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CE - 110010325000201801631001SENTENCIA20220426214234

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Título
CE - 110010325000201801631001SENTENCIA20220426214234
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C., siete (7) de abril de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-25-000-2018-01631-00 (5412-2018)

Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP– Demandado: Emperatriz Leonilde Ávila Peralta, en calidad de cónyuge supérstite del señor Rodrigo Rosso Arias (Q.E.P.D.)

Temas: Causales previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. Reliquidación de pensión de jubilación __________________________________________________________________

Decide la Sala la acción de revisión interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP– contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Cuarta de Decisión de 28 de septiembre de 2017, a través de la cual confirmó la providencia emitida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Montería, el 12 de julio de 2016, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

1. Antecedentes

1.1. La acción de revisión

1.1.1. Las pretensiones

de 2016, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

1. Antecedentes

1.1. La acción de revisión

1.1.1. Las pretensiones

En ejercicio de la acción especial de revisión prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, por conducto de apoderad a judicial, solicitó infirmar la sentencia del Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Cuarta de Decisión, a través de la cual confirmó la providencia emitida por el Juzgado Tercero2

Radicación: 11001-03-25-000-2018-01631-00 (5412-2018) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPAdministrativo del Circuito de Montería , el 12 de julio de 2016 , que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda formuladas por la señora Emperatriz Ávila Peralta , en calidad de cónyuge supérstite del señor Rodrigo Rosso Arias

(Q.E.P.D.), dentro del proceso de nulidad y resta blecimiento d el derecho de radicado N.º 23-001-33-33-003-2014-00467-01.

Con fundamento en lo anterior, solicitó i) revocar la sentencia emitida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Montería el 12 de julio de 2016 , confirmada por el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Cuarta de Decisión, el 28 de septiembre de 2017; ii) declarar que la señora Emperatriz Leonilde Ávila Peralta, en

por el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Cuarta de Decisión, el 28 de septiembre de 2017; ii) declarar que la señora Emperatriz Leonilde Ávila Peralta, en cuanto a la liquidación de la pensión de jubilación otorgada al causante, no es acreedora de un derecho adquirido amparable por la legislación colombiana; y iii) ordenar la reliquidación de la mesada pensional de la demandada, teniendo en cuenta la tasa de reemplazo señalada en la Ley 33 de 1985, el ingreso base de liquidación previsto en los artículos 36, inciso 3.° y 21 de la Ley 100 de 1993 y sobre los factores enlistados en el Decreto 1158 de 1994, de acuerdo con lo establecido por la Corte Constitucional en Sentencias C-168 de 1995, C258 de 2013, SU230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, Auto 229 de 2017, SU-395 de 2017 y SU-631 de 2017.

1.1.2. Hechos

Como hechos relevantes, l a apoderada de la entidad recurrente señaló los siguientes:

  1. El 15 de febrero de 1940, nació el señor Rodrigo Rosso Arias.
  1. Desde el 7 de mayo de 1973 hasta el 30 de noviembre de 1993, el señor Rodrigo Rosso Arias prestó sus servicios en el Ministerio de Obras Públicas y Transporte. El último cargo que desempeñó fue el de campamentero celador IV.
  1. El 15 de febrero de 1995, el señor Rosso Arias adquirió el estatus jurídico de pensionado.3

último cargo que desempeñó fue el de campamentero celador IV.

  1. El 15 de febrero de 1995, el señor Rosso Arias adquirió el estatus jurídico de pensionado.3

Radicación: 11001-03-25-000-2018-01631-00 (5412-2018) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPiv) El 22 de julio de 1996, la Caja Nacional de Previsión Social expidió la Resolución N.º 07970, por medio de la cual reconoció una pensión de jubilación al señor Rosso Arias, a partir del 15 de febrero de 1995. Para tal efecto, la autoridad pensional tomó una tasa de reemplazo del 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios, incluyendo los factores salariales de asignación básica, dominicales, feriados y horas extras, conforme lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de

1993.

