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CE - 110010325000201801582001AUTOQUEDECLAR20221214083615

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Título
CE - 110010325000201801582001AUTOQUEDECLAR20221214083615
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION A

CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNANDEZ

Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD Radicación: 11001-03-25-000-2018-01582-00 (5155-2018)

Demandante: DAVID SANABRIA RODRIGUEZ

Demandado: NACION - RAMA JUDICIAL DIRECCION

EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACION JUDICIAL Tema: Remite por competencia AUTO El despacho decide si tiene competencia para conocer en única instancia de la demanda de simple nulidad de la referencia. |. ANTECEDENTES Actuando por intermedio de apoderado, el señor David Sanabria Rodríguez presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad contra NACIÓN — RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, con las siguientes pretensiones: «[...] Se demanda, la nulidad del acto administrativo ficto del Consejo Superior de la Judicatura, Unidad Administrativa de la Carrera Judicial, manifestado como aviso de interés dentro de la convocatoria 20, donde se indica:

“AVISO DE INTERÉS PARA LOS INTEGRANTES DE LOS

REGISTROS DE ELEGIBLES DEL CARGO DE JUECES

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 — Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. — ColombiaNulidad Radicado: 11001-03-25-000-2018-01582-00 (5155-2018)

Calle 12 No. 7-65 — Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. — ColombiaNulidad Radicado: 11001-03-25-000-2018-01582-00 (5155-2018)

Demandante: David Sanabria Rodriguez

CIVILES DEL CIRCUITO QUE CONOCEN DE PROCESOS

LABORALES (CONVOCATORIA 20) Y DEL CARGO DE JUEZ

CIVIL DEL CIRCUITO (CONVOCATORIA 22).

En mi condición de Directora de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial y de conformidad con lo decidido por la Corporación en la sesión del 09 de agosto de 2018, informo: Que en atención a las múltiples solicitudes presentadas por los integrantes del Registro de Elegibles del cargo de Jueces Civiles del Circuito que conocen de procesos laborales (Convocatoria 20), se determinó habilitarles la opción sede para las vacantes del cargo de Juez Civil dl Circuito de la convocatoria 22, condicionado a que, una vez hecha la respectiva publicación de las vacantes, si los integrantes del registro de elegibles de la convocatoria 22 (Acuerdo PSAA139939 de 2013) optan, sólo se remitirá la relación de aspirantes en la que ellos hagan parte. En caso de que éstos no manifiesten su intención de sede, la referida relación se conformará con los integrantes del registro de elegibles de la convocatoria 20 (Acuerdo PSAA12-9135), que hayan optado por las sedes publicadas”. (Sic)

II. CONSIDERACIONES Correspondería al despacho resolver sobre la admisión de la demanda de la referencia de no ser porque se advierte que el presente medio de control debe ser remitido por competencia a la

por las sedes publicadas”. (Sic)

II. CONSIDERACIONES Correspondería al despacho resolver sobre la admisión de la demanda de la referencia de no ser porque se advierte que el presente medio de control debe ser remitido por competencia a la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, como asunto de su competencia, con fundamento en las razones que a continuación se desarrollan: 2.1. Aspecto preliminar El artículo 137 del CPACA regula expresamente el medio de control de nulidad, en los siguientes términos: «Artículo 137. Nulidad. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general.

Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 — Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. — ColombiaNulidad Radicado: 11001-03-25-000-2018-01582-00 (5155-2018) Demandante: David Sanabria Rodriguez También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro. Excepcionalmente podrá pedirse la nulidad de actos administrativos de contenido particular en los siguientes casos:

1. Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o

administrativos de contenido particular en los siguientes casos:

1. Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero.

2. Cuando se trate de recuperar bienes de uso público.

3. Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico.

