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CE - 110010325000201801578001SENTENCIA20221024234155

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010325000201801578001SENTENCIA20221024234155
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C., tres (3) de octubre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-25-000-2018-01578-00 (5135-2018) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Demandado: Luz Amparo Arbeláez Arboleda Temas: Causales previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. Reliquidación de pensión de jubilación __________________________________________________________________

Decide la Sala la acción de revisión interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Decisión Oral, del 16 de marzo de 2018, a través de la cual se confirmó parcialmente, se modificó el numeral tercero y se adicionó los numerales cuarto y quinto de la parte resolutiva de la providencia emitida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Medellín, el 13 de octubre de 2015, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

1. Antecedentes 1.1. La acción de revisión

Administrativo del Circuito de Medellín, el 13 de octubre de 2015, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

1. Antecedentes 1.1. La acción de revisión

1.1.1. Las pretensiones

En ejercicio de la acción especial de revisión prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), por conducto de apoderad o judicial, solicitó infirmar la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Decisión Oral, del 16 de marzo de 2018, a través de la cual se confirmó parcialmente, se modificó el numeral tercero y se adicion ó los numerales cuarto y2

Radicación: 11001-03-25-000-2018-01578-00 (5135-2018) Demandante: UGPP quinto de la parte resolutiva de la providencia emitida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Medellín, el 13 de octubre de 2015, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda formulada por la señora Luz Amparo Arbeláez Arboleda, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho , radicado 05-001-33-33-002-2014-00086-01.

Con fundamento en lo anterior, solicitó i) revocar las sentencias emitidas por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Decisión Oral, el 16 de marzo de 2018 y por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Medellín, el 13 de octubre de 2015; ii) declarar que la señora Luz Amparo Arbeláez Arboleda no

marzo de 2018 y por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Medellín, el 13 de octubre de 2015; ii) declarar que la señora Luz Amparo Arbeláez Arboleda no es acreedora de un derecho adquirido am parable por la legislación colombiana; iii) ordenar la reliquidación de la mesada pensional de la demandada, teniendo el ingreso base de liquidación previsto en los artículos 36, inciso 3.° o 21 de la Ley 100 de 1993 y los factores del Decreto 1158 de 1994, de acuerdo con lo establecido por la Corte Constitucional en las Sentencias C-168 de 1995, C258 de 2013, SU230 de 2015, SU-427 de 2016, SU -210 de 2017, SU-395 de 2017, SU-631 de 2017, SU023 de 2018 y T -039 de 2018 y en los Autos 326 de 2014 y 227 d e 2017; y iv) ordenar a la demandada reintegrar a la UGPP los dineros, debidamente indexados, recibidos en exceso por virtud de la reliquidación pensional ordenada en las sentencias objeto de revisión.

1.1.2. Hechos

Como hechos relevantes, el apoderado de la entidad recurrente señaló los siguientes: i) El 28 de mayo de 1957, nació la señora Luz Amparo Arbeláez Arboleda . Prestó sus servicios en la Rama Judicial desde el 5 de octubre de 19 79 hasta el 30 de mayo de 2011, y el último cargo que desempeñó fue el de oficial mayor del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Rionegro. De esta manera, acreditó 12.356 días

mayo de 2011, y el último cargo que desempeñó fue el de oficial mayor del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Rionegro. De esta manera, acreditó 12.356 días equivalentes a 1.765 semanas.

  1. El 28 de mayo de 2007, la señora Arbeláez Arboleda adquirió el estatus jurídico de pensionada.
  1. El 21 de diciembre de 2011, a través de la Resolución 21684 se reconoció una pensión de jubilación a la hoy demandada en cuantía de $ 2.101.832, a partir del 1.°3

Radicación: 11001-03-25-000-2018-01578-00 (5135-2018) Demandante: UGPP de marzo de 2011, condicionada al retiro definitivo del servicio. Para tal efecto, la autoridad pensional liquidó la prestación en el equivalente al 75 % de la asignación más elevada durante el último año de servicio, de conformidad con el Decreto 546 de 1971.

