CE - 110010325000201801513001SENTENCIAFALLO20221130182205
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010325000201801513001SENTENCIAFALLO20221130182205
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 11001-03-25-000-2018-01513-00 (4915-2018)
Demandante: UGPP
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-25-000-2018-01513-00 (4915-2018)
Demandante: UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN
SOCIAL – UGPP
Demandado: TERESA DEL CARMEN ARRIETA MENESES
Temas: Causales de revisión literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. Ingreso base de liquidación de beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993.
SENTENCIA – Ley 1437 de 2011 O-069 -2020
ASUNTO
La Sala conoce de la acción especial de revisión interpuesta contra la sentencia de 31 de marzo del 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Cuarta de Decisión, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Teresa del Carmen Arrieta Meneses contra la Caja de Previsión Social,
de marzo del 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Cuarta de Decisión, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Teresa del Carmen Arrieta Meneses contra la Caja de Previsión Social, Cajanal, hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP.
ANTECEDENTES
La señora Teresa del Carmen Arrieta Meneses, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 138 del CPACA, demandó1 la nulidad de los siguientes actos administrativos:
- De la Resolución UGM 021821 del 23 de diciembre de 2011 por la cual se reconoció pensión de vejez, en cuanto a la liquidación pensional efectuada. - De la Resolución RDP 042681 del 13 de septiembre de 201 3 que denegó la solicitud de reliquidación pensional.
1 Folios 1 a 9 expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación: 86001333170220120012700; índice 52 del expediente digital en SAMAI.Radicado: 11001-03-25-000-2018-01513-00 (4915-2018)
Demandante: UGPP
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicitó: i) condenar a la UGPP a reliquidar la pensión de jubilación de la demandante acorde al art. 1 de la L ey 33 d e 1985 , teniendo en cuenta todos los factores salariales
condenar a la UGPP a reliquidar la pensión de jubilación de la demandante acorde al art. 1 de la L ey 33 d e 1985 , teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados durante el último año tal como dice la certificación del Instituto Geográfico Agustín Codazzi y pagar las diferencias que se generen; ii) condenar a la UGPP a que reconozca y pague a la señora Teresa del Carmen Arrieta Meneses los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; iii) condenar al pago de costas y agencias en derecho a la demandada; iv) condenar a la UGPP al pago de intereses moratorios comerciales o corrientes que surjan a partir de la ejecutoria de la respectiva providencia; y v) que se indexen las sumas reconocidas.
Fundamentos fácticos2
En síntesis, se presentaron los siguientes fundamentos fácticos relevantes:
1. La señora Teresa del Carmen Arrieta Meneses, quien nació el 27 de agosto de 19493, laboró como empleada pública entre el 16 de septiembre de 1977 y el 30 de mayo de 2013. La última entidad a la que prestó sus servicios fue el Instituto Geográfico Agustín Codazzi. La demandante obtuvo el estatus de pensionada el 27 de agosto de 2004.
2. Mediante Resolución UGM 021821 del 23 de diciembre de 2011 4, CAJANAL EICE en liquidación reconoció pensión de vejez en favor de la demandante por valor de $750.481, efectiva a partir del 29 de septiembre de 2011; condicionada al retiro definitivo del servicio. La prestación se liquidó con el IBL estipulado en el artículo 21
de $750.481, efectiva a partir del 29 de septiembre de 2011; condicionada al retiro definitivo del servicio. La prestación se liquidó con el IBL estipulado en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 con los factores salariales previstos por el Decreto 1158 de 1994.
3. Por Resolución RDP 042681 del 13 de septiembre de 2013 5, la UGPP negó la solicitud de reliquidación de la mesada pensional , con el promedio del último año, según lo señalado por la Ley 33 de 1985, con todos los factores salariales devengados en ese período.
Como disposiciones vulneradas, adujo que los actos acusados desconocían los artículos 1, 2, 4, 13, 25, 48 y 53 de la Constitución Política; 1, 31, 33, 36, 288 de la Ley 100 de 1993; 1 de la Ley 33 de 1985; 45 del Decreto 1045 de 1978; el Decreto 1158 de 1994 y el artículo 1 del Decreto 691 de 1994.
