🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - 110010325000201801497001SENTENCIA20220328132829

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - 110010325000201801497001SENTENCIA20220328132829
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B

CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., 24 de marzo de 2022

Acción: Acción de revisión.

Radicación: 11001032500020180149700.

No. Interno: 4883-2018.

Actor: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y

Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.

Demandado: Julio Ángel Arias Corpus.

Asunto: Ingreso base de liquidación de persona beneficiaria del régimen de transición y Ley 7ª de 196 1 y el Decreto 1372 de 1966.

Decisión: Se declara infundada la acción de revisión.

I. Asunto.

1. La Sala procede a dictar sentencia 1 dentro de la acción de revisión interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social 2 contra el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de San Andrés , Providencia y Santa Catalina 3 de fecha 17 de noviembre de 2017 que confirmó la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Único Administrativo del Circuito de San Andrés, Providencia y Santa Catalina4 del 20 de junio de 201 7 que ordenó a la UGPP reconocer y pagar la pensión especial de jubilación al señor Julio Ángel Arias Corpus en un 75% de los factores de s alario percibidos durante el último año de servicios conforme a lo establecido en el artículo 7 del Decreto 1835 de 1994.

De la acción de revisión5.

factores de s alario percibidos durante el último año de servicios conforme a lo establecido en el artículo 7 del Decreto 1835 de 1994.

De la acción de revisión5.

2. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social invocó como causal de revisión la contenida

1 El proceso ingresó al despacho con nota secretarial de fecha 4 de octubre de 2021, folio 343. 2 En adelante UGPP. 3 Ver fallo que obra a folios 143 a 147 Vto., del expediente. 4 Ver fallo que obra a folio 137 a 142 del expediente. 5 Escrito de demanda de la UGPP; folios 151 a 189 del expediente.Acción: Acción de Revisión Radicación: 11001032500020180149700

Interno: 4883-2018

Actor: UGPP.

Demandado: Julio Ángel Arias Corpus.

2

en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que a al tenor literal señala lo siguiente:

«ARTÍCULO 20. Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública.

(…) La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además:

a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y

b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva qu e le eran legalmente aplicables>>.

proceso, y

b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva qu e le eran legalmente aplicables>>.

3. La UGPP alega que la decisión de ordenar la reliquidación de la pensión de jubilación del señor Julio Ángel Arias Corpus conforme a lo establecido en la Ley 7 de 1961 y el Decreto 1372 de 1966, con el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año, resulta ser contraria a lo establecido legal y jurisprudencialmente, siendo que se debía atender lo dispuesto en Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, por haber consolidado el status pensional en vigencia de la Ley 100 de 1993, considerándose solo la lista de factores contemplados en el Decreto 1158 de 1994, al tenor de la interpretación que del régimen de transición se ha adoctrinado por la Corte Constitucional en sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-023 de 2018.

4. No obstante lo anterio r, a folios 159 y 169 del expediente, la misma entidad

previsional afirma que:

«De lo anterior narrado resulta ser claro que el señor JULIO ÁNGEL ARIAS CORPUS no es cobijado por la transición de la Ley 100 de 1993, por lo que a la entrada en vigencia de d icha norma es decir, el 1º de abril de 1994, tenía tan solo 35 años de edad(al haberse acreditado que nació 9 de febrero de 1959); tampoco entraba en transición por tiempo de servicios al estar probado que se vinculó a la

35 años de edad(al haberse acreditado que nació 9 de febrero de 1959); tampoco entraba en transición por tiempo de servicios al estar probado que se vinculó a la Aeronáutica desde el 14 de octubre de 1981 al 22 de septiembre de2003, por lo que para la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Seguridad Social tan solo contaba con 12 años 5 meses, 15 días de servicio»6.

6 Ver folio 159 del expediente.Acción: Acción de Revisión Radicación: 11001032500020180149700

Interno: 4883-2018

Actor: UGPP.