  1. Mediante las Resoluciones RDP 018118 del 10 de junio de 2014, RDP 021619 del 1.° de julio y RDP 021995 del 17 del mismo mes y año, se negó la reliquidación de la pensión de jubilación de la hoy demandada.
  1. El 13 de octubre de 2015, el Juzgado Segundo Administrativo de Medellín profirió sentencia de primera instancia, en el sentido de acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda interpuesta por la señora Arbeláez Arboleda contra la UGPP. En ese orden, resolvió, entre otras cosas, lo siguiente:1

sentencia de primera instancia, en el sentido de acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda interpuesta por la señora Arbeláez Arboleda contra la UGPP. En ese orden, resolvió, entre otras cosas, lo siguiente:1

PRIMERO: NEGAR la pretensión de nulidad de la Resolución UGM 21684 del 21 de diciembre de 2011, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD de las Resoluciones Nos. RDP 018118 del 10 de junio de 2014, RDP 021619 del 14 de julio de 2014 y RDP 021995 del 17 de julio de 2014, mediante las cuales se negó a la parte demandante la reliquidación de su Pensión de Jubilación.

TERCERO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPP, a reliquid ar la pensión de jubilación reconocida a la señora LUZ AMPARO ARBELÁEZ ARBOLEDA , en cuantía del 75 % de la asignación mensual más alta devengada en un mes del año anterior a la fecha en que se retiró definitivamente del servicio, esto es, del 31 enero de 2013 al 31 de enero de 2014, incluyendo en la misma la Bonificación por Servicios, Bonificación Judicial, Prima de Vacaciones, Prima de

Productividad y Prima de Navidad.

CUARTO: ORDENAR en caso de que no se hayan hecho aportes por concepto de los factores salariales reconocidos, la deducción de éstos de la suma que resultare en favor del demandante (sic). La reliquidación de la pensión de la demandante aquí ordenada,

factores salariales reconocidos, la deducción de éstos de la suma que resultare en favor del demandante (sic). La reliquidación de la pensión de la demandante aquí ordenada, tendrá efectos fiscales a partir del 01 de enero de 2012.

QUINTO: ORDENAR la indexación de las sumas debidas, acorde con lo expuesto en la parte motiva. […]. (Resaltado original del texto).

  1. El 16 de marzo de 2018, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Decisión Oral, emitió sentencia de segunda instancia, en el sentido de confirmar parcialmente y a su vez modificar el numeral tercero y adicionar los numerales

1 Folios 93 al 99 del cuaderno 1 del proceso ordinario.4

Radicación: 11001-03-25-000-2018-01578-00 (5135-2018) Demandante: UGPP cuarto y quinto de la parte resolutiva de la providencia expedida por el Juzgado Segundo Administrativo de Medellín, en los siguientes términos:2

PRIMERO: Modifíquese el ORDINAL TERCERO, el cual queda así:

“TERCERO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPP, a reliquidar la pensión de jubilación reconocida a la señora LUZ AMPARO ARBELÁEZ ARBOLEDA, en cuantía de la asignación mensual má s alta devengada en un mes del año anterior a la fecha en que se retiró definitivamente del servicio, esto es, del 31 enero de 2013 al 31 de enero de 2014. En la liquidación se incluirá la Bonificación

un mes del año anterior a la fecha en que se retiró definitivamente del servicio, esto es, del 31 enero de 2013 al 31 de enero de 2014. En la liquidación se incluirá la Bonificación por Servicios, Bonificación Judicial, Prima de Vacaciones, Prima de Productividad y Prima de Navidad y Prima de Servicios.

Se debe tener en cuenta que en los factores que se reconocen y pagan anualmente, para efectos de determinar la base de liquidación, se deben tomar las doceavas partes de éstos.

Se condena a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP, a pagar las diferencias resultantes entre lo pagado efectivamente en virtud del reconocimiento de la pensión, mediante la Resolución No. UGM 021684 del 21 de diciembre de 2011 y lo que resulte ordenado en esta providencia.

