CE - 110010325000201801574001SENTENCIA20220315092714
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010325000201801574001SENTENCIA20220315092714
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B
MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá D.C., tres (3) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Radicado: 11001-03-25-000-2018-01574-00
Nº interno: 5129-2018
Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP Demandado: Raúl Antonio Pérez Bonna Tema: Recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 22 de octubre de 201 3, proferida por el Tribunal Administrativo de Meta. Causal regulada en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003
La Sala decide el recurso extraordinario de revisión presentado por la Un idad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP contra la sen tencia del 22 de octubre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, que confirmó la sentencia de 18 de mayo de 2012, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Villavicencio, que accedió a las sú plicas de la de manda instaurada por el señor Raúl Antonio Pérez Bonna contra la Caja Nacional de Previsión Social - Cajanal.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el
señor Raúl Antonio Pérez Bonna
El señor Raúl Antonio Pérez Bonna presentó demanda en ejercicio de la acción
I. ANTECEDENTES
1. La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el
señor Raúl Antonio Pérez Bonna
El señor Raúl Antonio Pérez Bonna presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal en Liquidación, con el fin de obtener la nulidad de la Resolución PAP 09666 de 20 de agosto de 2010, mediante la cual se negó la reliquidación de la pensión reconocida al interesado, en relación con la inclusión de todos los factores que constituyen salario de conformidad con las Leyes 33 y 62 de 1985.
A título de restableci miento del der echo, solicitó que : (i) se condene a la demandada a reliquidar y pagar la pensión al actor, con todos los factores que constituyen salario y que fueron devengados en e l último año de servicios, y que2
Número interno: 2628-2013
Demandante: UGPP
Demandado: Carmen Cecilia Granados de Reyes
Fallo
la cuantía quede en $2.362.500,61 a partir del 1 de agosto de 2003 ; (ii) se actualicen los valores reconocidos; (i ii) se paguen las diferencias que r esulten de la reliquidación; (iv) se paguen intereses moratorios.
Lo anterior, bajo el argumento que laboró en el Instituto Colombiano Agropecuario y, posteriormente, en la Corporación Colombian a de Investigación Agropecuaria – Corpoica y mediante la Resolución 28940 de 8 de octubre de 2002, la Caja Nacional de Previsión Social le reconoció una pensión de jubilación
Agropecuario y, posteriormente, en la Corporación Colombian a de Investigación Agropecuaria – Corpoica y mediante la Resolución 28940 de 8 de octubre de 2002, la Caja Nacional de Previsión Social le reconoció una pensión de jubilación en cuantía de $1.579.220,54, a part ir del 1 de abril de 2001, sin tener en cuenta todos los factores que constituyen salario.
Que continuó laborando después de adquirir el estatus pensional.
Agregó que el 4 de diciembre de 2009 solicitó a la entidad demandada la reliquidación de la pensió n, con la i nclusión de todos los factores salariales percibidos en el último año de servicios. Dicha petición fue resuelta de forma negativa mediante la Resolución PAP 09666 del 20 de agosto de 2010.
Como normas violadas invocó el Decreto 3135 de 1968, ar tículo 27; Decre to 1848 de 1969; Decreto 1042 de 1978; Decreto 1045 de 1978 , artículo 45; Ley 33 y 62 de 1985; Decreto 1158 de 1994; Ley 100 de 1993; Ley 71 de 1988 y Decreto 1160 de 1989.
2. La oposición a la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho
La Caja Nacional de Previsión Social EICE en Liquidación se opuso a las pretensiones de la demanda al considerar que al actor se le debe tener en cuenta para su liquidación, lo estipulado por la Ley 100 de 1993 y los factores salariales previstos en el Decreto 1159 de 1994.
Asimismo, propuso las excepciones de: (i) inexistencia de la obligación; (ii) cobro
para su liquidación, lo estipulado por la Ley 100 de 1993 y los factores salariales previstos en el Decreto 1159 de 1994.