4. Cuando la ley lo consagre expresamente.

PARÁGRAFO. Si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas del artículo siguiente. [...]» De conformidad con dicha norma, se advierte que, como regla común, el medio de control de nulidad simple procede contra los actos administrativos de carácter general según las reglas allí señaladas y «excepcionalmente» contra los actos administrativos de carácter particular bajo los supuestos previstos en los numerales 1 a 4 de su inciso cuarto, arriba transcritos, los cuales son producto de la adopción del legislador de los criterios jurisprudenciales desarrollados desde hace varios años por esta Corporación y por la Corte Constitucional en relación con los eventos en los que procede demandar un acto particular por la pretensión de nulidad, como la teoría de los móviles y las finalidades. En ese orden de ideas, resulta prevalente definir, en primer lugar, si el acto demandado es de contenido general o particular, y según el caso, determinar si la pretensión planteada en la demanda puede enmarcarse dentro de la excepción consagrada en el numeral 1.° del artículo 137, que posibilita el control de legalidad de un acto

el caso, determinar si la pretensión planteada en la demanda puede enmarcarse dentro de la excepción consagrada en el numeral 1.° del artículo 137, que posibilita el control de legalidad de un acto administrativo particular a través del medio de control de «simple www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 — Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. — ColombiaNulidad Radicado: 11001-03-25-000-2018-01582-00 (5155-2018) Demandante: David Sanabria Rodriguez nulidad», o si contrario sensu, debe acudirse al de «nulidad y restablecimiento del derecho». Efectuada dicha precisión, se observa, prima facie, de los hechos y pretensiones que el presente asunto constituye una controversia de nulidad y restablecimiento de carácter laboral con valor implícito, en la medida que: (i) el Aviso de interés proferido por la Directora de Carrera Judicial de conformidad con la decisión del 09 de agosto de 2018, les permitió a los integrantes de los registros de elegibles del cargo de jueces civiles del circuito que conocen de procesos laborales (convocatoria 20) habilitarles la opción de sede para las vacantes del cargo de juez civil del circuito de la (convocatoria 22), por lo tanto no se trata de un acto administrativo general sino particular y concreto en la medida que recae sobre una población individualizada, “los integrantes de los registros de elegibles” de la convocatoria 20, y (ii) los cargos que se pretenden proveer de jueces civiles del circuito especializados en restitución de tierras, se encuentran provistos provisionalmente, situación que conllevaría la terminación de su vinculación laboral en

proveer de jueces civiles del circuito especializados en restitución de tierras, se encuentran provistos provisionalmente, situación que conllevaría la terminación de su vinculación laboral en provisionalidad, y por consiguiente, subyace un interés de orden patrimonial como lo serían los salarios y prestaciones que dejarían de percibir. Por lo anterior, deviene necesario referirse a la cuantía como factor de competencia en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y a las reglas de distribución de competencias en única instancia del Consejo de Estado, previstas en el artículo 149 de la Ley 1437 de 2011. 2.2. La cuantía como factor objetivo de distribución de competencias La competencia ha sido concebida como la porción, cantidad, medida o el grado de la jurisdicción que corresponde a cada juez o 4 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 — Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. — ColombiaNulidad Radicado: 11001-03-25-000-2018-01582-00 (5155-2018) Demandante: David Sanabria Rodriguez tribunal, mediante la determinación de los asuntos que le corresponden conocer, de acuerdo con ciertos factores como materia, los sujetos intervinientes, cuantía, territorio, etc./, a los cuales hace alusión la Corte Constitucional en la sentencia C-655 de 1997, de la siguiente manera: aLa naturaleza o materia del proceso (factor objetivo) bLa cuantía de las pretensiones (factor objetivocuantía) cLa calidad de las partes que intervienen en el proceso (factor subjetivo)? dLa naturaleza de la función que desempeña el

