CE - 110010325000201801587001SENTENCIA20220927184530
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - 110010325000201801587001SENTENCIA20220927184530
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá D.C. veintidós (22) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: Acción especial de revisión Radicado : 11001 -03 -25-000 -20 18 -01587 -00 (5199 -20 18 )
Demandante : UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL
Demandado : EUT IMIO LEONCIO CÓRDOBA CASTILLO
Tema: Acción espec ial de revisión causales a y b del artíc ulo 20 de la Ley 797 de 2003, interpretac ión artíc ulo 36 Ley 100 de 1993 . Ley 1437 de 2011.
SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA
I. ASUNTO
La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado c onoce la acción de revisión presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Soc i al U.G.P.P., contra la sentenc ia de 27 de julio de 2017 , proferida por el Tribunal Adminis trativo de Nariño dentro del proc eso que c ursó c on el radicado 201 3-00 376 .
de 27 de julio de 2017 , proferida por el Tribunal Adminis trativo de Nariño dentro del proc eso que c ursó c on el radicado 201 3-00 376 .
II. ANTECEDENTES
2.1. El proceso de nulidad y restablecimiento del derecho tramitad o ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
El 31 de julio de 2013 , el señor Eutimio Leoncio Córdoba Castillo , por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablec imiento del derec ho, demandó 1 la nulidad parc ial de la Resolución 1639 de 5 de agosto de 1999 , a través de la c ual el Instituto Colombiano de Reforma Agraria le reconoció su pensión de vejez; así como la nulidad de los actos fictos producto de l silencio administrativo negativo relacionada con la petic i ón de reliquidac ión pres entada el 25 de septiembre de 2012 .
1 Folios 1 a 15 del cuaderno 1 del expediente 2013 -00376.Acción especial de revisión Radicado: 11001 -03 -25 -000 -2018 -01587 -00 (5199 -2018 )
Demandante: U.G.P.P.
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 Como c ons ecuencia de ello y a título de restablecimie nto del derecho, solicitó que se ordene la reliquidación de la pensión c on
Bogotá D.C. – Colombia 2 Como c ons ecuencia de ello y a título de restablecimie nto del derecho, solicitó que se ordene la reliquidación de la pensión c on el 75% del promedio de todos los factores salariales perc ibidos durante el último año de servicios, así como las diferencias entre lo efec tivamente pagado y lo que corres ponde, debidamente index adas; que s e cumplier a c on la sentencia en los términos establecidos en los artíc ulos 189, 192 y 194 de la Ley 1437 de 2011y que s e condenara en costas a la demandada .
2.2. Sentencia de primera instancia
El Juzgado Octavo Administrativo del Circui to de Pasto , mediante sentenc ia de 11 de s eptiembre de 2015 2, acogió las pretensiones de la demanda y le ordenó a la UGPP reliquidar la pensión de sobrevivientes de Eutimio Leoncio Córdoba Castillo con el 75% del promedio de lo dev engado durante el último año de servicios , comprendido entre el 1 de noviembre de 1996 y el 1 de noviembre de 1997 con los factores de: asignación básic a, bonificación por servicios prestados, bonificación por compensación, subsidio de alimentac ión, prima de vac aciones , prima de mayo, prima de noviembre y bonific ación quinquenal debidamente index ados .
Como fundamento de la decisión, indic ó que a la entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985, el señor Córdoba Castillo ya tenía 15 años de servicios, por lo que su pens ión s e debía liquidar de
Como fundamento de la decisión, indic ó que a la entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985, el señor Córdoba Castillo ya tenía 15 años de servicios, por lo que su pens ión s e debía liquidar de acuerdo con las previsiones del Decreto 3135 de 1968, modific ado por el Decreto 1045 de 1978, conforme al c ual el empleado público que acredite 20 años de s ervicios y llegue a la edad de 55 a ños (si es hombre) tiene derecho a esta prestación social c on el 75% del promedio de los salarios dev engados durante el último año de servicios .Ç
Por último, condenó en costas de primera instancia a la entidad demandada.
2.3. El recurso de apelación
La Unidad Adminis trativa Especial de Gestión Pensional y Contribuc iones Parafiscales 3 apeló la anterior decisión pues en la resolución de reconocimiento de la pensión del señor Córdoba Castillo se respetó la edad , el tiempo y el monto de la pensión en los té rminos de la Ley 33 de 1985, y s e liquidó la prestación con fundamento en lo dispuesto en la Ley 62 de 1985 .
