CE - 110010325000201801542001SENTENCIAFALLO20220801114449
Consejo de Estado
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- CE - 110010325000201801542001SENTENCIAFALLO20220801114449
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 110010325000201801542 00 (5047-2018)
Demandante: UGPP
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE REVISIÓN Radicación: 110010325000201801542 00 (5047-2018)
Demandante: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA
PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP
Demandado: SARA NUBIA MALAGON RODRÍGUEZ
Temas: Causal de revisión literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
Ingreso base de liquidación de beneficiario del régimen de transición. Ley 33 de 1985.
SENTENCIA DE REVISIÓN –Ley 1437 de 2011 O-042-2022
ASUNTO
La Sala conoce de la acción de revisión interpuesta por la UGPP con el fin de que se infirme la sentencia del 24 de mayo de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Sara Nubia Malagón Rodríguez.
Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Sara Nubia Malagón Rodríguez.
ANTECEDENTES DEL PROCESO ORDINARIO
La señora Sara Nubia Malagón Rodríguez, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 138 del CPACA, demandó1 la nulidad de los siguientes actos administrativos:
- Resolución RDP 006333 del 26 de julio de 2012 , mediante la cual la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social negó la reliquidación de la pensión con inclusión de todos los factores salariales devengados por l a pensionada durante el último año de servicio.
1 Folios 35 a 41 del proceso de nulidad y restablecimiento.Radicado: 110010325000201801542 00 (5047-2018)
Demandante: UGPP
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 - Resolución RDP 013500 del 29 de octubre de 2012, emitida por la misma entidad, a través de la cual se confirmó la decisión que precede , al resolver el recurso de apelación.
Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la demandada a: i) reconocer una pensión de jubilación en un monto equivalente al 75% de todos los factores devengados durante el último año de servicio, a saber, asignación básica, prima de antigüedad, prima semestral, bonificación por
que se condene a la demandada a: i) reconocer una pensión de jubilación en un monto equivalente al 75% de todos los factores devengados durante el último año de servicio, a saber, asignación básica, prima de antigüedad, prima semestral, bonificación por servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, bonificación por recreación y las demás que constituyan salario , para un valor de $857.717, efectiva a partir del 1 de enero de 2005; ii) reajustar la prestación en los términos descritos en las Leyes 4 de 1976 y 71 de 1988; iii) pagar las diferencias que se causen entre lo recibido en virtud de la Resolución 1724 del 2 de agosto de 2007 y lo que se ordene cancelar por decisión judicial, desde la fecha de retiro del servicio hasta la inclusión en la nómina de pensionados, sumas debidamente indexadas; iv) cancelar los intereses moratorios y costas procesales en los términos previstos en los artículos 188, 192 y 195 del CPACA en armonía con lo previsto por la Corte Constitucional en la sentencia C -188 de 1999 y v) cumplir la sentencia conforme lo dispone el artículo 192 ibidem.
Fundamentos fácticos
En síntesis, se presentaron los siguientes:
1. La señora Sara Nubia Malagón Rodríguez nació el 23 de octubre de 1948 y
prestó sus servicios así:
Entidad Período Contraloría de Cundinamarca Del 30/10/1969 al 31/12/1969 Del 1/02/1970 al 20/09/1979 Del 15/10/1979 al 3/12/1979 Fondo Educativo Regional de
Contraloría de Cundinamarca Del 30/10/1969 al 31/12/1969 Del 1/02/1970 al 20/09/1979 Del 15/10/1979 al 3/12/1979 Fondo Educativo Regional de Bogotá Del 17/07/1980 al 31/12/2004
2. Por medio de la Resolución 19466 del 22 de septiembre de 2004 la extinta Caja Nacional de Previsión Social EICE reconoció una pensión de vejez a la señora Sara Nubia Malagón Rodríguez, a partir del 23 de octubre de 2003, condicionada al retiro del servicio. La liquidación de la prestación la efectuó con el 75% del salario promedio de lo devengado en los últimos 9 años y 6 meses, a saber, entre el 1 de abril de 1994 y el 30 de septiembre de 2003, de conformidad con lo establecido en las Leyes 33 y 62 de 1985 y 100 de 1993. Los factores que tuvo en cuenta en el cálculo de la mesada fueron: asignación básica y bonificación por servicios.
3. Mediante la Resolución 39716 del 11 de agosto de 2006 CAJANAL EICE negó la solicitud de reliquidación presentada por la pensionada.
