CE - 110010325000201801660001SENTENCIA20220328113003
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010325000201801660001SENTENCIA20220328113003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B
CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá D.C., 17 de marzo de 2022
Acción: Acción de revisión.
Radicación: 110010325000201800166000.
No. Interno: 5680-2018.
Actor: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.
Demandado: Néstor Carrasco Pinzón.
Asunto: Ingreso base de liquidación de persona beneficiaria del régimen de transición Ley 33 de 1985.
Decisión: Se declara fundada la acción de revisión.
I. Asunto.
1. La Sala procede a dictar sentencia1 dentro de la acción de revisión interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP contra el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D de fecha 23 de noviembre de 2017 que confirmó parcialmente la sentencia proferida por el Juzgado 42 Administrativo de Bogotá y ordenó «reliquidar la pensión de vejez a favor del señor Néstor Carrasco Pinzón, con el 75% de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios con la inclusión de los siguientes factores salariales: sueldo , aju ste sueldo, incremento por antigüedad, ajuste incremento por antigüedad, 1/12 parte de la bonificación por servicios, 1/12 parte del ajuste bonificación por servicios, 1/12 parte de la prima
los siguientes factores salariales: sueldo , aju ste sueldo, incremento por antigüedad, ajuste incremento por antigüedad, 1/12 parte de la bonificación por servicios, 1/12 parte del ajuste bonificación por servicios, 1/12 parte de la prima de vacaciones, 1/12 parte del ajuste prima de vacaciones, 1/12 pa rte de la prima de servicios, y 1/12 parte de la prima de navidad.2»
1 El proceso ingresó al despacho con nota secretarial de fecha 31 de mayo de 2021, folio 401. 2 Ver parta resolutiva del fallo de segunda instancia que obra en el aplicativo SAMAI.Acción: Acción de Revisión Radicación: 110010325000201800166000
Interno: 5680-2018
Actor: UGPP.
Demandado: Néstor Carrasco Pinzón.
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De la acción de revisión3.
2. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social invocó como causal es de revisión la s contenidas en los l iterales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que a al
tenor literal señalan lo siguiente:
«ARTÍCULO 20. Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública.
(…) La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además:
a) Cuando el reconocimiento se ha ya obtenido con violación al debido proceso, y
de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además:
a) Cuando el reconocimiento se ha ya obtenido con violación al debido proceso, y
b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.>>
3. La UGPP alega que la sentencia cuestionada comport a un abuso palmario del derecho, generando una grave erogación a los recursos públicos, lo cual conlleva a una vulneración del debido proceso en la medida que el reconocimiento de la pensión de jubilación en cuantía del 75% del salario promedio con la incl usión de todos los factores salariales percibidos durante el último año laborado por el accionado, desconoce los precedentes obligatorios y vinculantes de la Corte Constitucional4 para todas las jurisdicciones sobre la forma de liquidar el IBL de las personas sujetas al régimen de transición y las normas legales que regulan la materia5, los cuales han señalado que será el establecido en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, siendo lo correcto que se ordene aplicar el promedio de lo devengado en los últimos 10 años de servicio o del tiempo que le hiciere falta con los factores salariales enlistados en el Decreto 1158 de 1994.
Respuesta a la acción extraordinaria de revisión.
4. El apoderado del señor Néstor Carrasco Pinzón 6 considera que las causales
3 Folios 345 a 355 del expediente.
Respuesta a la acción extraordinaria de revisión.
4. El apoderado del señor Néstor Carrasco Pinzón 6 considera que las causales
3 Folios 345 a 355 del expediente. 4 Corte Constitucional: C-168 de 1995; C-258 de 2013; SU-230 de 2015; SU-247 de 2016; SU-210 DE 2017; SU-395 DE 2017; SU631 de 2017; T-039 de 2018; Auto 326 de 2014; Auto 229 de 2017. 5 Ley 100 de 1993, arts. 21 y 36. 6 Folios 264 a 274.Acción: Acción de Revisión Radicación: 110010325000201800166000
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Actor: UGPP.
Demandado: Néstor Carrasco Pinzón.
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alegadas por la UGPP son improcedentes en la m edida que la reliquidación de su derecho pensional por virtud del fallo objeto de revisión, obedeció a la posición jurisprudencial y normativa vigente para la época, aunado a que reunió los requisitos exigidos para ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 33 de 1985 consolidando su derecho pensional el 28 de febrero de 2000.