bLa cuantía de las pretensiones (factor objetivocuantía) cLa calidad de las partes que intervienen en el proceso (factor subjetivo)? dLa naturaleza de la función que desempeña el funcionario que debe resolver el proceso (factor funcional), eEl lugar donde debe tramitarse el proceso (factor objetivoterritorial), fEl factor de conexidad Esta sección al analizar el factor objetivo de atribución de competencia se refirió a la doctrina nacional, en cuanto la ha me: definido como el valor que representa lo perseguido con una demanda, esto es, su significación económica inmediata”. Asimismo, en aquella providencia se consideró que la cuantía puede fijarse a través de los siguientes sistemas: i) juris et de jure, ii) dejar su valoración a criterio del juez, iii) confiar en la voluntad " Corte Constitucional en Sentencia C-040 de 1997. ? Relacionado a la calidad de las personas que conforman las partes del proceso, por ejemplo: si es una persona jurídica de derecho público o de derecho privado, etc. Este factor encuentra su principal motivo de ser en el principio de la economía procesal que se refleja de manera especial cuando se acumulan las pretensiones en un mismo proceso. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda, Subsección B. 08 de abril de 2016. Expediente núm. 110010325000201600177 00 (0881-2016). 5 GONZÁLEZ VELÁZQUEZ, Julio, Institución Procesal Civil Colombiana, Editorial Teoría, Medellín 1946, página 53, citado en providencia referida Rad 110010325000201600177 00 núm. interno: 0881-2016.

Editorial Teoría, Medellín 1946, página 53, citado en providencia referida Rad 110010325000201600177 00 núm. interno: 0881-2016. 5 Presunción absoluta, de hecho y de derecho. www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 — Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. — ColombiaNulidad Radicado: 11001-03-25-000-2018-01582-00 (5155-2018) Demandante: David Sanabria Rodriguez de las partes, y iv) prever un procedimiento previo para probarla, ante lo cual se concluyó que nuestro sistema judicial «ha optado por combinarlos, pero dándole prelación a la posibilidad de dejar su cálculo a la voluntad de las partes”,[...]». El artículo 157 de la Ley 1437 de 2011 al referirse a la competencia por razón de la cuantía en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previó que: i) Es un deber procesal de la parte demandante el de realizar la estimación razonada de la cuantía, a tal punto que no puede prescindir de ella so pretexto de renunciar al restablecimiento del derecho. ii) La cuantía se determinará por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda. iii) Cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones, esta se determinará por el valor de la pretensión mayor. iv) Cuando se reclame el pago de prestaciones periódicas de término indefinido, como pensiones, la cuantía se determinará por el valor de lo que se pretenda por tal concepto desde cuando se causaron y hasta la presentación de la demanda, sin pasar de tres (3) años. Al respecto debe clarificarse que el entendimiento

determinará por el valor de lo que se pretenda por tal concepto desde cuando se causaron y hasta la presentación de la demanda, sin pasar de tres (3) años. Al respecto debe clarificarse que el entendimiento correcto de la norma conlleva a que la misma se cuantifique sobre la base de los emolumentos reclamados causados durante los tres últimos años anteriores a la formulación de la demanda, tiempo que está acorde con 7 «La competencia de los jueces en algunos casos queda determinada de acuerdo con la cuantía de los negocios, la que aprecian los demandantes al proponerlos, pues, es una forma aceptable y que por lo menos permite obviar las dificultades que se presentarían con otra diferente, fuera de que aquellos están en mejores condiciones de apreciar el monto de sus pretensiones.». GONZÁLEZ VELÁZQUEZ, Julio, Institución Procesal Civil Colombiana, Editorial Teoría, Medellín 1946, página 87. 6 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 — Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. — ColombiaNulidad Radicado: 11001-03-25-000-2018-01582-00 (5155-2018) Demandante: David Sanabria Rodriguez el término general de prescripción de los derechos laborales previstos por la ley, para evitar así que puedan incluirse dentro de la estimación de la cuantía de la demanda sumas periódicas que seguramente serán objeto de declaratoria de prescripción en la decisión del caso. v) No es dable incluir en la estimación realizada: a. Los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con

de declaratoria de prescripción en la decisión del caso. v) No es dable incluir en la estimación realizada: a. Los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación de la misma. b. Los perjuicios morales”, salvo que estos últimos sean los únicos que se reclamen. Bajo las anteriores premisas, es claro señalar que la obligación de estimar razonadamente la cuantía al momento de la presentación de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, obedece a la necesidad de evitar que el demandante pueda alterar caprichosamente el factor objetivo de la competencia y se modifique la misma por razón de aquellos emolumentos accesorios que se causen con posterioridad a su presentación o sin tener en cuenta los valores implícitos que se desprenden de las pretensiones de la demanda, como se desarrollará más adelante. 2.3. Sobre la competencia del Consejo de Estado en única instancia El artículo 149 del CPACA dispone que el Consejo de Estado conoce en única instancia, entre otros, de los siguientes asuntos: 8 El artículo 32 de la Ley 2080 no conservó dicho factor de cuantía ante la redistribución de competencias en la jurisdicción contenciosa administrativa, el cual entrará en vigencia un año después de su promulgación. 9 El artículo ibidem se refirió a perjuicios inmateriales. www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 — Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. — ColombiaNulidad Radicado: 11001-03-25-000-2018-01582-00 (5155-2018)