  1. El 3 de julio de 2009, el señor Rosso Arias falleció.
  1. El 2 de julio de 2010, la Caja Nacional de Previsión Social e mitió la Resolución PAP 07970, a través de la cual reconoció una pensión de sobrevivientes a la señora Emperatriz Leonilde Ávila Peralta, en calidad de cónyuge supérstite del señor Rosso

Arias.

  1. El 15 de junio de 2012, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP– profirió la Resolución

Arias.

  1. El 15 de junio de 2012, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP– profirió la Resolución RDP 003856, mediante la cual negó una solicitud de reliquidación de la pensión de jubilación elevada por la señora Ávila Peralta, en la que pretendía fueran incluidos todos los factores salariales d evengados por el causante en el último año de servicios.
  1. El 13 de agosto de 2012, por medio de Auto N.º 001662 la UGPP remitió el expediente administrativo a la dirección de pensiones de la misma entidad, con el fin de tramitar el recurso de apelación interpuesto por la señora Ávila Peralta contra la Resolución RDP 003856 de 2012.
  1. El 12 de julio de 2016, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Montería profirió sentencia accediendo parcialmente a las pretensiones de la demanda interpuesta por la señora Ávila Peralta contra la UGPP y resolvió, entre otras cosas, lo siguiente:1

[…] Quinto: CONDENAR (sic) a la UGPP, a reliquidar la pensión de sobreviviente recibida por Emperatriz Ávila Peralta, sobre el 75% del promedio de los salarios y

1 Folio 1864

Radicación: 11001-03-25-000-2018-01631-00 (5412-2018) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPprestaciones sociales devengados por el causante Rodrigo Rosso Arias durante el

Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPprestaciones sociales devengados por el causante Rodrigo Rosso Arias durante el último año de servicios, comprendido entre el 30 de noviembre de 1993 y el 1 de diciembre de 1992 (sic), esto es, además de la asignación básica los dominicales (sic) y feriados y las horas extras ya computadas en la base pensional, se incluirán el auxilio de alimentación y las d oceavas partes de la prima de vacaciones, la prima semestral y la prima de navidad.

Sobre los factores salariales cuya inclusión aquí se ordena, la entidad demandada efectuará los descuentos en la proporción establecida en la ley, siempre que no hayan sido objeto de cotización alguna.

Lo anterior, sin perjuicio de la potestad que tiene esa entidad para efectuar el recobro de las sumas de dinero que por ley corresponda cancelar al empleador del causante.

Sexto: CONDENAR (sic) a la UGPP, a pagar a la señora Emperatriz Ávila Peralta, las diferencias resultantes entre la reliquidación aquí ordenada y las mesadas pensionales pagadas a ella desde el 13 de marzo de 2009 y hasta la fecha en que se haga efectiva la misma, conforme lo dicho en la parte motiva.

Décimo: NEGAR (sic) las demás pretensiones de la demanda. […].

  1. El 28 de septiembre de 201 7, el Tribunal Administrativo de Córdoba emitió sentencia de segunda instancia, a través de la cual confirmó la providencia expedida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Montería.
  1. El 28 de septiembre de 201 7, el Tribunal Administrativo de Córdoba emitió sentencia de segunda instancia, a través de la cual confirmó la providencia expedida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Montería.
  1. El 10 de octubre de 2017, quedaron ejecutoriadas las providencias referidas.
  1. El 18 de junio de 2018, la UGPP expidió la Resolución N.º 022565 mediante la cual dio cumplimiento a la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo de Córdoba. En la parte motiva y en el numeral primero de la parte resolutiva del acto referido, se señaló que la reliquidación de la pensión de jubilación a favor de la señora Ávila Peralta sería a partir del 1.º de diciembre de 1993, con efectos fiscales desde el 13 de marzo de 2009. xiii) El 26 de julio de 2018, la entidad recurrente a través de la Resolución N.º 030637 modificó la Resolución N.º 022565 de 2018, en el senti do de precisar que la reliquidación de la prestación reconocida a la señora Ávila Peralta sería a partir del 15 de febrero de 1995 y no desde el 1.º de diciembre de 1993.