5. En segundo lugar señala, que el criterio adoptado por la Sección Segunda del Consejo de Estado a través de Sentencia de Unificación de 28 de agosto de 2018, no le resulta aplicable, si se tiene en cuenta que los fallos proferidos en virtud del proceso ordinario iniciado por el señor Néstor Carrasco Pinzón se profirieron con antelación que aquella decisión se emitiera, los cuales se encuentran debidamente
no le resulta aplicable, si se tiene en cuenta que los fallos proferidos en virtud del proceso ordinario iniciado por el señor Néstor Carrasco Pinzón se profirieron con antelación que aquella decisión se emitiera, los cuales se encuentran debidamente ejecutoriados, es decir, que sobre ellos operó la cosa juzgada y por tanto, atendiendo al principio de seguridad jurídica son inmodificables, máxime cuando la providencia de unificación referida dispuso que las pensiones reli quidadas a beneficiarios de la transición atendiendo la posición que en ese entonces tenía el máximo órgano de lo contencioso administrativo, no fueron emitidas con abuso del derecho o fraude de la ley. En tercer término, refiere que en materia pensional su poderdante es beneficiario de lo previsto por el Decreto 3135 de 1968 , que en su artículo 27 establece que sus destinatarios tienen derecho a una pensión equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
De la competencia.
6. La presente acción de revisión que ocupa la atención de la Sala fue interpuesta en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, motivo por el cual, esta Corporación es competente para conocer de ella en aplicación de lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 249 ibídem7 en concordancia con lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999, modificado
7 «Artículo 249. Competencia. (…) De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las s ecciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia.
7 «Artículo 249. Competencia. (…) De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las s ecciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por tos jueces administrativos conocerán los Tribu nales Administrativos.» (Resalta la Sala).Acción: Acción de Revisión Radicación: 110010325000201800166000
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Actor: UGPP.
Demandado: Néstor Carrasco Pinzón.
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por el artículo 1 del Acuerdo 55 de 2003 8 y el Acuerdo 080 del 12 de marzo de 20199.
Problema jurídico.
7. Corresponde a la Sala determinar si la sentencia proferida el 23 de noviembre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D mediante la cual confirmó parcialmente el fall o proferido por el Juzgado 42 Administrativo de Bogotá el 18 de agosto de esa anualidad , se encuentra inmersa en las causales de revisión consagradas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 , es decir, establecer si al demandado en su calidad de beneficiario del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, le resultaba aplicable o no para efecto de la reliquidación de su derecho pensional la inclusión de la totalidad de factores salariales devengados durante su último año de servicio conforme a lo previsto por el Decreto 1158 de
1994.
8. Para efecto s de resolver el problema jurídico planteado, la Sala abordará el
durante su último año de servicio conforme a lo previsto por el Decreto 1158 de 1994.
8. Para efecto s de resolver el problema jurídico planteado, la Sala abordará el estudio referido a las causales invocadas, para posteriormente, resolver el caso concreto.
Análisis de las causales previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
9. La entidad actora fundó el recurso de revisión en la s causales contempladas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que dispone:
«ARTÍCULO 20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS
PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE
NATURALEZA PÚBLICA. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Las
8 «Artículo 1. Distribución de negocios entre las secciones. El artículo 13 del Acuerdo No. 58 de 1999, por el cual se expidió el reglamento del Consejo de Estado, quedará así: Artículo 13.- Distribución de los negocios entre las secciones. Para efectos de repartimiento, los negocios de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: (…)
Sección Segunda: (…) 3-. El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de úni ca instancia dictadas por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección». 9 <ARTÍCULO 13.- DISTRIBUCIÓN DE LOS PROCESOS ENTRE LAS SECCIONES. Para efectos de repartimiento, los asuntos de
relacionados con la competencia de esta sección». 9 <ARTÍCULO 13.- DISTRIBUCIÓN DE LOS PROCESOS ENTRE LAS SECCIONES. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: (…)
3. El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictadas por los tribunales admini strativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección.>>Acción: Acción de Revisión Radicación: 110010325000201800166000
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providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno po r conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación.
La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.
