CE - 110010325000201801662001SENTENCIA20220824121710
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- CE - 110010325000201801662001SENTENCIA20220824121710
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C. dieciocho (18) de agosto de dos mil veintidós (2022)
Referencia: Acción de revisión Radicación: 11001 03 25 000 201 8 01662 00 ( 5682 -2018 ) Accionante : Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la
Protección Social - UGPP
Accionado : Eberto Pacheco Quesada 1
Temas: Causales de revisión a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. Reliquidación pensional.
Régimen de transición, factores salariales. Ley 1437 de 2011.
SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA
ASUNTO
Conoce la Sala de Subsección la acción especial de revisión promovida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP contra la sentencia del 19 de octubre de 2017 proferida por el Tri bunal Administrativo del Valle del Cauca .
I. ANTECEDENTES
1.1. Demanda de nulidad y restablecimiento del derecho
El señor Eberto Pacheco Quesada en ejercicio del medio de control
el Tri bunal Administrativo del Valle del Cauca .
I. ANTECEDENTES
1.1. Demanda de nulidad y restablecimiento del derecho
El señor Eberto Pacheco Quesada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho solicitó declarar la nulidad de la s Resoluci ones RDP 19705 del 29 de abril de 2013 y RDP 025167 del 31 de mayo de 2013 , a través de las cuales la UGPP negó la reliquidación de la pensión que le fue reconocida mediante Resolución No. 24562 del 24 de mayo de 2006 expedida por CAJANAL.
1 El señor Eberto Pacheco Quesada falleció, razón por la cual el despacho sustanciador del presente proceso mediante auto del 21 de julio de 2021 reconoció a la señora Nilfa Sepúlveda Ordóñez como sucesora procesal.Acción de revisión Radicación : 11001 03 25 000 2018 01662 00 (5682 -2018)
Demandante: UGPP
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 2 A título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la UGPP al reconocimiento y pago de la pensión de vejez teniendo en cuenta todos los factores salariales que devengó en el último año de servicios.
1.2. Fundamentos fácticos
El señor Eberto Pacheco Quesada nació el 24 de abril de 1950 y
cuenta todos los factores salariales que devengó en el último año de servicios.
1.2. Fundamentos fácticos
El señor Eberto Pacheco Quesada nació el 24 de abril de 1950 y prestó sus servicios al Instituto Colombiano Agropecuario del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural desde el 16 de julio de 197 0 hasta el 5 de septiembre de 1996.
Mediante Resolución No. 24562 del 24 de mayo de 2006 , CAJANAL le reconoció la pensión de vejez sobre el 75% del salario promedio de lo devengado en 2 años, 5 meses y 5 días, esto es, del 1 de abril de 1994 al 5 de septiembre de 199 6, incluyendo como factores salariales la asignación básica, las horas extras, la bonificación por servicios y el incremento por antigüedad.
Inconforme con la decisión anterior, el señor Eberto Pacheco Quesada solicitó la reliquidación de dicha prestación sobre el 75% de todos los factores salariales que percibió en el último año de servicios, sin embargo, la UGPP a través de Resolución No. RDP 19705 del 29 de abril de 2013 resolvió negarla, acto administrativo que fue confirmado por Resolución No. RDP 025167 del 31 de mayo de 2013 .
1.3. Sentencia de primera instancia 2
El 21 de junio de 2016 , el Juzgado Décimo Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Cali 3 profirió sentencia de primera
2 Folios 185 a 208 del expediente en préstamo.
El 21 de junio de 2016 , el Juzgado Décimo Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Cali 3 profirió sentencia de primera
2 Folios 185 a 208 del expediente en préstamo. 3 «PRMERO. DECLARAR imprósperas las excepciones de inexistencia de la obligación y de ausencia de vicios en los actos administrativos demandados propuestas en la contestación de la demanda.Acción de revisión Radicación : 11001 03 25 000 2018 01662 00 (5682 -2018)
Demandante: UGPP
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 3 instancia, a través de la cual accedió a las pretensiones de la demanda , declaró la nulidad de las Resoluciones RDP19705 de 29 de abril de 2013 y RDP25167 de 31 de mayo de 2013 expedidas por la UGPP y ordenó a la entidad demandada reliquidar la pensión del señor Eberto Pacheco Quesada con el 75% de la totalidad de los factores que devengó en el último año de servicios .
