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CE - 110010325000201801533001SENTENCIA20220407174940

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Título
CE - 110010325000201801533001SENTENCIA20220407174940
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C., treintaiuno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicado: 11001-03-25-000-2018-01533-00 (4996-2018)

Demandante: Pío Torres Quintero

Demandado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional y otros

Tema: Causal 5ª del artículo 250 del CPACA

Decide la Sala el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el apoderado judicial del señor Pío Torres Quintero contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, de 14 de septiembre de 2017 , que confirmó la del Juzgado Séptimo Administrativo del circuito de Bogotá, de 1 de septiembre de 2016 , a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

1. Antecedentes

1.1. El recurso extraordinario de revisión

1.1.1. Las pretensiones

En ejercicio del recurso extraordinario que regula el artículo 248 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, el ciudadano Pío Torres Quintero, mediante apoderado, solicitó la revisión de la referida sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de obtener la

de 2011, el ciudadano Pío Torres Quintero, mediante apoderado, solicitó la revisión de la referida sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de obtener la declaratoria de su nulidad y, «en su lugar, se dicte una nueva decretando la nulidad del acto administrativo demandado y se acceda a las demás pretensiones de la demanda».1

1.1.2. Hechos

Los hechos que fundamentan el recurso son, en síntesis, los siguientes:

  1. El señor Pío Torres Quintero prestó sus servicios al Ejército Nacional desde el 3 de septiembre de 1993 hasta el 11 de abril de 2014.
  1. Durante su permanencia en la institució n castrense, obtuvo el título de especialista en Ortopedia y Traumatología de la Universidad Militar Nueva Granada y múltiples condecoraciones, felicitaciones y anotaciones positivas por su desempeño profesional.

1 Folio 44 del recurso extraordinario.2

Radicado: 11001-03-25-000-2018-01533-00 (4996-2018)

Demandante: Pío Torres Quintero

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iii) El último grado que ostentó el señor Torres Quintero fue el de teniente coronel, el cual le fue otorgado el 3 de diciembre de 2008.

  1. El 15 de febrero de 2013 , el Comando del Ejército conformó un comité de evaluación para que se «estudiara y recomendara a los oficiales del grado de t eniente coronel que
  1. El 15 de febrero de 2013 , el Comando del Ejército conformó un comité de evaluación para que se «estudiara y recomendara a los oficiales del grado de t eniente coronel que están considerados para ascenso en los meses de junio y julio de 2013».
  1. El 26 de junio de 2013, la Dirección de Personal de la Sección de Ascensos le comunicó al señor Torres Quintero la posibilidad de estudiar su ascenso para el mes de diciembre de 2013, por cumplir con el requisito de tiempo mínimo del grado.
  1. El 20 de septiembre de 2013, el Comité Evaluador emitió «una evaluación final de estudio y recomendación», en la cual dispuso «no recomendar ascender al grado inmediatamente superior al teniente coronel administrativo Pío Torres Quintero», aduciendo como causa

«Comité».

  1. El 24 de octubre de 2013, a través de los oficios 6787 y 6788, el comandante del Fuerte Militar Tolemaida solicitó al jefe de Desarrollo H umano y al director de Sanidad Militar reconsiderar la solicitud de ascenso del teniente coronel Torres Quintero.
  1. El 28 de octubre de 2013, la Junta Clasificadora del Ejército Nacional se reunió para definir la clasificación definitiva para el asce nso al grado de coronel y determinó incluir al señor Torres Quintero en la lista tres definitiva.
  1. El 30 de octubre de 2013, a través del oficio 20135530698323, la Subdirección de Personal del Ejército Nacional dio respuesta a la petición de reconside ración del ascenso, en el sentido de negarla y «sostener la decisión tomada inicialmente».

Personal del Ejército Nacional dio respuesta a la petición de reconside ración del ascenso, en el sentido de negarla y «sostener la decisión tomada inicialmente».