Asimismo, propuso las excepciones de: (i) inexistencia de la obligación; (ii) cobro de lo no debido; y (iii) prescripción de 3 años de los conc eptos laborales no reclamados oportunamente.
3. La sentencia de p rimera instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho1
1 Folios 246-251 reverso.3
Número interno: 2628-2013
Demandante: UGPP
Demandado: Carmen Cecilia Granados de Reyes
Fallo
El Juzgado Quinto Administrativo de Villavicencio, en sentencia del 18 de mayo de 2012, decidió: (i) decretar la nulidad de la Resolución 009666 de 20 de agosto de 2010, que niega la reliquidación de la p ensión del actor; (ii) ordenar a Cajanal efectuar la reliquidación de la pensión de jubilaci ón al d emandante, en suma equivalente al 75% de lo devengado en el último año de servicio (30 de julio de 2002 a 30 de julio de 2003), incluyendo el salario básico, la p rima legal y el retroactivo, para lo cual la ent idad deberá efectuar los descuento s correspondientes por razón de los aportes no efectuados, debidamente indexados al valor ; (iii) ordenar a C ajanal pagar al demandante los valores que resulten de más po r razón de la nueva liquidación orden ada; (iv) dec larar prescritas las diferencias de reajuste causadas con anterioridad al 4 de diciembre
indexados al valor ; (iii) ordenar a C ajanal pagar al demandante los valores que resulten de más po r razón de la nueva liquidación orden ada; (iv) dec larar prescritas las diferencias de reajuste causadas con anterioridad al 4 de diciembre de 2006; (v) ajustar las diferencias que resulten de la reliquidación, en los términos del artículo 178 del Código Contencioso Administrativo.
Consideró que, en el caso del demandante se aplica lo previsto en las Leyes 33 y 62 de 1985, y que los factores salariales enlistados en la última norma no s on taxativos, sino simplemente enunciativos, razón por la cual el actor tiene derecho a que se liquid e su pensión de jubilación con la totalidad de los factores que percibió durante el último año de servicios y, en caso de existir factores sobre los cuales no se efectuaron los respectivos descuentos, la entidad deberá realizarlos.
Agregó q ue, sobre est a mate ria, el Consej o de Estado se pronunció en la sentencia de unificac ión dictada el 4 de agosto de 2010, en la cual se estudió el reconocimiento de la pensión jubilación a la luz de los prin cipios de progresividad y de favorabilidad en materia laboral.
4. Recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho
La entidad demandada presentó recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, al considerar que el acto administrativo que niega la reliquidación de la pensión se encuentra ajustado a derecho, p ues la liquidación de la pensión de jubilación del actor se realizó tomando los factores taxativamente en el ar tículo 1
instancia, al considerar que el acto administrativo que niega la reliquidación de la pensión se encuentra ajustado a derecho, p ues la liquidación de la pensión de jubilación del actor se realizó tomando los factores taxativamente en el ar tículo 1 del Decreto 1158 de 1994, el cual no incluye los ordenados por el juez de primera instancia.4
Número interno: 2628-2013
Demandante: UGPP
Demandado: Carmen Cecilia Granados de Reyes
Fallo
5. Sentencia objeto de revisión2
El Tribu nal Administrativo del Meta, mediante sentencia del 22 de octubre de 2013 decidió confirmar el fallo de primera instancia.
Afirmó que el demandante al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 (1 de abril de 1994) tenía 50 años d e edad y era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la misma norma, por lo que se le aplicaba en materia pensional lo dispuesto en la Ley 33 de 1985.
En cuanto a los factores a tener en cuenta, el Consejo de Estado en sentencia de unificación dictado el 4 de agosto de 2010, consideró que la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 de 1985, no enlistan en forma t axativa los factores salariales que componen la base de liquidación pensional, sino que permiten incluir todos aquellos que fueron devengados por e l trabajador, previa ded ucción de los descuentos por aportes que dejaron de efectuarse.
