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CE - 110010325000201801502001SENTENCIA20221116225122

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Título
CE - 110010325000201801502001SENTENCIA20221116225122
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C. tres (3) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: Acción de revisión .

Radicado : 11001 -03 -25 -000 -2018 -01502 -00 (4899 -2018)

Demandante : UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL

Demandado : JOSÉ GABRIEL IGUARÁN RODRÍGUEZ

Tema: Acción especial de revisión causal b del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, interpretación artículo 36 Ley 100 de 1993 .

SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA

I. ASUNTO

1 . La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado conoce la acción de revisión presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social U.G.P.P., contra la sentencia de 15 de diciembre de 2016 , proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira , dentro del proceso que cursó con el radicado 201300101.

II. ANTECEDENTES

2.1. El proceso de nulidad y restablecimiento del derecho

de la Guajira , dentro del proceso que cursó con el radicado 201300101.

II. ANTECEDENTES

2.1. El proceso de nulidad y restablecimiento del derecho tramitado ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

2 . El señor José Gabriel Iguarán Rodríguez , por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restableci miento del derecho, demandó 1 la nulidad parcial de las Resoluciones RDP 011193 del 9 de octubre de 2012 y RDP 017521 del 30 de noviembre de 2012 , por medio de las cuales la UGPP le negó la reliquidación de su pensión de vejez.

1 Folios 27 a 37 del cuaderno 3 del expediente 2013 -00101 .Acción de Revisión Radicado: 11001 -03 -25 -000 -2018 -01502 -00 (4899 -2018)

Demandante: U.G.P.P.

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 2 3 . Como consecuencia de ello y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene la reliquidación de la pensión con el 75% de los factores salariales devengados en el último año de servicios , esto es, con la asignación básica, las doceavas partes de la prima de antigüedad, de la bonificación por servicios, de la prima de navidad, de la prima de vacaciones y de la pr ima de servicios a

servicios , esto es, con la asignación básica, las doceavas partes de la prima de antigüedad, de la bonificación por servicios, de la prima de navidad, de la prima de vacaciones y de la pr ima de servicios a partir del 1 de abril del 2001; además que se paguen las diferencias entre lo que le correspondía y lo que le fue consignado; que se realicen los ajustes de valor; que se cumpla con la sentencia en los términos establecidos en los artícu los 192 y 195 de la Ley 1437 de l 2011, y que se condene en costas a la demandada.

2.2. Sentencia de primera instancia

4. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Riohacha , mediante sentencia de 3 de marzo de 2016 2, acogió parcialmente las pretensiones de la demanda conforme con los

siguientes argumentos:

5 . Después de hacer un recuento normativo y jurisprudencial respecto del régimen de transición , indicó que a los beneficiarios de este se les debe aplicar en su i ntegridad la normativa anterior que los cobijaba, que para el caso concreto se encuentra en las leyes 33 y 62 de 1985 .

6 . Al analizar el caso concreto, advirtió que el señor Iguarán Rodríguez es beneficiario del Régimen de Transición, puesto que nació el 15 de mayo de 1944, por lo que a la fecha de entrada de la Ley 100 de 1993, tenía más de 40 años.

7. Por otro lado, afirmó que en virtud del principio de inescindibilidad la aplicación de la norma objeto de transición debe ser íntegra, y deben i ncluirse en la liquidación todos los factores percibidos en el

7. Por otro lado, afirmó que en virtud del principio de inescindibilidad la aplicación de la norma objeto de transición debe ser íntegra, y deben i ncluirse en la liquidación todos los factores percibidos en el último año de servicios, tal como se determinó en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010.

8 . Es de re saltar que en el fallo se señaló que a pesar de que la Corte Constitucional había expedido la sentencia SU 230 de 2015, se habría de acoger el precedente del Consejo de Estado , y dentro de su argumentación manifestó que el principio de protección del erario público se debe armonizar con los derechos de los trabajado res.

2 Folios 208 a 214 vto. del cuaderno 4 del expediente 2013 -00101Acción de Revisión Radicado: 11001 -03 -25 -000 -2018 -01502 -00 (4899 -2018)

Demandante: U.G.P.P.