  1. El 20 de diciembre de 2013, la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para las Fuerzas Militares, en sesión de igual fecha, registrada mediante Acta n úm. 9, recomendó el retiro del servicio activo de 21 oficiales, entre estos, el señor Torres Quintero, «por llamamiento a calificar servicios (...)».
  1. El 13 de marzo de 2014, el señor Torres Quintero presentó ante la Jefatura de Desarrollo Humano del Ejército otra petición de reconsideración para el ascenso al grado de coronel.
  1. El 11 de abril de 2014, por medio de la Resolución 3002, el ministro de Defensa Nacional resolvió retirar del servicio activo a 17 oficiales, entre ellos el señor Pío Torres Quintero, por llamamiento a calificar servicios, a partir de la fecha de comunicación de ese acto administrativo, esto es, el 22 de abril de 2014.
  1. Inconforme con lo anterior, el señor Torres Quintero, mediante apoderado, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución 3002 del 11 de abril de 2014 por falsa motivación y, como consecuencia de ello, reintegrarlo «sin solución de continuidad en el grado que corresponda de acuerdo con su antigüedad para el momento de su reintegro y en el cargo que ostentaba para la fecha de su retiro o en otro de igual o superior categoría».

consecuencia de ello, reintegrarlo «sin solución de continuidad en el grado que corresponda de acuerdo con su antigüedad para el momento de su reintegro y en el cargo que ostentaba para la fecha de su retiro o en otro de igual o superior categoría».

  1. El 1 de septiembre de 2016, el Juzgado Séptimo Administrativo del circuito de Bogotá profirió sentencia de primera instancia en la que negó las pretensiones de la demand a, al3

Radicado: 11001-03-25-000-2018-01533-00 (4996-2018)

Demandante: Pío Torres Quintero

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co considerar que el acto administrativo demandado estuvo legalmente motivado en la facultad discrecional de las Fuerzas Militares para retirar del servicio activo a sus miembros.

  1. Contra la anterior decisión, la parte demandante presentó el recurso de a pelación, donde solicitó revocar la sentencia y acceder a las pretensiones de la demanda, toda vez que la facultad discrecional de l llamamiento a calificar servicios no puede considera rse absoluta o fundamentarse siempre en el mejoramiento del servicio y, en cualquier caso,

debe respetar el conjunto de normas que rigen la carrera militar.

  1. El 14 de septiembre de 2017 , el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A confirmó lo acordado por el a quo.

1.1.3. La sentencia objeto de revisión2

Es objeto de revisión la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección

Segunda, Subsección A confirmó lo acordado por el a quo.

1.1.3. La sentencia objeto de revisión2

Es objeto de revisión la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, de 14 de septiembre de 2017, a través de la cual se confirmó la del Juzgado Séptimo Administrativo del circuito de Bogotá, de 1 de septiembre de 2016 , que dentro del contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho 2015-00287-01, promovido por el ahora recurrente, negó las pretensiones de la demanda. Los fundamentos jurídicos de la decisión fueron los siguientes:

  1. El demandante no está demandando su no llamamiento a curso de ascenso al grado de coronel, sino el acto mismo del retiro, por llamamiento a calificar servicios; en ese sentido, el actor no ha cuestionado la legalidad de la actuación de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa de 20 de diciembre de 2013.
  1. El reproche de falsa motivación que enrostra el actor en sede judicial ya le fue absuelto en sede administrativa, cuando se le aclaró que la única razón para no ascenderlo fue que, aún siendo un buen servidor dentro de un grupo de buenos elementos, no había cupo en el grado al que aspiraba para ubicarlo.
  1. La causal de retiro por llamamiento a calificar servicios, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional (SU-091 de 2016 ) es una facultad discrecional para el manejo del personal dentro de la Fuerza Pública, que no exige motivación expres a, «puesto que es

una terminación normal de la carrera que busca proteger la estructura jerárquica piramidal de la función institucional».

personal dentro de la Fuerza Pública, que no exige motivación expres a, «puesto que es una terminación normal de la carrera que busca proteger la estructura jerárquica piramidal de la función institucional».

  1. El rendimiento académico, profesional y la «excelente hoja de vida» del demandante no son los únicos elementos determinantes para la permanencia en el servicio activo de un miembro de la institución castrense, pues estos forman parte de la conducta esperad a de todos los miembros de las Fuerzas Militares.
  1. Como el demandante reunía los requisitos para acceder a su asignación de retiro, bien podía el nominador retirarlo por llamamiento a calificar servicios, como en efecto ocurrió, sin que ese hecho constituya una desviación de poder, menos cuando el propio actor alega que se desempeñó como médico en sus 20 años de servicio, «lo cual hace que al pretender llegar a la cúspide del mando institucional, no tenga el perfil misional de mando que se requiere».