Por lo ante rior, concluyó que se debe incluir en la liquidación de l a pensión de jubilación de la actora, los factores salaria les denominados: sueldo, prima legal y
de los descuentos por aportes que dejaron de efectuarse.
Por lo ante rior, concluyó que se debe incluir en la liquidación de l a pensión de jubilación de la actora, los factores salaria les denominados: sueldo, prima legal y retroactivo, según certificado ex pedido por el Jefe de la Unidad de Nómina de Corpoica.
6. El recurso extraordinario de revisión3
La Unidad Administrativa Es pecial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de l a Protección Social interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia dic tada el 22 de octubre de 201 3 por el Tribunal Administrativo del Meta, con fundamento en la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, según la cual procede la revisión de pensiones: “b) Cu ando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables”.
Solicitó que se revoque la sentencia dictada por el juez de primera instancia y, en su lugar, ordenar que se reliqu ide la pensión de jubilación del se ñor Raúl Pérez Bonna con fundamento en las sentencias C-168 de 1995, C -258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU-230 de 2015, S U-427 de 2016, S U-210 de 2017, Auto 229 de
2 Folios 86-99 reverso. 3 Folios 269-278 reverso.5
Número interno: 2628-2013
Demandante: UGPP
Demandado: Carmen Cecilia Granados de Reyes
Fallo
2 Folios 86-99 reverso. 3 Folios 269-278 reverso.5
Número interno: 2628-2013
Demandante: UGPP
Demandado: Carmen Cecilia Granados de Reyes
Fallo
2017, SU-395 de 2017, SU -631 de 2017, T-039 de 2018, proferidas por la Corte Constitucional, adoptando como ingreso base de liquidación, las directrices fijadas en el inciso 3 del artículo 36 o las consignadas en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según el caso, así como los fa ctores base de cotización taxativamente determinados en el Decreto 1158 de 1994.
Señaló que, mediante la Resolución RDO 003012 de 30 de enero de 2014 se dio cumplimiento al fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Met a y se reliquidó la pensión al señor Raúl Antonio Pérez Bonna, elevando la cuantía a la suma de $2.364.182, efectiva a partir del 1 de agosto de 2003, con efectos fiscales a partir del 4 de diciembre de 2006, por prescripción trienal.
Consideró que , el ingreso base de l iquidación de la pensión d e jubilación del señor Raúl Antonio Pér ez Bonna debe calcularse con el 75% del promedio devengado en los últimos 10 años de servicio, o del tiempo que le hic iera falta para adquirir el derecho, incluyendo los factores del Decreto 1158 de 1994.
Agregó que, el régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993 no conservó en su integridad las normas pensionales que regulaban la causa ción del derecho
Agregó que, el régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993 no conservó en su integridad las normas pensionales que regulaban la causa ción del derecho pensional, pues sólo conservó la edad, el tiempo de servicios o las semanas de cotización y el monto pension al, pero entendiendo este último como la tasa de reemplazo definida en el régimen anterior.
Señaló que, además del descono cimiento del precedente cons titucional, se presenta una grave afectación a la sostenibilidad financiera del sistema, toda vez que con tribuye a aumentar para el caso en concreto en un 33% la mesada pensional de la causante, sin que exista justific ación legal ni jurisprudencial para ello, pu es el valor de la mesada actual está en $4.598.269,43; el valor de la mesada ajustada a la fecha sería de $3.071.539,83; la diferencia resultante de los valores anteriores es de $1.526.729,6.
7. Trámite del recurso extraordinario de revisión
El recurso e xtraordinario de revisión fue a dmitido me diante auto del 1 de noviembre de 20194. Posteriormente, en providencia del 20 de mayo de 2021 se prescindió del periodo probatorio5.
