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CE - 110010325000201801548001AUTOQUERESUEL20221205161218

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Título
CE - 110010325000201801548001AUTOQUERESUEL20221205161218
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C., uno (1) de diciembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicado: 11001-03-25-000-2018-01548-00 (5057-2018) Demandante: Luis Enrique Salcedo Torres Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)

Temas: Resuelve solicitudes de aclaración, adición y o modificación de la sentencia

AUTO INTERLOCUTORIO ________________________________________________________________________

Decide la Sala l as solicitudes de aclaració n, adición y/o modificación (corrección) de la sentencia proferida el 29 de julio de 2021, por la Subsección A de la Sección Segunda de esta corporación, presentadas por la parte demandante.

1. Antecedentes

1.1. De la solicitud de aclaración, adición y/o modificación

Por medio de mensaje de datos que obra en el índice 43 del aplicativo Samai del Consejo de Estado, el ciudadano Luis Enrique Salcedo Torres, mediante apoderado , solicitó «ACLARAR, ADICIONAR O MODIFICAR, LA SENTENCIA DEL 29 DE JULIO DE 2021 (…)», con base en los siguientes argumentos:

de Estado, el ciudadano Luis Enrique Salcedo Torres, mediante apoderado , solicitó «ACLARAR, ADICIONAR O MODIFICAR, LA SENTENCIA DEL 29 DE JULIO DE 2021 (…)», con base en los siguientes argumentos:

  1. El 6 de octubre de 2020, presentó «desistimiento del proceso de la referencia» con fundamento en lo dispuesto en la sentencia de unificación del Consejo de Estado, del 28 de agosto de 2018, 1 en cuanto a la improcedencia de reconocimiento de los factores salariales reclamados en el recurso extraordinario de revisión. ii) La petición de desistimiento fue radicada e l mismo día, 6 de octubre de 2020, « a las 16:35 horas», según constancia de radicación que alleg ó con el escrito de solicitud de aclaración, adición y/o modificación.

1 Consejo de Estado; Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, de 28 de agosto de 2018, radicado 2012-00143, C.P.: César Palomino Cortés.2

Radicación: 11001-03-25-000-2018-01548-00 (5057-2018) Demandante: Luis Enrique Salcedo Torres iii) En la sentencia proferida el 29 de julio de 2021, «no se observa ninguna referencia al desistimiento del proceso impetrado en esa ocasión».

2. Consideraciones

2.1. Competencia

Esta Sala es competente para decidir la procedencia de la solicitud de aclaración, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3.º del artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021.

2.2. Marco normativo y jurisprudencial

conformidad con lo dispuesto en el numeral 3.º del artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021.

2.2. Marco normativo y jurisprudencial

En el ordenamiento jurídico nacional, las providencias que ponen término a una controversia están amparadas por el instituto jurídico procesal de la res iudicata o cosa juzgada, en virtud de la cual gozan del carácter de definitivas y vinculantes. Sin embargo, tal connotación de inmutabilidad no es óbice para que se subsanen errores, omisiones o la falta de claridad del texto, que pueden surgir ante imprecisiones gramaticales o de sintaxis en su construcción; circunstancias estas que no escapan a las labores humanas, y mucho menos a la judicial.

Conforme a lo anterior, en aras de garantizar el principio de seguridad jurídica y subsanar los yerros anotados, el legislador previó un conjunto de herramientas para que, de oficio, o a petición de parte, se corrijan las dudas, errores, u omisiones en que pudo haber incurrido el juez al proferir una determinada decisión judicial o se constate la falta de pronunciamiento o resolución de uno de los extremos de la litis, o de cualquier otro aspecto que debía ser objeto de decisión expresa. En ese sentido, creó las figuras de la aclaración, corrección y adición de las sentencias, cada una de ellas bajo unos supuestos estrictamente definidos en la ley , en relación con su titularidad, oportunidad y proc edencia; d e manera que su aplicación y alcance es restrictivo, pues cualquier posible enmendadura del primer texto debe ajustarse a los supuestos que describe cada una de esas vías.

en la ley , en relación con su titularidad, oportunidad y proc edencia; d e manera que su aplicación y alcance es restrictivo, pues cualquier posible enmendadura del primer texto debe ajustarse a los supuestos que describe cada una de esas vías.

