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CE - 110010325000201801610001SENTENCIA20220718212150

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Título
CE - 110010325000201801610001SENTENCIA20220718212150
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C. siete (7) de julio de dos mil veintidós (2022)

Referencia: Acción de revisión .

Radicado: 11001 -03 -25 -000 -201 8-01610 -00 ( 5328 -2018 )

Demandante: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL

Demandado: IBETH JUDITH CONTRERAS TATIS

Tema: Acción especial de revisión causal b del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, interpretación artículo 36

Ley 100 de 1993 . Ley 1437 de 2011.

SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA

I. ASUNTO

1. La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado conoce la acción de revisión presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social U.G.P.P., contra la sentencia de 23 de julio de 2015 , proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre dentro del proceso que cursó con el radicado 2013 -00235 .

II. ANTECEDENTES

2.1. El proceso de nulidad y restablecimiento del derecho

Sucre dentro del proceso que cursó con el radicado 2013 -00235 .

II. ANTECEDENTES

2.1. El proceso de nulidad y restablecimiento del derecho tramitado ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

2. El 9 de octubre de 2013 , la señora Ibeth Judith Contreras Tatis , por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó 1 la nulidad de la Resolución 620 de 4 de abril de 2006, expedida por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria INCORA, hoy liquidado, por medio de la cual se le reconoció la pensión de vejez, así com o la nulidad del acto ficto, producto del silencio administrativo negativo respecto de la petición de 12 de abril de 2013, por medio de la cual la referida señora solicitó la reliquidación de la prestación social.

1 Folios 2 a 17 del cuaderno 3 del expediente 2013 -00235 .Acción de Revisión Radicado: 11001 -03 -25 -000 -2018 -01610 -00 (5328 -2018)

Demandante: U.G.P.P.

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 2

3. Como consecuencia de ello y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene la reliquidación de la pensión con todos los factores percibidos durante el último año de servicios, debidamente indexados, así como las diferencias entre lo pagado y

3. Como consecuencia de ello y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene la reliquidación de la pensión con todos los factores percibidos durante el último año de servicios, debidamente indexados, así como las diferencias entre lo pagado y lo que correspondía, ademá s que se cumpla con lo ordenado en la sentencia que ponga fin al proceso en los términos de los artículos 189 y 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo

Contencioso Administrativo.

2.2. Sentencia de primera instancia

4. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo , mediante sentencia de 29 de enero de 2015 2, acogió parcialmente las pretensiones de la demanda conforme a los

siguientes argumentos:

5. Después de hacer referencia a las normas en las que se consagró el régimen de transición en pensiones, sostuvo que el Consejo de Estado, en la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, determinó que la liquidación de esta prestación social se debe realizar con el 75% del promedio de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios , y que los que se encuentran enlistados en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985 tienen naturaleza enunciativa y no taxativa .

6. A continuación, de terminó que con base en la jurisprudencia constituye salario todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, cualquiera que sea la forma o denominación que se adopte .

7. Con base en esto, puso de presente que la señora Ibeth Judith Contreras Tatis devengó e n el último año de servicios , los

especie como contraprestación directa del servicio, cualquiera que sea la forma o denominación que se adopte .

7. Con base en esto, puso de presente que la señora Ibeth Judith Contreras Tatis devengó e n el último año de servicios , los siguientes emolumentos: asignación básica, auxilio de localización, prima de antigüedad, prima de vacaciones, prima de navidad, y pese a ello el entonces INCORA liquidó la pensión con base exclusivamente en la asignación básica.

8. Conforme a la normativa, y a la jurisprudencia del Consejo de Estado consideró que la señora Contreras Tatis tiene derecho a la

2 Folios 110 a 118 del cuaderno 3 del expediente 2013 -00235 .Acción de Revisión Radicado: 11001 -03 -25 -000 -2018 -01610 -00 (5328 -2018)

Demandante: U.G.P.P.

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 3 reliquidación de su pensión con la inclusión de los siguientes factores: asignación básica, auxilio de localización, prima de an tigüedad, prima de vacaciones, prima de navidad.

9. Así mismo, consideró que se d eben indexar las sumas objeto de condena.

10. En este punto, analizó la excepción de prescripción y señaló que debido a que la demandante presentó la solicitud de reliquidación de la pensión el 12 de abril de 2013, el mencionado fenómeno operó

condena.

10. En este punto, analizó la excepción de prescripción y señaló que debido a que la demandante presentó la solicitud de reliquidación de la pensión el 12 de abril de 2013, el mencionado fenómeno operó respecto de las mesadas anteriores al 12 de abril de 2010.