4. A través de la Resolución 001724 del 2 de agosto de 20072, la extinta CAJANAL EICE, revocó los actos administrativos descritos en los numerales anteriores y, en su
2 Folios 2 a 8 del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho.Radicado: 110010325000201801542 00 (5047-2018)
Demandante: UGPP
2 Folios 2 a 8 del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho.Radicado: 110010325000201801542 00 (5047-2018)
Demandante: UGPP
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 lugar, ordenó reconocer la pensión de vejez en favor de la señora Sara Nubia Malagón Rodríguez a partir del 1.º de enero de 2005. La liquidación de la prestación la efectuó con el 85% del salario promedio de lo devengado en los últimos 10 años, a saber, entre el 1 .º de enero de 1995 y el 30 de diciembre de 2004, de conformidad con lo establecido en los artículos 21, 33 y 34 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de
1994. Los factores que tuvo en cuenta en el cálculo de la mesada fueron: asignación básica, bonificación por servicios y prima de antigüedad.
5. La señora Sara Nubia Malagón Rodríguez, el 14 de mayo de 2012, pidió a la UGPP reliquidar la prestación en un monto equivalente al 75% de todo lo percibido durante el último año de servicio. Sin embargo, la entidad pensional denegó la solicitud por medio de la Resolución RDP 006333 del 26 de julio de 2012 . La anterior decisión fue confirmada a través de la Resolución RDP 013500 del 29 de octubre de 2012.
Como disposiciones vulneradas, adujo que los actos acusados desconocieron los
fue confirmada a través de la Resolución RDP 013500 del 29 de octubre de 2012.
Como disposiciones vulneradas, adujo que los actos acusados desconocieron los artículos 2, 4, 13, 25, 48, 53 y 58 de la Constitución Política; 10 del Códig o Civil; 5 de la Ley 57 de 1987; 4 de la Ley 4ª de 1966; Ley 71 de 1988; 5 del Decreto 1743 de 1966; 42 del Decreto 1042 de 1978; Ley 6ª de 1945; Ley 5 de 1969, Ley 54 de 1962; 2 de la Ley 4ª de 1992; 81 de la Ley 812 de 2003 y el Convenio 95 de la OIT. Así como el concepto emitido por la Sala de Consulta el 13 de noviembre de 1992, bajo el radicado: 479.
Como concepto de violación , aseguró que los actos acusados desconocieron las normas de carácter constitucional y legal en que debieron fundarse, puesto que la entidad demandada no incluyó en la liquidación de su prestación la totalidad de los factores salariales efectivamente recibidos dura nte el último año de servicio , tales como asignación básica, prima de antigüedad, prima semestral, bonificación por servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, bonificación por recreación y los demás que constituyan salario.
Seguidamente, explicó que la UGPP debe atender los lineamientos que el Consejo de Estado fijó en la s sentencias del 2 de octubre de 2003 3 y 4 de agosto de 2010 4, respecto de la aplicación de la Ley 33 de 1985 a los beneficiarios del régimen de
Estado fijó en la s sentencias del 2 de octubre de 2003 3 y 4 de agosto de 2010 4, respecto de la aplicación de la Ley 33 de 1985 a los beneficiarios del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993. Observó que dicha providencia es clara en determinar que el derecho pensional se debe liquidar con inclusión de todos los factores salariales que habitual y periódicamente devengó durante el último año de servicio el trabajador.
Igualmente, precisó que la refer ida normativa no prevé una lista taxativa de factores salariales, sino que admite la inclusión de otros emolumentos, teniendo en cuenta que el concepto de salario incluye todas las sumas que recibe el trabajador como contraprestación di recta o indirecta de sus servicios . En ese sentido, aseguró que todos los valores percibidos por el empleado constituyen salario, salvo aquellos que reciba por mera liberalidad patronal, excepción que no aplica a los trabajadores
3 Sección Segunda, Subsección B, radicado: 05001233100019970146 01 (2799 -02), demandante: Jorge Enrique Moreno López, Demandado: Departamento de Antioquia. 4 Sección Segunda, radicado: 250002325000200607509 01 (0112 -2009), demandante: Luis Mario Velandia.Radicado: 110010325000201801542 00 (5047-2018)
Demandante: UGPP
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 oficiales, debido a que no existe liberalidad en el campo del derecho público. A lo anterior agregó que, de acuerdo con la definición prevista en el Convenio 95 de la OIT,
www.consejodeestado.gov.co 4 oficiales, debido a que no existe liberalidad en el campo del derecho público. A lo anterior agregó que, de acuerdo con la definición prevista en el Convenio 95 de la OIT, es salario toda remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación, que reciba el trabajador por parte del empleador, en virtud de su vínculo laboral y por el servicio prestado.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca5
La entidad demandada presentó escrito en el que se opuso a las pretensiones de la demanda. Aseguró que los actos acusados no adolecen de vicio alguno, en la medida en que fueron proferidos con respeto de las disposiciones constitucionales y legales que le son aplicables. Agregó que el reconocimiento pensional que se efectuó, a través de la Resolución 1724 del 2 de agosto de 2007, atendió los requisitos de edad y tiempo de labor que dispone la Ley 33 de 1985 y el monto se calculó conforme lo prevé la Ley 100 de 1993, toda vez que resultaba más favorable para la pensiona da, pues se ordenó reconocer en una cuantía equivalente al 85% del promedio de los factores cotizados durante los últimos 10 años de servicio.