2 Folios 21 al 27 del recurso extraordinario.4

Radicado: 11001-03-25-000-2018-01533-00 (4996-2018)

Demandante: Pío Torres Quintero

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.1.4. La causal de revisión invocada

El apoderado de l a parte recurrente invoca la causal quinta del artículo 250 del CPACA «existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación», para lo cual, expone los siguientes argumentos:

El apoderado de l a parte recurrente invoca la causal quinta del artículo 250 del CPACA «existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación», para lo cual, expone los siguientes argumentos:

  1. La sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca realizó una interpretación errada de los decretos 1790 y 1799 de 2000, que regula el proceso de evaluación y clasificación del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares.
  1. Se valoró indebidamente el concepto emitido por el Comité de Evaluación del Ejército Nacional, pues este «(...) no concuerda con su folio de vida, único documento válido para evaluar el desempeño profesional del oficial, toda vez que es en este en donde se consignan todas y cada una de las situaciones que se presenten respecto del oficial administrativo del Ejército Nacional».
  1. En definitiva, existe nulidad originada en la sentencia del tribunal, puesto que «solamente tuvo en cuenta que el oficial cumplía con el tiempo para tener derecho a la asignación de retiro y el concepto de la Junta Asesora para poder expedir el acto administrativo de retiro del servicio, sin que se tuvieran en cuenta las causas de nulidad invocadas en el libelo de la demanda».

1.2. Contestación al recurso extraordinario

A través de memorial adjunto visible en el índice 21 del aplicativo Samai, el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por conducto de su apoderado judicial, contestó a la demanda en los siguientes términos:

  1. Todo lo manifestado en el escrito del recurso extraordinario ya fue argumentado en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho frente al retiro por llamamiento

en los siguientes términos:

  1. Todo lo manifestado en el escrito del recurso extraordinario ya fue argumentado en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho frente al retiro por llamamiento

a calificar servicio, de acuerdo al régimen de carrera de las Fuerzas militares, como oficial administrativo del Ejército Nacional.

  1. El recurso de revisión no es una tercera instancia, por lo que el recurrente no puede tratar de acomodar , en la causal 5 ª del articulo 250 CPACA, « (...) de manera exacta , los argumentos de la primera y segunda instancia».
  1. El recurrente solo menciona la causal 5 del recurso extraordinario de revisión, pero «no dice por qué existe nulidad en ella (...) Sin embargo ni siquiera menciona cual nulidad es la que avizora».
  1. El despacho sí analizó los argumentos de la demanda y sus pruebas, razón por la cual determinó que la actuación de la institución se apegó a lo establecido en las normas y, que con su actuar, no incurrió en desviación de poder o falsa motivación.
  1. Como el demandante no logr ó «(...) desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos acusados dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho no puede (...) pretender que los argumentos sean debatidos nuevamente en tercera instancia, vulnerando la preclusión de las etapas procesales».5

Radicado: 11001-03-25-000-2018-01533-00 (4996-2018)

Demandante: Pío Torres Quintero

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Demandante: Pío Torres Quintero

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3. El ministerio público

Mediante memorial adjunto visible en el índice 22 del aplicativo Samai , el agente del ministerio público rindió concepto en los siguientes términos:

  1. En el caso concreto no concurren los presupuestos de la causal invocada por el recurrente, toda vez que la sentencia censurada, por el contrario a lo expuesto en el recurso extraordinario, se observa debidamente motivada y congruente, explicó con clarid ad la estructura piramidal de las Fuerzas Militares y las instancias encargadas de producir las decisiones para seleccionar el personal que accederá a cargos superiores.
  1. No se avizora una vulneración patente del debido proceso. Situación distinta es que la interpretación del ad quem no corresponda con la expuesta por la parte activa en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, lo cual escapa al objeto del recurso extraordinario, que no constituye una tercera instancia procesal para cuestio nar la interpretación del marco jurídico bajo el cual se resolvió el recurso de apelación. Por tanto, habría de declararse infundado el recurso extraordinario de revisión.