2 Folio 4 expediente de nulidad y restablecimiento del derecho; índice 52 del expediente digital en SAMAI. 3 Como consta en la copia de la cédula de ciudadanía, visible a folio 10 del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho; índice 52 del expediente digital en SAMAI. 4 Folios 15 al 19 expediente de nulidad y restablecimiento del derecho; índice 52 del expedie nte digital en SAMAI. 5 Folios 11 al 14 expediente de nulidad y restablecimiento del derecho; índice 52 del expediente digital
4 Folios 15 al 19 expediente de nulidad y restablecimiento del derecho; índice 52 del expedie nte digital en SAMAI. 5 Folios 11 al 14 expediente de nulidad y restablecimiento del derecho; índice 52 del expediente digital en SAMAI.Radicado: 11001-03-25-000-2018-01513-00 (4915-2018)
Demandante: UGPP
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Como concepto de violación, sostuvo que los actos acusados fueron expedidos con desconocimiento de las normas en que debieron fundarse. Explicó que la entidad demandada no aplicó por favorabilidad lo est ipulado en el artículo 1 de la L ey 33 de 1985; con lo cual vulneró los principios de la condición más beneficiosa e inescindibilidad normativa; toda vez que a la demandante le es aplicable el prece pto legal del artículo 1 de la Ley 33 de 1985. En consecuencia, aseguró que tiene derecho a que la pensión de jubilación se liquide con todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA6
La entidad se opuso a las pretensiones de la demanda. Consideró que el hecho de que la peticionaria se encuentre en régimen de transición de la Ley 100 de 1993 implica que deben atenderse las normas anteriores en relación con la edad, el tiempo de servicio o semanas cotizadas y el monto de la prestación. No obstante, en cuanto a las demás condiciones, señaló que se rigen por lo señalado en la mencionada ley y
que deben atenderse las normas anteriores en relación con la edad, el tiempo de servicio o semanas cotizadas y el monto de la prestación. No obstante, en cuanto a las demás condiciones, señaló que se rigen por lo señalado en la mencionada ley y los factores salariales que se deben atender son los que se relacionan, de manera taxativa, en el Decreto 1158 de 1994, por cuanto adquirió el estatus de pensionada el 27 de agosto de 2004.
Sumado a lo anterior, precisó que de conformidad con el precedente jurisprudencial dado por la Corte Suprema de Justicia se ha puntualizado que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, remite a normas anteriores únicamente para los requisitos de edad, tiempo y monto para el reconocimiento de la pensión de vejez, pero el ingreso base de liquidación está taxativamente consagrado dentro del mencionado artículo.
Seguidamente, propuso las siguientes excepciones:
- Legalidad del acto acusado: Indicó que la UGPP no está llamada a reconocer ni pagar la reliquidación pensional como lo pretende la demandante, ya que los actos administrativos demandados respetaron el régimen de transición en lo ateniente a la edad, tiempo de servicio o semanas cotizadas y monto pensional. - Inexistencia del derecho: Señaló que no hay lugar a la reliquidación pensional objeto de la demanda, ya que la pensión se causó en vigencia de la L ey 100 de 1993 la cual, en su artículo 36, consign ó claramente el IBL que debía tenerse en cuenta para el recon ocimiento de la pensión de jubilación de las personas amparadas por el régimen de transición; por lo que no se consagra el derecho invocado por la demandante.
cuenta para el recon ocimiento de la pensión de jubilación de las personas amparadas por el régimen de transición; por lo que no se consagra el derecho invocado por la demandante. - Prescripción trienal : Solicitó que se declare la prescripción extintiva de las diferencias de las mesadas pensionales con posterioridad a la fecha que se hizo exigible la prestación.