SEGUNDO: Se adiciona el ORDINAL CUARTO de la sentencia en el sentido de ordenar

a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP), para que efectúe el recobro y descuento al patrono – Nación – Consejo Superior de la Judicatura y la señora Luz Amparo Arbeláez Arboleda de los aportes proporcionales al Sistema General de Seguridad en Pensiones a los que haya lugar, por el tiempo que percibió los mismos factores y se ordenará los descuentos por concepto de aportes al Sistema General de Seguridad en Salud, desde cuando adquirió la pensión. Se actualizarán dichos descuentos por medio de un cálculo actuarial elaborado por la entidad

mismos factores y se ordenará los descuentos por concepto de aportes al Sistema General de Seguridad en Salud, desde cuando adquirió la pensión. Se actualizarán dichos descuentos por medio de un cálculo actuarial elaborado por la entidad demandada, de acuerdo con los parámetros establecidos en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Se adiciona el ORDINAL QUINTO de la sentencia que ordena la indexación en el sentido de que por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará en forma separada, mes por mes, por cada mesada pensional, desde el momento en que se adquirió el derecho, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de causación de cada una de las mesadas.

CUARTO: Se confirma en lo demás la sentencia expedida el 13 de octubre de 2015, por el Juzgado Segundo (2°) Administrativo del Circuito de Medellín. […]. (Resaltado original del texto).

  1. El 22 de marzo de 2018, quedó ejecutoriada la sentencia emitida por el Tribunal

Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Decisión Oral.

2 Folios 134 al 146 del cuaderno 1 del proceso ordinario.5

Radicación: 11001-03-25-000-2018-01578-00 (5135-2018) Demandante: UGPP viii) La UGPP dio cumplimiento a la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Decisión Oral. De esta manera, reliquidó la pensión de jubilación de la señora Arbeláez Arboleda , en una cuantía de $  2.628.640, efectiva desde el 1.° de febrero de 2014.

de jubilación de la señora Arbeláez Arboleda , en una cuantía de $  2.628.640, efectiva desde el 1.° de febrero de 2014.

1.1.3. La sentencia objeto de revisión

El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Decisión Oral , mediante sentencia del 16 de marzo de 20183 confirmó parcialmente , modificó el numeral tercero y adicionó los numerales cuarto y quinto de la parte resolutiva de la providencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Medellín, el 13 de octubre de 2015, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda presentada por la señ ora Luz Amparo Arbeláez Arboleda contra la UGPP, con sustento en las siguientes consideraciones: i) De acuerdo con el acervo probatorio, la demandante, como beneficiaria del régimen de transici ón de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a que su pensi ón de jubilación sea reliquidada con base en la normativa anterior, es decir, el Decreto 546 de 1971. Además, la base de liquidación está constituida por todas aquellas sumas que el funcionario o empleado percibe por concepto de salario. ii) Respecto de los factores salariales que deben tenerse en cuenta para efectos de liquidación de las pensiones del régimen especial de la Rama Judicial, deben incluirse todos aquellos devengados en el último año de servicio. En este sentido, aunque la ley no señala taxativamente aquellos factores, deb en incluirse en la liquidación todas aquellas sumas que de manera habitual y periódica el trabajador percibiera como contraprestación del servicio , como lo ha sostenido el Consejo de

aunque la ley no señala taxativamente aquellos factores, deb en incluirse en la liquidación todas aquellas sumas que de manera habitual y periódica el trabajador percibiera como contraprestación del servicio , como lo ha sostenido el Consejo de Estado en sentencias del 1.° de marzo de 2012, radicado 25000 -23-25-000-200601296-91 (0981-08) y del 24 de noviembre de 2016, radicado 11001 -03-25-0002013-01341-00 (3413-13) que citó l a sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010.4

3 Folios 134 al 146 del cuaderno 1 del proceso ordinario. 4 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, radicación N.º 2500023250002006-0750901 (0112-09). Dicha postura fue reiterada en la sentencia de unificación de 25 de febrero de 2016, radicación N.° 4683-2013.6

Radicación: 11001-03-25-000-2018-01578-00 (5135-2018) Demandante: UGPP iii) No es procedente aplicar la Sentencia C-258 de 2013, emitida por la Corte Constitucional, porque se circunscribe al régimen pensional especial de los Congresistas y demás funcionarios ahí señalados, el cual difiere del propio de los servidores de la Rama Judicial.