2 Folios 319 a 326 del cuaderno principal del expediente. 3 Folio s 304 a 312 del cuaderno 2 del expediente 2013 -00376 .Acción especial de revisión Radicado: 11001 -03 -25 -000 -2018 -01587 -00 (5199 -2018 )
Demandante: U.G.P.P.
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700
Demandante: U.G.P.P.
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 Al respecto, precisó que los factores que deben s er incluidos son aquellos taxativamente enunciados en el Decreto 1158 de 1994.
Además , señaló que se debi eron respetar los precedentes fijados por la Corte Constituc ional en la s s entencias C – 258 de 2013 y SU – 230 de 2015 res pecto de la interpretación del régimen de transición, y, c omo cons ecuencia de ello, negar las pretensiones de la de manda.
Por último, señaló que no había lugar a la condena en costas pues la entidad no ejerció una defensa abusiva o temeraria.
2.4. La sentencia objeto de la acción especial de revisión
El Tribunal Administrativo de Nariño 4, en sentenc ia de 27 de julio de 2017 5, confirmó la dec isión del Juzgado Administrativ o del Circuito de Pasto y agregó que la UGPP podría realiz ar descuentos sobre los factores respecto de los cuales no s e hubiera hec ho deducción.
Como fundamento de su d ecisión, indicó que conforme a la orden impartida por el Consejo de Estado era prec iso acogerse a los pronunciamientos de unificac ión realizados en las sentencias de 4 de agosto de 2010 y de 25 de febrero de 2016, conforme a los cuales los benefic iarios de l régimen de transic ión de la Ley 100 de
pronunciamientos de unificac ión realizados en las sentencias de 4 de agosto de 2010 y de 25 de febrero de 2016, conforme a los cuales los benefic iarios de l régimen de transic ión de la Ley 100 de 1993 tienen derecho a que su pensión se liquide c on el 75% del promedio de lo devengado en el último año de s ervicios.
Al analiz ar el caso concreto s eñaló que en el expediente está demostrado que el señor Eutimio Leoncio Córdoba Castillo nac ió el 25 de ma rz o de 1942, y que prestó sus servic ios al INCORA des de el 18 de junio de 1968 hasta el 31 de octubre de 1997, esto es, por el lapso de 29 años, 3 meses y 29 días.
Así mismo, as everó que por medio de la Re solución 1639 de 5 de agosto de 1999, el secretario general del INCORA le reconoc ió la pensión con base en lo previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, c on el 75% del promedio de lo devengado entre el 1 de abril de 1994 y el 31 de octubre de 1997, cuando debía tenerse en c uenta que para la entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985 el
4 Inicialmente se revocó la sente ncia del Juzgado Octavo del Circuito de Pasto , a través del fallo de 2 de septiembre de 2016 . Sin embargo, el demandante acudió en acción de tutela ante el Consejo de Estado que en sentencia de 4 de mayo de 2017 ordenó dejar sin efectos la anterior providencia, motivo por el cual fue proferida la que es obj eto de la acción especial de revisión.
acudió en acción de tutela ante el Consejo de Estado que en sentencia de 4 de mayo de 2017 ordenó dejar sin efectos la anterior providencia, motivo por el cual fue proferida la que es obj eto de la acción especial de revisión. 5 Folios 416 a 422 del cuaderno 3 del expediente 2013 -00376 .Acción especial de revisión Radicado: 11001 -03 -25 -000 -2018 -01587 -00 (5199 -2018 )
Demandante: U.G.P.P.
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 demandante tenía más de 15 años de serv icios, por lo que su pensión se debía liquidar conforme lo prescrito en el Decreto 1848 de 1969 , es decir con 55 años de edad.
Al respecto, precis ó que no era viable aplic ar las sentencias C – 258 de 2013 y SU 230 de 2015, pues el derec ho se consolidó cuando c umplió el requisito de edad, esto es el 25 de marzo de 1997.
En es e orden de ideas, sostuvo que había lugar a confi rmar la sentenc ia de primera instancia y liquidar la pensión con el 75% del promedio de lo devengado entre el 1 de noviembre de 1996 y el 1 de noviembre de 1997 , prec isando que de no haber cotiz ado sobre algunos factores s e tendrían que hac er los res pectivos descuentos.