Demandado: Julio Ángel Arias Corpus.

3

«En efecto bajo la vigencia del Decreto 1835 de 1994, el señor JULI O ÁNGEL ARIAS CORPUS logró consolidar el estatus pensional con el cumplimiento de los 20 años de servicio a la Aeronáutica Civil el 14 de octubre de 2001 , fecha en la que también estaba en vigencia el Sistema General de Se guridad Social en Pensiones.

Si bien es cierto el señor JULIO ÁNGEL ARIAS CORPUS no estaba en régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo acogió el régimen de transición del artículo 7º del Decreto 1835 de 1994, el que se dispuso en fo rma similar al establecido en la Ley 100 de 1993»7.

Respuesta a la acción extraordinaria de revisión.

5. El apoderado del señor Julio Ángel Arias Corpus 8 en síntesis se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, considera, que la causal alegada

Respuesta a la acción extraordinaria de revisión.

5. El apoderado del señor Julio Ángel Arias Corpus 8 en síntesis se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, considera, que la causal alegada por la UGPP es improcedente en la m edida que así como lo ordenaron los fallos atacados el señor Arias Corpus es beneficiario del régimen de transición contemplado en el artículo 7º del Decreto 1835 de 1994 y tenía derecho a que se le liquidara la pensión de jubilación con el 75% del promedio mensual de las asignaciones devengadas durante el último año de servicios conforme a lo dispuesto en el artículo 6º del Decreto 1372 de 1966, reglamentario de la Ley 7 de

1961.

CONSIDERACIONES

Competencia.

6. La presente acción de revisión que ocupa la atención de la Sala fue interpuesta9 en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, motivo por el cual, esta Corporación es competente para conocer de ella en aplica ción de lo dispuesto en el inciso 2 ° del artículo 249 ibídem10, en concordancia con lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999, modificado por el artículo 1 º del Acuerdo 55 de 2003 11 y el Acuerdo 080 del 12 de marzo de

201912.

7 Ver folio 169 del expediente. 8 Contestación a la acción de revisión folios 308 a 327 del expediente. 9 El día 8 de junio de 2018 tal como se observa a folio 286 vto. 10 «Artículo 249. Competencia. (…)

8 Contestación a la acción de revisión folios 308 a 327 del expediente. 9 El día 8 de junio de 2018 tal como se observa a folio 286 vto. 10 «Artículo 249. Competencia. (…) De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas pro feridas por los Tribunales Adminis trativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por tos jueces administrativos conocerán los Tribu nales Administrativos.» (Resalta la Sala). 11 «Artículo 1. Distribución de negocios entre las secciones. El artículo 13 del Acuerdo No. 58 de 1999, por el cual se expidió el reglamento del Consejo de Estado, quedará así: Artículo 13.- Distribución de los negocios entre las secciones.Acción: Acción de Revisión Radicación: 11001032500020180149700

Interno: 4883-2018

Actor: UGPP.

Demandado: Julio Ángel Arias Corpus.

4

Problema jurídico.

7. Le corresponde a la Sala establecer si la sentencia de l 17 de noviembre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina que confirmó la emitida el 20 de junio de 2017 por el Juzgado Único Administrativo del Ci rcuito de San Andrés, Providencia y Santa Catalina , se encuentra incursa en la causal del literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003,

8. Para efectos de resolver el problema jurídico plant eado, la S ala abordará el estudio en el siguiente orden : i) Marco normativo del régimen pensional para

8. Para efectos de resolver el problema jurídico plant eado, la S ala abordará el estudio en el siguiente orden : i) Marco normativo del régimen pensional para actividades de alto riesgo en la legislación colombiana, ii) la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 invocada por la entidad previsional accionante y, el caso concreto.

Marco normativo del régimen pensional especial para actividades de alto riesgo en la legislación colombiana

9. Los Artículos 268 a 272 del Código Sustantivo del Trabajo consagraban una pensión de jubilación derivad a del ejer cicio de ciertas actividad es consideradas riesgosas.