  1. En aplicación del régimen especial anterior, esto es, el Decreto 546 de 1971 y de la mencionada jurisprudencia del Consejo de Estado, la pensión de jubilación de la

servidores de la Rama Judicial.

  1. En aplicación del régimen especial anterior, esto es, el Decreto 546 de 1971 y de la mencionada jurisprudencia del Consejo de Estado, la pensión de jubilación de la señora Arbeláez Arboleda, debe ser reliquidada teniendo en cuenta el 75  % de la asignación mensual más alta percibida en su último año de servicio (desde el 31 de enero de 2013 hasta el 31 de enero de 2014) y con la inclusión de los factores señalados de forma enunciativa en el Decreto 717 de 1978. Respecto a los factores que tengan causación anual, deben fraccionarse en doceavas partes.

Así las cosas, la reliquidación de la prestación de la actora debe incluir los factores salariales devengados en ese período, a saber: bonificación por servicios prestados, primas de navidad, de productividad, de vacaciones y de servicios (la cual no fue tenida en cuenta por el a quo) y bonificación judicial. Así mismo, se condena a la entidad demandada a pagar las diferencias resultantes entre lo efectivamente pagado en virtud del reconocimiento pensional inicial y lo que resulte de lo ordenado, razón por la cual se modificará en este sentido el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia.

  1. Finalmente, se adicionará n los numerales cuarto y quinto de la parte resolutiva de la sentencia emitida por el a quo, en el sentido de ordenar a la UGPP, efectuar el recobro y descuento de los valores correspondientes a los aportes proporcionales a que haya lugar por el tiempo que p ercibió los mismos factores . Igualmente, se

de la sentencia emitida por el a quo, en el sentido de ordenar a la UGPP, efectuar el recobro y descuento de los valores correspondientes a los aportes proporcionales a que haya lugar por el tiempo que p ercibió los mismos factores . Igualmente, se ordenará a la entidad referida realizar los descuentos por concepto de aportes en salud desde cuando la demandante adquirió la pensión. Se actualizarán dichos descuentos por medio de un cálculo actuarial elaborado por la UGPP.

Por su parte, se condena a pagar de manera indexada los valores reconocidos, para lo cual la fórmula a aplicar será en forma separada, mes por mes, por cada mesada pensional, desde el momento en que se adquirió el derecho, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de causación de cada una de las mesadas.7

Radicación: 11001-03-25-000-2018-01578-00 (5135-2018)

Demandante: UGPP

1.2. Las causales de revisión invocadas

El apoderado de la entidad recurrente invocó las causales previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y, en desarrollo de est as, expuso los siguientes argumentos:

  1. El juzgador se apartó de la interpretación que había desarrollado la Corte Constitucional sobre el inciso 3.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Con ello, se desconoció el derecho al debido proceso, las formas propias de cada juicio y los principios superiores de legalidad consagrados en los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 29,

desconoció el derecho al debido proceso, las formas propias de cada juicio y los principios superiores de legalidad consagrados en los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 29, 121, 123 inciso 2.º y 124 de la Constitución Política.

  1. La demandada no adquirió el derecho pensional antes del 1.° de abril de 1994, sino con posterioridad. A pesar de ello, las autoridades judiciales no tuvieron en cuenta que el ingreso base de liquidación no forma parte del régimen anterior, sino que, para tales efectos, se debe aplicar el inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de

1993.