Propuso la siguiente excepción:
Caducidad: Afirmó que la pensionada presentó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de forma extemporánea. Explicó que para el 9 de junio de 2014 cuando se radicó la demanda, ya habían transcurrido los cuatro meses que prevé el artículo 164 del CPACA, habida cuenta que el término inició desde el 16 de
de 2014 cuando se radicó la demanda, ya habían transcurrido los cuatro meses que prevé el artículo 164 del CPACA, habida cuenta que el término inició desde el 16 de noviembre de 2012, fecha en la cual se notificó la «Resolución 201200030461», por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución 6333 del 26 de julio de la misma anualidad.
UGPP6
La UGPP se opuso a las pretensiones de la dema nda. Propuso las siguientes excepciones:
- «Cobro de lo no debido e Inexistencia de la obligación de reliquidar de (sic) la pensión»: Consideró que el hecho de que la demandante se encuentre en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 implica que debe atenderse la Ley 33 de 1985 en relación con la edad, el tiempo de servicio o semanas cotizadas y el monto de la prestación. No obstante, en cuanto a las demás condi ciones, señaló que se rigen por lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 y los factores salariales que se deben atender son aquellos contenidos en el Decreto 1158 de 1994, sobre los cuales l a empleada efectivamente cotizó.
5 Folios 81 a 89 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 6 Folios 105 a 111 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.Radicado: 110010325000201801542 00 (5047-2018)
Demandante: UGPP
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Demandante: UGPP
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Seguidamente, en relación con los factores, expuso que atender la posición según la cual se deben incluir todos los emolumentos que el trabajador percibió el último año de servicio sin tener en consideración su carácter remunerativo, desconoce el principio constitucional de solidaridad que rige la seguridad social. De acuerdo con ello, insistió en que se debe atender la tesis jurisprudencial desarrollada por la Corte Constitucional en las sentencias C -258 de 2013 y SU -230 de 2015 , las cuales constituyen un precedente para todos los jueces.
- «Indexación»: En caso de acceder a las súplicas de la demanda, pidió abstenerse de condenar a la entidad al pago de la indexación con el fin de evitar un detrimento al erario.
- «Ausencia de vicios en los actos administrativos demandados»: Afirmó que los actos administrativos objeto de discusión fueron proferidos con observancia de la normativa que rige la situación de la pensionada, esto es, las Leyes 33 de 1985, 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994. En ese mismo sentido, recalcó que de acuerdo con la tesis expuesta por la Corte Constitucional en las sentencias C -258 de 2013 y SU-230 de 2015 el IBL no fue objeto de transición, motivo por el cual aquella deberá atender las disposiciones contenidas en los incisos 2 y 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
- «Inexistencia de la obligación demandada y cobro de lo no debido»: En cuanto
atender las disposiciones contenidas en los incisos 2 y 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
- «Inexistencia de la obligación demandada y cobro de lo no debido»: En cuanto al reconocimiento de intereses moratorios, precisó que estos no se causan en sede administrativa, sino que su decreto compete exclusivamente al juez de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
- «Imposibilidad de condena en costas»: Sobre el punto, explicó que las actuaciones de la administración se deben presumir de buena fe.
- «Prescripción»: Pidió se declare la prescripción trienal de los derechos laborales no reclamados en tiempo, tal y como lo prevén los artículos 102 del Decreto 1848 de 1969, 41 del Decreto 3135 de 1969 y 151 del CPL.