La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse por las causales consagradas para este en el mismo código y además:
a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y
extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse por las causales consagradas para este en el mismo código y además:
a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley , pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables».10
10. Al res pecto ha de señalarse que esta disposición tuvo respaldo en la exposición de motivos del proyecto de Ley 56 de 2002 - Senado que indicó lo
siguiente:
«Artículos 20 y 21. Revisión y revocatoria de pensiones. Estos artículos contemplan la posibilidad de re visar las decisiones judiciales , las conciliaciones o las transacciones que han reconocido pensiones irregularmente o por montos que no corresponden a la ley . Así mismo, se contempla la posibilidad de revocar las pensiones irregularmente otorgadas. De esta manera, se permite afrontar los graves casos de corrupción en esta materia y evitar los grandes perjuicios que pueda sufrir la Nación».11
11. Conforme al texto normativo que la consagra, la causal específica invocada para su procedencia, prevé varios supu estos sine qua non , a saber. Unos generales que devienen del aparte que antecede a las causales en específico, tales como: i) que se trate, por regla general, de providencias judiciales, ello por cuanto se permitió extenderlo a lo logrado en la transacción y la conciliación; ii) que recaiga sobre un reconocimiento a favor del administrado, lo que se deduce de la utilización de la frase que <<hayan decretado o decreten el reconocimiento>>.
que recaiga sobre un reconocimiento a favor del administrado, lo que se deduce de la utilización de la frase que <<hayan decretado o decreten el reconocimiento>>.
10 Énfasis de la Sala. 11 Consulta disponible en: http://www.imprenta.gov.co/gacetap/gaceta.mostrar_documento?p_tipo=05&p_numero=56&p_consec=4821Acción: Acción de Revisión Radicación: 110010325000201800166000
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12. Por eso con razonado criterio, la jurisprudencia del Consejo de Estado12, ha dicho que las providencias denegatorias del derecho no serían susceptibles de este recurso; iii) que ese reconocimiento recaiga en una suma periódica de dinero o pensión; iv) que ese pago se deba hacer con cargo a los recursos de l tesoro público o de fondos de naturaleza pública. Además, la acción extraordinaria en cita consagró dos requisitos procesales. D e una parte, el atinente a la legitimación en la causa por activa que es cualificada, por cuanto su incoación se deja en cabeza de tres estam entos: del Gobierno, por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o del Ministerio de Hacienda y Crédito Público; del Contralor General de la República y del Procurador General de la Nación, legitimación extendida de antaño a la UGPP y, de otr a, que los únicos operadores facultados para asumir esa revisión extraordinaria son los órganos de cierre jurisdiccional 13, a saber, el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia, conforme a las competencias asignadas dependiendo de los asuntos que conocen.
Caso en concreto.
saber, el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia, conforme a las competencias asignadas dependiendo de los asuntos que conocen.
Caso en concreto.
De la causal prevista en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003: Cuando el reconocimiento de la pensión se obtuvo con violación al debido proceso
13. La UGPP adujo que la sentencia objeto de la acción de revisión fue expedida con vio lación al debido proceso, por cuanto la reliquidación de la pensión del accionado se sustentó en normas que no le resultaban aplicables, lo que generó el reconocimiento de una mesada pensional superior a la que se debía conforme a los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993.
14. El derecho al debido proceso, previsto en el artículo 29 de la Constitución Política, es entendido por el máximo tribunal de lo constitucional como14:
<<[…] el conjunto de garantías previstas en el ordena miento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. Hacen parte de las garan tías del debido proceso:
12 Consejo de Estado - Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 7 de diciembre de 2010. Radicación número: 11001-03-15000-2005-00297-01(REV) Actor: María Ofir Jaramillo Buitrago. C. P. Dr. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta y sentencia de 4 de junio de
1991, expediente 3920, Sección Segunda, C. P. Dr. Joaquín Barreto Ruiz. 13 Esto teniendo en cuenta lo regulado con antelación a la reforma consagrada en la Ley 2080 de 2021, disposición ésta última qu e no es aplicable al presente asunto. 14 Corte Constitucional, sentencia C -341 de 2014. Reiterado en la sentencia de la Sala Plana de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado del 27 de febrero de 2018, exp. núm. 11001-03-15-000-2017-00558-00.Acción: Acción de Revisión Radicación: 110010325000201800166000
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(i) El derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo; (ii) el derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos , la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley; (iii) [e]l derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable. De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea
legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable. De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso; (iv) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables; (v) el derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo y (vi) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas>>.
15. Conforme lo anterior, la Sal a encuentra que el argumento expuesto por la UGPP para sustentar la causal prevista en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 no hace referencia a ninguna de las garantías que componen el derecho al debido proceso, tales como el derecho a la j urisdicción, al juez natural, el derecho de defensa, a que el proceso sea público y a que la decisión se profiera con independencia e imparcialidad.