6 Folios 113 al 123 expediente de nulidad y restablecimiento del derecho; índice 52 del expediente digital en SAMAI.Radicado: 11001-03-25-000-2018-01513-00 (4915-2018)
Demandante: UGPP
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 - Genéricas u oficiosas: Pidió que se declaren probadas las que el juez encuentre configuradas en el curso del proceso en relación con «el principio de la verdad formal en concordancia de la realidad sobre la formalidad.»
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA7
El Juzgado Primero Administrativo Oral de Descongestión del Circuito Judicial de Montería, mediante sentencia del 15 de octubre de 2015, declaró la nulidad parcial de la Resolución UGM 021821 del 23 de diciembre de 2011 proferida por CAJANAL EICE en liquidación y la nulidad total de la Resolución RDP 042681 del 13 de septiembre de 2013 proferida por la UGPP.
En consecuencia, ordenó a la UGPP reliquid ar la pensión de jubilación de la señora Teresa del Carmen Arrieta Meneses en aplicación del artículo 1 de la Ley 33 de 1985,
2013 proferida por la UGPP.
En consecuencia, ordenó a la UGPP reliquid ar la pensión de jubilación de la señora Teresa del Carmen Arrieta Meneses en aplicación del artículo 1 de la Ley 33 de 1985, con inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio (del 31 de mayo de 2012 al 30 de mayo de 2013) para calcular el ingreso base de liquidación, estos son: el sueldo básico, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, subsidio de alimentación y de transporte. Los emolumentos que se reconocen y pagan anualmente deberán ser computados en una doceava parte. Igualmente, ordenó realizar los descuentos por concepto de cotizaciones respecto de los factores que no hubieran sido objeto de deducción legal y declaró la prescripción de las mesad as causadas antes del 20 de agosto de 2010.
Consideró el juzgador que, de conformidad con la jurisprudencia proferida por el Consejo de Estado en decisiones como las contenidas en sentencias del 4 de agosto de 20108 y del 23 de febrero de 20129, los factores enlistados en la Ley 33 de 1985 no son taxativos, por lo cual para la liquidación de la mesada pensional deberán computarse todos los factores salariales devengados por el trabajador durante el último año de servicio, ya que los emolumentos señalados en la norma en cita, están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos percibidos por el trabajador durante el último año de servicio.
RECURSO DE APELACIÓN10
El apoderado de la UGPP interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida
el trabajador durante el último año de servicio.
RECURSO DE APELACIÓN10
El apoderado de la UGPP interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Montería el 15 de octubre de 2015, respecto de los numerales que concedieron las pretensiones
7 Folios 249 a 256 del cuaderno principal. 8 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 10 de agosto de 2010, radicación: 25000 -23-25000-2006-07509-01(0112-2009). 9 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 23 de febrero de 2012 , radicado No. 25000-23-000-2007-01307-01 (0386-10). 10 Folios 172 al 180 expediente de nulidad y restablecimiento del derecho; índice 52 del expediente digital en SAMAI.Radicado: 11001-03-25-000-2018-01513-00 (4915-2018)
Demandante: UGPP
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 de la demanda, encaminadas a obtener la reliquidación de la pensión de jubilación de la señora Teresa del Carmen Arrieta Meneses.
Alegó la entidad demandada que el a quo desconoció la obligación de ajustar sus decisiones al precedente de la Corte Constitucional, ya que, en su sentir, los fallos de esta corte son de obligatorio cumplimiento, incluso cuando estos disten de la línea que se lleva en un tema en específico, como es el caso respecto de la jurisprudencia del
decisiones al precedente de la Corte Constitucional, ya que, en su sentir, los fallos de esta corte son de obligatorio cumplimiento, incluso cuando estos disten de la línea que se lleva en un tema en específico, como es el caso respecto de la jurisprudencia del Consejo de Estado. Solicit ó al juzgador en segunda instancia que se revoque la totalidad de la sentencia de primera instancia en aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y de la sentencia SU-230 de 2015 y, en consecuencia, que se absuelva a la UGPP del cumplimiento de las pretensiones de la demanda.