11. Por último, condenó en costas a la demandada.

12. En ese orden de ideas, resolvió:

« PRIMERO: DECLARASE (sic) probada la excepción de prescripción propuesta por la entidad demandada de las mesadas causadas con anterioridad al 12 de abril de 2010, por las razones expuestas en ésta providencia.

SEGUNDO: DECLARESE (sic) la nulidad parcial de la Resolución No. (sic ) 00620 del 4 de abril de 2006, mediante la cual se reconoció la pensión de jubilación a la demandante sin incluir todos los factores salariales devengados; y la nulidad del acto ficto o presunto surgido por la no contestación a la solicitud de reliquidaci ón de la pensión de jubilación presentada por la demandante.

TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, como consecuencia de lo anterior, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, procederá a reliquidar la pensión de jubilación a la señora lbeth Judith Contreras Tatis, (…) en cuantía del 75% de la asignación más elevada incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados por ésta durante el año inmediatamente ante rior a la fecha de retiro (2002 -2003),

Contreras Tatis, (…) en cuantía del 75% de la asignación más elevada incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados por ésta durante el año inmediatamente ante rior a la fecha de retiro (2002 -2003), como son auxilio de localización, prima de antigüedad, prima de vacaciones y prima de navidad.

En el evento que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección S ocial - UGPP a la fecha de la presente sentencia ya hubiese efectuado la reliquidación de la prestación social de la demandante en los términos que se dejaron expuestos, dicha entidad procederá a descontar loAcción de Revisión Radicado: 11001 -03 -25 -000 -2018 -01610 -00 (5328 -2018)

Demandante: U.G.P.P.

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 4 pagado por tal concepto, de las sumas que se or denen reconocer y pagar en la presente providencia.

CUARTO. - CONDÉNESE en costas a la entidad pública demandada. FIJENSE las agencias en derecho en la suma de SETECIENTOS DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS ONCE PESOS M/CTE ($719.611,00). En firme la presente pro videncia, por Secretaría, REALÍCESE la liquidación correspondiente.

QUINTO. - Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría devuélvase al interesado o a su apoderado, o a quienes

pro videncia, por Secretaría, REALÍCESE la liquidación correspondiente.

QUINTO. - Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría devuélvase al interesado o a su apoderado, o a quienes ellos autoricen, el remanente de la suma de dinero que se ordenó pagar para atender los gastos ordinarios del proceso, si los hubiere (A cuerdo 2165 de 2003); y, archívese el expediente ».

2.3. El recurso de apelación

13. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales 3 apeló la anterior decisió n y señaló que no es cierto que en virtud del régimen de transición deba darse aplicación integral a la norma tiva anterior , sino exclusivamente la edad, el tiempo de servicios y el monto , pero que ello no incluye el ingreso base de liquidación y los factores que se deben incluir.

14. Por otra parte, señaló que en el caso concreto no había lugar a aplicar el principio de favorabilidad puesto que en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no tiene expresiones que generen dudas.

15. Adicionalmente , sostuvo que no hay lugar a la condena en costas con base en los artículos 392 y 351 del Código de Procedimiento Civil 4, en virtud de los cuales solo hay lugar a ellas cuando sea manifiesta la carencia de fundamento legal o cuando a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad , lo que no se presentó en el caso concreto .

2.4. La sentencia objeto de la acción especial de revisión

16. El Tribunal Administrativo de Sucre , en sentencia de 23 de julio

se aleguen hechos contrarios a la realidad , lo que no se presentó en el caso concreto .

2.4. La sentencia objeto de la acción especial de revisión

16. El Tribunal Administrativo de Sucre , en sentencia de 23 de julio de 2015 5, confirmó la decisión del Juzgado Primero Administrativo

3 Folios 128 a 133 del cuaderno 3 del expediente 2013 -00235 . 4 Se advierte que el recurso de apelación se interpuso cuando ya había entrado en vigencia el Código General del Proceso , esto es, el 5 de febrero de 2015. 5 Folios 37 a 46 del cuaderno 4 del expediente 2013 -00235Acción de Revisión Radicado: 11001 -03 -25 -000 -2018 -01610 -00 (5328 -2018)

Demandante: U.G.P.P.

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 5 Oral del Circuito de Sincelejo , y a dicionó nuevos factores de liquidación de la pensión conforme a las siguientes

consideraciones:

17. El Consejo de Estado ha determinado que los elementos que forman parte del régimen de transición son el tiempo de servicios, la edad, y el monto de la pensión, lo que incluye la forma de determinar el salario base de liquidación.