4 Folios 284-285. 5 Folios 297.6
Número interno: 2628-2013
Demandante: UGPP
Demandado: Carmen Cecilia Granados de Reyes
Fallo
8. Oposición al recurso extraordinario de revisión6
El señor Raúl Antonio Pérez Bonna se opuso a las pretensiones de l recurso extraordinario de revisión, bajo el argumento que no es posible aplicar las
8. Oposición al recurso extraordinario de revisión6
El señor Raúl Antonio Pérez Bonna se opuso a las pretensiones de l recurso extraordinario de revisión, bajo el argumento que no es posible aplicar las sentencias C -258 de 2013 y S U-230 de 2015 , toda vez que hacerlo violaría lo establecido en la sentencia de unificación de jurisprude ncia d ictada por el Consejo de Estado el 28 de ag osto de 2018, la cual reite ra que existe cosa juzgada respecto a los casos fallados aplicando el criterio de la sentencia expedida el 4 de agosto de 2010, por la Sección Segunda del Consejo de Estado.
Advirtió que no es procedente dejar sin efectos fallos con fundamento en la interpretación de normas y d ecisiones judiciales proferidas con posterioridad a la fecha de expedición de la providencia que se controvierte, pues ello con lleva a la violación del derecho al debido proceso.
Señaló que, para la fecha en que entró en vigencia la Ley 100 de 19 93, el ac tor ya había cumplido con los 20 años de servicio exi gidos en la Ley 33 de 1985, por lo que tiene derecho a que se le aplique dicha norma en materia pensiona l, así como la jurisprudencia más favorable.
Agregó que no es de recibo la afirmación que con el f allo recurrido se afecte la sostenibilidad financiera, pues el fallo ordenó descontar los aportes que no habían sido pagados por el pensi onado, precisamente con el fin de evitar que se afecte la sostenibilidad financiera.
Propuso como excepciones de : (i) inconstitucionalidad porque viola los artículos
habían sido pagados por el pensi onado, precisamente con el fin de evitar que se afecte la sostenibilidad financiera.
Propuso como excepciones de : (i) inconstitucionalidad porque viola los artículos 4, 29, 48, 53 , 93 y 230 de la Constitución Política; (ii) ilegalidad por violación del artículo 21 del Có digo Sustantivo del Trabajo; (iii) inconst itucionalidad de la parte final del inciso primero del artícu lo 36 de la Ley 100 de 1993; e (iv) i nepta demanda.
9. Concepto del Ministerio Público
El Ministerio Público no conceptuó de fondo en el presente asunto.
II. CONSIDERACIONES
6 Visible en Samai en el índice 10, al consultar el expediente de la referencia.7
Número interno: 2628-2013
Demandante: UGPP
Demandado: Carmen Cecilia Granados de Reyes
Fallo
1. Competencia
El presente recurso extraor dinario de revisión se rige por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Con tencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, y esta S ubsección es co mpetente para conocer del recurso contra la sentencia del 22 de oct ubre de 2013 , proferida por el Tribu nal Administrativo del Meta, de conformidad con lo establecido en el inciso 2º del artículo 249 ídem.
2. Oportunidad y legitimación en l a causa por activa en la presentación del recurso extraordinario de revisión
El recurso extraordinario de rev isión fue interpuest o oportunamente, el 19 d e
2. Oportunidad y legitimación en l a causa por activa en la presentación del recurso extraordinario de revisión
El recurso extraordinario de rev isión fue interpuest o oportunamente, el 19 d e octubre de 20187, pues la sentencia recurrida se dictó el 22 de octubre de 2013, y conforme con el artículo 251 del Có digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y la sentencia de la Corte Constitucional SU-114 de 2018, en el caso de las causales del artículo 20 de la Ley 797 de 20 03 o en las situaciones contrarias a la ley por fraude o abuso d el derecho, la UGPP tiene legitimación para interponer este medio extraordinario en un término de 5 años.
Asimismo, la S ala advierte qu e el art ículo 20 de la Ley 797 de 2003 facultó al Gobierno para que, por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Públic o, del Contralor General de la República o del Procurador General de l a Nación, solic iten ant e el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Jus ticia la revisión de aquellas providencias judiciales en las que se reconozcan prestaciones periódica s a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública.