Lo anterior con sustento en que de acuerdo con la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 proferida por el Consejo de Estado al demandante le asistía el derecho a que su pensión fuera reliquidada sobre el 75% de todos los factores salariales que
SEGUNDO. DECLARAR la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Resolución RD P19705 de 29 de abril de 2013 y Resolución
reliquidada sobre el 75% de todos los factores salariales que
SEGUNDO. DECLARAR la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Resolución RD P19705 de 29 de abril de 2013 y Resolución RDP25167 de 31 de mayo de 2013, proferidas por la entidad demandada. TERCERO. ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP reajustar la pensión reconocida al actor, teniendo como base para su liquidación, el 75% de lo devengado durante el último año de servicio con inclusión de los factores acreditados: asignación básica, horas extras, bonificación por servicios, incrementos por antigü edad, auxilio de alimentación, auxilio de transporte, prima de vacaciones, prima de servicios y prima de navidad, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. AUTORIZAR a descontar del retroactivo pensional a cancelar, el valor del aporte que le correspondería efectuar al trabajador sobre los factores aquí incluidos, conforme lo expuesto en la parte motiva de este proveído, siempre y cuando, sobre este no se haya efectuado la deducción legal. CUARTO. Se ordena a la demandada pagar las dife rencias que resulten entre la pensión reconocida y a la que tiene derecho el demandante, desde el 24 de abril de 2005, fecha en que adquirió el status pensional, hasta la fecha en que se produzca la nueva liquidación, sumas que deberán ser ajustadas confor me al índice de precios al consumidor, dando aplicación a la siguiente fórmula: R = Rh X índice final índice inicial
se produzca la nueva liquidación, sumas que deberán ser ajustadas confor me al índice de precios al consumidor, dando aplicación a la siguiente fórmula: R = Rh X índice final índice inicial En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de percibir por el actor desde la fecha en que se hizo exigible el reconocimiento ordenado, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE vigente a la fecha de ejecutoría de esta sentencia, por el índice inicial vigente para la fecha en que debió efectuarse el pago. Es claro que por tratarse de pagos de tracto sucesivo la fórmula se aplicará separadamente, mes por mes para cada mesada pensional y para los demás emolumentos teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente en el momento de la causación de cada uno de ellos, teniendo en cuenta los aumentos o reajustes reconocidos o decretados periódicamente. SEXTO. Se decreta la prescripción de las diferencias resultantes entre la liquidación Inicial y la nueva liquidación anteriores al 4 de febrero de 2010. SÉPTIMO. DAR cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 a 195 del CPCA».Acción de revisión Radicación : 11001 03 25 000 2018 01662 00 (5682 -2018)
Demandante: UGPP
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 4 percibió en el último año de serv icios , es decir, la asignación
Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 4 percibió en el último año de serv icios , es decir, la asignación básica, las horas extras, la bonificación por servicios, los incrementos por antigüedad, el auxilio de alimentación, el auxilio de transporte, la prima de vacaciones, la prima de servicios y la prima de navidad .
Sobre la prescripción sostuvo que «se decretará la prescripción trienal de las diferencias que resulten entre la pensión reconocida y la reliquidada, de conformidad con el Decreto 3135 de 1968 y el Decreto 1848 de 1969, anteriores al 4 de febrero de 2010 t eniendo en cuenta que la parte actora elevó la solicitud de reliquidación el 4 de febrero de 2013 como se anotó en el acápite de hechos probados ».
1.4. Recurso de apelación
Contra la decisión anterior la UGPP 4 presentó recurso de apelación con fundamento en que al liquidar la pensión del señor Eberto Pacheco Quesada se tuv o en cuenta el régimen vigente para la época en que adquirió el estatus pensional, la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994 de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia , es decir, no se desconoció su derecho al debido proceso porque el reconocimiento prestacion al se ajustó a derecho.
1.5. Sentencia objeto de revisió n
El 19 de octubre de 2017 5, el Tribunal Administrativo de l Valle del Cauca 6 confirmó la decisión de primera instancia con fundamento
prestacion al se ajustó a derecho.