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9. Como consecuencia de lo anterior , determinó que la pensión del señor José Gabriel Iguarán Rodríguez se debe liquidar con todos los factores devengados durante el último año de servicios, comprendido entre el 30 de marzo de 2000 y el 30 de marzo de

2001.

10. Debido a que la petición se r ealizó el 16 de mayo del 2012, declaró prescritas las mesadas anteriores al 16 de mayo del 2009.

2001.

10. Debido a que la petición se r ealizó el 16 de mayo del 2012, declaró prescritas las mesadas anteriores al 16 de mayo del 2009.

11. Como consecuencia de lo anterior, resolvió:

«PRIMERO: DECLARAR la nulidad de las Resoluciones No. (sic) RDP011193 del 09 de octubre de 2012 y No. (sic) RDP017521 del 30 de noviembre de 2012 mediante el cual se negó la reliquidación de la pensión de vejez del Sr. JOSE GABRIEL IGUARAN RODRIGUEZ, con la inclusión de todos los factores que constituyeron salario en su último año de servicio prestado.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, se

CONDENA a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL "UGPP", a reconocer y pagar a favor del act or la reliquidación de su Pensión de Vejez, con la inclusión de todos los factores salariales durante su último año de servicio, o sea del 30 de marzo de 2000 hasta el 30 de marzo de 2001 (el promedio mensual devengado por Prima de antigüedad durante el úl timo año de servicio, y en una doceava parte: Bonificación, Prima de servicio, Prima de vacaciones y Prima de navidad). ORDÉNASE a la UGPP aplicar los descuentos de Ley sobre los factores salariales objeto de la reliquidación pensiona l que se concede a tít ulo de restablecimiento del derecho, en virtud del principio de protección al erario público.

descuentos de Ley sobre los factores salariales objeto de la reliquidación pensiona l que se concede a tít ulo de restablecimiento del derecho, en virtud del principio de protección al erario público.

TERCERO: Se declara la prescripción de la diferencia de mesadas pensionales anteriores al 16 de mayo de 2009 .

CUARTO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA

ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL "UGPP" a reconocer y pagar a favor de la actora la indexación de acuerdo con la variación del índice de precios al consumidor - IPC, conforme la f órmula indicada en la parte motiva de este fallo, mes a mes sobre la totalidad de los valores que le sean reconocidos por concepto del reajuste ordenado.

QUINTO: Se deniegan las demás excepciones de fondo propuestas. Sin costas en esta i nstancia.

SEXTO: La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL "UGPP",Acción de Revisión Radicado: 11001 -03 -25 -000 -2018 -01502 -00 (4899 -2018)

Demandante: U.G.P.P.

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 4 dará cumplimiento a la sentencia en el término de 10 meses siguientes a la fecha de su ejecutoria, de conformidad con el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.

Bogotá D.C. - Colombia 4 dará cumplimiento a la sentencia en el término de 10 meses siguientes a la fecha de su ejecutoria, de conformidad con el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011. Así mismo se devengar án Intereses Moratorios a partir de la ejecutoria de la presente sentencia.

SÉPTIMO: En firme esta Sentencia, por S ecretar ía Comuníquese a la entidad accionada, con copia íntegra de la misma para s u ejecución y cumplimiento (Artículos 192 y 203 inciso s finales (sic) del C.P.A.C.A.). Igualmente, expídase a la parte demandante la primera copia íntegra y autentica de la misma, que preste merito ejecutivo, en los términos del artículo 114 del C.G.P.

OCTAVO: Ejecutoriada esta providencia, por Secre tar ía devuélvase al interesado el remanente de los gastos del proceso si los hubiere. Hechas las anotaciones de ley, Archívese el expediente ».

2.3. El recurso de apelación

1 2 . La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social 3 apeló la anterior decisió n puesto que en su concepto la pensión del señor Iguarán se debe liquidar teniendo en cuenta los factores salariales sobre los que se hicieron aportes .