- «Solicitud de reconocimiento oficioso de excepciones»: Sostuvo que se debe declarar cualquier excepción que se encuentre probada en el decurso procesal.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA7
El Juzgado Diecisiete Administrativo de Bogotá, en audiencia celebrada el 8 de febrero de 2016, declaró la nulidad de los actos acusados y, en consecuencia, ordenó a la UGPP reliquidar la pensión d e la demandante en un monto equivalente al 75% del promedio de lo devengado durante el último año de servicio, comprendido entre el 1.º de enero y el 31 de diciembre de 2004 , con inclusión de la asignación básica, prima de antigüedad, prima semestral, prima de navidad, prima de vacaciones y la bonificación por servicios prestados, en una doceava parte, respectivamente. De igual
de enero y el 31 de diciembre de 2004 , con inclusión de la asignación básica, prima de antigüedad, prima semestral, prima de navidad, prima de vacaciones y la bonificación por servicios prestados, en una doceava parte, respectivamente. De igual forma, dispuso que la reliquidación debía efectuarse a partir del 1.º de enero de 2005, pero con efectos fiscales desde el 14 de mayo de 2009 por prescripción.
7 Folios 144 a 151 y CD a folio 152 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.Radicado: 110010325000201801542 00 (5047-2018)
Demandante: UGPP
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6
Para empezar, expuso l as implicaciones del precedente jurisprudencial dentro del sistema de fuentes del derecho, el apartamiento judicial como el l ímite de la fuerza vinculante y la tesis que sobre el IBL de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 desarrolló la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015. Luego indicó que, en virtud del principio autonomía y la teoría del apartamiento judicial no aplicaría en el sub lite la posición desarrollada por la Corte comoquiera que: i) el presente caso difiere del que fue objeto de análisis en las citadas providencias; ii) aquellos proveídos determinaron que la interpretación en ell os efectuada no sería extensible a otros regímenes especiales o exceptuados; iii) no se puede desconocer el concepto amplio de «monto» contenido en la Ley 100 de 1993 y
efectuada no sería extensible a otros regímenes especiales o exceptuados; iii) no se puede desconocer el concepto amplio de «monto» contenido en la Ley 100 de 1993 y iv) deben salvaguardarse los principios de inescindibilidad, favorabilidad, progresividad y no regresividad.
Al analizar el sub lite precisó, en primer lugar , que la discusión se circunscribe a determinar el IBL de la prestación y en segundo, que la tesis aplicable para resolver el asunto es la desarrollada por el Consejo de Estado en la sentencia del 4 de agosto de 2010, comoquiera que garantiza en mayor medida los principios mencionados en el párrafo que precede. En ese sentido, estimó plausible concluir que se deb e reliquidar la pensión en un monto equivalente al 75% del promedio de los factores salariales devengados en el último año de servicio , esto es, desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 2004 ; específicamente, incluyó la asignación básica, la prima de antigüedad, la prima semestral, la prima de navidad, la prima de vacaciones y la bonificación por servicios prestados, en una doceava parte los emolumentos que correspondan; con exclusión de la bonificación por recreación.
Por otra parte, declaró prescritas las mesadas causadas y no reclamadas antes del 14 de mayo de 2009 , en consideración a que la petición se presentó el 14 de mayo de 2012.
RECURSO DE APELACIÓN8
Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la UGPP presentó recurso de apelación con el fin de que se revocara la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se negaran las pretensiones de la demanda.
Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la UGPP presentó recurso de apelación con el fin de que se revocara la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se negaran las pretensiones de la demanda.
Reiteró los argumentos expuestos en la co ntestación de la demanda y demás intervenciones procesales. Enfatizó que los actos objeto de nulidad fueron proferidos conforme lo dispone la ley y en atención al principio de favorabilidad. De igual manera, pidió dar aplicación al criterio desarrollado por la Corte Constitucional en la sentencia C-258 de 2013, según la cual a los beneficiarios del régimen de transición que prevé la Ley 100 de 1993 le son aplicables las disposiciones contenidas en la Ley 33 de 1985 en lo que tiene que ver con la edad, el tiempo de servicio y el monto, no obstante el IBL será el promedio de los emolumentos sobre los cuales cotizó el afiliado durante los últimos diez años, como lo establece la Ley 100 de 1993 y los factores para calcular la mesada son los previstos en el Decreto 1158 de 1994.
8 CD obrante a folio 152 , minuto 1:09:17 al 1:10:22 , del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.Radicado: 110010325000201801542 00 (5047-2018)
Demandante: UGPP
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7
SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, profirió
www.consejodeestado.gov.co 7
SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, profirió sentencia el 24 de mayo de 2017, por medio de la cual confirmó la decisión emitida en primera instancia, con fundamento en los argumentos que siguen.
