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CE - 110010325000201801569001SENTENCIA20220927184234

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CE - 110010325000201801569001SENTENCIA20220927184234
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D.C. veintidós (22) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: Acción especial de revisión .

Radicado : 11001 -03 -25-000 -2018 -01569 -00 (5124 -2018 )

Demandante : UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL

Demandado : NORBERTO ZACIPA QUIROGA

Tema: Acción espec ial de revisión causales a y b del artíc ulo 20 de la Ley 797 de 2003, interpretac ión artíc ulo 36 Ley 100 de 1993, régimen especial del D.A.S. Ley 1437 de 2011.

SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA

I. A SUNTO

La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado c onoce la acción de revisión presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Soc ial U.G.P.P., contra la sentenc ia de 31 de octubre de 2013 , proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío , dentro del proceso que c ursó con el radicado 63001Parafiscales de la Protección Soc ial U.G.P.P., contra la sentenc ia de 31 de octubre de 2013 , proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío , dentro del proceso que c ursó con el radicado 6300133 -31 -004 -2008 -00340 -01

II. ANTECEDENTES

2. 1. El proceso de nulidad y restablecimiento del derecho tramitad o ante la Jurisdicción de lo Contencioso

Administrativo.

El señor Norberto Zacipa Quiroga , por intermedio de apoderado y en ejerc icio de la acción de nulidad y restablecimiento del derec ho , demandó la nulidad de la Res olución 05 3302 de 6 de noviembre de 2007, por medio de la c ual la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL reliquidó parcialmente su pens ión de ju bilación por retiro definitivo del s ervicio.Acción especial de revisión Radicado: 11001 -03 -25-000 -2018 -01569 -00 (5124 -2018 )

Demandante: U.G.P.P.

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 2 A título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordenara la reliquidac ión de su pensión con el 75% de todos los factores salariales percibidos durante el último año de servicios; así como el pago de las diferenc ias entre lo que le correspondía y lo efec tivamente c anc elado , s umas debidamente index adas ; por otra

salariales percibidos durante el último año de servicios; así como el pago de las diferenc ias entre lo que le correspondía y lo efec tivamente c anc elado , s umas debidamente index adas ; por otra parte , que se cumpla con la s ent encia en los términos de los artíc ulos 176 y 177 del CCA y se condene en agencias en derecho en los términos del Ac uerdo 1887 de 2003.

2.2 . Sentencia de primera instancia.

El Juzgado Cuarto (4) Administrat iv o del Circ uito de Armenia , mediante s entencia de 25 de enero de 201 21, ac ogió las pretensiones de la demanda puesto que se vinculó al Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S. el 5 de marz o de 1983 , esto es, antes de la entrada en vigencia del Decreto 1835 de 1994 , por lo que le s on aplicables los Decretos 1933 de 1989 y 1047 de 1978.

En la referida s entencia se indicó que CAJANAL liquidó indebidamente la pensión pues tuvo en cuenta lo devengado durante los últimos 10 años de servicios , en lugar del último año de servicios.

Como consec uencia de lo anterior, ordenó liquidar la prestación social con el 75% de l o devengado durante el último año de servicios con base en los siguientes factores: asignación básica, prima de vacaciones, bonificación por recreac ión, vacac iones, prima de navidad, y bonific ación por serv icios prestados.

Por otra parte, s eñaló que no hay lugar a incluir la prima de riesgo, puesto que en el Decreto 2646 de 1994 se determinó que no constituy e factor salarial.

Por otra parte, s eñaló que no hay lugar a incluir la prima de riesgo, puesto que en el Decreto 2646 de 1994 se determinó que no constituy e factor salarial.

2. 3. Recurso s de apelación

La parte demandante 2 del proceso ordinario presentó recurso de apelación, por cuanto c ons ideró que hay lugar a la inclusión de la prima de riesgo , pues esta ya había sido incluida en el acto demandado, y esto desmejora su pensión.

Por su parte, la entidad demandada 3 señaló que los funcionarios que cumplan el estatus pensional en vigencia de la Ley 100 de 1993

1 Folios 199 a 213 del cuaderno principal. 2 Folios 124 a 128 del cuaderno principal del expediente 2008 -00340 . 3 Folios 194 a 200 del cuaderno principal del expediente 2008 -00340.Acción especial de revisión Radicado: 11001 -03 -25-000 -2018 -01569 -00 (5124 -2018 )

Demandante: U.G.P.P.