1 3 . Adicionalmente, indicó que la Corte Constitucional en las sentencias C – 258 de 2013 y SU 230 de 20 15, estableció la forma en la que se debe interpretar el artículo 36 de la Ley 100 de 1993,

1 3 . Adicionalmente, indicó que la Corte Constitucional en las sentencias C – 258 de 2013 y SU 230 de 20 15, estableció la forma en la que se debe interpretar el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que, si bien se deben respetar los requisitos de tiempo de servicios y edad previstos en las disposiciones anteriores aplicables al beneficiario de estas, tam bién lo es que la liquidación se debe hacer con lo previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, y con los factores sobre los que se haya efectivamente cotizado , motivo por el que solicitó se revoque la sentencia de primera instancia y se nieguen las pretensiones.

2.4. La sentencia objeto de la acción especial de revisión

1 4 . El Tribunal Administrativo de la Guajira , en sentencia de 15 de diciembre de 2016 4, confirmó la decisión del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Riohacha , con base en las siguientes consideraciones :

1 5 . Para comenzar, s ostuvo que la argumentación contenida en la sentencia C – 258 de 2013 no se puede extender al caso concreto

3 Folios 221 y 222 del cuaderno 4 del expediente 2013 -00101 4 Folios 160 a 167 vto. del cuaderno principalAcción de Revisión Radicado: 11001 -03 -25 -000 -2018 -01502 -00 (4899 -2018)

Demandante: U.G.P.P.

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 5

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 5 puesto que el demandante no pertenece al régimen especial aplicado en esta, y que tampoco es preciso seguir las reglas fijadas en la sentencia SU 230 de 2015, comoquiera que en esta se analizó el caso de un empleado bancario . Además, que no es posible utilizar el pre cedente fijado en la sentencia SU 427 de 2016 debido a que en esta se analizó la situación de una empleada de la Rama Judicial .

1 6 . Adicionalmente, puso de presente que para el momento de proferir el fallo el precedente vinculante que regía para la jurisdicción de lo contencioso administrativo se encontraba en la sentencia de unificación del 25 de febrero del 2016 , en la que expresamen te se señaló que de acogerse a las reglas previstas en la sentencia SU 230 de 2015, se desconocería el principio de progresividad y no regresividad.

1 7 . Con base en lo anterior, analizó la liquidación que ordenó realizar el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Riohacha y la comparó con el certificado que se encuentra en el folio 23 del expediente en el que consta que en el último año de servicios, comprendido entre el 30 de marzo de 2000 y el 30 de marzo de 2001 el señor José Gabriel Iguarán Rodr íguez percibió la asignación mensual, la prima de antigüedad, la bonificación por servicios, la prima de servicios, la prima de vacaciones y la prima

marzo de 2001 el señor José Gabriel Iguarán Rodr íguez percibió la asignación mensual, la prima de antigüedad, la bonificación por servicios, la prima de servicios, la prima de vacaciones y la prima de navidad, por lo que concluyó que la decisión fue acertada.

18 . Por lo anterior, confirmó la sentencia del 3 de marzo del 2016, y condenó en costas de segunda instancia .

2.5. Fundamentos de la acción especial de revisión.

19 . La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP 5, por intermedio de apoderad o, solicitó infirmar el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de la Guajira el 15 de diciembre de 2016 , con fundamento en la causal establecida en el literal b, del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, y como consecuencia de lo anterior que se reliquide la prestación social con base en las siguientes providencias: sentencias C – 168 de 1995, C – 258 de 2013, Auto 326 de 2014, sentencias SU - 230 de 2015, SU - 427 de 2016, SU210 de 2017, Auto 229 de 2017, sentencias SU - 395 de 2017 , SU631 de 2017 y T -039 de 2018.

5 Escrito presentado el 8 de octubre de 2018, folios 256 a 300 del cuaderno principal.Acción de Revisión Radicado: 11001 -03 -25 -000 -2018 -01502 -00 (4899 -2018)

Demandante: U.G.P.P.

principal.Acción de Revisión Radicado: 11001 -03 -25 -000 -2018 -01502 -00 (4899 -2018)

Demandante: U.G.P.P.