1.5. Sentencia objeto de revisió n
El 19 de octubre de 2017 5, el Tribunal Administrativo de l Valle del Cauca 6 confirmó la decisión de primera instancia con fundamento en que se demostró que el señor Eberto Pacheco Quesada era
4 Folios 214 a 217 del expediente en préstamo. 5 Folios 242 a 251 del expediente e n préstamo. 6 «1. CONFIRMAR la sentencia No. 090 del 21 de junio de 2016, proferida por el Juzgado Décimo Administrativo Oral de Cali, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
2. ABSTENERSE de condenar en COSTAS a la parte vencida, en ambas instancias. ».Acción de revisión Radicación : 11001 03 25 000 2018 01662 00 (5682 -2018)
Demandante: UGPP
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 5 beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, toda vez que nació el 24 de abril de 1950 y laboró desde el 16 de julio de 1970 hasta el 5 de septiembre de 1996 , esto es, al 1 de abril de 1994 contaba con 44 años de edad .
De acuerdo con lo anterior, frente a la posición fijada por el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, advirtió que al demandante le asistía el derecho a la reliquidación
De acuerdo con lo anterior, frente a la posición fijada por el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, advirtió que al demandante le asistía el derecho a la reliquidación solicitada conforme a la Le y 33 de 1985 , es decir, que debían tenerse en cuenta todos los factores sala riales que percibió en el último año.
1.6. La acción de revisió n7
La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP , compareció ante esta Corporación en ejercicio de la acción de revisión contra la sentencia de segunda instancia del 19 de octubre de 2017 , proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca , con las siguientes pretensiones:
«PRIMERA : Revocar la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Cali del 21 de junio de 2016 y decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante fallo de fecha 19 de octubre de 2017, dentro del proceso de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO instaurado por el señor EBERTO PACHECO QUESADA contra la UGPP, en el proceso radicado con el No 7600133330102013001800.
SEGUNDA: Declarar que el señor EBERTO PACHECO QUESADA , en cuanto a la liquidación de su mesada pensional, no es acreedo r de un derecho adquirido amparable por la Legislación Colombiana, y en su lugar, ORDENAR LA RELIQUIDACIÓN Y PAGO de su mesada pensional conforme a las reglas previstas en las sentencias
de un derecho adquirido amparable por la Legislación Colombiana, y en su lugar, ORDENAR LA RELIQUIDACIÓN Y PAGO de su mesada pensional conforme a las reglas previstas en las sentencias C-168 de 1995, C -258 de 2013, auto 326 de 2014, SU -427 de 2016, SU -210 de 2017, auto 229 de 2017, SU -395 de 2017, SU -631 de 2017, T -039 de 2018 proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, esto es, adoptando como INGRESO BASE DE
7 Folio 211 a 221 del expediente.Acción de revisión Radicación : 11001 03 25 000 2018 01662 00 (5682 -2018)
Demandante: UGPP
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 6 LIQUIDACIÓN las directrices fijadas en el inciso 3° del artículo 36 o las consignadas en el artícul o 21 de la Ley 100 de 1993, según el caso, así como los FACTORES BASE DE COTIZACIÓN TAXATIVAMENTE determinados en el Decreto 1158 de 1994 y demás disposiciones que EXPRESAMENTE consagren esa condición de FACTORES SALARIALES con incidencia pensional, y fija ndo como MONTO PENSIONAL o TASA DE REEMPLAZO el 75% previsto en la Ley 33 de 1985; por haber adquirido su estatus pensional conforme a las condiciones del RÉGIMEN DE TRANSICIÓN creado por el Sistema General de Pensiones, y no antes.
previsto en la Ley 33 de 1985; por haber adquirido su estatus pensional conforme a las condiciones del RÉGIMEN DE TRANSICIÓN creado por el Sistema General de Pensiones, y no antes.
TERCERA: Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, RELIQUIDAR y PAGAR la mesada pensional del señor EBERTO PACHECO QUESADA conforme a las reglas previstas en las sentencias C -168 de 1995, C -258 de 2013, auto 326 de 2014, SU -230 de 2015, SU427 de 2016, SU -210 de 2017, auto 229 de 2017, SU -395 de 2017 y SU -631 de 2017 proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, esto es, adoptando como INGRESO BA SE DE LIQUIDACIÓN las directrices fijadas en el inciso 3° del artículo 36 o las consignadas en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según el caso, así como los FACTORES BASE DE COTIZACIÓN TAXATIVAMENTE determinados en el Decreto 1158 de 1994 y demás dispo siciones que EXPRESAMENTE consagren esa condición de FACTORES SALARIALES con incidencia pensional, y fijando como MONTO PENSIONAL o TASA DE REEMPLAZO el 75% previsto en la Ley 33 de 1985 ; por haber adquirido su estatus pensional conforme a las condiciones del RÉGIMEN DE TRANSICIÓN creado por el Sistema General de Pensiones y no ante s»8.
