014 dentro del proceso ra dicado interno 1849 -2013.

2.1.6. Sentencia de segunda instancia 7

17. El Tribunal Administrativo del Quindío, profirió sentencia de segunda instancia el 15 de febrero de 2018, que confirmó parcialmente la providencia dictada el 12 de mayo de 2017 por el

7 Folios 400 y s.s. ibidem .Acción especial de revisión Radicación : 11001032500020180149600 (4882 -2018 )

Demandante: UGPP

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 6

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 6 Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia y modificó la orden de restablecimiento del derecho.

18. Como fundamento de su decisión señaló que el demandante era beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 toda vez que, si bien l aboró al servicio de la Rama Judicial desde 1972 hasta 1989, no le era aplicable el Decreto 546 de 1971 pues para la época de su retiro de la Rama no tenía ni la edad ni el tiempo de servicios.

19. Aclaró que el demandante adquirió el estatus pensional e l 12 de julio de 1999 tal como lo indicó la entidad demandada en la Resolución 016535 de 22 de agosto de 2000 y en consecuencia, al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 contaba con más de 50 años de edad y superaba los 16 años de servicio al Es tado con lo cual consolidó su derecho pensional en fecha posterior a la entrada en vigencia de la citada norma, por lo que el régimen aplicable era el previsto en las Leyes 33 y 62 de 1985.

20. Estimó el Tribunal que no pretendía desconocer la postura de la Corte Constitucional sino resaltar el criterio fundado y razonable que tenían los usuarios de la administración de justicia en la interpretación que del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 ha efectuado el Consejo de Estado a partir de agosto de 2010, al p unto de ser avalado por algunas Salas de Revisión de la Corte

interpretación que del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 ha efectuado el Consejo de Estado a partir de agosto de 2010, al p unto de ser avalado por algunas Salas de Revisión de la Corte Constitucional.

21. Por tanto, « […]en criterio de la Sala, la interpretación del pluricitado artículo 36 de la Ley 100 de 1993, precisó de forma diáfana los casos que conoce esta Jurisdicción a partir de la Sentencia SU -395 de 2017. De acuerdo con lo anterior, deberá ser aplicada para aquellas demandas presentadas con posterioridad a esta última, en aras de garantizar los principios de confianza legítima, buena fe y seguridad jurídica de quiene s confiaron en la Jurisprudencia pacífica del Consejo de Estado, pues a partir de allí donde se inicia el notable cambio de postura para esta Jurisdicción Contencioso Administrativa, al punto de no dar valor a esa línea

Jurisprudencial.»

22. De acuerdo co n lo anterior consideró que debía confirmarse parcialmente la sentencia del Juzgado Quinto Administrativo de Armenia y modificar el numeral segundo de la parte resolutiva.

23. En consecuencia, ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación teniendo en cuenta todos los factores salarialesAcción especial de revisión Radicación : 11001032500020180149600 (4882 -2018 )

Demandante: UGPP

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Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 7 devengados por el demandante en la Registraduría Nacional del Estado Civil en el último año de servicios comprendido entre el 10 de ju nio de 1997 y el 9 de junio de 1998, esto es, de conformidad con la Ley 33 de 1985, con inclusión de la asignación básica, «la prima de antigüedad y/o prima técnica» , la «Prima ley 4», la «alimentación», la «bonificación» y las primas de servicios, de vac aciones y de navidad 8.

24. Precisó que tales sumas debían ser indexadas y ordenó a la entidad accionada realizar los descuentos en los aportes a cargo de la parte actora correspondientes a las diferencias que genera la inclusión de mayores valores en la pensión de jubilación.

25. Finalmente se abstuvo de condenar en costas.

2.1.7. La acción especial de revisión 9

26. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales y de la Protección Social -UGPPinvocó como caus al de revisión la consagrada en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, norma que se refiere a la posibilidad de interponer la solicitud de revisión contra acuerdos conciliatorios o providencias judiciales que reconozcan pensiones a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública y

especialmente:

b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.

27. Como pretensiones de la acción de revisión, solicitó, en

especialmente:

b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.

27. Como pretensiones de la acción de revisión, solicitó, en

síntesis, lo siguiente:

(i) «Revocar la sentencia proferida el 15 de febrero de 2018, por el Tribunal Administrativo del Quindío, Sala de Decisión Cuarta, que confirmó el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Quinto Admin istrativo de Armenia de 12 de mayo de 2017, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral instaurada por el señor LUIS RAMÓN GARCÉS HERAZO

contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUC IONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, en proceso radicado con el No. 2011 -00250».