Demandante: David Sanabria Rodriguez

Bogotá D.C. — ColombiaNulidad Radicado: 11001-03-25-000-2018-01582-00 (5155-2018) Demandante: David Sanabria Rodriguez «Artículo 149. Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos:

1. De los de nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional o por las personas o entidades de derecho privado cuando cumplan funciones administrativas del mismo orden.

2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en los cuales se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional».

En ese orden, esta Corporación es competente para adelantar, en única instancia, las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho interpuestas contra los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional que carezcan de cuantía. Lo anterior significa que si de la pretensión de nulidad de los actos administrativos se desprende un restablecimiento del derecho cuantificable en dinero, esta Corporación ya no será competente para tramitar el medio de control, sino lo serán los juzgados o los tribunales administrativos, tal como lo prevén los artículos 152, 155, 156 y 157 del CPACA”. Bajo el anterior entendimiento es claro que si de los hechos y pretensiones presentados en la demanda se desprende un valor implícito que pueda ser cuantificable, esto es, un eventual restablecimiento de carácter pecuniario, el asunto ya no carecerá

Bajo el anterior entendimiento es claro que si de los hechos y pretensiones presentados en la demanda se desprende un valor implícito que pueda ser cuantificable, esto es, un eventual restablecimiento de carácter pecuniario, el asunto ya no carecerá de cuantía, y su competencia recaerá en otros despachos judiciales en primera instancia, esto es, en los tribunales o juzgados administrativos. 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, auto del 9 de julio de 2020, radicado 11001-03-25-000-2019-00570-00 (4603-2019). 8 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 — Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. — ColombiaNulidad Radicado: 11001-03-25-000-2018-01582-00 (5155-2018) Demandante: David Sanabria Rodriguez Ciertamente el ordinal 2.° del articulo 149 del CPACA atribuye a esta Corporación el conocimiento de las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía en las que se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional, no obstante es del caso precisar que cuando de las pretensiones de la demanda se derive un restablecimiento automático de los derechos de un tercero en los casos del numeral 1 del artículo 137 del CPACA, el asunto muta su naturaleza «sin cuantía» hacia una acción resarcitoria por la potísima razón de que se deriva un restablecimiento económico a favor de un tercero. El criterio expuesto resulta razonable si se tiene en cuenta que: (i) Preserva el derecho de acceso a la administración de justicia o

se deriva un restablecimiento económico a favor de un tercero. El criterio expuesto resulta razonable si se tiene en cuenta que: (i) Preserva el derecho de acceso a la administración de justicia o tutela judicial efectiva dispuesto en el artículo 1 de la Ley 270 de 1996 que consiste en la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente determinados y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes"'. (ii) Garantiza la doble instancia como prerrogativa del debido proceso prevista en el artículo 31 constitucional, así como en normas internacionales que protegen el derecho de recurrir la decisión judicial ante juez o tribunal superior contenidos en el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el ordinal 5 del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. 1 Sentencia de la Corte Constitucional C-1083 de 2005. www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 — Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. — ColombiaNulidad Radicado: 11001-03-25-000-2018-01582-00 (5155-2018) Demandante: David Sanabria Rodriguez La Corte Constitucional en la sentencia C-838 de 2013 sostuvo que los artículos 31 y 29 de la Constitución Política desarrollan el principio constitucional y derecho fundamental a la doble instancia,

Demandante: David Sanabria Rodriguez La Corte Constitucional en la sentencia C-838 de 2013 sostuvo que los artículos 31 y 29 de la Constitución Política desarrollan el principio constitucional y derecho fundamental a la doble instancia, como una piedra angular dentro del Estado de Derecho porque garantizan el ejercicio de los derechos de defensa y de contradicción, además porque tiene una estrecha relación con el derecho de acceso a la administración de justicia.