2. Consideraciones

2.1. Competencia

El presente recurso de revisión se interpuso el 9 de octubre de 2018,3 esto es, en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011),4 por lo cual, esta corporación es competente para conocerlo, en virtud del numeral

del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011),4 por lo cual, esta corporación es competente para conocerlo, en virtud del numeral 2.º del artículo 249 ejusdem.5 Asimismo, atendiendo al criterio de especialización, por tratarse de un asunto de carácter laboral, la Sección Segunda, en la Subsección a la que corresponda el reparto del proceso, es competente para conocer del recurso extraordinario, según lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo 080, de 12 de marzo de 2019.6

2.1.1. Oportunidad

El artículo 251 del CPACA dispone que el recurso extraordinario de revisión «(…) podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia.». En el sub lite, la sentencia objeto de revisión cobró ejecutoria el día 12 de octubre de 2017 ,7 y el recurso de revisión se interpuso el 9 de octubre d e 2018 ;8 por lo tanto, el recurso fue presentado dentro del término establecido por la norma en cita.

2.2. Problema jurídico

Consiste en determinar si la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, de 14 de septiembre de 2017, está incursa en la causal de revisión del numeral 5.º del artículo 250 del CPACA «existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación».

3 Folio 44 del recurso extraordinario. 4 El CPACA entró en vigencia el 2 de julio de 2012.

sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación».

3 Folio 44 del recurso extraordinario. 4 El CPACA entró en vigencia el 2 de julio de 2012. 5 «Artículo 249. Competencia. (…) De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por tos jueces administrativos conocerán los Tribu nales Administrativos.» (Resalta la Sala). 6 «Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado». 7Folio 377. 8 Folio 44 del recurso extraordinario.6

Radicado: 11001-03-25-000-2018-01533-00 (4996-2018)

Demandante: Pío Torres Quintero

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Para dar respuesta al anterior problema, la Sala estima necesario abordar el estudio de los siguientes temas: i) marco normativo y jurisprudencial: a) el recurso extraordinario de revisión y b) la causal del artículo 250 numeral 5.º del CPACA; ii) análisis del caso concreto; y iii) conclusión.

2.3. Marco normativo y jurisprudencial

2.3.1. Sobre el recurso extraordinario de revisión

La jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado ha sido pacífica en considerar que el recurso de revisión constituye una excepción al principio de inmutabilidad

2.3.1. Sobre el recurso extraordinario de revisión

La jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado ha sido pacífica en considerar que el recurso de revisión constituye una excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias, pues permite «cuestionar la firmeza de la sentencia ejecutoriada, con el fin de corregir los errores o ilicitudes que llevaron a una sentencia contraria a derecho»; 9 por tal razón, su procedencia se limita a las causales taxativamente previstas por el legislador, las cuales deben interpretarse de manera restrictiva.

En igual sentido, se ha sostenido que más que un recurso es una verdadera acción, cuyo propósito consiste en el «restablecimiento de la justicia material». Así lo consideró la Corte Constitucional en la sentencia C -450 de 2015, donde hizo un detallado análisis jurisprudencial, bajo el cual se estudiará el presente recurso. En dicha sentencia se expuso lo siguiente:

Sobre el particular, sea lo primero indicar que la Corte Constitucional reiteradamente ha indicado que el recurso extraordinario de revisión, en términos generales, funge como una excepción al principio de la cosa juzgada, «y ampara todas las sentencias ejecutoriadas, para que puedan enmendarse los errores o ilicitudes cometidos en su expedición, y se restituya el derecho al afectado a través de una nueva providencia fundada en razones de justicia material, que resulte acorde con el ordenamiento jurídico». Por lo tanto, resulta claro que a criterio de la jurisprudencia constitucional, el recurso extraordinario de revisión, previsto en la mayoría de las áreas del derecho, ha sido diseñado para p roceder contra las

justicia material, que resulte acorde con el ordenamiento jurídico». Por lo tanto, resulta claro que a criterio de la jurisprudencia constitucional, el recurso extraordinario de revisión, previsto en la mayoría de las áreas del derecho, ha sido diseñado para p roceder contra las sentencias ejecutoriadas, por las causales taxativas que en cada caso haya definido el Legislador, las cuales, por regla general, giran en torno a hechos o circunstancias posteriores a la decisión y que revelan que ésta es materialmente injusta.(…) En cambio, el recurso extraordinario de revisión tal como quedó estructurado en el Decreto 01 de 1984, procede contra todas las sentencias ejecutoriadas dictadas por los Tribunales Administrativos y por el Consejo de Estado. Este recurso es una innovación en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pero su origen inmediato está en el recurso extraordinario de revisión existente en la jurisdicción civil. Su finalidad es el restablecimiento de la justicia, y como se dirige contra sentenci as ejecutoriadas, se convierte en una limitación a una de las características de la cosa juzgada: la inmutabilidad.