A su vez, se observ a que el numeral 6 del artículo 6 del Decreto 5021 del 28 de diciembre de 2009 “Por el cual se establece la estructura y organización d e la Unidad Administrativa Especial d e Gestión Pens ional y C ontribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPPy las funciones d e sus de pendencias”, establece como
Administrativa Especial d e Gestión Pens ional y C ontribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPPy las funciones d e sus de pendencias”, establece como función de la UGPP “6. Adelantar o asumir, cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adiciones o modifiquen”.
7 Folio 278 reverso.8
Número interno: 2628-2013
Demandante: UGPP
Demandado: Carmen Cecilia Granados de Reyes
Fallo
En virtud de lo anterior, la Sala considera que la UG PP está legitimada en la causa por activa para interpone r el recurso extraordinario de revisión previsto en la Ley 797 de 2003 y que lo hizo de manera oportuna.
3. Problema Jurídico
En los términos del r ecurso extraordinario de revisión presentado , la S ala debe establecer si procede infirmar la sentencia del 22 de octubre de 20 13, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta que confirmó el fallo dictado el 18 de mayo de 2012 por el Juzgado Quinto Administrativo de Villavicencio, que accedió a las pretensiones de la demanda.
Por consiguiente, la Sa la debe determinar si en la sentencia proferida el 22 de octubre de 2013 por el Tr ibunal Administrativo del Meta, se incurrió en la causal de revisión alegada por el recurrente, esto es, si la cuantía del derecho reconocido al señor Raúl Antonio Pérez Bonna excede lo debido de acuerdo con la ley, por haberse ordenado la r eliquidación de la pe nsión de jubilación con la
de revisión alegada por el recurrente, esto es, si la cuantía del derecho reconocido al señor Raúl Antonio Pérez Bonna excede lo debido de acuerdo con la ley, por haberse ordenado la r eliquidación de la pe nsión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales deve ngados en el último año de servicios.
Para resolver el problema jurídico, se analizará el objeto del recurso extraordinario de revisión , el alcance de la causal invocada por la entidad demandante, para, finalmente, descender al caso concreto.
3.1. Objeto y alcance del recurso extraordinario de revisión
La jurisprudencia de esta Corporación, de manera pacífica, ha considerado que el propósito del recurso extraordin ario de revisión es permitir que s e garantice una justicia material en un caso que ya se ha decidido; un caso que si bien ha hecho tránsito a cosa juzgada y respecto del cual se pregona su certeza y ejecutoriedad, por razones distintas al debate mismo de l a instancia que dio lugar a la dec isión judi cial, se permite que esa fuerza de cosa juzgada se rompa y pueda dar paso a la protección, en algunos asuntos, de derechos fundamentales que fueron desconocidos o amenazados por el operador judicial.
Las causale s que el legislador prevé como úni cas para s uperar y quebrar la seguridad jurídica que se deriva de una s entencia judici al, en caso d e su prosperidad, atienden a circunstancias específicas y objetivas que no9
Número interno: 2628-2013
Demandante: UGPP
Demandado: Carmen Cecilia Granados de Reyes
Fallo
prosperidad, atienden a circunstancias específicas y objetivas que no9
Número interno: 2628-2013
Demandante: UGPP
Demandado: Carmen Cecilia Granados de Reyes
Fallo
corresponden a un cuestionamiento de valoracione s de tipo jurídico, fáctico o probatorio adelantado por el juzgador en el proceso que dio lugar a la deci sión cuestionada. Por ello, no puede utilizarse este medio impugnativo so pretexto de reabrir el debate jurídico o revivir una valoración probatoria qu e fue realizada por el juez de instancia.
De forma consistente, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha precisado que la rigurosidad de esta clase de asuntos no permite que el juzgador se aproxime a alguna causal que no fue debidamente planteada y sopo rtada, ni tampoco permite convertir esta vía en una tercera instancia, pues ello desnaturalizaría la función de esta clase de instrumentos extraordinarios8.