18. Al respecto, sostuvo que en la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010 de esta Corporación, se determinó que la liquidación del Ingreso Base de Liquidación debe contener, además de la asignación básica, aquellos conceptos devengados por el

18. Al respecto, sostuvo que en la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010 de esta Corporación, se determinó que la liquidación del Ingreso Base de Liquidación debe contener, además de la asignación básica, aquellos conceptos devengados por el trabajador durante el último año de servicios, pues los previstos en la normativa son enunciativos y no taxa tivos .

19 . Por otra parte, señaló que el régimen de condena en costas actual es el previsto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , cuyo verbo rector es «dispondrá», lo que supone un régimen objeti vo , motivo por el cual solo se excluyen cuando existe un interés público.

20. En este punto, puso de presente que al 1 de abril de 1994 la señora Ibeth Judith Con treras Tatis tenía más de 35 años, toda vez que nació el 20 de enero de 1951 . Además, que laboró como técnico operativo 14 en el Instituto Colombiano de Reforma Agraria INCORA desde el 19 de abril de 1972 hasta el 31 de julio de 2003, lo que la hace b eneficiaria del régimen de transición, por lo que su pensión se debe liquidar de acuerdo con los parámetros fijados en la sentencia del 4 de agosto de 2010.

21. En relación con este aspecto, afirmó que los criterios de liquidación se deben aplicar en su integridad, motivo por el cual se debía adicionar la sentencia de primera instanci a para incluir los siguientes factores que percibió la señora Contreras Tatis: prima semestral, bonificación por servicios y bonificación quinquenal.

22. Adicionalmente, sostuvo que el régimen de costas es objetivo,

siguientes factores que percibió la señora Contreras Tatis: prima semestral, bonificación por servicios y bonificación quinquenal.

22. Adicionalmente, sostuvo que el régimen de costas es objetivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.Acción de Revisión Radicado: 11001 -03 -25 -000 -2018 -01610 -00 (5328 -2018)

Demandante: U.G.P.P.

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23. En consecuencia, condenó a la demandada en costas de segunda instancia.

24. Así las cosas, decidió:

«PRIMERO: ADICIONAR el numeral tercero de la parte resolutiva, de la sentencia de fecha 29 de enero de 2015, proferida en audiencia inicial, por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, en el sentido de entenderse, que además de los factores salariales allí señalados, se incluirán prima semestral, bonificación por servicios y bonificación quinquenal.

Se CONFIRMA en lo restante, la mencionada sentencia, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDÉNESE en costas de segunda instancia a la entidad demandada, las cuales serán tasadas por el A quo, conforme las previsiones del artículo 365 y 366 de C.G.P.

TERCERO: Ejecutoriado este proveído, envíese el expediente

entidad demandada, las cuales serán tasadas por el A quo, conforme las previsiones del artículo 365 y 366 de C.G.P.

TERCERO: Ejecutoriado este proveído, envíese el expediente al Juzgado de origen par a lo de su resorte. CANCÉLESE su radicación, previa anotación en el Sistema Informático de

Administración Judicial Siglo XXI ».

2.5. Fundamentos de la acción especial de revisión.

25. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Para fiscales de la Protección Social, UGPP 6, por intermedio de apoderado, solicitó infirmar el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Sucre el 23 de julio de 2015 que confirmó la sentencia de 29 de enero de 2015 proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sincelejo , con fundamento en l a causal b del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, y como consecuencia de lo anterior que se reliquide la prestación social con fundamento en las siguientes providen cias: sentencias C – 168 de 1995, C – 258 de 2013, Auto 326 de 2014, sentencias SU - 230 de 2015, SU - 427 de 2016, SU - 210 de 2017, Auto 229 de 2017, sentencias SU - 395 de 2017, SU - 631 de 2017, y T – 039 de

2018.

26 . El argumento central radicó en qu e con ocasión de la orden impartida por el Tribunal Administrativo de Sucre se realizarán

6 Escrito presentado de manera oportuna ante esta Corporación el 26 de

2018.

26 . El argumento central radicó en qu e con ocasión de la orden impartida por el Tribunal Administrativo de Sucre se realizarán

6 Escrito presentado de manera oportuna ante esta Corporación el 26 de octubre de 2018 , folios 170 a 202 del cuaderno principal.Acción de Revisión Radicado: 11001 -03 -25 -000 -2018 -01610 -00 (5328 -2018)

Demandante: U.G.P.P.

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 7 pagos en exceso por concepto de la pensión de vejez de la señora Contreras Tatis , que considera puede ascender a los $ 317.884.313 pesos.