10. Acorde con dichas disposiciones, ostentaban tal categoría las desempeñadas por ferroviarios (Art. 268), radioperadores (Art. 269), aviadores de empresas comerciales, trabajadores de empre sas minera s que prestaran sus servic ios en socavones, las de aquellos que se dedicaban a labores a temperaturas anormales

(Art.270) y las de los profesionales y ayudantes de establecimientos particulares dedicados al tratamiento de la tuberculosis (Art. 272).

Para efectos d e repartimiento, los negocios de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: (…)

Sección Segunda: (…) 3-. El recurso extraordinario de revis ión contra las sentencias de única instancia dictadas por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección».

(…)

Sección Segunda: (…) 3-. El recurso extraordinario de revis ión contra las sentencias de única instancia dictadas por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección». 12 <ARTÍCULO 13.- DISTRIBUCIÓN DE LOS PROCESOS ENTRE LAS SECCIONES. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especializa ción y de

volumen de trabajo, así: (…)

3. El recurso extraordinario de revisión contra la s sentenc ias de única instancia di ctadas por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección.>>Acción: Acción de Revisión Radicación: 11001032500020180149700

Interno: 4883-2018

Actor: UGPP.

Demandado: Julio Ángel Arias Corpus.

5

11. La normativa en comento establecía unos requisitos especiales para que estas personas pudieran acceder a su derecho a la pensión. Sin embargo, el artículo 289 de la Ley 100 de 1993, derog ó todas las disposiciones que le fueran contrarias y, de manera específica, las consagradas en los artículos 268, 269, 270, 271 y 272 del Código de Sustantivo del Trabajo, entre otras.

12. Ahora bien, con respecto a los servidores de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, la Ley 7ª del 10 de ma rzo de 196 16 estableció un régimen especial de pensiones para los radio - operadores, técnicos de radio y electricidad y oficiales de meteorología de la Empresa Colombiana de Aeródromos, al cumplir veinte años (20) de servicio sin importar la edad, así:

especial de pensiones para los radio - operadores, técnicos de radio y electricidad y oficiales de meteorología de la Empresa Colombiana de Aeródromos, al cumplir veinte años (20) de servicio sin importar la edad, así:

«ARTÍCULO 1. Los radio - operadores del servicio móvil aeronáutico "R" categoría "R" y del servicio fijo de acuerdo con las definiciones dadas en el decreto 3418 de 1954, y su reglamentario 2427 de 1956; los técnicos de radio y electricidad y los oficiales de meteor ología que venían prestand o sus servicios en Aerovías Nacionales de Colombia S.A. (Avianca) y que fueron incorporados a la Empresa Colombiana de Aeródromos, creada por decreto 2369 de 1954, para los efectos de la pensión de jubilación tendrán der echo a que se le compute el tiempo s ervido a dicha empresa privada como tiempo servido a la Nación.

Artículo 2. Para los efectos indicados se aplicará a los mencionados trabajadores lo dispuesto en el Artículo 21 del decreto 1237 de 19 46, y tendrán derec ho a la pensión de jubilación al cum plir 20 años de servicio, cualquiera que fuere su edad.»

13. Dicha ley fue reglamentada por el Decreto 1372 de 26 de mayo de 1966 7, que definió quienes son radio - operadores del Servicio Móvil Aeronáutico categoría “R”, oficiales de meteorología y técni cos de radio y de electricidad; al tiempo que estableció el monto de la pensión a ellos reconocida:

«ARTÍCULO 6. De acuerdo con los Artículos 2 de la Ley 7 de 1961 y 21 del

estableció el monto de la pensión a ellos reconocida:

«ARTÍCULO 6. De acuerdo con los Artículos 2 de la Ley 7 de 1961 y 21 del decreto 1237 de 1946, el personal de que trat a el presente decreto tendrá derecho a la pensión vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual de las asignaciones que hubieren devengado durante el último año de servicios.»