Tratándose de la aclaración y de la adición de la sentencia , se tiene que en materia contencioso-administrativa, el CPACA no las contempla dentro de la normativa que rige el trámite ordinario del proceso,2 por lo que debe acudirse a la regla remisoria que contiene el artículo 306 ejusdem, que permite , en aquellos aspectos no regulados por él, acudir al Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012) . Este último, en sus artículos 285 y 287, las recoge de la siguiente manera:

Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

2 Título V de la Ley 1437 de 2011, artículos 159 a 247.3

Radicación: 11001-03-25-000-2018-01548-00 (5057-2018) Demandante: Luis Enrique Salcedo Torres En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia.

La providencia que resuel va sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su

oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia.

La providencia que resuel va sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.

[...]

Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el e xpediente para que dicte sentencia complementaria.

Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término.

Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sob re la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.

De acuerdo con las disposiciones legales transcritas, lo determinante de estos instrumentos procesales es que la sentencia no puede ser revocada ni modificada por el mismo juez que la dictó, pues, una vez profiere la decisión judicial, este pierde la competencia respecto del asunto que ya resolvió . Sin embargo, sí le es posible lo siguiente: ( i) aclarar los conceptos, frases o ideas que ofrezcan duda, siempre que tales disyuntiva s estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia ; y (ii) resolver respecto de la omisión de

conceptos, frases o ideas que ofrezcan duda, siempre que tales disyuntiva s estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia ; y (ii) resolver respecto de la omisión de cualesquiera de los extremos de la litis, o de otro punto que , de conformidad con la ley, debía ser objeto de pronunciamiento.

En otros términos, lo que se busca con la aclaración es iluminar las sombras de pasajes oscuros o confusos que la sentencia pueda contener; pero, en modo alguno , puede considerarse como un instrumento procesal para reformar la sentencia.3 Por su parte, en lo que respecta a la adición de la sentencia, esta permite que el juez, si omitió pronunciarse sobre algún asunto de la controversia, lo haga a través de una sentencia complementaria, en la cual debe resolver los supuestos que no fueron objeto de análisis y tomar la decisión que corresponda.

Ahora bien, en lo atinente a l egitimación para presentar la s solicitudes de aclaración o adición, los mencionados artículos 285 y 287 del CGP prevén que es ta únicamente la ostentan las partes. Así lo ha entendido esta misma Sección en providencias de aclaración y/o adición de sentencias . Como el A uto de 10 de octubre de 2019, a través del cual se resolvió «solicitudes de adición y aclaración de la sentencia (de unificación) SUJ-015-CES2-2019» del 25 de abril de 2019, donde, sobre el particular, se precisó lo siguiente:

3 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C; auto de 29 de junio de 2016; radicado: 2003-03407-01(34952)A; C.P. Guillermo Sánchez Luque.4

Radicación: 11001-03-25-000-2018-01548-00 (5057-2018) Demandante: Luis Enrique Salcedo Torres Al respecto, la doctrina y la jurisprudencia han manifestado que los conceptos o frases que dan lugar al ejercicio de dichos mecanismos no son los que surjan de las dudas que las partes aleguen acerca de la oportunidad, veracidad o legalidad de las afirmaciones del sentenciador, sino aquellos provenientes de la redacción ininteligible , del alcance de un concepto o de una frase, en concordancia con la parte resolutiva del fallo. 4

Bajo estas premisas , la interpretación según la cual solo las partes procesales tienen la facultad para presentar peticiones encaminadas a la aclaración o adición de la sentencia es un criterio que ha sido reiterado por distintas secciones de esta corporación y, por ende, habrá de tenerse en cuenta para responder las solicitudes señaladas.5

De igual manera, conviene recordar que conforme al numeral 7.º del artículo 277 de la Constitución, a los artículos 23, 28 y 30 del Decreto Ley 262 de 20006 y a los artículos 300 y 303 del CPACA, el ministerio público está facultado para intervenir, como sujeto procesal especial, en los asuntos que se tramitan ante la jurisdicción de lo contenciosoy 303 del CPACA, el ministerio público está facultado para intervenir, como sujeto procesal especial, en los asuntos que se tramitan ante la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo, cuando sea necesario, para la defensa de los intereses generales, del orden jurídico, del patrimonio público o de los derechos y garantías fundamentales.