27 . Como consecuencia de lo anterior solicitó: que se revoque la sentencia proferida el 23 de julio de 2015 por el Tribunal Administrativo de Sucre, que confirmó el fallo de primera instancia de 29 de enero de 2015 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo que ordenó reliquidar la pensión con todos los factores percibidos durante el últi mo año de servicios; que se declare que la señora Contreras Tatis no tiene derecho a que su pensión se reli quide con la totalidad de los factores devengados en el referido lapso ; y que se ordene reliquidar la pensión conforme lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con los factores enlistados en el Decreto 1158 de 1994 , como lo

el referido lapso ; y que se ordene reliquidar la pensión conforme lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con los factores enlistados en el Decreto 1158 de 1994 , como lo establ eció la Corte Constitucional en las sentencias C – 258 de 2013, SU – 230 de 2015 y SU 023 -2018.

2. 6. Intervención d e la señora Contreras Tatis .

28 . La señora Contreras Tatis , a través de apoderado judicial 7 intervino en el presente trámite para oponerse a las pretensiones, con fundamento en el hecho de que el recurso extraordinario de revisión no constituye una nueva instancia para replantear la cuestión decidida por el juez natural de la causa; además, porque en la se ntencia cuya revisión se solicita se dio aplicación a la jurisprudencia de unificación del Consejo de Estado vigente para la época y, por último, por cuanto en las reglas fijadas en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 se estableció que los procesos fallados con anterioridad est án amparados por la cosa juzgada.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia.

29 . El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo fue establecido en el Decreto 01 de 1984, modificado por la Ley 446 de

7 Índice 20 del aplicativo SAMAI.Acción de Revisión Radicado: 11001 -03 -25 -000 -2018 -01610 -00 (5328 -2018)

Demandante: U.G.P.P.

7 Índice 20 del aplicativo SAMAI.Acción de Revisión Radicado: 11001 -03 -25 -000 -2018 -01610 -00 (5328 -2018)

Demandante: U.G.P.P.

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 8 1998 y actualmente se rige por lo dispuesto en los artículos 248 a 255 de la Ley 1437 de 2011.

30. Precisamente en el artículo 249 de dicho cuerpo normativo se estableció que cuando se trate de sentencias proferidas por los Tribunales Administrativos, conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado seg ún la materia.

31. En este caso, atendiendo al criterio de especialización laboral, se le atribuye la competencia a la Sección Segunda del Consejo de Estado y a la Subsección que le corresponda de acuerdo al reparto, en virtud de lo dispuesto en el artícu lo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019.

32. De conformidad con el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública le corresponderá al

Consejo de Estado.

3.2. Oportunidad en la presentación de la acción

33. La UGPP invocó como causal de revisión la prevista en el literal b del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

34. En el presente caso, la sentencia del Tribunal Administrativo de

33. La UGPP invocó como causal de revisión la prevista en el literal b del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

34. En el presente caso, la sentencia del Tribunal Administrativo de Sucre quedó ejecutoriada el 4 de agosto de 2015 8, y la acción especial de revisión se interpuso el 26 de octubre de 2018 9, por lo que se entiende que fue presentada dentro del término de 5 años establecido en el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011.

3.3. Legitimación en la causa

35. La Subsección ha reconocido la legitimación en la causa de la UGPP para interponer la acción de revisión en los términos del numeral 6 del artículo 6 del Decreto 575 de 2013, en el que se determinó que la Unidad Administrativa Especial de Gestión

Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social

8 Según la constancia que obra en el folio 161 del cuaderno 3 del expediente 2013 -00235 . 9 Folios 170 a 202 del cuaderno principal.Acción de Revisión Radicado: 11001 -03 -25 -000 -2018 -01610 -00 (5328 -2018)

Demandante: U.G.P.P.

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 9 tiene dentro de sus funciones: «adelantar o asumir , cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen».

Bogotá D.C. - Colombia 9 tiene dentro de sus funciones: «adelantar o asumir , cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen».

3.4. Problema jurídico

36. Se contrae a determinar si la sentencia proferida el 23 de julio de 2015 por el Tribunal Administrativo de Sucre que confirmó la sentencia de 29 de enero de 2015 proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo se debe infirmar, de acuerdo con la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, al ordenar la liquidación de la pensión de vejez d e la señora Contreras Tatis con el 75% de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios.

3.4. Análisis de la controversia.

La causal de revisión contemplada en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

37 . El artículo 20 de la Ley 797 de 2003 prevé que, además de las causales consagradas para el recurso extraordinario de revisión, también procede «Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables».