14. Ahora, es de indicarse que la incorpo ración de los servidores p úblicos al Sistema de Seguridad Social se hizo mediante el Decreto 691 de 1994, que en su

artículo 5 establecía13:

«ARTICULO. 5º — Actividades de alto riesgo . Los servidores públicos que laboren en actividades de alto ri esgo para su salud, se entienden inc orporados al

13 Por el cual se incorporan los servidores públicos al sistema general de pensiones y se dictan otras disposicionesAcción: Acción de Revisión Radicación: 11001032500020180149700

Interno: 4883-2018

Actor: UGPP.

Demandado: Julio Ángel Arias Corpus.

6

sistema general de pensiones, pero les aplicarán las condiciones especiales que para cada caso se determinen.»

15. El artículo 140 de la Ley 100 de 199314 ordenó al Gobierno Nacional expedir el régimen de los servidores públicos que laboren en actividades de alto riesgo:

«ARTICULO. 140.- Actividades de alto riesgo de los servidores públicos . De conformidad con la Ley 4ª de 1992, el Gobierno Nacional expedirá el régimen de los servidores públicos que laboren en activi dades de alto riesgo, teniendo en

«ARTICULO. 140.- Actividades de alto riesgo de los servidores públicos . De conformidad con la Ley 4ª de 1992, el Gobierno Nacional expedirá el régimen de los servidores públicos que laboren en activi dades de alto riesgo, teniendo en cuenta una menor edad de jubilación o un número menor de semanas de cotización, o ambos requisitos. Se consideran para este efecto como actividades de alto riesgo para el trabajador aquellas que cumplen algunos s ectores ta les como el cuerpo de cust odia y vigilancia nacional penitenciaria. Todo sin desconocer derechos adquiridos.

El Gobierno Nacional establecerá los puntos porcentuales adicionales de cotización a cargo del empleador, o del empleador y el trabajad or, según cada actividad.» (Subraya la Sala).

16. Con base en dicha facultad se expidió el Decreto 1835 de 3 de agosto de 199415, cuyo campo de aplicación se estableció en los siguientes términos:

«ARTICULO 1. CAMPO DE APLICACION. El Sistema General de Pensiones contenido en la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios se aplica a los servidores públicos de todos los niveles, de conformidad con el Decreto 691 de

1994. Igualmente les son aplicables las normas consagradas en los Decretos 1281 de 1994 y 1295 de 1994.

Sin perjuicio de lo anterior, y en desarrollo del a rtículo 140 de la Ley 100 de 1993, el presente decreto contiene las normas especiales sobre actividades de alto riesgo de todos los servidores públicos, salvo aquellos de la Registraduría Nacional del Estado Civil y del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, quienes serán objeto de decisión especial.

el presente decreto contiene las normas especiales sobre actividades de alto riesgo de todos los servidores públicos, salvo aquellos de la Registraduría Nacional del Estado Civil y del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, quienes serán objeto de decisión especial.

En virtud del Decreto 691 de 1994, a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993 y sin perjuicio de los servidores beneficiar ios del ré gimen de transición consag rado en el a rtículo 36 de la misma, no se reconocerán pensiones especiales diferentes a las previstas en el presente decreto y en el Régimen General de Actividades de Alto Riesgo

PARAGRAFO. El régimen de pensiones espe cial sólo le será aplicable a los servidores públicos a los que se refiere este decreto, siempre que permanezcan afiliados al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida.

Cuando estos servidores se afilien voluntariamente al régimen de ahorr o individual con solidaridad se regirán por las normas propias de este, salvo en lo que respecta al monto de las cotizaciones que se regirán por lo dispuesto en el presente decreto.»

14 Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones. 15 Por el cual se reglamentan las actividades de alto riesgo de los servidores públicos.Acción: Acción de Revisión Radicación: 11001032500020180149700

Interno: 4883-2018

Actor: UGPP.