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 3 y se enc uentren inmersos en el régimen de trans ición, están s ujetos al Sis tema General de Pensiones, así que el ingreso base de liquidación debe incluir los factores salariales establecidos en el Decreto 1158 de 1994.

En es e sentido, la entidad tiene en c uenta la edad y el tiempo de servicios del régimen anterior (Decreto 1933 de 1989) pero la

liquidación debe incluir los factores salariales establecidos en el Decreto 1158 de 1994.

En es e sentido, la entidad tiene en c uenta la edad y el tiempo de servicios del régimen anterior (Decreto 1933 de 1989) pero la liquidación debe hac erse de c onformidad con lo dispuesto en el incis o 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

2. 4. Sentencia de segunda instancia cuya revisión se solicita .

El Tribunal Administrativ o d el Quindío , mediante providencia de 31 de octubre de 2013 4, confirm ó parcialmente la sentencia de primera instancia , pero rev ocó la orden de exclu sión de la prima de riesgo, y la inclusión de las vac aciones en la liquidación de la prestación social , conforme con los siguientes argumentos:

En primer lugar, hizo referencia a la normativ a que rige la situación pensional de los detectives del Departamento Adminis trativo de Seguridad D.A.S. , y señaló que el señor Zacipa Quiroga se vinculó antes de la entrada en vigencia del Decreto 1835 de 1994 , por lo que, al haberse retirado el 1 de diciembre de 2005, tiene derecho a pensionarse en los términos de los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989 .

En el último año de servicios, esto es, entre el 1 de diciembre de 2004 y el 1 de diciembre de 2005 , el s eñor Z acipa Quiroga dev engó: sueldo, prima de ries go, bonific ación por s ervicios, prima de vacaciones, de ries go de vac aciones, s ervicios, navidad, sueld o de

sueldo, prima de ries go, bonific ación por s ervicios, prima de vacaciones, de ries go de vac aciones, s ervicios, navidad, sueld o de vacaciones, y factores de vac aciones y bonificación por recreación.

En ese orden de ideas, determinó que s e debe realizar la liquidación con los siguientes factores: asignación básic a, bonificación por servicios prestados, primas de navidad, de v acac iones, y de servicios, y bonificación por recreación.

En relación c on las v acaciones afirmó que no es posible tener en cuenta este factor, pues c orresponde a un descanso remunerado.

Por otra parte, ordenó la inclusión de la prima de riesgo, debido a que esta había sido tenida en c uenta en la Res olución 53302 de 6 de noviembre de 2007, y, en consec uencia, consideró que la decis ión del Juz gado Cuarto del Circ uito de Armenia desconoc ió el principio de c ongruencia.

4 Folios 221 a 233 del cuaderno principal del expediente.Acción especial de revisión Radicado: 11001 -03 -25-000 -2018 -01569 -00 (5124 -2018 )

Demandante: U.G.P.P.

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 4 Por último, señaló que se debía descontar los aportes respecto de los cuales no se hay a n hecho cotiza c iones .

2. 5. Fundamentos de la acción especial de revisión.

La Unidad Adminis trativa Especial de Gestión Pensional y

los cuales no se hay a n hecho cotiza c iones .

2. 5. Fundamentos de la acción especial de revisión.

La Unidad Adminis trativa Especial de Gestión Pensional y Contribuc iones Parafiscales de la Protección Soc ial, UGPP 5, por intermedio de apoderad o, s olicitó infirmar el fallo proferido por el Tribunal Administrativ o del Quindío , c on fundamento en la s causal es establecida s en los literal es a y b, del artíc ulo 20 de la Ley 797 de 2003 , y como consec uencia de lo anterior que se reliquide la prestación s ocial c on fundamento en las siguientes prov idencias: s entencias C – 168 de 1995, C – 258 de 2013, Auto 326 de 2014, s entencias SU - 230 de 2015, SU - 427 de 2016, SU210 de 2017, Auto 2 29 de 2017, s entencias SU - 395 de 2017, SU631 de 2017 y T – 039 de 2018.

El argumento central radicó en que se desconoció el derecho fundamental al debido proc eso, puesto que en los pronunc iamientos prev iamente enunciados se señaló que a los beneficia rios del régimen de trans ición se les debe liquidar su pensión de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3 del artíc ulo 36 de la Ley 100 de 1993, con los factores de cotiz ación taxativamente determinados en el Decreto 1158 de 1994.