SENTENCIA OBJETO DE RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN11
El Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Cuarta de Decisión, mediante sentencia del 31 de marzo de 2017, confirmó la sentencia proferida el 15 de octubre de 2015 por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Descongestión del Circuito Judicial de Montería. En consecuencia, mantuvo la decisión de acceder a las pretensiones de la demanda, condenó en costas a la UGPP y fijó agencias en derecho a su cargo.
El ad quem consideró que, para efectos de fijar el monto del ingreso base de liquidación de la prestación reconocida a la señora Teresa del Carmen Arrieta Meneses, se debía tener en cuenta el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicio con la inclu sión de todos los factores salariales percibidos . Esta decisión quedó en firme y ejecutoriada el 5 de abril de 2017.
LA ACCIÓN DE REVISIÓN12
La UGPP presentó acción de revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo
decisión quedó en firme y ejecutoriada el 5 de abril de 2017.
LA ACCIÓN DE REVISIÓN12
La UGPP presentó acción de revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del Tesoro o de fondos de naturaleza pública, de que trata el artículo 20, literales a.) y b.) de la Ley 797 de 2003 que disponen: «a.) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso» y «b.) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables».
Como pretensiones de la acción de revisión, solicitó lo siguiente:
1. «Revocar» la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Descongestión del Circuito Judicial de Mo ntería, en providencia del 15 de octubre de 2015, confirmada por el Tribunal Administrativo de Córdoba sala cuarta de decisión mediante fallo de 31 de marzo de 2017.
11 Folios 274 al 295 expediente de nulidad y restablecimiento del derecho; índice 52 de l expediente digital en SAMAI. 12 La demanda fue radicada el 8 de octubre de 2018. Folios 375 a 407 c. ppal.Radicado: 11001-03-25-000-2018-01513-00 (4915-2018)
Demandante: UGPP
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2. De forma subsidiaria, se ordene la exclusión de la bonificación por recreación rubro que no constituye factor de salario.
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2. De forma subsidiaria, se ordene la exclusión de la bonificación por recreación rubro que no constituye factor de salario.
3. Declarar que la señora Teresa del Carmen Arrieta Meneses en cuanto a la liquidación de su pensión de vejez, no es acreedor a de un derecho adquirido amparable por la legislación colombiana, y en su lugar, ordenar la reliquidación y pago de su mesada pensional conforme a las reglas previstas en la sentencia SU -395 de 2017, puesto que la aplicación incorrecta del régimen de transición en la que se liquida la pensión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio constituye un defecto sustantivo y violación directa de la constitución.
4. Como consecuencia de lo anterior, ordenar a la UGPP reliquidar y pagar la mesada pensional de la señora Teresa del Carmen Arrieta Meneses, conforme a las reglas previstas en las sentencias C-158 de 1995, C-258 de 2013, auto 326 de 2014, SU-230 de 2015, SU -427 de 2016, SU -210 de 2017, auto 229 de 2017, SU-395 de 2017 y SU -631 de 2017 proferidas por la Corte Constitucional, adoptando como ingreso base de liquidación las directrices fijadas en el inciso 3º del articulo 36 o las consignadas en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 , según el caso, así como los factores base de cotización taxativamente determinados en el Decreto 1158 de 1994 y demás disposiciones que expresamente consagren esa condición de factores salariales con inci dencia pensional, y fijando como monto pensional o tasa de
factores base de cotización taxativamente determinados en el Decreto 1158 de 1994 y demás disposiciones que expresamente consagren esa condición de factores salariales con inci dencia pensional, y fijando como monto pensional o tasa de reemplazo el 75% previsto en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985; por haber adquirido su estatus pensional conforme a las condiciones del régimen de transición creado por el Sistema General de Pensiones y no antes.