Por su parte, en lo que respecta a la corrección de las providencias, el artículo 286 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, dispone, en lo pertinente, lo siguiente:

Artículo 286. Corrección de errores aritméticos y otros . Toda providencia en que se haya incurrido en error purament e aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo , de oficio o a solicitud de parte , mediante auto.

Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso.

Lo dispuesto en los incisos anteri ores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas , siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. (Negrillas fuera del texto)

Sobre el particular, esta corporación ha precisado que la corrección de este tipo de errores de las providencias tiene un alcance restrictivo y limitado, pues no puede ser utilizada para alterar el sentido y alcance de la decisión mediante una nueva evaluación probatoria, la aplicación de fundamentos jurídicos distintos o con inobservancia de aquellos que sirvieron de sustento a la providencia.7 Un criterio que también comparte la Corte Constitucional, la

4 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unifi cación del 25 de abril de 2019; radicado 85001 -33 33-002-2013-00237-01 (1701-2016) 5 En este sentido, en el Auto núm. 187 del 3 de abril de 2018,5 entre otros muchos, la Corte se pronunció de la siguiente manera: « La Corte Constitucional en repetidas ocasiones ha manifestado que, por regla general, no es procedente la aclaración de sentencias, ya que esa figura, en principio, desconoce la intangibilidad de la cosa juzgada y da lugar a un exceso en el ámbito de competencias de la Corte en los términos del artículo 241 de la Constitución [4].// 2. Sin embargo, excepcionalmente, es posible que esta Corporación acceda a este tipo de solicitudes, siempre y cuando se cumpla con los requisitos previstos en el artículo 285 del Código General del Proceso, que establece: (…) De lo anterior se desprende que la Corte Constitucional puede conocer de una solicitud de aclaración cuando, primero, verse sobre la parte resolutiva de la sentencia o sobre la parte motiva siempre y cuando influya de forma directa en la decisión [6], de manera que únicamente se aclara lo que ofrece una duda objetiva y razonable y, segundo, cuando el solicitante la presente, teniendo legitimación en la causa, dentro del término de ejecutoria de la providencia[7].» [Negrillas fuera del texto]. 6 Por el cual se modifican la estructura y la organización de la Procuraduría General de la Nación y del Instituto de Estudios del Ministerio

Público; el régimen de competencias interno de la Procuraduría General; se dictan normas Para su funcionamiento; se modifica el régimen de carrera de la Procuraduría General de la Nación, el de inhabilidades e incompatibilidades de sus servidores y se regulan las diversas situaciones administrativas a las que se encuentren sujetos. 7 Auto de 1 de marzo de 2012 , radicado 18368, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia; reiterado en auto de 22 de mayo de 2019; radicado 25000-23-27-000-2012-00438-02 (21638), C.P. Milton Chaves García.5

Radicación: 11001-03-25-000-2018-01548-00 (5057-2018) Demandante: Luis Enrique Salcedo Torres cual ha considerado esta figura procesal como una medida para corregir «errores puramente formales».8

Por lo tanto, bajo ninguna circunstancia la corrección de sentencias puede dar lugar a reabrir el debate jurídico de fondo que tuvo lugar en el fallo. Lo anterior, porque de acuerdo con el principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el mismo juez que la dictó, quien una vez profiere la decisión judicial pierde la competencia respecto del asunto por él resuelto, careciendo de la facultad de revocarla, reformarla, y quedando revestido solo, de manera excepcional, de la facultad de aclararla, corregirla y adicionarla en los precisos términos de lo consagrado en los artículos 285, 286 y 287 del Código General de Proceso. Así las cosas , teniendo en cuenta la normativa y la jurisprudencia referenciadas, corresponde analizar los presupuestos procesales que rigen tanto la petición de corrección

Proceso. Así las cosas , teniendo en cuenta la normativa y la jurisprudencia referenciadas, corresponde analizar los presupuestos procesales que rigen tanto la petición de corrección como las de aclaración y adición de sentencias, en cuanto a: (i) legitimación, que ostentan las partes; y, (ii) oportunidad, puesto que la solicitud debe presentarse dentro del término de ejecutoria de la respectiva providencia. A su vez, en lo que respecta a la procedencia, esta opera cuando existan errores (u omisiones) aritméticos o de palabras (corrección), o conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la providencia (aclaración), o cuando se omite algún aspecto de la litis (adición).