Adic ionalmente, s e e x pus o que el Tribunal Administrativ o de l Quindío incurrió en una vía de hecho al apartarse de la

determinados en el Decreto 1158 de 1994.

Adic ionalmente, s e e x pus o que el Tribunal Administrativ o de l Quindío incurrió en una vía de hecho al apartarse de la jurisprudenc ia de la Corte Cons titucional y ello excede el derecho que tiene el señor Zacipa Quiroga . Al respecto, indic ó que si bien es cierto había lugar a aplic ar el Decreto 1047 de 1978, Decreto 1933 de 1989, Ley 860 de 2003, en cuanto a la edad, tiempo y monto, no oc urre lo mis mo c on el ingreso base de liquidación, el cual debe c alcularse según lo di spuesto por el artíc ulo 36 de la Ley 100 de 1993.

Por último, señaló que c on ocas ión del rec onocimiento hecho, la entidad incurrirá en pagos futuros por v alor de $305.587.455

2. 6. Intervención de l señor Norberto Zacipa Quiroga

El señor Norberto Zacipa Quiroga , a través de apoderado judicial 6 se pronunció en relación con la acción especial de revisi ón y señaló

5 Escrito presentado el 19 de octubre de 2018 , folios 384 a 394 del cuaderno principal. 6 Folios 430 a 437 del cuaderno principal del expediente.Acción especial de revisión Radicado: 11001 -03 -25-000 -2018 -01569 -00 (5124 -2018 )

Demandante: U.G.P.P.

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 5

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 5 que la pensión de su poderdante se rige por un régimen espec ial o exclusiv o para los detectives del DAS que se encuentra en los Decretos 1 047 de 19878; 1933 de 1989 , y no le es aplicable de ninguna manera la Ley 100 de 1993.

En es e orden de ideas señaló que no hubo exceso en la c uantía de la prestac ión.

III. CONSIDERACIONES

3. 1. Competencia.

El recurso extraordinario de revisión c ontra las sentencias proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativ o, fue establecido en el Decreto 01 de 1984, modificado por la Ley 446 de 1998 y actualmente se rige por lo dispuesto en los artíc ulos 248 a 255 de la Ley 1437 de 2011.

Pr ecis amente en el artículo 249 de dicho c uerpo normativo se estableció que c uando se trate de s entencias proferidas por los Tribunales Administrativ os, c onocerán las s ecciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia.

En este caso, atendiendo al criterio de especialización laboral, se le atribuye la competencia a la Sección Segunda del Consejo de Estado y a la Subs ección que le corresponda de conformidad con el reparto , en virtud de lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo d e 2019.

le atribuye la competencia a la Sección Segunda del Consejo de Estado y a la Subs ección que le corresponda de conformidad con el reparto , en virtud de lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo d e 2019.

Conforme al texto d el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la revis ión de reconoc imiento de sumas periódicas a cargo del tesoro públic o o de fondos de naturalez a pública le corresponderá al Consejo de Estado .

Ahora bien, en los términos del numeral 6 del artículo 6 del Decreto 575 de 2013 la Unidad Adminis trativa Especial de Ges tión Pens ional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social tiene dentro de sus funciones: «adelantar o asumir, c uando hay a lugar, las acciones previstas en e l artíc ulo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen» , lo que resulta acorde con lo dis puesto en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007.

3. 2. Oportunidad en la presentación de la acción

La UGPP inv ocó c omo c ausal es de revisión la s prevista s en los literal es a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.Acción especial de revisión Radicado: 11001 -03 -25-000 -2018 -01569 -00 (5124 -2018 )

Demandante: U.G.P.P.

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 6

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 6 En el pres ente cas o, la s entencia del Tribunal Adminis trativo de l Quindío , objeto de la acción de revisión, quedó ejecutoriada el 15 de noviembre de 2013 7, y la ac ción extraordinaria de revisión se interpus o el 19 de octubre de 2018 8, por lo que se entiende que fue pres entada dentro de l término de 5 años establec ido en el artíc ulo 251 de la Ley 1437 de 2011.