1.1.3. La sentencia objeto de revisión5

Radicación: 11001-03-25-000-2018-01631-00 (5412-2018) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPEl Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Cuarta de Decisión, mediante sentencia

Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPEl Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Cuarta de Decisión, mediante sentencia de 28 de septiembre de 2017 2 confirmó la providencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Montería el 12 de julio de 2016, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda presentada por la señora Emperatriz Leonilde Ávila Peralta contra la UGPP, con sustento en las siguientes

consideraciones:

  1. El señor Rodrigo Rosso Arias (Q.E.P.D.) fue beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, aunado a que cumplió los requisitos para obtener una pensión de jubilación en los términos de la Ley 33 de 1985. Así mismo, se acreditó que fue retirado del servicio el 30 de novi embre de 1993 y adquirió el estatus jurídico pensional el 15 de febrero de 1995.
  1. No está en discusión que la señora Emperatriz Leonilde Ávila Peralta , en condición de cónyuge supérstite, tiene derecho a la sustitución de la pensión de jubilación devengada por el causante.
  1. El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Montería ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación percibida por la demandada, con la inclusión, además de la asignación básica, dominicales, feriados y horas extras reconocidas en los actos reprochados, del auxilio de alimentación y las doceavas partes de la prima de vacaciones, de la prima semestral y la prima de navidad.

reconocidas en los actos reprochados, del auxilio de alimentación y las doceavas partes de la prima de vacaciones, de la prima semestral y la prima de navidad.

  1. Con la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010,3 emitida por el Consejo de Estado, respecto de los factores salariales que deben tenerse en cuenta para efectos de liquidación de las pensiones del régimen de transición , se dio unidad al criterio y se indicó que era procedente incluir todos aquellos devengados en el último año de servicio. En este sentido, precisó que aunque la ley no señalaba taxativamente los factores de salario, debían incluirse en la liquidación todas aquellas sumas que de manera habitual y periódica percibiera el trabajador como contraprestación del servicio.

2 Folios 319 reverso al 331 3 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, radicación N.º 2500023250002006-0750901 (0112-09)6

Radicación: 11001-03-25-000-2018-01631-00 (5412-2018) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPEl anterior criterio fue reiterado en sentencia de unificación de 9 de febrero de 2017, radicado N.º 2013-0154101, a partir de la cual el Conse jo de Estado sostuvo que aplicar la línea jurisprudencial trazada por la Corte Constitucional, especialmente a las pensiones amparadas por regímenes generales , atenta contra el concepto de salario, los principios de progresividad , favorabilidad e inescindi bilidad de las

aplicar la línea jurisprudencial trazada por la Corte Constitucional, especialmente a las pensiones amparadas por regímenes generales , atenta contra el concepto de salario, los principios de progresividad , favorabilidad e inescindi bilidad de las normas, y compromete los derechos del pensionado . De esta manera, el alto tribunal sentó la postura a partir de la cual el régimen de transición comprende la posibilidad de acudir en su integridad al régimen anterior.

  1. Con sustento en las reglas jurisprudenciales, para los beneficiarios del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 , como lo fue el causante, debe aplicarse en su integridad la Ley 33 de 1985 en virtud del principio de inescindibilidad de la ley, es decir, edad, tiempo de servicios y monto de la pensión, entendido como una unidad conceptual con el ingreso base de liquidación.
  1. Los factores a tener en cuenta para la liquidación de la pensión de sobreviviente de la señora Ávila Peralta, se determinan con el régimen pensional anterior, esto es, bajo las previsiones de las Leyes 33 y 62 de 1985, en concordancia con l o dispuesto en la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010. En efecto, en el ingreso base de liquidación de la pensió n de jubilación deben incluirse todos los factores que constituyen salario, devengados durante el último año de servicios, esto es, aquellas sumas que percibe el empleado de manera habitual y periódica en contraprestación de su labor realizada.
  1. En e l acervo probatorio está acreditado que en los actos administrativos reprochados se reconoció al causante la pensión de jubilación aplicando el régimen

contraprestación de su labor realizada.