La UGPP invocó como causales de revisión las previstas en los
pensional conforme a las condiciones del RÉGIMEN DE TRANSICIÓN creado por el Sistema General de Pensiones y no ante s»8.
La UGPP invocó como causales de revisión las previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 9.
Para fundamentar sus pretensiones la entidad recurrente sostuvo que la orden de reliquidación pensional impartida en la sentencia se profirió con violación al debido proceso, en tanto desconoció que el señor Eberto Pacheco Quesada al ser beneficiario del régimen de transición se le debía liquidar el IBL de su pensión
8 Folio 212 del expediente. 9 «a) cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso. b) cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables »Acción de revisión Radicación : 11001 03 25 000 2018 01662 00 (5682 -2018)
Demandante: UGPP
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 7 conforme a lo previsto en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994 teniendo en cuenta el precedente judicial contenido en la sentencia C -258 de 2013 de la Corte Constitucional.
En cuanto a la segunda causal, señaló que de acuerdo con el fallo del Tribunal Admini strativo del Valle del Cauca la cuantía de la
precedente judicial contenido en la sentencia C -258 de 2013 de la Corte Constitucional.
En cuanto a la segunda causal, señaló que de acuerdo con el fallo del Tribunal Admini strativo del Valle del Cauca la cuantía de la pensión del señor Eberto Pacheco Quesada excedió lo debido , esto en consonancia con los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 y el Acto Legislativo 01 de 2005, que son las normas legalmente aplicables, de con formidad con la interpretación dada al régimen de transición en la sentencia C –258 de 2013 de la Corte Constitucional.
Asimismo , el Decreto 1158 de 1994 estableció los factores que constituyen el ingreso base de cotización de los servidores públicos y con fundamento en ellos, el empleador efectuó los aportes a la UGPP y realizó el cálculo de la pensión a favor de l afiliad o.
1.7. Contestación de la acción de revisión
La señora Nilfa Sepúlveda Ordoñez, sucesora procesal del señor Eberto Pacheco Quesada, guardó silencio 10.
II. CONSIDERACIONES
2.1 Competencia
El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo fue establecido en el Decreto 01 de 1984, modificado por la Ley 446 de 1998 y actualmente se rige por lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011, en sus artículos 248 a 255.
El artículo 249 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que los recursos de revisión
en sus artículos 248 a 255.
El artículo 249 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que los recursos de revisión
10 De conformidad con el auto de 11 de febrero de 2022 proferido por el despacho sustanciador.Acción de revisión Radicación : 11001 03 25 000 2018 01662 00 (5682 -2018)
Demandante: UGPP
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 8 contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos son de conocimiento de las secciones y subsecciones del Consejo de Estado, según la materia.
Por su parte , el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 , precisa que «las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitu d del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación».
En tal sentido y dado el criterio de especialización lab oral, la competencia para resolver el recurso formulado es de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en concordancia con el artículo 13 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 2019.
En tal sentido y dado el criterio de especialización lab oral, la competencia para resolver el recurso formulado es de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en concordancia con el artículo 13 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 2019.
«Artículo 13. - Distribución de los procesos entre las secciones. Para efecto s de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así:
Sección Segunda: […]
3. El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictadas por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección […]»
Por lo anterior, esta Subsección es competente para conocer de la acción de revisión formulada por la UGPP contra la sentencia del 19 de octubre de 2017 , proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca .
2.2. Oportunidad
La Sala precisa, en primer lugar, que de conformidad con lo señalado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la solicitud deAcción de revisión Radicación : 11001 03 25 000 2018 01662 00 (5682 -2018)
Demandante: UGPP
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 9 revisión de las sentencias allí mencionadas podía instaurarse «en cualquier tiempo», no obstante, la Corte Constitucional en la
Bogotá D.C. - Colombia 9 revisión de las sentencias allí mencionadas podía instaurarse «en cualquier tiempo», no obstante, la Corte Constitucional en la se ntencia C -835 de 2003 11, declaró la inexequibilidad de dicha expresión al señalar:
«[…] Consecuentemente, la solicitud de revisión que establece el artículo 20 acusado deberá formularla el respectivo funcionario, de acuerdo con la jurisdicción que envuelva al acto administrativo, dentro del término establecido en el artículo 187 del Códi go Contencioso Administrativo, o dentro del término previsto en el artículo 32 de la ley 712 de 2001. Términos que en todo caso tienen fuerza vinculante a partir de este fallo [...]».