3.3. Problema jurídico

Se contrae a determinar si la sentenc ia proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío el 31 de octubre de 2013 se debe infirmar, de acuerdo con las causales de revisión prev istas en los literal es a) y b) del artíc ulo 20 de la Ley 797 de 2003, al ordenar la liquidación de la pensión de Norberto Zacipa Quiroga c on el 75% de lo devengado durante el último año de serv icios .

3. 4. Análisis de la controversia.

3.4.1. Las causales de revisión contempladas en los literal es a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

El artíc ulo 20 de la Ley 797 de 2003 prev é que, además de las causales cons agradas para el rec urso extraordinario de revis ión, también procede «Cuando el reconocimiento se haya obtenido c on

El artíc ulo 20 de la Ley 797 de 2003 prev é que, además de las causales cons agradas para el rec urso extraordinario de revis ión, también procede «Cuando el reconocimiento se haya obtenido c on violación al debido proceso» , y adicionalmente «Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiv a que le eran legalmente aplicables».

Es importante poner de presente que en la ex posic ión de motivos de l proyecto que s e conv irtió en la Ley 797 de 2003 se indicó que su expedición obedec ió a la necesidad «[…] de construir esquemas sociales solidarios, financieramente v iables y sostenibles en el tiempo, y, equitativ os para todos los ciudadanos […]» 9.

Es claro entonces que el propósito de la norma c onsistió en la reducción del déficit fiscal y la sostenibilidad del s istema pensional.

En el cas o concreto, la solicitud de revisión s e fundamenta en el hech o que la sentenc ia de 31 de octubre de 2013 se expidió en contravía de lo dec idido en las s entencias C – 168 de 1995, C – 258 de 2013, SU - 230 de 2015, SU - 427 de 2016, SU - 210 de 2017,

7 De conformidad con la constancia que se encuentra en el folio 361 del cuaderno 3 de l expediente 2008 -00340 . 8 Folio s 384 a 394 del cuaderno principal del expediente. 9 http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.j sp?i=7222 .Acción especial de revisión

8 Folio s 384 a 394 del cuaderno principal del expediente. 9 http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.j sp?i=7222 .Acción especial de revisión Radicado: 11001 -03 -25-000 -2018 -01569 -00 (5124 -2018 )

Demandante: U.G.P.P.

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 7 SU - 395 de 2017, SU - 631 de 2017, T – 039 de 2018 y en el hec ho que a juicio de la entidad que inic ió la acción de rev isión la cuantía del derecho reconocido excede lo debido de acuerdo c on la ley, conforme a la interpretación realiz ada en las mis mas pro videncias citadas.

3.4. 2. El Sistema General de Seguridad Social en pensiones y el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993

El artíc ulo 48 de la Constitución Política de 1991 c onsagró la seguridad social como un derecho irrenunciable y c omo un s ervicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y c ontrol del Estado, c on sujeción a los princi pios de efic iencia, univers alidad y solidaridad en los términos en que lo establezca la ley.

La Ley 100 de 1993 organizó el Sistema de Seguridad Social Integral como un conjunto de obligaciones del Es tado y la sociedad, con instituciones y recursos desti nados a garantizar la

establezca la ley.

La Ley 100 de 1993 organizó el Sistema de Seguridad Social Integral como un conjunto de obligaciones del Es tado y la sociedad, con instituciones y recursos desti nados a garantizar la cobertura de las prestac iones de carácter económico, de s alud y servicios c omplementarios, y las demás que se llegaren a incorporar normativamente en el futuro, con el objeto de garantizar esos derechos irrenunciables de las personas 10, a trav és de la protección de las contingencias que las puedan afectar 11, y les permitan tener una calidad de vida ac orde con la dignidad humana.

El propós ito de la Ley 100 de 1993 fue el de unificar los regímenes pensionales que, antes de su promulgación, se enc ontraban dispersos en el ordenamiento jurídico, establec iendo reglas comunes para todos los trabajadores del territorio nacional y sin aten ción a la naturaleza de su relac ión laboral. No obstante, en el artíc ulo 36, la norma conc ibió un régimen de transición en favor de las personas que c umplieran c on unos requisitos a s u entrada en vigor, lo c ual les permitiría regirse por la legis lación apl icable en el régimen anterior al que se enc ontraban afiliadas, en c uanto a la edad, tiempo de servicios o número de s emanas cotizadas y monto de la prestación.

«ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es

a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.

10 Artículo 1 de la Ley 100 de 1993. 11 Ibidem.Acción especial de revisión Radicado: 11001 -03 -25-000 -2018 -01569 -00 (5124 -2018 )

Demandante: U.G.P.P.