  1. En e l acervo probatorio está acreditado que en los actos administrativos reprochados se reconoció al causante la pensión de jubilación aplicando el régimen de transición en cuanto a edad y tiempo de servicios , e igualmente, l a prestación fue liquidada con una tasa de reemplazo del 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios.

En lo referente a los factores salariales, la autoridad pensional no tuvo en cuenta la totalidad de lo percibido por ese concepto en el último año de servicios por el causante, esto es, por el periodo comprendido entre el 1.º de diciembre de 1992 y el 30 de noviembre de 1993.7

Radicación: 11001-03-25-000-2018-01631-00 (5412-2018) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPviii) En consecuencia, la señora Ávila Peralta tiene derecho a que se incluyan en la reliquidación de la mesada pensional reconocida al señor Ro sso Arias (Q.E.P.D.), la totalidad de los factores devengados durante el último año de servicios.

1.2. Las causales de revisión invocadas

El apoderado de la entidad recurrente invocó las causales previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y, en desarrollo de estas, expuso los siguientes argumentos:

  1. El Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Cuarta de Decisión, se apartó de la interpretación que había desarrollado la Corte Constitucional sobre el inciso 3.º del

siguientes argumentos:

  1. El Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Cuarta de Decisión, se apartó de la interpretación que había desarrollado la Corte Constitucional sobre el inciso 3.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en punto del ingreso base de liquidación que se debía tener en cuenta para el reconocimiento de pensiones a favor de personas beneficiarias del régimen de transición.

Con ello, la mencionada autoridad judicial vulneró el debido proceso «[…] en tanto la reliquidación de la pensión de jubilación de la causante en los términos ordenados en estas (sic) no le corresponde, pues lo correcto es que se tuvieran en cuenta las disposiciones contenidas en el artículo (sic) 36 y 21 de la Ley 100 de 1993 respecto al IBL y factores que deben ser tenidos en cuenta al momento de liquidar la prestación, por lo anterior se considera que el fallo acusado transgrede los principios superiores de legalidad consagrados en los artículos 1, 2, 6, 29, 121, 123 inciso 2.º y 124 de la Carta Política»4.

  1. En el presente caso se desconocieron las formas propias de cada juicio, con lo cual se vulneró el artículo 29 de la Constitución Política.
  1. El señor Rodrigo Rosso Arias (Q.E.P.D.) nació el 15 de febrero de 1940, por lo que al 1.º de abril de 1994, fe cha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, tenía más de 40 años de edad, razón por la cual era beneficiari o del régimen de transición contemplado en aquel estatuto. En este sentido, conforme lo dispone el

4 Folio 3708

tenía más de 40 años de edad, razón por la cual era beneficiari o del régimen de transición contemplado en aquel estatuto. En este sentido, conforme lo dispone el

4 Folio 3708

Radicación: 11001-03-25-000-2018-01631-00 (5412-2018) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPinciso 2.º de la Ley 100 de 1993, las prerrogativas de transición consisten en que a las personas cobijadas por éstas , les asiste el derecho a que se les apli que el régimen anterior al cual se encontraban afiliadas, en lo que tiene que ver con la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio y el monto de la prestación.

Sin embargo, en lo atinente al ingreso base de liquidación la norma aplic able es la Ley 100 de 1993, específicamente la regla indica que el IBL para liquidar la pensión de jubilación de las personas en transición que les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hic iere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del IPC, según certificación por el DANE.