Como fundamento de la acción, expuso que la decisión adoptada en la sentencia objeto de revisión contraría los artículos 1, 2, 6, 121, 123 inciso 2 .° y 124 de la Constitución Política, el Acto Legislativo 01 de 2005 y las demás normas concordantes por cuanto se apartan del tenor literal de las disposiciones aplicables, en relación con el Ingreso Base de Liquidación que se debe tomar para el cálculo de la prestación con fundamento en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Para sustentar la alegada configuración del literal a.) señaló que la reliquidación pensional ordenada, no aplicó los artículos 36 y 21 de la Ley 100 de 1993, respecto del IBL y los factores salariales que se deben incluir. Con ese proceder, se desconocieron a su vez, los principios superiores contenidos en lo s artículos 1, 2, 6, 29, 121, 123 inciso 2° y 124 de la Carta Política.
En relación con la causal del literal b.), sostuvo que se configura en la medida en que no se tuvo en cuenta la interpretación que ha dado la Corte Constitucional sobre la liquidación de las pensiones. Aquella está contenida en las reglas previstas por las
En relación con la causal del literal b.), sostuvo que se configura en la medida en que no se tuvo en cuenta la interpretación que ha dado la Corte Constitucional sobre la liquidación de las pensiones. Aquella está contenida en las reglas previstas por las sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, SU-395 de 2017, SU-631 de 2017 y los autos 326 de 2014 y 229 de 2017,Radicado: 11001-03-25-000-2018-01513-00 (4915-2018)
Demandante: UGPP
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 aplicados en las providencias proferidas en sede de tutela tales como la T-039 de 2018, providencias emitidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, de acuerdo con las cuales se deben adoptar como Ingreso Base de Liquidación las directrices fijadas en el inciso 3.º del artículo 36 o las consignadas en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según el caso. Los factores salariales por computar en la base de cotización son los taxativamente enlistados por el Decreto 1158 de 1994 y demás disposiciones que expresamente consagren tal carácter con incidencia pensional. La tasa de reemplazo debe ser del 75%, conforme a las condiciones del régimen de transición creado por el sistema general de pensiones.
Igualmente, advirtió que la providencia judicial generó un pago periódico de una mesada pensional que excede lo debido legalmente. Indicó que en la actualidad , la
sistema general de pensiones.
Igualmente, advirtió que la providencia judicial generó un pago periódico de una mesada pensional que excede lo debido legalmente. Indicó que en la actualidad , la demandada recibe un valor mensual que configura un abuso palmario del derecho al liquidar equivocadamente los factores salariales que se tuvieron en cue nta para establecer la mesada pensional, con lo que obtuvo la señora Teresa del Carmen Arrieta Meneses una ventaja irrazonable que genera un grave detrimento al erario.
Igualmente, solicitó que se decretara medida cautelar la cual fue denegada por auto del 10 de junio de 2019.
CONTESTACIÓN DE LA ACCIÓN13
La señora Teresa del Carmen Arrieta Meneses contestó de manera extemporánea la acción de revisión, tal y como lo señaló el auto de fecha 11 de marzo de 202214.
CONSIDERACIONES
Competencia
El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala en el inciso segundo del artículo 249 que de los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia.15.
Para el caso en concreto y dado el criterio de especialización laboral, la competencia para resolver la acción de revisión formulada es de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en concordancia con el artículo 13 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 201916.
13 Índice 39 del expediente digital en SAMAI. 14 Índice 41 del expediente digital en SAMAI. 15 «Artículo 249. Competencia. (…)
201916.
13 Índice 39 del expediente digital en SAMAI. 14 Índice 41 del expediente digital en SAMAI. 15 «Artículo 249. Competencia. (…) De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia.» 16 Por medio del cual se expide el reglamento del Consejo de Estado.Radicado: 11001-03-25-000-2018-01513-00 (4915-2018)
Demandante: UGPP
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Por su parte, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, precisa: « las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación».
De conformidad con lo expuesto, corresponde a esta Corporación conocer de la s acciones de revisión que se interpongan contra las sentencias proferidas por los tribunales y los juzgados administrativos17.
Legitimación y oportunidad de la acción de revisión
Antes de abordar el fondo del asunto, conviene señalar sobre la legitimac ión de la
tribunales y los juzgados administrativos17.