2.3. Análisis de los presupuestos procesales

2.3.1. De la solicitud presentada por el demandante

Con fecha 1 de septiembre de 2021, a través de memorial adjunto al mensaje de datos que obra en el índice 4 3 del aplicativo S amai del Consejo de Estado, el señor Luis Enrique Salcedo Torres, por conducto de su apoderado , solicitó «ACLARAR, ADICIONAR O MODIFICAR, LA SENTENCIA DEL 29 DE JULIO DE 2021 (…)». Frente a esta petición, se verifican los requisitos procesales de la siguiente forma:

  1. Oportunidad: los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso determinan que las solicitudes de aclaración y adición son procedentes siempre y cuando se interpongan dentro del término de la «ejecutoria» de la providencia. Adicionalmente, el artículo 205 del CPACA9 prevé que l a notificación personal se entenderá realizada cuando hayan

las solicitudes de aclaración y adición son procedentes siempre y cuando se interpongan dentro del término de la «ejecutoria» de la providencia. Adicionalmente, el artículo 205 del CPACA9 prevé que l a notificación personal se entenderá realizada cuando hayan transcurrido dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. Por su lado, el artículo 286 ejusdem

8 Corte Constititucional, Auto 355 de 2018. 9 Artículo modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente: La notificación electrónica de las providencias se someterá a las siguientes reglas:

1. La providencia a ser notificada se remitirá por el Secretario al canal digital registrado y para su envío se deberán utilizar los mecanismos que garanticen la autenticidad e integridad del mensaje.

2. La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío de l mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación.

Se presumirá que el destinatario ha recibido la notificación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por ot ro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. El Secretario hará constar este hecho en el expediente. De las notificaciones realizadas electrónicamente se conservarán los registros para consulta permanente en línea por cualquie r interesado.6

Radicación: 11001-03-25-000-2018-01548-00 (5057-2018) Demandante: Luis Enrique Salcedo Torres señala que la corrección de la sentencia puede realizarse «en cualquier tiempo», de oficio o a solicitud de parte.10

Demandante: Luis Enrique Salcedo Torres señala que la corrección de la sentencia puede realizarse «en cualquier tiempo», de oficio o a solicitud de parte.10

Teniendo en cuenta que l a sentencia del 29 de julio de 2021 fue notificada el día 30 de agosto de 2021,11 y que la petición del demandante fue radicada el día 1 de septiembre de 2021, esta se halla dentro del término previsto en la ley para solicitar la aclaración, adición o corrección de la indicada providencia.

  1. Legitimación: encuentra soporte en los artículos 285, 286 y 287 del CGP, los cuales facultan a las partes para presentar la solicitud de aclaración, adición o corrección. En ese sentido, puesto que el señor Luis Enrique Salcedo Torres ostentó la condición de parte demandante dentro del recurso extraordinario de revisión de la referencia, est á legitimado para presentar la aludida petición.

En definitiva, dado que el escrito de aclaración , adición o corrección remitido por el señor Luis Enrique Salcedo Torres cumple con los requisitos formales de procedibilidad, se estudiará el propósito de las peticiones elevadas, en aras de comprobar su correspondencia con la finalidad de las figuras invocadas.

2.4. Caso concreto

La presente solicitud de aclaración, adición o «modificación» ( corrección) la realiza el apoderado del señor Luis Enrique Salcedo Torres (parte activa dentro del proceso de la referencia) frente a la sentencia del 29 de julio de 2021, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda de esta corporación, que resolvió declarar infundado el recurso

referencia) frente a la sentencia del 29 de julio de 2021, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda de esta corporación, que resolvió declarar infundado el recurso extraordinario de revisión, por la causal 5ª del artículo 250 del CPACA, promovido por aquel contra la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, de 16 de mayo de 2018.

Teniendo en cuenta lo anterior, procede la Sala a verificar si la pretensión del peticionario corresponde a alguno de los específicos propósitos a los que atienden las mencionadas figuras en la legislación procesal general.

Para establecer dicha correspo ndencia, debe precisarse que las solicitudes del señor Salcedo Torres están fundadas en una posible omisión de pronunciamiento, dentro de la sentencia del 29 de julio de 2021, de una petición de desistimiento de la demanda que este radicó el día 6 de octubre de 2020, mediante memorial registrado en el aplicativo Samai.