16. Puesto que l a entidad previsional se limita a cuestionar el ingreso base de liquidación (IBL) aplicado en la sentencia cuestionada, conformado –según su
con independencia e imparcialidad.
16. Puesto que l a entidad previsional se limita a cuestionar el ingreso base de liquidación (IBL) aplicado en la sentencia cuestionada, conformado –según su dicho– por un lapso inferior al previsto en la ley, con la inclusión de factores salariales qu e no debieron serle computados al accionado , así como el periodo que se debe tener en cuenta para conformar su ingreso base de liquidación pensional. Lo cual permite colegir que la sustentación referida se dirige a cuestionar la cuantía de la pensión ordenada en el fallo controvertido, razón por la cual, la Sala despachará de manera desfavorable el cargo por violac ión al debido proceso y procederá al análisis de la segunda causal propuesta por la accionante.
De la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003: Cuando el reconocimiento d la pensión excede lo debido de acuerdo con la ley.
17. Al respecto, s e tiene que la UGPP en virtud de la facultad que le fue otorgada por disposición legal, interpuso acción de revisión con el fin de que seAcción: Acción de Revisión Radicación: 110010325000201800166000
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revoque la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D de fecha 23 de noviembre de 2017 , a través de la cual se confirmó con modificación en el fallo proferido por el Juzgado 42 Administrativo de Bogotá el 18 de agosto de esa anualidad y ordenó la
Sección Segunda, Subsección D de fecha 23 de noviembre de 2017 , a través de la cual se confirmó con modificación en el fallo proferido por el Juzgado 42 Administrativo de Bogotá el 18 de agosto de esa anualidad y ordenó la reliquidación de la pensión reconocida a l señor Néstor Carrasco Pinzón en cuantía del 75% de lo devengado durante el último año de prestación de servicios, para que en su lugar, se disponga su reliquidación conforme a las reglas jurisprudenciales fijadas en la s sentencias C -258 de 2013 y SU -230 de 2015 por la Corte Constitucional en materia de IBL en régimen de transición, es decir, que se aplique el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que prevé que el ingreso base para liquidar la pensión de vejez de los beneficiarios del régimen de transición pr evisto en esta norma que les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho y teniendo como factores los previstos en el Decreto 1158 de 1994.
18. Al efecto, observa la Sala que en el fallo proferido por el a quo , se dejó consignado que para la fecha en que entró en vigencia el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, esto es, el 1 º de abril de 1994, el señor Néstor Carrasco Pinzón contaba con más de 40 años de edad, como quiera que nació el 28 de febrero de 1945, es decir, que tenía 49 años ; así como también , acreditó haber laborado desde el 22 de septiembre de 1969 hasta el 16 de junio de 1992 como empleado público en el Departamento Nacional de Estadística –DANE, es
28 de febrero de 1945, es decir, que tenía 49 años ; así como también , acreditó haber laborado desde el 22 de septiembre de 1969 hasta el 16 de junio de 1992 como empleado público en el Departamento Nacional de Estadística –DANE, es decir, por 22 años, 8 meses y 2 5 días15, razón por la cual concluyó que su situación pensional está gobernada por la Ley 6ª de 1945 por ser beneficiario del régimen de transición establecido en la Ley 33 de 1985.
19. Precisamente la Ley 33 de 1985 en su artículo 1º 16 dispuso que el empleado oficial que sirva o haya servido 20 años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años, tendrá derecho a que la respectiva caja de previsión le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.
20. A su vez, en dicha norma en el inciso 1º del parágrafo 2º, se determinó su
15 Ver Certificación de 13 de mayo de 2009, que reposa a folio 57 del cuaderno de pruebas. 16 Ley 33 de 1985. Artículo 1. «El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensua l vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante e l último año de servicio».Acción: Acción de Revisión Radicación: 110010325000201800166000
jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante e l último año de servicio».Acción: Acción de Revisión Radicación: 110010325000201800166000
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Actor: UGPP.
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régimen de transición cuando ordenó que «los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente ley».
21. Esas disposiciones, tal como lo ha considerado esta sección en su jurisprudencia17, son las contenidas en la Ley 6ª de 1945 18, concretamente en el literal b) de su artículo 17 19, según el cual el derecho a la pensión de jubilación se adquiere con la edad de 50 años y el tiempo de servicio de 20 años continuo o discontinuo. Dicho precepto fue modificado por el artículo 3º de la Ley 65 de 194620 que entró a regir el 19 de diciembre de 1946, solo en el sentido de que dicha prestación sería equivalente a las dos terceras partes del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio.