Demandado: Julio Ángel Arias Corpus.

7

17. En el artículo 2º del referido Decreto 1835 de 1994 se señalaron la s actividades consideradas como de a lto riesgo, entre las que se encuentran las

siguientes:

Demandado: Julio Ángel Arias Corpus.

7

17. En el artículo 2º del referido Decreto 1835 de 1994 se señalaron la s actividades consideradas como de a lto riesgo, entre las que se encuentran las

siguientes:

«ARTICULO 2. ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO. En desarrollo del Artículo 140 de la Ley 100 de 1993, sólo se consideran actividades de alto riesgo las siguientes:

(…)

4. En l a Unidad Administrativa Es pecial de Aeronáutica Civil. Técnicos aeronáuticos con funciones de controladores de tránsito aéreo, con licencia expedida o reconocida por la oficina de registro de la Unidad Administrativa especial de Aeronáutica Civil de conformidad con la reglamentació n contenida en la resolución No. 03220 de junio 2 de 1994 por medio del cual se modifica el manual de reglamentos aeronáuticos, y demás normas que la modifiquen, adicionen o aclaren.

Técnicos aeronáuticos con funciones de radio operadores, con licencia expedida o reconocida por la oficina de registro de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, con base en la reglamentación contenida en la resolución No. 2450 de diciembre 19 de 1974 por medio del cual se a dopta el m anual de reglamentos aeron áuticos, y demás normas que la modifiquen, adicionen o aclaren.»

18. En el artículo 6º íbidem se consagraron los requisitos para que los servidores de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil que desempeñ aran actividades de alto riesgo obtuvieran la pensión de vejez:

18. En el artículo 6º íbidem se consagraron los requisitos para que los servidores de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil que desempeñ aran actividades de alto riesgo obtuvieran la pensión de vejez:

«ARTICULO 6. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSION DE VEJEZ. Los servidores públicos que laboren en las actividades previstas en el numeral 4 del Artículo 2o. de este Decreto, tendrán derecho a la pensió n especial de vejez, cuando cumplan los siguientes requisitos:

1. a) 55 años de edad y,

b) 1.000 semanas de cotización, de las cuales por lo menos 500 semanas hayan sido cotizadas en las actividades señaladas en el numeral 4o. del Artículo 2o. de este Decreto.

La edad para el reconocimiento de la pensión especial de vejez se disminuirá un año por cada sesenta (60) de cotización, adicionales a las primeras 1.000 semanas, sin que la edad pueda ser inferior a 50 años, o,

2. a) 45 años de edad, y

b) 1 .000 semanas cotizadas en forma continua o discontinua en las actividades señaladas en el numeral 4 de Artículo 2o. de este Decreto.»

19. En el artículo 7º ibídem se estableció un régimen de transición en los siguientes términos:Acción: Acción de Revisión Radicación: 11001032500020180149700

Interno: 4883-2018

Actor: UGPP.

Demandado: Julio Ángel Arias Corpus.

8

«ARTICULO 7. REGIMEN D E TRANSICI ÓN. El régimen g eneral de transición

Interno: 4883-2018

Actor: UGPP.

Demandado: Julio Ángel Arias Corpus.

8

«ARTICULO 7. REGIMEN D E TRANSICI ÓN. El régimen g eneral de transición previsto en el Artículo 36 de la Ley 100 de 1993 se aplica a los servidores públicos de la Unidad Administrativa de Aeronáutica Civil.

No obstante, se establece el siguiente régimen de transición p ara los fu ncionarios de dicha unidad administrativa que tuviesen 35 o más años de edad si son mujeres, o 40 o más años de edad si son hombres, o 10 o más años de servicios prestados o cotizados, así:

1. Para los servidores descritos en el Artículo 6o. de este Decreto.

2. Para los servido res que a 31 de diciembre de 1993 se encontraban incorporados a la planta de personal del Sector Técnico Aeronáutico.