  1. A pesar de ello, el Tribunal Administrativo de Córdoba no tuvo en cuenta que el ingreso base de liquidación no forma parte del régimen anterior, sino que, para tales efectos, se debe aplicar el inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
  1. El Decreto 1158 de 1994 recoge los factores salariales sobre l os cuales debe

efectos, se debe aplicar el inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

  1. El Decreto 1158 de 1994 recoge los factores salariales sobre l os cuales debe calcularse la mesada pensional percibida por la demandada, en calidad de cónyuge supérstite, porque el causante adquirió el estatus jurídico de pensionado en vigencia de dicha norma.
  1. «[…] el máximo Tribunal Constitucional ha trazado un a pacífica y clara línea jurisprudencial acerca de la forma en la que se debe (sic) liquidar las pensiones sometidas al régimen de transición, indicando que dichas prestaciones se liquidan conforme las (sic) reglas previstas en el artículo (sic) 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, pero conservando los requisitos de edad, tiempo de servicios y monto (entendido como tasa de reemplazo) del régimen anterior, es así que mediante sentencias C168 de 1995, C-258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, Auto 229 de 2017, SU-210 de 2017, SU-395 de 2017 y SU-631 de 2017, T-039 (sic), todas proferidas por la sala plena y en las que se ha establecido un precedente constitucional inequívoco sobre la materia».5

5 Folio 3809

Radicación: 11001-03-25-000-2018-01631-00 (5412-2018) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPvii) En razón a la sentencia cuya revisión se solicita, la mesada pensional reconocida

Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPvii) En razón a la sentencia cuya revisión se solicita, la mesada pensional reconocida al señor Rosso Arias, y actualmente percibida por la señora Ávila Peralta, se incrementó sin que exista justificación legal ni jurisprudencial para ello, con lo cual se afecta gravemente la sostenibilidad financiera del sistema pensional.

1.3. Contestación a la acción especial de revisión

La señora Emperatriz Leonilde Ávila Peralta, por intermedio de apoderado, se opuso a las pretensiones formuladas en la acción de revisión, para lo cual expuso los siguientes argumentos:6

  1. La providencia recurrida fundamentó su decisión en la sentencia de unificación del Consejo de Estado vigente al momento de emitir el fallo, puesto que mantuvo la posición de reconocer la pensión de jubila ción de acuerdo a la Ley 33 de 1985, incluyendo todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios.

De esta manera, no es dable afirmar que el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Montería y el Tribunal Administrativo de Córdoba hayan incurrido en vulneración del derecho al debido proceso, porque dio cumplimiento al precedente vertical, que, en términos del Consejo de Estado, es el que se determina «[…] por vía de un sistema funcionalmente jerarquizado donde la alta cor te de cierre funge como autoridad unificadora y los demás jueces de la estructura institucional como receptores de ese criterio llamado a ser seguido y concretado e los asuntos de su conocimiento.».7

como autoridad unificadora y los demás jueces de la estructura institucional como receptores de ese criterio llamado a ser seguido y concretado e los asuntos de su conocimiento.».7

  1. La UGGP en lugar de enfocarse en la demostración de las presuntas causales invocadas, pretende generar una nueva oportunidad procesal para reabrir el debate judicial, corregir algún yerro en la interpretación o la aplicación retroactiva de las normas o criterios sobre el ingreso base de liquidación conforme lo previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

6 Folios 411 al 416 7 El apoderado de la demandada cita al Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 4 de septiembre de 2017, radicado N.º 68001-2331-000-2009-0029501 (57279)10

Radicación: 11001-03-25-000-2018-01631-00 (5412-2018) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPiii) Debe darse aplicación a la sentencia de unificación jurisprudencial emitida por el Consejo de Estado el 28 de agosto de 2018, en lo relacionado a los casos en los que ha operado la cosa ju zgada, pues estos resultan inmodificables. Así mismo, cuando se señala que las pensiones que han sido reconocidas o reliquidadas en el régimen de transición, con fundamento en la tesis que sostenía la Sección Segunda de la referida Corporación, no puede co nsiderarse que lo fueron con abuso del derecho o fraude a la ley.

régimen de transición, con fundamento en la tesis que sostenía la Sección Segunda de la referida Corporación, no puede co nsiderarse que lo fueron con abuso del derecho o fraude a la ley.