  1. La petición presentada por el actor no cumple las finalidades de la aclaración de sentencias

En primer lugar, se advierte que la petición bajo examen no persigue que se eluciden frases o conceptos contenidos en la parte resolutiva de la providencia que ofrezcan verdaderos motivos de duda, pues el peticionario pretende el pronunciamiento de la Sala sobre

10 No obstante, «si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso». 11 Según soporte de la notificación número 58305, visible en el índice 42 de SAMAI.7

Radicación: 11001-03-25-000-2018-01548-00 (5057-2018)

11 Según soporte de la notificación número 58305, visible en el índice 42 de SAMAI.7

Radicación: 11001-03-25-000-2018-01548-00 (5057-2018) Demandante: Luis Enrique Salcedo Torres cuestiones que no se requieren para la comprensión de la parte resolutiva de la sentencia del 29 de julio de 2021.

En efecto, para establecer el alcance de l contenido d el fallo , no es necesario acudir a elementos adicionales, en la medida en que cu enta con la especificidad y concreción necesarias para su entendimiento y consecuente observancia, pues se identifica tanto la decisión: declarar infundado el recurso por la causal quinta del artículo 250 del CPACA , como las partes: el señor Luis Enrique S alcedo Torres (demandante), y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (demandada); así como la sentencia que fue objeto de la demanda de revisión: la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, de 16 de mayo de 2018.

En otros términos , el texto de la sentencia no exige resolver cuestiones discu tibles u opinables y, por lo mismo, no precisa de hipótesis, deducciones o interpretaciones adicionales.

Por lo tanto, se negará la solicitud de aclaración por el incumplimiento de los presupuestos previstos en el artículo 285 del CGP.

  1. La petición presentada por el actor no cumple las finalidades para las que se previó la adición de las sentencias

En segundo lugar, la petició n tampoco se ajusta a la específica hipótesis en la que se

  1. La petición presentada por el actor no cumple las finalidades para las que se previó la adición de las sentencias

En segundo lugar, la petició n tampoco se ajusta a la específica hipótesis en la que se autoriza la adición de las sentencias, pues , como ya se anotó, esta procede de forma excepcional cuando se omite la resolución de asuntos que guardan estrecha relación co n «el objeto del caso resuelto»;12 de manera que se excluyen los cuestionamientos relacionados con la fijación de los hechos y la valoración de las pruebas.

A partir de esos límites a la adición, se observa que el señor Salcedo Torres no identificó el asunto que, en la sentencia del 29 de julio de 2021, se dejó de resolver en relación con las pretensiones de la demanda inicia l, o de la reconvención, o de las acumuladas ;13 ya que solo se refirió a una circunstancia procesal cuyo tratamiento no es posible atender desde la figura de la adición de las sentencias.

En efecto, una vez consultado el aplicativo Samai del Consejo de Estado, dentro del índice 27 del proceso, se comprueba que el día 6 de o ctubre de 2020, el señor Luis Enrique Salcedo Torres, por conducto de su apoderado, presentó « DESISTIMIENTO DEL PROCESO DE LA REFERENCIA », el cual soportó, de forma breve, en «lo dispuesto en la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado, de fecha 28 de agosto de 2018 (…)».

No obstante lo anterior, por una omisión involuntaria dentro del expediente físico de la solicitud de desistimiento, el día 19 de noviembre de 2020,14 se profirió el auto de pruebas,

No obstante lo anterior, por una omisión involuntaria dentro del expediente físico de la solicitud de desistimiento, el día 19 de noviembre de 2020,14 se profirió el auto de pruebas,

12 Corte Constitucional, Auto 072 de 2015. M.P. Mauricio González Cuervo. 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A; Auto del 12 de abril de 2018; rad. 25000234200020140433901 (3223-2017) 14 Folio 147 del recurso extraordinario.8

Radicación: 11001-03-25-000-2018-01548-00 (5057-2018) Demandante: Luis Enrique Salcedo Torres el cual, el 9 de diciembre de 2020, 15 se notificó, vía correo electrónico, a las partes, a la Procuradora Tercera Delegada y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado; por lo que, surtido el referido trámite procesal sin ninguna novedad, el día 18 de junio de 2021, el proceso subió al despacho para la emisión del fallo.16

En ese orden de sucesos , el 29 de julio de 2021 se profirió la sentencia que resolvió el recurso extraordinario, el cual se encontró infundado por la causal quinta del artículo 250 del CPACA, en tanto no se halló sustento jurídico para declarar la nulidad de la providencia objeto de revisión (que había negado las pretensiones de la demanda ), infirmarla y, en consecuencia, acceder a las súplicas planteadas en la demanda ordinaria.