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 6 2 0 . El argumento central radicó en que la pensión reconocida excedió lo que en derecho le corresponde al señor Iguarán Rodríguez , puesto que en los pronunciamientos previamente en unciados se señaló que a los beneficiarios del régimen de transición se les debe liquidar esta prestación de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con los factores de cotización taxativamente determinados en el Decreto 1158 de 1994.

2 1 . Adicionalmente, se expuso que el Tribunal Administrativo de la Guajira , incurrió en una vía de hecho al apartarse de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y ello excede el derecho que tiene el señor Igua rán Rodríguez .

2. 6. Intervención d el señor José Gabriel Iguarán Rodríguez

2 2 . El señor José Gabriel Iguarán Rodríguez no intervino en el trámite de la acción especial de revisión.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia.

2 3 . El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativ o fue establecido en el Decreto 01 de 1984, modificado por la Ley 446 de

3.1. Competencia.

2 3 . El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativ o fue establecido en el Decreto 01 de 1984, modificado por la Ley 446 de 1998 y actualmente se rige por lo dispuesto en los artículos 248 a 255 d e la Ley 1437 de 2011.

24 . Precisamente en el artículo 249 de dicho cuerpo normativo se estableció que cuando se trate de sentencias proferidas por los Tribunales Administrativos, conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la mater ia.

25 . En este caso, atendiendo al criterio de especialización laboral, se le atribuye la competencia a la Sección Segunda del Consejo de Estado y a la Subsección que le corresponda de conformidad con el reparto , en virtud de lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019.

26 . Conforme al texto d el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública le corresponderá al Consejo de E stado.

27 . Ahora bien, en los términos del numeral 6 del artículo 6 delAcción de Revisión Radicado: 11001 -03 -25 -000 -2018 -01502 -00 (4899 -2018)

Demandante: U.G.P.P.

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w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 7 Decreto 575 de 2013 la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social tiene dentro de sus funciones: «adelantar o asumir, cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 d e 2003 o normas que la adicionen o modifiquen», lo que resulta acorde con lo dispuesto en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007.

3.2. Oportunidad en la presentación de la acción

2 8 . La UGPP invocó como causal de revisión la prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

2 9 . En el presente caso, la sentencia del Tribunal Administrativo de la Guajira , objeto de la acción de revisión, quedó ejecutoriada el 16 de enero de 201 76, y la acción extraordinaria de revisión se interpuso el 8 de octubre de 2018 7, por lo que se entiende que fue presentada dentro del término de 5 años establecido en el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011.

3.3. Problema jurídico

3 0 . Se contrae a determinar si la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira el 15 de diciembre de 2016 se debe infirmar, de acuerdo con la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, al ordenar la liquidación

Administrativo de la Guajira el 15 de diciembre de 2016 se debe infirmar, de acuerdo con la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, al ordenar la liquidación de la pensión de José Gabriel Iguarán Rodríguez con el 75% de lo devengado durante el último año de servicios.

3. 4. Análisis de la controversia.

3.4.1. La causal de revisión contemplada en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

3 1 . El artículo 20 de la Ley 797 de 2003 prevé que, además de las causales consagradas para el recurso extraordinario de revisión, también procede «Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables».

3 2 . Es importante poner de presente que en la exposición de motivos del proyecto que se convirtió en la Ley 797 de 2003 se indicó que su expedición obedeció a la necesidad «[…] de construir esquemas

6 Folio 312 del cuaderno 4 del expediente . 7 Folios 256 a 300 del cuaderno principal.Acción de Revisión Radicado: 11001 -03 -25 -000 -2018 -01502 -00 (4899 -2018)

Demandante: U.G.P.P.

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 8 sociales solidarios, financieramente viables y sostenibles en el

Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 8 sociales solidarios, financieramente viables y sostenibles en el tiempo, y, equitativos para todos los ciudadanos […]» 8.

3 3 . Es claro entonces que el propósito de la norma consistió en la reducción del déficit fiscal y la sostenibilidad del sistema pensional.