Por último, c ondenó en c ostas de segunda instancia a la UGPP.
2.5. Fundamentos de la acción especial de revisión.
algunos factores s e tendrían que hac er los res pectivos descuentos.
Por último, c ondenó en c ostas de segunda instancia a la UGPP.
2.5. Fundamentos de la acción especial de revisión.
La Unidad Adminis trativa Especial de Gestión Pensional y Contribuc iones Parafiscales de la Protección Soc ial, UGPP 6, po r intermedio de apoderado, s olicitó infirmar el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño el 27 de julio de 2017, con fundamento en las caus ales establecidas en los literales a y b, del artíc ulo 20 de la Ley 797 de 2003, y c omo consecuencia de lo anterior que se reliquide la prestac ión s ocial con fundamento en la s siguientes prov idenc ias: sentencias C – 168 de 1995, C – 258 de 2013, Auto 326 de 2014, sentencias SU - 230 de 2015, SU - 427 de 2016, SU - 210 de 2017, Auto 229 de 201 7, sentencias SU - 395 de 2017, SU - 631 de 2017, y T – 039 de 2018 .
El argumento central radicó en que se desconoció el derecho fundamental al debido proc eso, puesto que en los pronunc iamientos prev iamente enunciados se señaló que a los beneficiarios del régimen de trans ición se les debe liquidar su pensión de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3 del artíc ulo 36 de la Ley 100 de 1993, con los factores de cotiz ación taxativamente determinados en el Decreto 1158 de 1994.
conformidad con lo dispuesto en el inciso 3 del artíc ulo 36 de la Ley 100 de 1993, con los factores de cotiz ación taxativamente determinados en el Decreto 1158 de 1994.
Adic ionalmente, s e ex pus o que en v irtud de la orden impartida por el Tribunal Administrativo de Nariño se realiz arán pagos en exceso por c oncepto de la pensión de vejez del señor Córdoba Castillo , que cuantificó en la suma de $ 9.713.208.
6 Escrito presentado de manera oportuna ante esta Corporación el 18 de octubre de 2018, folios 540 a 578 del cuaderno principal.Acción especial de revisión Radicado: 11001 -03 -25 -000 -2018 -01587 -00 (5199 -2018 )
Demandante: U.G.P.P.
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 2. 6. Intervención de el señor Eutimio Leoncio Córdoba Castillo .
El señor Eutimio Leoncio Córdoba Castillo , a través de apoderad a judicial 7 se pronunció en relac ión con el recurs o extraordinario de revisión y solic itó que s e nieguen las pretens iones contenidas en el mis mo.
Al res pecto, señaló que la pensión se reliquidó con fundamento en los parámetros jurisprudenciales vigentes y porque la parte demandante no cumplió c on la carga que le c orrespondía de demostrar la violación del derecho fundamental al debido proceso.
los parámetros jurisprudenciales vigentes y porque la parte demandante no cumplió c on la carga que le c orrespondía de demostrar la violación del derecho fundamental al debido proceso.
III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia.
El recurso extraordinario de revisión c ontra las sentencias proferidas por la jurisd icción de lo contencioso administrativo fue establecido en el Decreto 01 de 1984, modificado por la Ley 446 de 1998 y actualmente se rige por lo dispuesto en los artíc ulos 248 a 255 de la Ley 1437 de 2011.
Precis amente en el artículo 249 de dicho c uerpo n ormativo se estableció que c uando se trate de s entencias proferidas por los Tribunales Administrativ os, c onocerán las s ecciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia.
En este caso, atendiendo al criterio de especialización laboral, se le a tribuye la competencia a la Sección Segunda del Consejo de Estado y a la Subsección que le corres ponda de acuerdo al reparto, en virtud de lo dis puesto en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019.
De c onformidad con el artículo 20 de la Ley 79 7 de 2003, la revis ión de reconoc imiento de sumas periódicas a cargo del tesoro públic o o de fondos de naturalez a públic a le corresponderá al Consejo de Estado.
Ahora bien, en los términos del numeral 6 del artículo 6 del Decreto 575 de 2013 la Unidad Adminis trativa Especial de Gestión Pens ional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social
Estado.
Ahora bien, en los términos del numeral 6 del artículo 6 del Decreto 575 de 2013 la Unidad Adminis trativa Especial de Gestión Pens ional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social tiene dentro de sus funciones: «adelantar o asumir, c uando hay a lugar, las acciones previstas en el artíc ulo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen».