Expuso que, en materia pensional, el derecho de la demandante se rige por las disposiciones contenidas en las Leyes 33 y 62 de 1985, normativa que, según lo señalado por la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia del 4 de agosto de 2010 deberá aplicarse en su integridad, salvaguardando con ello los principios de inescindibilidad, progresividad y no regresi vidad. Agregó que esta decisión, en los términos previstos en el artículo 14 del Acuerdo 058 de 1999 en armonía con el artículo 97 del CCA, es una sentencia de unificación.
Seguidamente, advirtió que, si bien no se desconoce que la referida tesis difiere de la expuesta por la Corte Constitucional, en las sentencias C -258 de 2013 y SU -230 de 2015, lo cierto es que, esta no resulta aplicable para resolver el sub lite, comoquiera que la primera de ellas se limitó a analizar el régimen pensional de los congresistas, condición que no tiene la demandante; y en cuanto a la segunda, resultaría desfavorable para la pensionada, además de desconocer el principio de progresividad.
De conformidad con lo anterior y analizadas las probanzas obrantes en el dossier, encontró que le asiste razón al a quo al ordenar reliquidar la pensión de la señora Sara
desfavorable para la pensionada, además de desconocer el principio de progresividad.
De conformidad con lo anterior y analizadas las probanzas obrantes en el dossier, encontró que le asiste razón al a quo al ordenar reliquidar la pensión de la señora Sara Nubia Malagón Rodríguez conforme lo prevé la Ley 33 de 1985 y la jurisprudencia del Consejo de Estado , es decir, en un monto equivalente al 75% de los factores devengados durante el último año de servicio, a saber, la asignación básica, la prima de antigüedad, la prima semestral, la prima de navidad, la prima de v acaciones y la bonificación por servicios, con exclusión de los emolumentos denominados vacaciones y bonificación por recreación.
Finalmente, afirmó que las mesadas causadas con anterioridad al 14 de mayo de 2009 se encuentran prescritas, toda vez que la petición se radicó el 14 de mayo de 2012.
LA ACCIÓN DE REVISIÓN9
La UGPP presentó acción de revisión de la providencia que ordenó el pago de sumas periódicas a cargo del Tesoro o de fondos de naturaleza pública, de que trata el artículo 20, literal b.), de la Ley 797 de 2003 que dispone: «b.) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables».
Como pretensiones de la acción de revisión, solicitó lo siguiente:
1. «Revocar» la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, el 24 de mayo de 2017, mediante la cual se confirmó la decisión emitida por el Juzgado Diecisiete Administrativo de Bogotá
Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, el 24 de mayo de 2017, mediante la cual se confirmó la decisión emitida por el Juzgado Diecisiete Administrativo de Bogotá del 8 de febrero de 2016, dentro del proceso ordinario instaurado por Sara Nubia
9 Ff. 1 a 34 del cuad. ppal.Radicado: 110010325000201801542 00 (5047-2018)
Demandante: UGPP
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Malagón Rodríguez en contra de la UGPP , bajo el radicado: 110013335017201400387.
2. Declarar que a la señora Sara Nubia Malagón Rodríguez no le asiste el derecho a que se liquide su pensión de jubilación con la totalidad de los factores de salario devengados en el último año de servicio.
3. Ordenar que la pensión de la señora Sara Nubia Malagón Rodríguez se liquide conforme a las reglas previstas por las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-023 de 2018 proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional . De acuerdo con aquellas providencias, se debe adoptar como ingreso base de liquidación las directrices fijadas en el inciso 3.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 . Los factores base de cotización son los taxativamente enlistados por el Decreto 1158 de 1994 y las demás disposiciones concordantes.
A continuación, estimó que la decisión adoptada en la s entencia objeto de revisión
base de cotización son los taxativamente enlistados por el Decreto 1158 de 1994 y las demás disposiciones concordantes.
A continuación, estimó que la decisión adoptada en la s entencia objeto de revisión contraría los artículos 1 de la Ley 33 de 1985, 36 de la Ley 100 de 1993 y 1 del Decreto 1158 de 1994, así como la interpretación que ha dado la Corte Constitucional sobre el IBL de los beneficiarios del régimen de transición.