Ahora bien, el artículo 250 del Código de Proc edimiento Administrativo y de lo Contencioso Adminis trativo i ncorporó, a las causales allí establecidas, las previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 200 3, para que , por el trámite del recurso extraordinario de revisión, se resolviera esta acción especial, dentro de la cual también pueden invocarse las causales señaladas en el artículo 250 citado.
En efecto, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, establece:
“ARTÍCULO 20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A
CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FON DOS DE NATURALEZA
“ARTÍCULO 20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FON DOS DE NATURALEZA PÚBLICA. <Apartes tachados INEXEQU IBLES> La s providenc ias judiciales que en cu alquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódica s de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podr án se r revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias , a solicitud d el Gobierno p or condu cto del Ministeri o de Trabajo y Seguridad Social, del Ministeri o de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocim iento sea el re sultado de un a transacción o conciliación judicial o extrajudicial. La revisión se t ramitará por el procedimiento señalado para el recur so extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables”.
La inclusión o correspondencia en cuanto al trámite o causales d e estos dos mecanismos extraordinarios de revisión, no si gnifica, como l o explicó la S ala Especial de Decisión 25, en sentencia del 4 de junio de 2019, “que la acción
mecanismos extraordinarios de revisión, no si gnifica, como l o explicó la S ala Especial de Decisión 25, en sentencia del 4 de junio de 2019, “que la acción
8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, 24 de febrero de 2004, exp. 15001-03-15-000-00793-00 y Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Alberto Yepes Barreiro, 26 de febrero de 2013, exp. 15001-03-15-000-01027-00.10
Número interno: 2628-2013
Demandante: UGPP
Demandado: Carmen Cecilia Granados de Reyes
Fallo
especial contenida en esa normativa y el referido recurso sean equiparables jurídicamente, sino solo que el trámite 9 y sus causales generale s10 le resultan aplicables a aquella por remisión”, pues esta acción especial “ tiene un carácter sui generi s11, dado que, m ás allá de qu e pueda infirmar una sentencia ejecutoriada – al igual que el recurso e xtraordinario de revisión –, presenta unas particularidades que le otorg an una entidad propia12”, como es el análisis que sobre su configuración realiza el ju ez de esta acci ón especial, debido a las dos causales de revisión que se pueden invocar13.
Ciertamente, debido a las causales que s on procedentes en este r ecurso extraordinario de r evisión, c oncretamente, en cuanto a la cuantía del derecho reconocido, permite que el juez extraord inario, de alguna manera, analice
Ciertamente, debido a las causales que s on procedentes en este r ecurso extraordinario de r evisión, c oncretamente, en cuanto a la cuantía del derecho reconocido, permite que el juez extraord inario, de alguna manera, analice aspectos de fondo, como, por ejemplo, frente a los factores que se tienen en cuenta para la cuantificación del derecho14.
Así mismo, es importante precisar que, al igual como sucede en el estud io de las causales del recurso extr aordinario de revisión, los motivos para pretender la nulidad de la sentencia que ha reconocido el derecho a una pr estación periódica a cargo del Tesoro Nacional, en virtud de lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son de análisis restringido y riguroso frente a los cargos endilgados, pues tampoco le est á permitido al juzgador aproximarse a una causal qu e no fue
9 Esta Corporación ha indicado que con la de manda de revisión se inicia una instancia con t rámite propio y di ferentes etapas procesales que culminan con un fallo definitor io sobre la legalidad de la sentencia ejecutoriada, conclusión que la ha llevado a concluir que el recurso extraordinario de revisión constituye un nuevo proceso o inclusive una acción o medio de control más. Ver: Sala Plena de lo Contencioso Administrativ o. Auto de 12 de agosto d e 2014 [Rad. 11001-03-15-0002013-02110-00]. MP. Be rtha L ucía Ramírez de Pá ez; Salas Especiales de Decis ión No. 2 2 y 25. Sentencias de 3 de marzo de2015 [Rad. 11001-03-15-000-2014-00579-00 (REV)]. MP. Alberto Yepes Barreiro [Rad. 11001-03-15-000-2012-0177600 (REV) ]. MP. (E) Hernán Andrade Rincón. La Corte Constitucional, en el m arco de la acción es pecial re visión, h a aceptado que esta se realiza a través de una demanda sometida a las formalidades y requisitos del recurso extraordinario de revisión. Ver: Sala Plena. Sentencia C-835 de 2003. MP. Jaime Araújo Rentería. 10 Sala 4ª Especial de Decisión. S entencia de 1 de a gosto de 2017 [Rad. 11001-03-15-000-2016-02022-00(REV)]. MP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 11 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-835 de 2003. MP. Jaime Araújo Rentería. En esta pro videncia se indicó, como una novedad del art ículo 20 de la Ley 797/03, que la acción especial o “sui generis” de revis ión procedía no solo contra sentencias sino también contra los actos contentivos de transacciones o conciliaciones judiciales o extrajudiciales, con base en las causales generales y el trámite previsto para el recurso extraordinario de revisión en el CCA – hoy en el CPACA –. Agregó que las dos ( 2) causales especiales introducidas por esa nor ma sólo s e predica ban únicamente respecto de las sentencias.