Los requisitos de edad para acceder a la pensión de vejez o jubilación, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de dicha pensión, de los funcionarios descritos en los numerales 1o. y 2o. de este Artículo, serán los establecidos en el régimen anterior que les era aplicable.

Para los demás servidores, las condiciones y requisit os para acceder a la pensión de vejez o jubilación, se regirán por las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993 y sus reglamentos, particularmente en lo relacionado al monto de las cotizaciones a cargo del respectivo empleador.»

20. El Decreto 1835 de 1994 f ue derogado expresamente p or el artículo 11 del

1993 y sus reglamentos, particularmente en lo relacionado al monto de las cotizaciones a cargo del respectivo empleador.»

20. El Decreto 1835 de 1994 f ue derogado expresamente p or el artículo 11 del Decreto 2090 de 26 de julio de 2003 16, cuyo campo de aplicación se definió en los

siguientes términos:

«ARTÍCULO 1. Definición y campo de a plicación. El presente decreto se aplica a todos los trabajadores que laboran en actividades de alto riesgo, entendiendo por actividades de alto riesgo aquellas en las cuales la labor desempeñada implique la disminución de la expe ctativa de vida saludable o la necesidad del retiro de las funciones laborales que ejecuta, con ocasión de su trabajo.»

21. El numeral 5º del artículo 2º del Decreto 2090 de 2003 conside ra como actividades de alto riesgo para la salud de los trabajadores de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil «la actividad de los técnicos aeronáuticos con funciones de controladores de tránsito aéreo, con licenc ia expedida o reconocida p or la Oficina de Registro de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, de conformidad con las normas vigentes.»

22. En los artículos 3º y 4º ídem se establecieron las condiciones y requisitos para ser beneficiario de la pensión especial de vejez, así:

16 Por el cual se definen las actividades de alto riesgo para la salud del trabajador y se modifican y señalan las condiciones, requisitos y beneficios del régimen de pensiones de los trabajadores que laboran en dichas actividades.Acción: Acción de Revisión Radicación: 11001032500020180149700

condiciones, requisitos y beneficios del régimen de pensiones de los trabajadores que laboran en dichas actividades.Acción: Acción de Revisión Radicación: 11001032500020180149700

Interno: 4883-2018

Actor: UGPP.

Demandado: Julio Ángel Arias Corpus.

9

«ARTÍCULO 3 . Pensiones especiales de vejez. Los afiliados al Régimen de Prima Media con prestación definida del Sistema General de Pensiones, que se dediquen en forma permanente al ejercicio de las activida des indica das en el Artículo anterio r, durante el número de semanas que corresponda y efectúen la cotización especial durante por lo menos 700 semanas, sean estas continuas o discontinuas, tendrán derecho a la pensión especial de vejez, cuando reúnan los requisitos establecidos en el Artículo siguiente.

ARTÍCULO 4 . Condiciones y requisitos para tener derecho a la pensión especial de vejez. La pensión especial de vejez se sujetará a los siguientes requisitos:

1. Haber cumplido 55 años de edad.

2. Haber cotizado el número mínimo de semana s establecido para el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, al que se refiere el Artículo 36 de la Ley 100 de 1993, modificado por el Artículo 9º de la Ley 797de 2003.

La edad para el reconocimiento especia l de vejez se disminuirá en un (1) a ño por cada (60) semanas de cotización especial, adicionales a las mínimas requeridas en el Sistema General de Pensiones, sin que dicha edad pueda ser inferior a cincuenta (50) años.»

23. El Artículo 6º del Decreto 2090 de 2003, también consagró un régimen de

en el Sistema General de Pensiones, sin que dicha edad pueda ser inferior a cincuenta (50) años.»