Así pues, al margen de las anteriores circunstancias, el hoy solicitante no presentó las razones por las cuales, en el marco de las específicas competencias de esta corporación y

Así pues, al margen de las anteriores circunstancias, el hoy solicitante no presentó las razones por las cuales, en el marco de las específicas competencias de esta corporación y de cara al objeto decidido en el fallo, es procedente adicionar la sentencia del 29 de julio de 2021; pues si bien es cierto que por una omisión involuntaria no hubo pronunciamiento sobre una solicitud de desistimiento de la demanda, también lo es que es te punto escapa a la finalidad de la figura de la adición , la cual, necesariamente, exige el estudio de una decisión judicial cuya existencia, en este particular caso, dependió de la no terminación anormal del proceso que habría producido, precisamente, la aceptación del desistimiento.

Aunado a los anteriores motivos, en observancia del principio de la seguridad jurídica, cabe recordar que la sentencia es inmodificable por el mismo juez que la dict ó, pues una vez profiere la decisión judicial, pierde la competencia respecto del asunto por él resuelto y, por ende, la facultad de revocarla o reformarla . De ahí que esta Sala no encuentre ningún asidero jurídico que permita encuadrar el hecho motivo de la solicitud del señor Luis Enrique Salcedo Torres con el alcance de la figura de adición, por lo que cualquier pronunciamiento al respecto carecería de soporte legal y estaría destinado a un resultado ineficaz. En ese orden de ideas, también se negará la solicitud de adición.

  1. La petición presentada por el actor no cumple las finalidades de corrección de las sentencias

Finalmente, la Sala comprueba que la petición bajo examen tampoco pretende la corrección de errores de tipo formal comprendidos en la parte resolutiva de la sentencia del 29 de julio

sentencias

Finalmente, la Sala comprueba que la petición bajo examen tampoco pretende la corrección de errores de tipo formal comprendidos en la parte resolutiva de la sentencia del 29 de julio de 2021 o que influyan en ella; pues, como ya se indicó, lo que busca el peticionario es que esta corporación realice un pro nunciamiento frente a una solicitud de desistimiento que presentó el día 6 de octubre de 2020 , lo cual es una petición que, claramente, no guarda identidad con aspectos meramente formales de tipo aritmético, material o de léxico de la providencia, por lo q ue difiere del contenido y alcance de la figura de la corrección que prevé el artículo 286 del CGP.

Por ello, e n interpretación de este último precepto y del indicado principio de seguridad jurídica, no es posible sobrepasar el objeto de esta excepcional vía de corrección que, por tanto, no puede utilizarse para fines ajenos a los expresamente previstos en la ley, ni para

15 Según las constancias contenidas en el índice 33 del aplicativo Samai. 16 Según oficio de la Secretaría de la Sección Segunda obrante en el folio 150 del recurso extraordinario.9

Radicación: 11001-03-25-000-2018-01548-00 (5057-2018) Demandante: Luis Enrique Salcedo Torres replantear la cuestión controvertida al margen de los cauces específicos que otorga el mentado instrumento procesal.

Así las cosas , comoquiera que el peticionario no busca enmendar errores formales de la providencia, también debe negarse la solicitud de corrección.

2.4.1. Conclusión

De conformidad con las normas que regulan la materia, así como con la jurisprudencia que,

providencia, también debe negarse la solicitud de corrección.

2.4.1. Conclusión

De conformidad con las normas que regulan la materia, así como con la jurisprudencia que, sobre el particular, se ha proferido , la Sala concluye que las solicitudes de aclaración, adición y «modificación» (corrección) de la sentencia formuladas por el señor Luis Enrique Salcedo Torres no persiguen los especiales propósitos a los que se supeditaron esas figuras y, por ende, deben negarse.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A

Resuelve:

Primero. Negar las solicitudes de aclaración, adición y «medicación» (corrección) de la sentencia formuladas por el señor Luis Enrique S

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