En sustento de lo anterior, argumentó que el derecho pensional excede lo debido de acuerdo con la ley, al acceder a una liquidación pensional en contravía de lo dispuesto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En este sentido , explicó que la señora Sara Nubia Malagón Rodríguez al estar cobijad a por el régimen de transición, dado que tenía más de 35 años de edad al momento de la entrada en vigencia del Sistema General de Seguridad Social, tiene derecho al reconocimiento de la pensión bajo las condiciones de edad, tiempo de servicio y monto, previstas por la Ley 33 de 1985. No obstante, el IBL se encuentra regulado en el inciso 3.º del artículo 36 de la Ley 100 de
1993. Destacó que así lo ha interpretado la Corte Constitucional en reiterados pronunciamientos, que se constituían en precedente obligatorio para los jueces.
De igual manera , consideró que la liquidación ordenada afecta la sostenibilidad financiera del sistema, pues aumenta en un 16.66% la mesada pensional de la demandada, sin que exista justificación legal ni jurisprudencial. Puso de presente que el valor actual de la pensión es de $900.362 cuando debía equivaler a $771.764, con
financiera del sistema, pues aumenta en un 16.66% la mesada pensional de la demandada, sin que exista justificación legal ni jurisprudencial. Puso de presente que el valor actual de la pensión es de $900.362 cuando debía equivaler a $771.764, con lo cual se genera una diferencia de $128.598. Tal situación permite observar que se configura un abu so palmario del derecho, pues se presenta con el desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional.
Finalmente, solicitó la suspensión provisional de los efectos de la sentencia objeto de acción de revisión, de conformidad con el artículo 238 de l a Constitución Política y el 229 del CPACA. Por medio del auto del 10 de junio de 2019 10, se denegó la medida cautelar por improcedente.
10 Folios 358 a 360 vuelto del cuad. ppal.Radicado: 110010325000201801542 00 (5047-2018)
Demandante: UGPP
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9
CONTESTACIÓN DE LA ACCIÓN11
Dentro del término , la señora Sara Nubia Malagón Rodríguez , mediante apoderada, contestó la demanda y se opuso a las pretensiones. Al respecto, explicó que, la decisión del 8 de febrero de 2016 adoptada por el Juzgado Diecisiete Administrativo de Bog otá, confirmada el 24 de mayo de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, atendió la normativa aplicable, esto es, la Ley 33 de 1985 y la jurisprudencia vigente desarrollada sobre el asunto tanto por
Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, atendió la normativa aplicable, esto es, la Ley 33 de 1985 y la jurisprudencia vigente desarrollada sobre el asunto tanto por el Consejo de Estado12 como por la Corte Constitucional.
Bajo esa misma línea argumentativa, aseguró que la decisión objeto de discusión fue proferida en virtud de los principios de inescindibilidad y favorabilidad, así como en el criterio desarrollado por el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo en la sentencia del 4 de agosto de 2010, dentro de la cual se indicó que el IBL se debe calcular con todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio, toda vez que están simplemente enunciados , lo que no impide que puedan ser incluidos todos aquellos que haya devengado el trabajador de forma periódica y como contraprestación del servicio.
Luego, señaló que, en gracia de d iscusión, la tesis sostenida por la Corte Constitucional en la sentencia C -258 de 2013 no resulta aplicable al sub examine , comoquiera que en ella se analizó exclusivamente el régimen de los congresistas y magistrados de las Altas Cortes, al cual no perten ece la pensionada. En ese mismo sentido, destacó que las demás providencias emitidas por la Corte tampoco son exigibles, habida cuenta de que en ellas se examinaron casos en los que los pensionados devengaban pensiones exorbitantes y ese no era su situación.
Finalmente, advirtió que si bien el 28 de agosto de 2018, el Consejo de Estado rectificó su posición sobre la forma de liquidación del IBL, para los beneficiarios del régimen de
pensionados devengaban pensiones exorbitantes y ese no era su situación.
Finalmente, advirtió que si bien el 28 de agosto de 2018, el Consejo de Estado rectificó su posición sobre la forma de liquidación del IBL, para los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, lo cierto es que, dicha circunstancia no puede afectar la decisión que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, adoptó en la sentencia del 24 de mayo de 2017, ya que esta atendió la interpretación que sobre el particular efectuó el alto tribunal en la providencia del 4 de agosto de 2010, jurisprudencia vigente al momento de resolver el caso.
CONSIDERACIONES
Competencia
El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala, en el inciso segundo del artículo 249 , que de los recursos de revisión contra las
11 La notificación personal del auto
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