38 . Es importante poner de presente que en la exposición de motivos del proyecto que se convirtió en la Ley 797 de 2003 se indicó que su expedición obedeció a la necesidad «[…] de construir esquemas sociales solidarios, financieramente viables y sostenibles en el

del proyecto que se convirtió en la Ley 797 de 2003 se indicó que su expedición obedeció a la necesidad «[…] de construir esquemas sociales solidarios, financieramente viables y sostenibles en el tiempo, y, equitati vos para todos los ciudadanos […]» 10.

39 . Es claro entonces que el propósito de la norma consistió en la reducción del déficit fiscal y la sostenibilidad del sistema pensional.

40 . En el caso concreto, la solicitud de revisión se fundamenta en el hecho que la sentencia de 23 de julio de 2015 se expidió en contravía de lo decidido en las sentencias C – 168 de 1995, C – 258

10 http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=7222 .Acción de Revisión Radicado: 11001 -03 -25 -000 -2018 -01610 -00 (5328 -2018)

Demandante: U.G.P.P.

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 10 de 2013, Auto 326 de 2014, SU - 230 de 2015, SU - 427 de 2016, SU - 210 de 2017, Auto 229 de 2017, SU - 395 de 2017, SU - 631 de 2017 y T – 039 de 2018, y con ello, la cuantía del derecho reconocido excede lo debido de acuerdo con la ley, conforme a la interpretación realizada en las mismas providencias citadas.

41. Es decir, que le corresponde a esta Sala determinar si la pensión

reconocido excede lo debido de acuerdo con la ley, conforme a la interpretación realizada en las mismas providencias citadas.

41. Es decir, que le corresponde a esta Sala determinar si la pensión de vejez a que tiene derecho la señora Contreras Tatis debe liquidarse teniendo en cuenta el ingreso base de liquidación de conformidad con la Ley 33 de 1985 o con el inciso 3.° del artículo 36 o el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según sea el caso, con los factores señalados por el Decreto 1158 de 1994.

42. Para resolver la controversia es necesario señalar que en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, se realizaron algunas consideraciones relacionadas con el régimen de transición en pensiones, y concretamente que no se aplica a los casos en los que operó la cosa juzgada como el presente.

3.4.1. La sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado, del 28 de agosto de 2018.

43. Mediante la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 11, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo estableció las siguientes reglas respecto de la aplicación del régimen de

transición:

«El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985 .

Para este grupo de beneficiarios del régimen de transición y para efectos de liquidar el IBL como quedó planteado anteriormente, el Consejo de Estado fija las

de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985 .

Para este grupo de beneficiarios del régimen de transición y para efectos de liquidar el IBL como quedó planteado anteriormente, el Consejo de Estado fija las siguientes subreglas :

La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la p ensión es:

11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 28 de agosto de 2018, radicado 2012 -00143, magistrado ponente: César Palomino Cortés.Acción de Revisión Radicado: 11001 -03 -25 -000 -2018 -01610 -00 (5328 -2018)

Demandante: U.G.P.P.

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 11 • Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere s uperior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

  • Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cual es ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años

DANE.

  • Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cual es ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

95. La Sala Plena considera imp ortante precisar que la regla establecida en esta providencia, así como la primera subregla, no cobija a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues fueron exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social por virtud del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y su régimen pensional está previsto en la Ley 91 de 1989. 12 Por esta razón, estos servidores no están cobijados por el régimen de transición.

96. La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones».

44. Conforme a estas reglas, la interpretación que debe dársele al inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 es la que el legislador determinó en la norma, es decir, que las personas beneficiarias del régimen de transición pueden adquirir su pensión de v ejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior; mientras que los restantes requisitos y condiciones, como el IBL, deben regirse por lo previsto

régimen de transición pueden adquirir su pensión de v ejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior; mientras que los restantes requisitos y condiciones, como el IBL, deben regirse por lo previsto en el mencionado inciso del artículo 36 y en el ar tículo 21 de la Ley 100 de 1993.

12 Ley 100 de 1993. «Artíc ulo 279. Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica […] a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatible s con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida […]».Acción de Revisión Radicado: 11001 -03 -25 -000 -2018 -01610 -00 (5328 -2018)

Demandante: U.G.P.P.

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 12

45. En relación con los efectos en el tiempo de la mencionada

providencia, se estableció lo siguiente:

«La Sala Plena de esta Corporación, por regla general, ha dado aplicación al precedente en forma retrospectiva, método al que se acudirá en esta sentencia, disponiendo que las reglas jurisprudenciales que se fijaron en este pronunciamiento se

«La Sala Plena de esta Corporación, por regla general, ha dado aplicación al precedente en forma retrospectiva, método al que se acudirá en esta sentencia, disponiendo que las reglas jurisprudenciales que se fijaron en este pronunciamiento se aplican a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través

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