  1. Es indiscutible que el régimen pensional aplicable a la demandada es el dispuesto en el Decreto 546 de 1971 , de conformidad con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En este sentido, conforme lo dispone el inciso 2.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, las prerrogativas de transición consisten en que a las personas que queden cobijadas por éstas les asiste el derecho a que se les aplique el régimen anterior al cual se encontraban afiliadas, en lo que tiene que ver con la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio y el monto de la prestación.

Sin embargo, en lo atinente al ingreso base de liquidación la norma aplicable es la Ley 100 de 1993, específicamente la regla que indica que el IBL para liquidar la pensión de jubilación de las personas en transición que les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho, será el promedio de lo dev engado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior,

pensión de jubilación de las personas en transición que les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho, será el promedio de lo dev engado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del IPC, según certificación del

DANE.8

Radicación: 11001-03-25-000-2018-01578-00 (5135-2018) Demandante: UGPP iv) El Decreto 1158 de 1994 recoge los factores salariales sobre los cuales debe calcularse la mesada pensional de la señora Arbeláez Arboleda, comoquiera que adquirió el estatus jurídico de pensionada en vigencia de aquella norma.

  1. «[…] el máximo Tribunal Constitucional ha trazado una pacífica y clara línea jurisprudencial acerca de la forma en la que se debe liquidar las pensiones sometidas al régimen de transición, indicando que dichas prestaciones se liquidan conforme las reglas previstas en el artículo (sic) 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, pero conservando los requisitos de edad, tiempo de servicios y monto (entendido como tasa de reemplazo) del régimen anterior, es así que mediante sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, Auto 229 de 2017, SU-210 de 2017, SU-395 de 2017 y SU-631 de 2017, T-039 (sic) todas proferidas por la sala plena y en las que se ha establecido un precedente constitucional inequívoco sobre la materia».5

proferidas por la sala plena y en las que se ha establecido un precedente constitucional inequívoco sobre la materia».5

  1. En razón a la sentencia cu ya revisión se solicita, la mesada pensional de la señora Arbeláez Arboleda se incrementó sin que exista justificación legal ni jurisprudencial para ello, con lo cual se afecta gravemente la sostenibilidad financiera del sistema pensional.

1.3. Contestación a la acción especial de revisión

La señora Luz Amparo Arbeláez Arboleda, por intermedio de apoderado, se opuso a las pretensiones formuladas en la acción de revisión, para lo cual expuso los siguientes argumentos:6

  1. Antes de la expedició n de la sentencia de unificación jurisprudencial emitida por el Consejo de Estado el 28 de agosto de 2018, las autoridades judiciales no tenían una directriz definida para tomar decisiones y eso no implicaba que las providencias emitidas en esa época carecieran de sustento jurídico . De esta manera, l as decisiones recurridas, en ejercicio de los principios de autonomía e independencia judicial, se fundamentaron en los precedentes jurisprudenciales vigentes para la fecha de su expedición e igualmente, respetaron el derecho al debido proceso.

5 Folio 239 reverso del cuaderno 1 de la acción de revisión. 6 Memorial allegado por correo electrónico, adjuntado a SAMAI.9

Radicación: 11001-03-25-000-2018-01578-00 (5135-2018) Demandante: UGPP ii) Se acreditó que la demandada es beneficiaria del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y por ende del Decreto 546 de 1971; así

Demandante: UGPP ii) Se acreditó que la demandada es beneficiaria del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y por ende del Decreto 546 de 1971; así mismo que adquirió el estatus de pensionada el 28 de mayo de 2007 . Por este motivo, gozaba de derechos adquiridos amparados por los principios de seguridad jurídica y buena fe.

  1. Para la fecha de la expedición y ejecutoria de las sentencias recurridas, eran admisibles las reliquidaciones de las pensiones de jubilación atendiendo a l os principios de favorabilidad e inescindibilidad normativa.