23. El Artículo 6º del Decreto 2090 de 2003, también consagró un régimen de

transición de la siguiente forma:

«ARTÍCULO 6. Régimen de tr ansición. Quienes a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto hubieren cotizado cuando menos 500 semanas de cotización especial, tendrán derecho a que, una vez cumplido el número mínimo de semanas exigido por la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión, esta les sea reconocida en las mismas condiciones establecidas en las normas anteriores que regulaban las actividades de alto riesgo.

PARÁGRAFO. Para poder ejercer los derechos que se establecen en el present e decreto cuando las personas se encuentren cubiertas por el régimen de transición, deberán cumplir en adición a los requisitos especiales aquí señalados, los previstos por el Artículo 36 de la Ley 100 de1993, modificado por el Artículo 1817 de la Ley 797 de 2003.»

17 ARTÍCULO 18. Se modifica el inciso segundo, se modifica el inciso quinto y se adiciona el parág rafo 2o. del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, así: La edad para acceder a la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o m ás años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones, requisitos y monto

cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o m ás años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones, requisitos y monto de la pensión de acuerdo con lo señalado en el numeral 2 del artículo 33 y artículo 34 de esta ley, aplicables a estas personas, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley. Tampoco será aplicable para quienes habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestación definida, con excepción de aquellos afiliados que a 1o. de abril de 1994 tenían 15 o más años de servicios prestados o semanas cotizadas, caso en el cual podrán pensionarse con el régimen anterior cuando cumplan los requisitos exigidos pa ra tener derecho a la pensión de v ejez, siempre y cuando cumplan con los siguientes requisitos: a) Que se trasladen al fondo común de naturaleza pública del ISS, el capital ahorrado en su cuenta individual de conformidad con las normas previstas por la Ley 100 de 1 993 y sus decretos reglamentarios; b) Que el capital ahorrado en la cuenta individual, descontado el bono pensional, no sea inferior al monto de las cotizaciones correspondientes en caso que hubieran permanecido en el régimen de prima media admini strado po r el ISS. Para quienes el 1o. de abril de 1994 tenían 15 años de servicios prestados o semanas cotizadas y se hubieren trasladado al régimen de ahorro individual con solidaridad, el monto de la pensión vejez se calculará de acuerdo con lo establec ido en la Ley 100 de 1993 para el régimenAcción: Acción de Revisión Radicación: 11001032500020180149700

monto de la pensión vejez se calculará de acuerdo con lo establec ido en la Ley 100 de 1993 para el régimenAcción: Acción de Revisión Radicación: 11001032500020180149700

Interno: 4883-2018

Actor: UGPP.

Demandado: Julio Ángel Arias Corpus.

10

24. El primer inciso de est a última norma fue declarado exequible condicionadamente por la Corte Constitucional mediante sentencia C -633 de 29 de agosto de 2007 13, «en el entendido de que para el cómputo de las 500 semanas de cotización especial , se podrán acreditar las semanas de c otización efectuadas en cualquier actividad que hubiere sido calificada jurídicamente como de alto riesgo.»

25. De lo trascrito se concluye que la actividad de los técnicos aeronáuticos con funciones de controladores d e tránsito aéreo en la Unidad Admini strativa Especial de Aeronáutica Civil tiene el carácter de alto riesgo, por ende, dichos servidores públicos gozan del régimen pensional establecido por el mentado Decreto 2090 de

2003. S in embargo, este dispuso un régimen de transición consistente en que quienes a 28 de julio de 2003 hubieren cotizado al menos 500 semanas, tendrán derecho a que una vez cumplidas 1000 semanas co tizadas, la pensión de vejez les sea reconocida en las mismas condiciones establecidas en la norma anterior que regula las actividades de alto riesgo, esto es, el Decreto 1835 de 1994.

26. De acuerdo con el anterior recuento normativo, los servidores de l a Unidad Administrativa de la Aeroná utica Civil que a 31 de diciembre de 1993 se

que regula las actividades de alto riesgo, esto es, el Decreto 1835 de 1994.

26. De

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...