Bajo tal entendimiento, el hecho de que en las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho interpuestas contra los actos administrativos proferidos por una autoridad del orden nacional, se advierta la existencia de una posible pretensión de carácter patrimonial, conlleva a que, al determinarse una cuantía, se tramiten a través de una doble instancia, como son la gran mayoría de los asuntos de carácter laboral en nuestra jurisdicción 3. En efecto, la remisión de los mencionados procesos propende por aplicar el principio de la doble instancia, el cual reviste el carácter de regla general, lo que permite afirmar que excepcionalmente los asuntos judiciales serán de única instancia, dada la especialidad que puedan presentar en su respectivo momento. En ese orden de ideas, es imperativo resaltar que, si bien en una u otra instancia el legislador previó mecanismos procesales para garantizar adecuadamente los derechos de defensa, contradicción y de acceso a la administración de justicia, no puede desconocerse que la premisa de que un asunto sea conocido por diferentes despachos judiciales, ello maximiza la materialización de estos La sentencia C-037 de 1996 indicó que “el principio de la doble instancia es piedra angular del Estado de derecho, pues a través de él se garantiza en

despachos judiciales, ello maximiza la materialización de estos La sentencia C-037 de 1996 indicó que “el principio de la doble instancia es piedra angular del Estado de derecho, pues a través de él se garantiza en forma plena y eficaz el ejercicio del derecho fundamental de defensa y de contradicción, ambos integrantes del denominado debido proceso”. '3Ver el ordinal 2.° del artículo 152 del CPACA, competencia de los Tribunales Administrativos en primera instancia y el ordinal 2.° del artículo 155 ibídem, competencia de los juzgados administrativos en primera instancia. 10 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 — Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. — ColombiaNulidad Radicado: 11001-03-25-000-2018-01582-00 (5155-2018) Demandante: David Sanabria Rodriguez postulados, por lo que de manera excepcional los litigios judiciales deben ser de única instancia. En síntesis, al concluirse que en algunas de las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho interpuestas contra los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional, también puede desprenderse de la nulidad pretendida un restablecimiento económico, repercute para que los asuntos no deban adelantarse en única instancia, sino que es necesario garantizarles una doble instancia, conforme al artículo 31 de la Carta Política, el artículo 8.° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el ordinal 5.° del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Proceder en contrario, es decir, omitir la remisión de los procesos de la referencia a los juzgados y tribunales administrativos para que

Derechos Humanos y el ordinal 5.° del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Proceder en contrario, es decir, omitir la remisión de los procesos de la referencia a los juzgados y tribunales administrativos para que gocen de una doble instancia, origina que se configure una nulidad procesal insaneable consistente en pretermitir íntegramente la primera instancia, acorde con lo señalado en el ordinal 2 del artículo 133 del CGP y el parágrafo del artículo 136 ibídem, por lo que con mayor razón es necesario declarar la falta de competencia al respecto. (iii). Es acorde con la estructura de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en el entendido que, las competencias deben distribuirse de tal manera que el Consejo de Estado cumpla funciones de verdadero órgano de cierre y no que asuma el conocimiento de procesos que los juzgados y los tribunales administrativos pueden adelantar en perfectas condiciones, porque también gozan de la cualificación necesaria para impartir justicia en determinados asuntos, como el estudiado en el caso de la referencia. 11 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 — Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. — ColombiaNulidad Radicado: 11001-03-25-000-2018-01582-00 (5155-2018) Demandante: David Sanabria Rodriguez En ese orden, la modulación de las instancias a través de reglas jurisprudenciales por parte del máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, tiene como fin principal efectivizar las funciones que le competen como órgano de cierre, es decir, permitan realizar en