8 Folio 416 Vto. Tomo II del cuaderno principal del expediente originario. 9 Folios 1 s.s. cuaderno primero.Acción especial de revisión Radicación : 11001032500020180149600 (4882 -2018 )

Demandante: UGPP

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 8 (ii) Declarar que al señor LUIS RAMÓN GARCÉS HERAZO, no le asiste el derecho a que se reliquide su pensión de vejez con la totalidad de los factores de salario deveng ados en el último año de servicios.

8 (ii) Declarar que al señor LUIS RAMÓN GARCÉS HERAZO, no le asiste el derecho a que se reliquide su pensión de vejez con la totalidad de los factores de salario deveng ados en el último año de servicios.

(iii) Declarar que en la pensión de vejez causada del señor Garcés Herazo, «debe calcularse el ingreso base de liquidación conforme con las previsiones del inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, aplicando los factores establecidos en el Decreto 1158 de 1994, de acuerdo con lo establecido legal y jurisprudencialmente en la materia, en especial al tenor de lo expresado por la H. Corte Constitucional en sentencias C -258 de 2013, SU -230 de 2015, y SU -023 de 2018».

28. Para fundamentar sus pretensiones la UGPP sostuvo que se desconocieron las sentencias de la Corte Constitucional C - 168 de 1995, C - 258 de 2013, SU - 230 de 2015, SU - 427 de 2016, SU210 de 2017, SU - 395 de 2017, SU - 631 de 2017 y T – 039 de 201 8, de acuerdo con las cuales el señor Luis Ramón Garcés Herazo no tenía derecho a obtener la reliquidación ordenada, toda vez que es beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y en esa medida su pensión debe liquidarse de acuerdo con lo dispuesto en el inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir con el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para adquirir el derecho y, con

liquidarse de acuerdo con lo dispuesto en el inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir con el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para adquirir el derecho y, con los factores de cotización taxativamente determina dos en el Decreto 1158 de 1994.

29. Al respecto, precisó que la mesada del señor Garcés Herazo obtenida como resultado de la reliquidación ordenada por el Tribunal Administrativo del Quindío ascendía a $2441.517 y en realidad debería corresponder a $1832.492, con lo cual estimó que se esta ba causando un detrimento patrimonial al tesoro público.

30. Finalmente, a folio 305 10 solicitó la suspensión provisional de la sentencia recurrida , petición que fue rechazada por improcedente a través de providencia de 24 de febrero de 2020 11.

2.1.8. Contestación

31. El señor Luis Ramón Garcés Herazo, contestó la demanda a través de apoderado judicial 12, oponiéndose a las pretensiones formuladas por la UGPP.

10 Del cuaderno principal. 11 Vis ible a folios 320 a 322 ibidem. 12 Folios 327 y s.s. del cuaderno principal.Acción especial de revisión Radicación : 11001032500020180149600 (4882 -2018 )

Demandante: UGPP

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 9

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 9

32. En su defensa sostuvo que sí tiene derecho a que su pensión sea liquidada con la inclusión de todos los factores salariales percibidos en el último año de servicios, tal como lo ordenó el Tribunal Administrativo del Quindío, en la decisión recurrida, que obedeció a un precedente consolidado y reiterado por el Consejo de Estado, plasmado en la s entencia de 4 de agosto de 2010.

33. Indicó que en su caso no es aplicable la sentencia C - 258 de 2013 comoquiera que se refiere al régimen especial de los congresistas y magistrados de las Altas Cortes, además la sentencia SU - 230 de 2015 se refiere al c aso de un trabajador oficial que no goza de efectos erga omnes ; igualmente en la sentencia SU427 de 2016 la Corte fue enfática en señalar que aquellas pensiones adquiridas legítimamente debían gobernarse por la tesis de la integralidad y en este caso debí a respetarse su expectativa legítima.

34. Finalmente indicó que la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, expresamente señaló que, en virtud de la posición allí establecida operaría el fenómeno de cosa juzgada que impide conocer de nuevo sobre la liquidación realizada en asuntos que ya fueron objeto de decisión judicial. Por ende, la tesis de 4 de agosto de 2010, con la cual se decidió el caso

cosa juzgada que impide conocer de nuevo sobre la liquidación realizada en asuntos que ya fueron objeto de decisión judicial. Por ende, la tesis de 4 de agosto de 2010, con la cual se decidió el caso del señor Garcés He razo se mantuvo vigente hasta antes de la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, la cual no se había proferido cuando se dictó el fallo de segunda instancia.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

35. La Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación es competente para conocer del recurso de revisión del epígrafe, de conformidad con el artículo 249 del CPACA norma que estableció que cuando se trate de sentencias proferidas por los Tribunales Administrativos, conocerán las se cciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. Igualmente, corresponde su conocimiento a la Sección Segunda, según el art. 13 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 2019 . Igualmente, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 asigna la competencia al Consejo de Estado .