[…]

Se puede decir entonces, que el recurso extraordinario de revisión en materia administrativa tiene su origen inmediato en el recurso extraordinario de revisión en el campo civil, y al igual que este, se dirige contra sentencias ejecutoriadas, buscando esencialmente el restablecimiento de la justicia material y constituyendo una excepción al principio general de la cosa juzgada. (…) [Negrillas y cursivas del original]

Por su parte, en lo relacionado con la jurisdicción contencioso-administrativa, el Consejo de Estado, en diversas oportunidades, también se ha pronunciado sobre la naturaleza y

general de la cosa juzgada. (…) [Negrillas y cursivas del original]

Por su parte, en lo relacionado con la jurisdicción contencioso-administrativa, el Consejo de Estado, en diversas oportunidades, también se ha pronunciado sobre la naturaleza y alcance del recurso excepcional de revisión. De ahí que en vigencia del antiguo Código Contencioso Administrativo, el alto tribunal reconocía la revisión, no obstante, la autoridad

9 Corte Constitucional, sentencia C-520 de 2009; M.P. María Victoria Calle Correa.7

Radicado: 11001-03-25-000-2018-01533-00 (4996-2018)

Demandante: Pío Torres Quintero

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la cosa juzgada que ampara las sentencias ejecutoriadas y previa la constatación de la ocurrencia de alguna de las expresas causales que autorizan su u tilización, permite enmendar errores o ilicitudes cometidos en la expedición de la sentencia recurrida, con el fin de restituir el derecho al afectado a través de una nueva sentencia. Así lo señalaba en la siguiente providencia de 2005:

Este medio de impugnación ha sido erigido por el Legislador como una excepción al principio de la inmutabilidad de las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada material; y con él se abre paso a la posibilidad de controvertir un fallo ejecutoriado, en relación con los hechos y sus pruebas, siempre que el mismo resulte contrario a la Justicia y al Derecho, y de acuerdo con las causales establecidas y con único fin de que se produzca una decisión ajustada a la

sus pruebas, siempre que el mismo resulte contrario a la Justicia y al Derecho, y de acuerdo con las causales establecidas y con único fin de que se produzca una decisión ajustada a la ley. Es presupuesto del citado medio extraordinario, que constit uye una verdadera acción impugnatoria con efectos rescisorios, que exista una relación procesal cerrada y por lo mismo no se pueden discutir los asuntos de fondo (fuente de la mencionada relación), ni se pueden fiscalizar las razones fácticas y jurídicas d ebatidos en el proceso que dio lugar al aparecimiento del fallo que se impugna. Dicho recurso se dirige contra un fallo en firme cuando después de su firmeza aparecen situaciones de hecho, con su prueba, que pueden hacer evidente que el fallo fue erróneo o injusto.10

En lo que interesa al carácter instrumental del recurso, debe señalarse que el último criterio adoptado por la Sala Plena del Consejo de Estado determina que este debe interpretarse como una actuación independiente del asunto de origen, por lo que constituye un nuevo proceso, es decir, un verdadero medio de control. En sentencia de 3 de febrero de 2015, lo afirmó de la siguiente manera:

(...) el recurso extraordinario de revisión constituye un nuevo proceso y no una instancia adicional en la que los interesados pueden plantear el asunto objeto del litigio original. Pese a su nombre -recurso extraordinario-, este se inicia con una demanda contra la sentencia, la que está sujeta a una serie de requisitos que deben ser observados para su admisibilidad y procedencia, es decir, es un medio de control más que consagró el legislador en la jurisdicción contencioso-administrativa. Huelga advertir como una nota al margen, que el

que está sujeta a una serie de requisitos que deben ser observados para su admisibilidad y procedencia, es decir, es un medio de control más que consagró el legislador en la jurisdicción contencioso-administrativa. Huelga advertir como una nota al margen, que el Código General del Proceso, Ley 1564 de 2012, al hacer refer encia a este recurso al igual que lo hacía el Código de Procedimiento Civil que aquel modificó, señala que este se debe interponer por medio de una demanda, artículos 357 y 382 respectivamente. En otros términos, el recurso es, se repite una verdadera acción o medio de control. En consecuencia, a partir del auto de la Sala Plena del pasado 12 de agosto quedó claro que el mencionado recurso es un nuevo proceso.11