En ese orden, la modulación de las instancias a través de reglas jurisprudenciales por parte del máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, tiene como fin principal efectivizar las funciones que le competen como órgano de cierre, es decir, permitan realizar en mayor medida el perfil de alta corporación, lo que se traduce en que los asuntos que se conozcan en única instancia sean excepcionales. Resulta de utilidad recordar uno de los comentarios consignados en las memorias de la Ley 1437 del 2011, cuando se estudió precisamente el artículo 149 relacionado con la competencia del Consejo de Estado en única instancia. Veamos: «Doctor Chaín: [...] Uno de los puntos más importante a rediseñar es el sistema de toma de decisiones dentro del Consejo de Estado que, en mi opinión, es absolutamente ineficiente, y lo digo atendiendo a un criterio de mera eficiencia, y sin entrar a analizar la calidad de la decisión. Tenemos que racionalizar este tema de toma de decisiones para darle salida a muchos cuellos de botella que se forman. También tenemos que revisar esa gama de asuntos de que se ocupa el Consejo de Estado, que realmente no son de mayor trascendencia y perfectamente podrían ser resueltos, bien sea por la administración o por instancias inferiores de la misma jurisdicción. Yo les aseguro que, si hacemos una revisión de esto, vamos a lograr descargar la actividad del Consejo de Estado de esa función de instancia. Nótese que, cada vez que se tramita cualquier ley, el ponente o un congresista o el mismo Gobierno simplemente dice que eso lo debe resolver el Consejo de Estado en única instancia, porque para ellos todos los asuntos son muy importantes. Es

de instancia. Nótese que, cada vez que se tramita cualquier ley, el ponente o un congresista o el mismo Gobierno simplemente dice que eso lo debe resolver el Consejo de Estado en única instancia, porque para ellos todos los asuntos son muy importantes. Es así como, poco a poco, le han venido cargando al Consejo de Estado una serie de asuntos que, si bien pueden ser importantes, desde el punto de vista de la decisión no tienen mayor trascendencia, como la tienen otros que ya están asignados a instancias inferiores. Por eso yo pienso que es necesario hacer una revisión en este campo». ' Memorias de la Ley 1437 de 2011: Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, vol. III, La Ley y los debates de la Comisión de Reforma, Parte B: artículos 143 a 309 (Bogotá: Imprenta Nacional de Colombia, s.f.),42-43. 12 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 — Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. — ColombiaNulidad Radicado: 11001-03-25-000-2018-01582-00 (5155-2018) Demandante: David Sanabria Rodriguez En conclusión, el valor implícito en las pretensiones de las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional, procura que en la Sección Segunda del Consejo de Estado se resuelvan, en gran medida, las problemáticas que generan un impacto en el orden nacional, que pueden llegar a tener ciertos asuntos en nuestra jurisdicción, a raíz de su importancia jurídica, trascendencia económica o social. 2.4. El valor implícito derivado de las pretensiones

impacto en el orden nacional, que pueden llegar a tener ciertos asuntos en nuestra jurisdicción, a raíz de su importancia jurídica, trascendencia económica o social. 2.4. El valor implícito derivado de las pretensiones Los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de única instancia que se presentan ante el Consejo de Estado tienen en común que se plantea la solicitud de nulidad del acto administrativo y su inmediato restablecimiento del derecho, pero sin elevar unas súplicas de carácter monetario, lo que origina que la parte demandante indique que el medio de control carece de cuantía con fundamento en el numeral 2 del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011. Al respecto, el despacho no puede pasar por alto que en el escenario de decretarse la nulidad del acto administrativo demandado que trae consigo unas repercusiones de índole pecuniario, la competencia no puede recaer en la máxima corporación de lo contencioso administrativo, sino en los juzgados o tribunales, según el caso. En otros términos, la pretensión de restablecimiento del derecho, en la mayoría de los casos, implica un resarcimiento económico, esto es, no obstante que en la demanda se afirme que el asunto carece de cuantía, de esa solicitud judicial sí puede derivarse un valor implícito que puede hacerse realidad o no, el cual resulta relevante a efectos de estimar la cuantía y, en consecuencia, determinar la competencia. 13 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 — Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. — ColombiaNulidad

determinar la competencia. 13 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 — Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. — ColombiaNulidad Radicado: 11001-03-25-000-2018-01582-00 (5155-2018)

Demandante: David San

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