7 Folios 611 y 612 del cuaderno principal del expediente.Acción especial de revisión Radicado: 11001 -03 -25 -000 -2018 -01587 -00 (5199 -2018 )
Demandante: U.G.P.P.
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 3.2. Oportunidad en la presentación de la acción
La UGPP invocó como causal de revisión la s previstas en los literales a y b del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
En el presente caso, la sentenc ia del Tribunal Administrativo de Nariño quedó ejecutoriada el 1 de septiembre de 2017 8, y la acción espec ial de rev isión se interpus o el 19 de oc tubre de 2018 9, por lo que s e entiende que fue pres entada dentro del término de 5 años establecido en el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011.
3.3. Problema jurídico
Se contrae a determinar s i la sentenc ia proferida el 27 de julio de
establecido en el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011.
3.3. Problema jurídico
Se contrae a determinar s i la sentenc ia proferida el 27 de julio de 2017 por el Tribunal Administrativo de Nariño s e debe infirmar, de acuerdo con las caus ales de revisión prev istas en los literales a) y b) del artíc ulo 20 de la Ley 797 de 2003, al ordenar la liquidación de la pensión de Eutimio Leoncio Córdoba Castillo con el 75% de todos los factores s alariales dev engados durante el último año de servicios .
3.4. Análisis de la controversia.
Las causales de revisión contempladas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
El artíc ulo 20 de la Ley 797 de 2003 prev é que, además de las causales cons agradas para el rec urso extraordinario de revis ión, también procede «Cuando el reconocimiento se haya obtenido c on violación al debido proceso», y adicionalmente «Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiv a que le eran legalmente aplicables».
Es importante poner de presente que en la ex posic ión de motivos del proyecto que s e conv irtió en la Ley 797 de 2003 se indi có que su expedición obedec ió a la necesidad «[…] de construir esquemas sociales solidarios, financieramente v iables y sostenibles en el tiempo, y, equitativ os para todos los ciudadanos […]» 10.
Es claro entonces que el propósito de la norma c onsistió en la
sociales solidarios, financieramente v iables y sostenibles en el tiempo, y, equitativ os para todos los ciudadanos […]» 10.
Es claro entonces que el propósito de la norma c onsistió en la reducción del déficit fiscal y la sostenibilidad del s istema pensional.
8 Conforme a la constancia expedida el 2 7 de abril de 2018, que se encuentra en el folio 440 del cuaderno 3 del expediente 2013 -00376 . 9 Folio 578 del cuaderno principal . 10 http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.j sp?i=7222 .Acción especial de revisión Radicado: 11001 -03 -25 -000 -2018 -01587 -00 (5199 -2018 )
Demandante: U.G.P.P.
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 En el cas o concreto, la solicitud de revisión s e fundamenta en el hecho que la sentenc ia de 24 de octubre de 2017 se expidió en contravía de lo dec idido en las s entencias C – 168 de 1995, C – 258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU - 230 de 2015, SU - 427 de 2016, SU - 210 de 2017, Auto 229 de 2017, SU - 395 de 2017, SU - 631 de 2017, y T – 039 de 2018, y que a juicio de la entidad que inició la acción de revisión , la c uantía del derec ho reconocido excede lo
de 2017, y T – 039 de 2018, y que a juicio de la entidad que inició la acción de revisión , la c uantía del derec ho reconocido excede lo debido de acuerdo con la ley, conforme a la interpretación realiz ada en las mismas prov idencias citadas.
Es decir, a pesar de qu e se hay an invocado los dos literales del artíc ulo 20 de la Ley 797 de 2003, corres ponde a esta Sala determinar s i la pensión de vejez a que tiene derecho el s eñor Eutimio Leoncio Córdoba Castillo debe liquidarse teniendo en cuenta el ingreso bas e de liqui dación de c onformidad con la Ley 33 de 1985 y con el incis o 3.° del artículo 36 o el artíc ulo 21 de la Ley 100 de 1993, según sea el caso, con los factores señalados por el Decreto 1158 de 1994.
Para resolver la controvers ia es necesario señalar que en la sentenc ia de unificac ión de 28 de agosto de 2018, se realiz aron algunas c onsiderac iones relacionadas con el régimen de transición en pens iones, y concretamente que no s e aplica a los casos en los que operó la c osa juz gada como el pres ente.