Normativamente, el recurso extraordinario de revisión está previsto en los artículos 248 y siguientes del CPACA. Procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por «i) las Secciones y Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado; ii) los Tribunales Administrativos; y iii) los Jueces Administrativos» 12. El plazo para su interposición es de un año, contado a partir de la ejecutoria de la sentencia objeto de impugnación13, y debe reunir los requisitos fijados en el artículo 252 ejusdem, con indicación precisa y razonada de la causal invocada, acompañada de las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y pretenda hacer valer.

Para su procedencia, resulta imperativo acreditar las circunstancias fácticas que configuran la causal de revisión invocada, cuya presencia alteran de forma inequívoca el sentido de la decisión. Además, debido a su carácter excepcional, el recurso solo admite los eventos

causal de revisión invocada, cuya presencia alteran de forma inequívoca el sentido de la decisión. Además, debido a su carácter excepcional, el recurso solo admite los eventos contemplados expresamente en el artículo 250 del CPACA como causales, los cuales , en

10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 18 de octubre de 2005, Radicado: 19 98-00173-00 (REV–173). C.P: María Elena Giraldo Gómez. 11 Consejo de Estado, Sala Contenciosa Administrativa, Sala Especial de Decisión n.° 27, sentencia de 3 de febrero de 2015; radicado 11001-03-15-000-2014-00387-00(REV); C.P. Alberto Yepes Barreiro. 12 Artículo 249 CPACA. 13 Artículo 251 CPACA.8

Radicado: 11001-03-25-000-2018-01533-00 (4996-2018)

Demandante: Pío Torres Quintero

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co esencia, corresponden a vicios o errores de carácter procedimental14. En sentencia de 8 de mayo de 201915, esta corporación, respecto de los requisitos esenciales para la prosperidad del recurso, sostuvo lo siguiente:

[D]ada la naturaleza extraordin aria del recurso de revisión, se prevé, como uno de los requisitos para su procedencia, que las razones o motivos que constituyen las causales del recurso no hayan sido provocadas ni le sean imputables al afectado con la sentencia, en el entendido de que e ste recurso no consagra una nueva instancia, ni prevé oportunidades

requisitos para su procedencia, que las razones o motivos que constituyen las causales del recurso no hayan sido provocadas ni le sean imputables al afectado con la sentencia, en el entendido de que e ste recurso no consagra una nueva instancia, ni prevé oportunidades para que las partes subsanen conductas omisivas o negligentes en las que hubiesen podido incurrir durante el trámite del proceso.

Paralelamente a estos eventos de revisión, la Ley 797 de 2003 estableció una acción sui generis para la revisión de sumas periódicas otorgadas de manera irregular, por lo que su ejercicio está restringido a las siguientes condiciones o particularidades: i) una parte activa cualificada, solo unas entidades están llamadas a instaurarla; ii) procede únicamente por dos causales específicas que tienen por finalidad, la protección y recuperación del patrimonio público; iii) en su trámite se aplica el procedimient o previsto por el CPACA de manera general para las causales del artículo 250 ejusdem; y, iv) su objeto es delimitado y su análisis se dirige a establecer la legalidad de las sumas periódicas que han sido reconocidas.

Con todo, conviene recordar que si bi en estos mecanismos se instituyeron como una excepción que debe admitirse frente a un fin legítimo, su ejercicio entra en colisión con la institución de la cosa juzgada y el principio de la seguridad jurídica, por lo que no es admisible su interposición pa ra controvertir la legalidad de los actos demandados en el proceso ordinario, ni para corregir los yerros probatorios que cometieron las partes, ni para subsanar aquellas situaciones que pudieron evitarse durante la gestión del proceso que dio origen a la sentencia objeto de revisión.

proceso ordinario, ni para corregir los yerros probatorios que cometieron las partes, ni para subsanar aquellas situaciones que pudieron evitarse durante la gestión del proceso que dio origen a la sentencia objeto de revisión.

2.3.2. La causal de revisión 5ª del artículo 250 del CPACA

La parte recurrente invocó como fundamento del recurso extraordinario la causal prevista en

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