22. Luego, la Ley 4ª de 1966 21 en su artículo 4º22 modificó el literal b) del artículo 17 de la Ley 6ª de 1945, en el sentido de que las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de entidades de derecho público se liquidarán y pagarán tomando como base el 75% del promedio mensual obtenido en el último año de servicios.
invalidez a que tengan derecho los trabajadores de entidades de derecho público se liquidarán y pagarán tomando como base el 75% del promedio mensual obtenido en el último año de servicios.
23. Por su parte, el Decreto 3135 de 1968 23 en el artículo 27 24 ordenó que los servidores públicos tendrían derecho a una pensión de jubilación que sería liquidada en cuantía equivalente al 75% del pr omedio de los salarios devengados
17 Sentencia del 16 de diciembre de 2009, exp. 1754 -2006, con ponencia de Bertha Lucía Ram írez de Páez. Después, Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B. Sentencias de 19 de abril de 2007. R adicación: 1114-03 y de 19 de noviembre de 2009. Radicación: 1028-07 al igual que en la sentencia de 16 de diciembre de 2009. Radicación: 1754-06. 18 Ley 6 de 1945. «Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, confli ctos colectivos y jurisdicción especial del trabajo». Artículo 3. «La pensión mensual vitalicia de jubilación de que trata el inciso b) del artículo 17 de la Ley 6a. de 1945 será equivalente a las dos terceras partes del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio». 19 Ley 6 de 1945. Artículo 17. «Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones: […] b) Pensión vitalicia de jubilación, cuando el empleado u obrero haya llegado o llegue a cincuenta (50) años de edad, después de veinte
b) Pensión vitalicia de jubilación, cuando el empleado u obrero haya llegado o llegue a cincuenta (50) años de edad, después de veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo, equivalente a las dos terceras partes del promedio de sueldos o jornales devengados, sin bajar de treinta pesos ($ 30) ni exceder de doscientos pesos ($ 200) en cada mes. […]». 20 Ley 65 de 1946 « Por la cual se modifican las disposiciones sobre cesantía y jubilación y se dictan otras ». Artículo 3. «La pensión mensual vitalicia de jubilación de que trata el inciso b) del artículo 17 de la Ley 6a. de 1945 será equivalente a las dos te rceras partes del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio ». De conformidad con su artícul o 10: «Esta Ley regirá desde su sanción», que lo fue el 19 de diciembre de 1946. 21 Ley 4 de 1966. «Por la cual se provee de nuevos recursos a la Caja Nacional de Previsión Social, se reajustan las pensiones de jubilación e invalidez y se dictan otras disposiciones». En su artículo 14 señala que: «[...] rige desde su sanción» y fue «Dada en Bogotá, D.E., a 23 de abril de 1966». 22 Ley 4 de 1966. Artículo 4. «A partir de la vigencia de esta ley, las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho l os trabajadores de una o más entidades de Derecho Público se liquidarán y pagarán tomando como base el setenta y cinco por cient o (75%) del promedio mensual obtenido en el último año de servicios».
trabajadores de una o más entidades de Derecho Público se liquidarán y pagarán tomando como base el setenta y cinco por cient o (75%) del promedio mensual obtenido en el último año de servicios». 23 Decreto 3135 de 1968. « Por el cual se prevé la integraci ón de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales». 24 Decreto 3135 de 1968. Artículo 27. «PENSIÓN DE JUBILACIÓN O VEJEZ. El empleado público o trabajador of icial que sirva veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años si es varón o 50 si es mujer, tendrá derecho a que por la re spectiva entidad de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia o de jubilación equivalente al 75% d el promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio. […]». Esta norma fue derogada por el artículo 25 de la Ley 33 de 1985.Acción: Acción de Revisión Radicación: 110010325000201800166000
Interno: 5680-2018
Actor: UGPP.
Demandado: Néstor Carrasco Pinzón.
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en el último año de servicio. Y en igual sentido, el Decreto 1848 de 1969 25 en su artículo 7326 reiteró la cuantía en mención.
24. Ahora bien, el Decreto 1045 de 197827, cuya vigencia tuvo inicio a partir del 20 de abril de 197828, determinó en el ar
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