3.4.1. La sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado, del 28 de agosto de 2018.
Mediante la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, 11 la Sala Plena de lo Contencioso Administra tivo es tableció las siguientes reglas respecto de la aplicación del régimen de transición:
«El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del
Sala Plena de lo Contencioso Administra tivo es tableció las siguientes reglas respecto de la aplicación del régimen de transición:
«El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985 .
Para este grupo de beneficiarios del régimen de transición y para efectos de liquidar el IBL co mo quedó planteado anteriormente, el Consejo de Estado fija las siguientes subreglas :
11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 28 de agosto de 2018, radicado 2012 -00143, magistrado ponente: César Palomino Cortés.Acción especial de revisión Radicado: 11001 -03 -25 -000 -2018 -01587 -00 (5199 -2018 )
Demandante: U.G.P.P.
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 8
La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es:
- Si fal tare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o
- Si fal tare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o
(ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualiz ado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
- Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
95. La Sala Plena considera importante precisar que la regla establecida en esta providencia, así como la primera subregla, no cobija a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues fueron exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social por virtud del artícu lo 279 de la Ley 100 de 1993 y su régimen pensional está previsto en la Ley 91 de 1989. 12 Por esta razón, estos servidores no están cobijados por el régimen de transición.
96. La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el I BL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones».
Conforme con estas reglas, la interpretac ión que debe dárs ele al
servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones».
Conforme con estas reglas, la interpretac ión que debe dárs ele al incis o 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 es la que el legislador determinó en la norma, es decir, que las pers onas beneficiarias del régimen de trans ición pueden adquirir s u pensión de v ejez con l a edad, el tiempo de s ervicios o s emanas de cotizac ión y la tasa de reemplazo del régimen anterior; mientras que los restantes
12 Ley 100 de 1993. «Artículo 279. Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica […] a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del s ervicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida […]».Acción especial de revisión Radicado: 11001 -03 -25 -000 -2018 -01587 -00 (5199 -2018 )
Demandante: U.G.P.P.
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 requis itos y condiciones, como el IBL, deben regirse por lo prev isto
Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 requis itos y condiciones, como el IBL, deben regirse por lo prev isto en el mencionado inciso del artículo 36 y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.
En relación con los efectos en el tiempo de la mencionada prov idencia, se estableció lo siguiente:
«La Sala Plena de esta Corporación, por regla general, ha dado aplicación al precedente en forma retrospectiva, método al que se ac udirá en esta sentencia, disponiendo que las reglas jurisprudenciales que se fijaron en este pronunciamiento se aplican a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los cas os en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables.
Para la Sala, los efectos que se dan a esta decisión garantizan la seguridad jurídica y dan prevalencia a los principios fundamentales de la Seguridad Social, por ello no puede invocarse el principio de igualdad, so pretexto de solicitar la no aplicación de esta sentencia.
No puede entenderse, en principio, que por virtud de esta sentencia de unificación las pensiones que han sido reconoci das o reliquidadas en el régimen de transición, con fundamento en la tesis que sostenía la Sección Segunda del Consejo de Estado, lo fueron con abuso del derecho o fraude a la ley; de manera que si se llegare a interponer un recurso extraordinario de revis ión contra una sentencia que haya reconocido una pensión bajo esa tesis, será el juez, en
Consejo de Estado, lo fueron con abuso del derecho o fraude a la ley; de manera que si se llegare a interponer un recurso extraordinario de revis ión contra una sentencia que haya reconocido una pensión bajo esa tesis, será el juez, en cada caso, el que defina la prosperidad o no de la causal invocada ».
De lo anterior s e c olige que las reglas juris prudenciales que se fijaron en la sentencia de unif icación del 28 de agosto de 2018 se aplican a todos los casos pendientes de solución, tanto en vía administrativa como en vía judicial, a trav és de acciones ordinarias y no pueden entrar a modificar situaciones definidas previamente y que hicieron tránsito a cosa juzgada.
Por ende, en el ev ento en el que se presente un recurs o extraordinario de rev isión o una acción es pec ial de revisión, s e debe acudir al criterio judic ial imperante para la fecha en que se profirió la sentencia objeto del recurs o, precis a mente por los efec tos retrospectiv os de la nuev a tesis jurisprudencial.Acción especial de revisión Radicado: 11001 -03 -25 -000 -2018 -01587 -00 (5199 -2018 )
Demandante: U.G.P.P.