  1. La conducta desplegada por la UGGP no está enmarcada dentro de los elementos mínimos de buena fe porque pretende desconocer que la providencia recurrida quedó en firme, bajo los paráme tros legales y jurisprudenciales vigentes para la época en que se profirieron. En consecuencia, al activar el sistema y generar un desgaste en la administración de justicia, debe aplicarse lo preceptuado en los artículos 365 y 366 del CGP respecto a la condena en costas y agencias en derecho.
  1. Los argumentos de la entidad recurrente, adicionalmente, carecen de veracidad pues se encuentran acreditadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por activa, buena fe y seguridad jurídica.

2. Consideraciones

2.1. Competencia

Esta corporación es competente para conocer del recurso extraordinario de revisión en virtud del numeral 2.º del artículo 249 ejusdem.8 Así mismo, atendiendo al criterio de especialización, por tratarse de un asunto de carácter laboral, la Sección Segunda, en la Subsección a la que corresponda el reparto del proceso, es competente para conocer del recurso extraordinario, según lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 2019.9

8 «Artículo 249. Competencia. (…) De los recu rsos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia.

8 «Artículo 249. Competencia. (…) De los recu rsos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos.» [Resalta la Sala]. 9 «Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado».11

Radicación: 11001-03-25-000-2018-01631-00 (5412-2018) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPDe igual manera, de co nformidad con el art ículo 20 de la Ley 797 de 2003, el Consejo de Estado es competente para conocer de la revisi ón de las providencias judiciales «que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza p ública la obligación de cubrir sumas peri ódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza [...] a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación».10

2.2. Oportunidad

El inciso 4.º del artículo 251 de la Ley 1437 de 2011 dispone que «en los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial». En

previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial». En el sub lite , la sentencia objeto de revisión cobró ejecutoria el 10 de octubre de 201711 y el recurso de revisión se interpuso el 31 de octubre de 2018,12 es decir, transcurridos 1 año y 21 días entre una actuación y la otra, por lo que es dable concluir que fue presentado dentro del término establecido en la ley.

Por otro lado , la Sala observa que si bien el CPACA no prevé la posibilidad de proponer excepciones en el trámite del recurso extraordinario de revisión, lo cierto es que la parte demandada, en la contestación de la demanda, expuso que se presenta la falta de legitimación por activa de la UGPP.

En este sentido, es oportuno señalar que conforme el numeral 6 del artículo 6 del Decreto 575 de 2013 y, el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, está legitimada para la interposición de esta demanda, teniendo en cuenta que se le asigna la función de adelantar o asumir, cuando haya

10 Cabe agregar, que la Corte Constitucional, a trav és de la Sentencia SU -427 de 2016, tambi én reconoció a la UGPP como sujeto activo para presentar la acci ón de revisión de que trata el citado artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 11 Folio 249 12 Folio 39012

Radicación: 11001-03-25-000-2018-01631-00 (5412-2018)

artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 11 Folio 249 12 Folio 39012

Radicación: 11001-03-25-000-2018-01631-00 (5412-2018) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPlugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

2.3. El problema jurídico

Consiste en establecer si la sentencia del Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Cuarta de Decisión de 28 de septiembre de 201 7, se encuentra inmersa en las causales de revisión contempladas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, al haber ordenado la reliquidación de la pensión de jubilación reconocida al señor Rodrigo Rosso Arias, y sustituida a la señora Emperatriz Ávila Peralta, en su condición de cónyuge supérstite , con el 75% del promedio de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.

2.4. Marco normativo

2.4.1. La acción de revisión de la Ley 797 de 2003

El artículo 20 de la Ley 797 de 2003 estableció la posibilidad de revisión de las providencias judiciales que hubiesen decretado el reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública, en los siguientes términos:

ARTÍCULO 20. REVISIÓN DE RECONOC IMIENTO DE SUMAS PER IÓDICAS A CARGO DEL

periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública, en los siguientes términos:

ARTÍCULO 20. REVISIÓN DE RECONOC IMIENTO DE SUMAS PER IÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Sup

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