Legitimación y oportunidad de la acción de revisión
Antes de abordar el fondo del asunto, conviene señalar sobre la legitimac ión de la UGPP para promover la revisión de providencias judiciales que hayan ordenado reconocer pensiones, que la Corte Constitucional en la sentencia SU -427 de 2016 definió la siguiente regla:
«(a) La UGPP está legitimada para acudir ante la Corte Suprema o el Consejo de Estado, según corresponda, e interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con el propósito de cuestionar las decisiones judiciales en las cuales se haya incurrido en un abuso del derecho, en el entendido de que el término de caducidad de cinco años de dicho mecanismo no podrá contabilizarse desde antes del 12 de junio de 2013, fecha en la cual dicha entidad asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo Cajanal.»
En igual sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado a través de sus Salas Especiales de Decisión 18, admitió expresamente que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social está habilitada para adelantar esta clase de procesos, criterio ratificado por esta Subsección19.
Es de anotar que de conformidad con el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, la UGPP se creó, entre otros, para asumir el reconocimiento de derechos pensionales causados a cargo de administradoras del Régimen de Prima Media del orden nacional y de las entidades públicas del orden nacional que hayan tenido a su cargo el reconocimiento
se creó, entre otros, para asumir el reconocimiento de derechos pensionales causados a cargo de administradoras del Régimen de Prima Media del orden nacional y de las entidades públicas del orden nacional que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones, respecto de las cuales se haya decretado o se decrete su liquidación, como en efecto sucedió con la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E.
17 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 11 de febrero de 2015, Radicación (AC) 11001-0315-000-2014-02125-01, demandante: María Luisa Martínez de Leal. 18 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Adminis trativo, Sala Especial de Decisión N.° 25, sentencia del 2 de julio de 2019, radicación: 110010315000201700744-00, demandante: UGPP. 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 20 de noviembre de 2019, radicación: 11001 -03-25-000-2012-00443-00(1818-12), demandante Caja Nacional de Previsión Social en Liquidación.Radicado: 11001-03-25-000-2018-01513-00 (4915-2018)
Demandante: UGPP
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 La liquidación de esta entidad fue ordenada mediante el Decreto 2196 de 2009. Precisamente, en relación con la continuidad de los procesos judiciales que estuvieren en curso al cerrarse el trámite liquidatorio, el artículo 22 de aquel decreto dispuso que
9 La liquidación de esta entidad fue ordenada mediante el Decreto 2196 de 2009. Precisamente, en relación con la continuidad de los procesos judiciales que estuvieren en curso al cerrarse el trámite liquidatorio, el artículo 22 de aquel decreto dispuso que estarían a cargo de la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social en cuanto correspondieran a las funciones asumidas por ese organismo. En el sub lite ello se traduce en que la UGPP adquirió la calidad de parte demandante a partir del 21 de junio de 2013, fecha en la que comenzó a regir la Resolución 4911 del día 11 del mismo mes y año, que declaró terminado el proceso de liquidación de Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E.
De acuerdo con lo anterior, la UGPP se encuentra legitimada la presentación de la acción de revisión y lo hizo oportunamente, teniendo en cuenta que la sentencia del Tribunal Administrativo de Córdoba quedó ejecutoriada el 5 de abril de 201720, de esa misma anualidad, y la demanda fue radicada el 9 de octubre de 2018 21, se concluye que aquella se encuentra en tiempo.
Acción especial de revisión de sentencias sobre pensiones
El artículo 20 de la Ley 797 del 29 de enero de 2003 22 introdujo en el ordenamiento colombiano la posibilidad de revisión de las providencias judiciales que hayan decretado el reconocimiento de sumas periódicas a cargo del Tesoro Público o de fondos de naturaleza pública, en los siguientes términos:
«ARTÍCULO 20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS
A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA
fondos de naturaleza pública, en los siguientes términos:
«ARTÍCULO 20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto de l Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial. La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.»23
20 De acuerdo con la constancia secretarial que reposa en el folio 121 del expediente de revisión. 21 Folio 409 del cuaderno principal. 22 «Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales.»
21 Folio 409 del cuaderno principal. 22 «Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones
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