2. Consideraciones

2.1. Competencia

Esta corporación es competente para conocer del recurso extraordinario de revisión en virtud del numeral 2.º del artículo 249 del CPACA.7 Asimismo, atendiendo al criterio de especialización, por tratarse de un asunto de carácter laboral, la Sección Segunda, en la Subsección a la que corresponda el reparto del proceso, es competente para conocer del recurso extraordinario, según lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 2019.8

De igual manera, de conformidad con el art ículo 20 de la Ley 797 de 2003, el Consejo de Estado es competente para conocer de la revisi ón de las providencias judiciales «que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fon dos de naturaleza p ública la obligación de cubrir sumas peri ódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza [...] a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda

público o a fon dos de naturaleza p ública la obligación de cubrir sumas peri ódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza [...] a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda

7 «Artículo 249. Competencia. (…) De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos.». 8 «Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado».10

Radicación: 11001-03-25-000-2018-01578-00 (5135-2018) Demandante: UGPP y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación».9

Finalmente, es oportuno señalar que conforme el numeral 6 del artículo 6 del Decreto 575 de 2013 y el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, la UGPP está legitimada para la interposición de este recurso, teniendo en cuenta que se le asigna la función de adelantar o asumir, cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

2.2. Oportunidad

El inciso 4.º del artículo 251 de la Ley 1437 de 2011 dispone que «en los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial». En

previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial». En el sub lite, la sentencia objeto de revisión cobró ejecutoria el 22 de marzo de 201810 y el recurso de revisión se interpuso el 19 de octubre de 2018,11 por lo que es dable concluir que fue presentado dentro del término establecido en la ley.

2.3. El problema jurídico

Consiste en establecer si la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Decisión Oral, del 16 de marzo de 2018, se encuentra inmersa en las causales de revisión contempladas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que permite n acudir a la acción especial de revisión «Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso» y «Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables».

2.4. Marco normativo

2.4.1. La acción de revisión de la Ley 797 de 2003

9 Cabe agregar, que la Corte Constitucional, a trav és de la Sentencia SU -427 de 2016, tambi én reconoció a la UGPP como sujeto activo para presentar la acci ón de revisión de que trata el citado artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 10 Folio 158 reverso del cuaderno 1 del proceso ordinario. 11 Folio 243 reverso del cuaderno 1 de la acción de revisión.11

artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 10 Folio 158 reverso del cuaderno 1 del proceso ordinario. 11 Folio 243 reverso del cuaderno 1 de la acción de revisión.11

Radicación: 11001-03-25-000-2018-01578-00 (5135-2018) Demandante: UGPP El artículo 20 de la Ley 797 de 2003 estableció la posibilidad de revisión de las providencias judiciales que hubiesen decretado el reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública, en los

siguientes términos:

ARTÍCULO 20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA . <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias , a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación.

La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.

La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales

una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.

La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además:

a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y

b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.

Como puede observarse, si bien la norma transcrita indica que la acción de revisión debe tramitarse a través del procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión, que actualmente se encuentra regulado por los artículos 248 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), lo cierto es que presenta aspectos que lo particularizan y que han sido advertidos tanto por la jurisprudencia del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional, entre los cuales se tienen los siguientes:

  1. Son susceptibles del recurso no solo sentencias ejecutoriadas, sino también otro tipo de providencias que tengan como efecto el reconocimiento de una prestación, ellas pueden ser autos que terminan anormalmente el proceso y aquellos actos que sean consecuencia de acuerdos, tales como transacción y conciliación.
  1. Están legitimadas para su interposición el Gobierno Nacional, por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del contralor General de la República o del procurador General de la Nación y las entidades que realizan el reconocimiento de pensiones.12

Radicación: 11001-03-25-000-2018-01578-00 (5135-2018)

Público, del contralor General de la República o del procurador General de la Nación y las entidades que realizan el reconocimiento de pensiones.12

Radicación: 11001-03-25-000-2018-01578-00 (5135-2018)

Demandante: UGPP

  1. Respecto de su alcance la jurisprudencia advirtió que no se extiende a reabrir el debate probatorio, sino que se trata de revisar el valor de las pensiones reconocidas en contra de lo ordenado por la l ey, con el propósito de salvaguarda

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