34 . En el caso concreto, la solicitud de revisión se fundamenta en el hecho que la sentencia de 15 de diciembre de 2016 resulta contraria a lo decidido en las sentencias C – 168 de 1995, C – 258 de 2013, SU - 230 de 2015, SU - 427 de 2016, SU - 210 de 2017, SU - 395 de 2017, SU - 631 de 2017, T – 039 de 2018 y por tal razón, la cuantía del derecho reconocido excede lo debido de acuerdo con la ley, conforme a la interpretación realizada en las mismas providencias citadas.

3.4.2. El Sistema General de Seguridad Social en pensiones y el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 .

35 . El artículo 48 de la Constitución Política de 1991 consagró la seguridad social como un derecho irrenunciable y como un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con sujeción a los princi pios de eficiencia, universalidad y solidaridad en los términos en que lo establezca la ley.

36 . La Ley 100 de 1993 organizó el Sistema de Seguridad Social Integral como un conjunto de obligaciones del Estado y la

eficiencia, universalidad y solidaridad en los términos en que lo establezca la ley.

36 . La Ley 100 de 1993 organizó el Sistema de Seguridad Social Integral como un conjunto de obligaciones del Estado y la sociedad, con instituciones y recursos d estinados a garantizar la cobertura de las prestaciones de carácter económico, de salud y servicios complementarios, y las demás que se llegaren a incorporar normativamente en el futuro, con el objeto de garantizar esos derechos irrenunciables de las perso nas 9, a través de la protección de las contingencias que las puedan afectar 10, y les permitan tener una calidad de vida acorde con la dignidad humana.

37 . El propósito de la Ley 100 de 1993 fue el de unificar los regímenes pensionales que, antes de su promulgación, se encontraban dispersos en el ordenamiento jurídico, estableciendo reglas comunes para todos los trabajadores del territorio nacional y sin aten ción a la naturaleza de su relación laboral. No obstante, en el artículo 36, la norma concibió un régimen de transición en favor de las personas que cumplieran con unos requisitos a su

8 http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=7222 . 9 Artículo 1 de la Ley 100 de 1993. 10 Ibidem.Acción de Revisión Radicado: 11001 -03 -25 -000 -2018 -01502 -00 (4899 -2018)

Demandante: U.G.P.P.

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w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 9 entrada en vigor, lo cual les permitiría regirse por la legislación apl icable en el régimen anterior al que se encontraban afiliadas, en cuanto a la edad, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas y monto de la prestación.

«ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.

La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados . Las demás condicio nes y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley.

[…]»

38 . Bajo ese entendido, solo quienes hubieran acreditado los requisitos de edad o de tiempo de servicios previstos por el artículo 36 para la fecha de entrada en vigor de la Ley 100 de 1993,

presente Ley.

[…]»

38 . Bajo ese entendido, solo quienes hubieran acreditado los requisitos de edad o de tiempo de servicios previstos por el artículo 36 para la fecha de entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, tendrían la posibilidad de pensionarse con arreglo a las normas que v enían aplicándose con anterioridad en cuanto a edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto. En cuanto a esto último, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado ha debatido si el ingreso base de liquidación forma o no par te del régimen de transición. Las posturas frente al particular fueron las siguientes:

a) Criterio de la Corte Constitucional

39 . En la sentencia C -168 de 1995, la Corte analizó la constitucionalidad de los artículos 11 y 36 de la Ley 100 de 1993, frente a la diferenciación que hacía la norma original entre trabajadores del sector público y del sector privado, sin fijar ninguna regla frente a la inclusión o no del IBL en dicho régimen de transición.

4 0 . Por su parte, en la sentencia C -258 de 2013, al referirse al régimen de transición de los congresistas, fijó una regla según laAcción de Revisión Radicado: 11001 -03 -25 -000 -2018 -01502 -00 (4899 -2018)

Demandante: U.G.P.P.