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 8 La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de ed ad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados . Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley […]» .

Bajo ese entendido, s olo quienes hubieran acreditado los requis itos de edad o de tiempo de servicios prev istos por el artículo 36 para la fecha de entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, te ndrían la posibilidad de pensionars e con arreglo a las normas

requis itos de edad o de tiempo de servicios prev istos por el artículo 36 para la fecha de entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, te ndrían la posibilidad de pensionars e con arreglo a las normas que venían aplicándose c on anterioridad en cuanto a edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto. En cuanto a es to último, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado ha debatido s i el ingres o bas e de liquidación forma o no parte del régimen de transic ión. Las posturas frente al particular fueron las siguientes:

a) Criterio de la Corte Constitucional

En la sentencia C -168 de 1995, la Corte analizó la constituc ionalidad de los artículos 11 y 36 de la Ley 100 de 1993, frente a la diferenciación que hacía la norma original entre trabajadores del s ector públic o y del s ector privado, sin fijar ninguna regla frente a la inclusión o no del IBL en dicho régimen de tran sic ión.

Por s u parte, en la sentencia C -258 de 2013, al referirse al régimen de transición de los congresistas, fijó una regla s egún la cual el IBL no hacía parte de las normas de transición, al respectó manifestó:

«En vista de que (i) no permitir la aplicación ultractiva de las reglas de IBL de los regímenes pensionales vigentes antes de la Ley 100 fue el propósito original del Legislador; (ii) por medio del artículo 21 y del inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100, el Legislador buscó uni ficar las reglas de IBL en el régimen de prima media; (iii) ese

fue el propósito original del Legislador; (ii) por medio del artículo 21 y del inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100, el Legislador buscó uni ficar las reglas de IBL en el régimen de prima media; (iii) ese propósito de unificación coincide con los objetivos perseguidos por el Acto Legislativo 01 de 2005, específicamente con los de crear reglas uniformes que eliminen privilegios injustificados y permitan diseñar mecanismos que aseguren la sostenibilidad del sistemade ahí que la reforma mencione expresamente el artículo 36 de la Ley 100 - la Sala considera que en este caso el vacío que dejará la declaración de inexequibilidad de la expresión “du rante el último año” debe ser llenado acudiendo a las reglas generales previstas en las dos disposiciones de la Ley 100 referidas .Acción especial de revisión Radicado: 11001 -03 -25-000 -2018 -01569 -00 (5124 -2018 )

Demandante: U.G.P.P.

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 9 En consecuencia, en la parte resolutiva de esta providencia, además de declarar inexequible la expresión “durante el último año” contenida en el artículo 17 de la Ley 4 de 1992, la exequibilidad del resto del precepto será condicionada a que se entienda que las reglas sobre IBL aplicables a todos los beneficiarios de ese régimen especial, son las contenidas en los artículos 21 y 36, inciso tercero, de la Ley 100 de 1993, según el caso ».

entienda que las reglas sobre IBL aplicables a todos los beneficiarios de ese régimen especial, son las contenidas en los artículos 21 y 36, inciso tercero, de la Ley 100 de 1993, según el caso ».

Posteriormente, en la sentenc ia SU -230 de 2015, definió que la anterior interpretación no era exclusiva del régimen especial y expus o:

«Aunque la interpretación de las reglas del IBL establecida s en la Sentencia C -258 de 2013 se enmarcan en el análisis del régimen especial consagrado en el artículo 17 de la Ley 4 de 1992, con fundamento (i) en que dicho régimen vulneraba el derecho a la igualdad al conceder privilegios a una de las clases más fav orecidas de la sociedad y (ii) en la medida en que el régimen especial de congresistas y magistrados contiene ventajas desproporcionadas frente a los demás regímenes especiales, ello no excluye la interpretación en abstracto que se realizó sobre el artícul o 36 de la Ley 100 de 1993 en el sentido de establecer que el IBL no es un aspecto de la transición y, por tanto, son las reglas contenidas en este las que deben observarse para determinar el monto pensional con independencia del régimen especial al que se pertenezca» . (Negrilla por fuera de texto).