CPACA –. Agregó que las dos ( 2) causales especiales introducidas por esa nor ma sólo s e predica ban únicamente respecto de las sentencias. 12 Esta Corporación ha destacado que las particularidades de la acción especial de revisión le otorgan una entidad propia, reflejada principalmente en la legitimación por activa calificada y su finalidad. Ver: Sección Segunda. Auto de 27 de marzo de 201 4 [R ad. 11001 -03-25-000-2012-00561-00(2129-12)]. MP. Ger ardo Are nas Mon salve, y [sA] se ntencia de 17 de mayo de 2018 [Rad. 11001-03-25-000-2014-00665-00(2074-14)]. MP. William Hernández Gómez. 13 Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión 25, Exp. 2014-02013-00. M.P. Dra. Marta Nubia Velásquez Rico. 14 De acuerdo con l a exposición de motivos del proyecto de ley 56 d e 2002, que culminó con la promulgación de la Ley 797 de 2003, la intención del legisla dor con l a consagración de la acción especial estuv o centrada en la re visión de los montos de las pensiones reconocidas irregularmente o en cont ra de lo establecido por la ley, en orden a salvaguardar el equilibrio entre la prestac ión y su legalidad, así c omo tambi én proteg er los recursos limitados del tes oro pú blico, la liquidez, solvencia y sosten ibilidad del sistema de se guridad social y el pri ncipio de universalidad q ue lo gobierna. Ver:
Sala de lo Contenci oso Administrativo. Sala 4ª Especial de Decisión. Sentencia de 1 de agosto de 2017 [ Rad. 11001-0315-000-2016-02022-00(REV)]. MP. Sandra Lisse t Ibarra Vélez; Sección Se gunda. Subsección A. Se ntencias de 21 de junio de 2018 [Rads. 11001-03-25-000-2014-00845-00(2572-14) y 11001-03-25-000-2014-00845-00(2743-13)], 12 de julio de 2018 [Rad. 11001 -03-25-000-2013-00036-00(0091-13)] y 9 de agosto de 201 8 [Rad. 1 1001-03-25-000-2017-0021600(1223-17)]. MP. Rafael Francisco Suárez Vargas.11
Número interno: 2628-2013
Demandante: UGPP
Demandado: Carmen Cecilia Granados de Reyes
Fallo
planteada en la demanda o efectuar u na revisión integral del fallo , pues su naturaleza no es de ser una tercera instancia.
3.2. Alcance de la causal invocada por la entidad recurrente
La causal es la pre vista en el literal b) del ar tículo 20 de la Ley 797 de 2003 “cuando la cuant ía del dere cho reconocido ex cediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto, o convención colectiva que le eran legalmente aplicables ”, es decir, cuando la sentencia reconoce una prestación por un monto que no corresponde a lo legal o convencionalmente viable.
La Sala Especial de Dec isión 4, en sentencia del 1 de agosto de 2017, ef
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