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 3.4.2. Análisis de las causales invocadas.
La UGPP señaló que se desconocieron una serie de pronunciamientos que constituían precedente v inc ulante, y que
Bogotá D.C. – Colombia 10 3.4.2. Análisis de las causales invocadas.
La UGPP señaló que se desconocieron una serie de pronunciamientos que constituían precedente v inc ulante, y que están contenidos en las providencias C – 168 de 1995, C – 258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU - 230 de 2015, SU - 427 de 2016, SU210 de 2017, Au to 229 de 2017, SU - 395 de 2017, SU - 631 de 2017, y T – 039 de 2018, y que, con ello, adicionalmente s e excedió lo debido de acuerdo con la ley.
Análisis de la causal contenida en el literal a ) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003:
Respecto de los argumentos expuestos, esta Sala enc uentra que no se configuró la causal invoc ada por lo siguiente:
En la sentencia de 27 de julio de 2017 13 ex pres amente se expuso que dic ha decisión se adoptaba como c onsec uencia de la orden de tutela impartida por el Cons ejo de Estado el 4 de mayo de 2017. Adic ionalmente, s eñaló que no era posible acoger los precedentes citados por la UGPP, debido a que el señor Córdoba Castillo consol idó su derec ho el 25 de marz o de 1997, esto es, v arios años antes de que fueran proferi das las sentencias C – 258 de 2013 y SU 230 de 2015, inv ocadas por la entidad demandada.
Así mis mo, informó que la decis ión obedecía al acatamiento de las
antes de que fueran proferi das las sentencias C – 258 de 2013 y SU 230 de 2015, inv ocadas por la entidad demandada.
Así mis mo, informó que la decis ión obedecía al acatamiento de las sentenc ias d e unificación expedidas por el Consejo de Estado el 4 de agosto de 2010 y de 25 de febrero de 2016.
Luego, no se incurrió en desconocimiento del derec ho al debido proc eso pues el fundamento de estas decisiones, es decir, el cumplimiento de los parámetros fijados por el Consejo de Estado, fue debidamente explic ado en el texto de las s entencias.
Cabe agr egar que en la sentencia C – 816 de 2011 se es tableció que «la juris prudencia de los órganos judic iales de c ierre juris diccional, en cuanto autoridades c onstitucionales de unificación jurisprudenc ial, vincula a los tribunales y jueces -y a sí mis mas -, con bas e en los fundamentos cons titucionales invocados de igualdad, buena fe, seguridad jurídica, a partir de una interpretac ión sistemática de principios y preceptos constitucionales » 14.
De lo ex puesto se deduc e que no se vulneró el derecho al debido proc es o, porque en la s entencia objeto de la acción es pecial de
13 Folios 416 a 422 del cuaderno 3 del expediente 2013 -00376. 14 Corte Constitucional, sentencia C – 816 de 1 de noviembre de 2011, magistrado ponente: Mauricio González Cuervo.Acción especial de revisión Radicado: 11001 -03 -25 -000 -2018 -01587 -00 (5199 -2018 )
magistrado ponente: Mauricio González Cuervo.Acción especial de revisión Radicado: 11001 -03 -25 -000 -2018 -01587 -00 (5199 -2018 )
Demandante: U.G.P.P.
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 revisión expresamente s e ex p licó por qué se siguió el precedente fijado para es e momento por el Consejo de Estado, en lugar del establecido por la Corte Constituc ional.
A lo anterior se debe agrega r que, tal c omo se mencionó prev iamente, en la sentenc ia de unific ación de 28 de agosto de 2018 , se determinó que las providencias que realiz aron interpretac iones s obre el ingres o base de liquidación de las pensiones reconocidas bajo el régimen de trans ición previsto en el artíc ulo 36 de la Ley 100 de 1993, s e deben respetar.
Por lo tanto , la Sala e stima que la s entencia recurrida, proferida el 27 de julio de 2017 , s e acogió a la posición jurisprudencial entonc es vigente, que había sido definida en la sentencia de unific ación el 4 de agosto de 2010, según la cual el ingreso base de liquidación de la s pensiones reconoc idas con los beneficios de la transición debían rec onocers e y liquidarse con la edad, el tiempo de serv icio y el monto previsto en el régimen pens ional anterior, conformado
la s pensiones reconoc idas con los beneficios de la transición debí
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.