A partir de dichas decisiones, la Corte Constitucional ha emitido varias sentenc ias de unificación en las cuales ha mantenido su criterio, entre ellas, las sentencias SU -427 de 2016, SU -631 de 2017, SU -210 de 2017 y SU -395 de 2017.

varias sentenc ias de unificación en las cuales ha mantenido su criterio, entre ellas, las sentencias SU -427 de 2016, SU -631 de 2017, SU -210 de 2017 y SU -395 de 2017.

En esta última provide ncia, esto es, la SU -395 de 2017 12, la Corte conoc ió de v arias acciones de tutela interpuestas contra sentenc ias que ordenaron la reliquidación de pensiones, con fundamento en los regímenes espec iales previstos por los Decretos 546 de 1971 13 y 929 de 1976 14, y consideró que la regla general d e liquidación pensional, en los términos de los artículos 21 o 36 de la Ley 100 de 1993, s egún corresponda, también c obija a quienes venían rigiéndos e por normas es peciales, según lo había analizado la sentencia C -258 d e 2013, que precis ó que la transic ión consiste

12 Reiterado en la sentencia SU -023 de 2018. 13 «Por el cual se establece el régimen de seguridad y protección social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de sus fami liares» 14 «Por el cual se establece el régimen de prestaciones sociales de los funcionarios y empleados de la Contraloría General de la República y sus familiares.»Acción especial de revisión Radicado: 11001 -03 -25-000 -2018 -01569 -00 (5124 -2018 )

Demandante: U.G.P.P.

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700

Demandante: U.G.P.P.

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 10 en la aplicación ultractiva de los regímenes a los que s e encontraba afiliado el servidor, solo en lo relac ionado con los requis itos de edad, tiempo de s ervicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, pero exclu yendo el ingres o base de liquidación.

b) Criterio del Consejo de Estado

El Consejo de Estado, adoptó una tesis según la c ual el IBL sí forma parte del régimen de transición, estableciendo, en la sentenc ia de unific ación proferida por la Sección Segunda el 4 de agosto de 2010 15, que expresó lo siguiente:

«Régimen de transición.

La Ley 100 de 1993 creó el sistema de seguridad social integral, con el objetivo de amparar a la población en las contingencias de vejez, invalidez y muerte, a través del reconocimiento de pensiones y otras prestaciones, para los afiliados y sus beneficiarios, encaminadas a proteger sus derechos fundamentales y a crear mecanis mos de carácter económico que contrarrestaran las circunstancias de desamparo, pérdida de capacidad laboral o vulnerabilidad a las que se veían sometidos. No obstante lo anterior, la referida ley en su artículo 36 preceptúa lo siguiente:

ARTÍCULO 36 . RÉGIMEN DE TRANSICI ÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años

lo siguiente:

ARTÍCULO 36 . RÉGIMEN DE TRANSICI ÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más a ños de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley.

[…]

Se observa, entonces, que la Ley 100 de 199 3 creó un régimen de transición, que ha sido entendido como un beneficio consagrado en favor de las personas que cumplan determinados requisitos, para que al entrar en vigencia la nueva ley, en lo que atañe a la edad, tiempo de servicio o número de semanas cotizadas y monto de la

15 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 4 de agosto de 2010, radicación: 250002 325000200607509 01.Acción especial de revisión Radicado: 11001 -03 -25-000 -2018 -01569 -00 (5124 -2018 )

Demandante: U.G.P.P.

radicación: 250002 325000200607509 01.Acción especial de revisión Radicado: 11001 -03 -25-000 -2018 -01569 -00 (5124 -2018 )

Demandante: U.G.P.P.

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 11 pensión, se sigan rigiendo por lo establecido en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados.

Teniendo en cuenta las pruebas allegadas al expediente, se acreditó que al 1 de abril de 1994 el actor tenía más de 40 años de edad, por lo cual se encuentra dentro de las previsiones del régimen de transición de la Ley 100 de 1993. En conclusión, la normatividad aplicable en este caso para efectos de determinar los requisitos de edad, tiempo de servicios y, especialmente, cuantía de la pensión de jubilación, son las Leyes 33 y 62 de 1985.

[…]

En aras de garantizar los principios de igualdad material, primacía de la realidad sobre las formalidades y favorabilidad en materia laboral, la Sala, previos debates surtidos con apoyo en antecedentes históricos, normativos y jurisprudenciales, a tra vés de la presente sentencia de unificación arriba a la conclusión que la Ley 33 de 1985 no indica en forma taxativa l

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