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 10

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 10 cual el IBL no hacía parte de las normas de transición , al respectó manifestó:

«En vista de que (i) no permitir la aplicación ultractiva de las reglas de IBL de los regímenes pensionales vigentes antes de la Ley 100 fue el propósito original del Legislador; (ii) por medio del artículo 21 y del inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100, el Legislador buscó unificar las reglas de IBL en el régimen de prima media; (iii) ese propósito de unificación coincide con los objetivos perseguidos por el Acto Legislativo 01 de 2005, específicamente con los de crear reglas un iformes que eliminen privilegios injustificados y permitan diseñar mecanismos que aseguren la sostenibilidad del sistema -de ahí que la reforma mencione expresamente el artículo 36 de la Ley 100 - la Sala considera que en este caso el vacío que dejará la declaración de inexequibilidad de la expresión “durante el último año” debe ser llenado acudiendo a las reglas generales previstas en las dos disposiciones de la Ley 100 referidas.

En consecuencia, en la parte resolutiva de esta providencia, además de dec larar inexequible la expresión “durante el último año” contenida en el artículo 17 de la Ley 4 de 1992, la exequibilidad del resto del precepto será condicionada a que se entienda que las reglas sobre IBL aplicables a todos los beneficiarios de ese régimen especial, son las contenidas en

año” contenida en el artículo 17 de la Ley 4 de 1992, la exequibilidad del resto del precepto será condicionada a que se entienda que las reglas sobre IBL aplicables a todos los beneficiarios de ese régimen especial, son las contenidas en los artículos 21 y 36, inciso tercero, de la Ley 100 de 1993, según el caso ».

4 1 . Posteriormente, en la sentencia SU -230 de 2015, definió que la anterior interpretación no era exclusiva del régimen especial y expuso:

«Aun que la interpretación de las reglas del IBL establecidas en la Sentencia C -258 de 2013 se enmarcan en el análisis del régimen especial consagrado en el artículo 17 de la Ley 4 de 1992, con fundamento (i) en que dicho régimen vulneraba el derecho a la igualdad al conceder privilegios a una de las clases más favorecidas de la sociedad y (ii) en la medida en que el régimen especial de congresistas y magistrados contiene ventajas desproporcionadas frente a los demás regímenes especiales, ello no excluye la interpretación en abstracto que se realizó sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en el sentido de establecer que el IBL no es un aspecto de la transición y, por tanto, son las reglas contenidas en este las que deben observarse para determinar el mont o pensional con independencia del régimen especial al que se pertenezca» . (Negrilla por fuera de texto).Acción de Revisión Radicado: 11001 -03 -25 -000 -2018 -01502 -00 (4899 -2018)

Demandante: U.G.P.P.

régimen especial al que se pertenezca» . (Negrilla por fuera de texto).Acción de Revisión Radicado: 11001 -03 -25 -000 -2018 -01502 -00 (4899 -2018)

Demandante: U.G.P.P.

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 11 4 2 . A partir de dichas decisiones, la Corte Constitucional ha emitido varias sentencias de unificación en las cuales ha mantenido su criterio, entre ellas, las sentencias SU -427 de 2016, SU -631 de 2017, SU -210 de 2017 y SU -395 de 2017.

b) Criterio del Consejo de Estado

4 3 . El Consejo de Estado, adoptó una tesis según la cual el IBL sí forma parte del régimen de transición, estableciendo en la sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda el 4 de agosto de 2010 11, lo siguiente :

«Régimen de transición.

La Ley 100 de 1993 creó el sistema de seguridad social integral, con el objetivo de amparar a la pobl ación en las contingencias de vejez, invalidez y muerte, a través del reconocimiento de pensiones y otras prestaciones, para los afiliados y sus beneficiarios, encaminadas a proteger sus derechos fundamentales y a crear mecanismos de carácter económico que contrarrestaran las circunstancias de desamparo, pérdida de capacidad laboral o vulnerabilidad a las que se veían sometidos. No obstante lo anterior, la referida ley en su

económico que contrarrestaran las circunstancias de desamparo, pérdida de capacidad laboral o vulnerabilidad a las que se veían sometidos. No obstante lo anterior, la referida ley en su artículo 36 preceptúa lo siguiente:

ARTÍCULO 36 . RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las muj eres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014 , fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número d e semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presen te Ley.

[…]

Se observa, e

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