3.2. Oportunidad

36. La Sala precisa, en primer lugar, que de conformidad con lo señalado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la solicitud deAcción especial de revisión Radicación : 11001032500020180149600 (4882 -2018 )

Demandante: UGPP

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 10 revisión de las sentencias allí mencionadas podía instaurarse «en

Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 10 revisión de las sentencias allí mencionadas podía instaurarse «en cualquier tiempo», no obstante, la Corte Constitucional en l a sentencia C -835 de 2003 13, declaró la inexequibilidad de dicha expresión al señalar:

«[…] Consecuentemente, la solicitud de revisión que establece el artículo 20 acusado deberá formularla el respectivo funcionario, de acuerdo con la jurisdicción que en vuelva al acto administrativo, dentro del término establecido en el artículo 187 del Código Contencioso Administrativo, o dentro del término previsto en el artículo 32 de la ley 712 de 2001. Términos que en todo caso tienen fuerza vinculante a partir de es te fallo [...]».

37. En este caso, la norma aplicable es la Ley 1437 de 2011, comoquiera que la solicitud de revisión fue presentada en vigencia de esta 14, la cual en su artículo 251 dispone que, por regla general, debe interponerse dentro del año siguie nte a la ejecutoria de la respectiva sentencia. Sin embargo, entre las excepciones a dicha regla, el inciso final ibidem precisó lo siguiente:

«[…] En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio […]».

38. Valga señalar que , la C orte Constitucional, en sentencia SUde que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio […]».

38. Valga señalar que , la C orte Constitucional, en sentencia SU427 de 2016 estableció que, tratándose de fallos en contra de la UGPP, dicha entidad puede presentar las solicitudes de revisión, incluso, luego de vencido el plazo de los cinco años de caducidad, pues el mismo comienza a contabilizarse a partir del 12 de junio de 2013, providencia en la cual la Sala Plena de esa Corporación unificó su jurisprudencia .

39. En este caso, la solicitud de revisión se presentó en tiempo, toda vez que, la decisión judicial de segunda instanci a que se cuestiona fue proferida el 15 de febrero de 2018 por parte del Tribunal Administrativo del Quindío y el escrito de revisión se radicó en la Secretaría de la Corporación el 5 de octubre de 2018 15.

13 En la sentencia C -835 de 2003 se indicó: « […] Consecuentemente, la solicitud de revisión que establece el artículo 20 acusado deberá formularla el respectivo funcionario, de ac uerdo con la jurisdicción que envuelva al acto administrativo, dentro del término establecido en el artículo 187 del Código Contencioso Administrativo , o dentro del término previsto en el artículo 32 de la ley 712 de 2001. Términos que en todo caso tienen fuerza vinculante a partir de este fallo [...]» (Subraya fuera de texto). 14 El 23 de octubre de 2019, según da cuenta el sello de Secretaría de esta Corporación, que se aprecia a folio 9 vto. del cuaderno principal.

partir de este fallo [...]» (Subraya fuera de texto). 14 El 23 de octubre de 2019, según da cuenta el sello de Secretaría de esta Corporación, que se aprecia a folio 9 vto. del cuaderno principal. 15 Fl. 309 vto. Cuaderno primeroAcción especial de revisión Radicación : 11001032500020180149600 (4882 -2018 )

Demandante: UGPP

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 11 3.3. Problema jurídico

40. En este caso deberá ve rificar la Sala si la sentencia de 15 de febrero de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, que confirmó parcialmente la providencia de 12 de mayo de 2017 dictada por el Juzgado Quinto Administrativo de Armenia incurrió en la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 al condenar a la UGPP, a reliquidar la pensión de jubilación del señor Luis Ramón Garcés Herazo, con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados durante el últi mo año de servicios.

41. Acorde con lo anterior, la Sala se referirá a la causal mencionada, relacionada en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, para luego verificar si procede infirmar la decisión judicial cuestionada.

3.4. La acción especial de revis ión y la causal contemplada en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 .

para luego verificar si procede infirmar la decisión judicial cuestionada.

3.4. La acción especial de revis ión y la causal contemplada en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 .

42. La acción especial de revisión es un medio que permite impugnar una providencia judicial ya ejecutoriada, siempre y cuando se configuren, de manera expresa, las causa les señaladas en el artículo 250 del CPACA 16 (antes artículo 188 del CCA), situación

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