En este caso, la norma aplicable es la Ley 1437 de 2011, comoquiera qu e la acción de revisión fue presentada en vigencia de esta 12, la cual en su artículo 251 dispone que, por regla general, debe interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. Sin embargo, entre las excepciones a dicha regla , el inciso final ibidem precisó lo siguiente:
«[…] En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio […]».
Ahora bien, en este caso, la solicitud de revisión se presentó en tiempo, toda vez que, la decisión judicial de segunda instan cia que
partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio […]».
Ahora bien, en este caso, la solicitud de revisión se presentó en tiempo, toda vez que, la decisión judicial de segunda instan cia que se cuestiona fue proferida el 19 de octubre de 2017 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y la acción de revisión se radicó en la Secretaría de la Corporación el 9 de noviembre de 2018 13.
11 En la sentencia C -835 de 2003 se indicó: « […] Consecuentemente, la solicitud de revisión que establece el artículo 20 acusado deberá formularla el respectivo funcionario, de acuerdo con la jurisdicción que envuelva al acto administrativo, dentro del término establecido en el artículo 187 del Código Co ntencioso Administrativo , o dentro del término previsto en el artículo 32 de la ley 712 de 2001. Términos que en todo caso tienen fuerza vinculante a partir de este fallo [...]» (Subraya fuera de texto). 12 El 31 de octubre de 2019, de acuerdo con el acta individual de reparto en folio 28 del expediente. 13 Folio 221 del expediente.Acción de revisión Radicación : 11001 03 25 000 2018 01662 00 (5682 -2018)
Demandante: UGPP
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 10 2.3. Legitimación en la causa
Sobre el asunto, se advierte que la Sala Plena del Consejo de
Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 10 2.3. Legitimación en la causa
Sobre el asunto, se advierte que la Sala Plena del Consejo de Estado a través de sus Salas Especiales de Decisión 14, admitió expresamente que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social está habilitada para adelantar esta clase de procesos, criterio ratificado por esta Subsección. De igual forma, es conv eniente resaltar que según el numeral 6 del artículo 6 del Decreto 575 de 2013 15, la UGPP tiene competencia para adelantar o asumir acciones de esta naturaleza, en ese sentido, la entidad accionante tiene legitimación en la causa por activa para promover la presente acción de revisión.
2.4. Problema jurídico
De acuerdo con los planteamientos de la acción de revisión, le corresponde a la Sala resolver los siguientes interrogantes:
En este caso deberá verificar la Sala si la sentencia de 19 de octubre de 2017 , proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca , que conf irmó la providencia de 21 de junio de 2016 dictada por el Juzgado Décimo Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Cali que accedió a las pretensiones de la demanda, incurrió en las causales de revisión previstas en los literales a) y b) del artí culo 20 de la Ley 797 de 2003 al condenar a la UGPP, a reliquidar la pensión de jubilación del señor Eberto Pacheco Quesada con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicio.
la UGPP, a reliquidar la pensión de jubilación del señor Eberto Pacheco Quesada con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicio.
14 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión 25, sentencia del 2 de julio de 2019, radicación: 110010315000201700744 00, demandante: UGPP. 15 «Artículo 6°. Funciones. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) cumplirá con las siguientes funciones: […] 6. Adelantar o asumir, cu ando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen. […]»Acción de revisión Radicación : 11001 03 25 000 2018 01662 00 (5682 -2018)
Demandante: UGPP
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 11 Para resolver el anterio r planteamiento, previamente la Sala se referirá (i) a la acción especial de revisión y las causales contempladas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, y, (ii) a la liquidación de las pensiones que están sujetas al régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con el fin de establecer si la sentencia objeto de revisión incurrió en las causales invocadas en la presente acción especial.
al régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con el fin de establecer si la sentencia objeto de revisión incurrió en las causales invocadas en la presente acción especial.
2.5. Marco normativo y jurisprudencial
2.5.1. La acción especial de revisión y las causales contempladas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003
La acción especial de revisión es un medio que permite impugnar una providencia judicial ya ejecutoriada, siempre y cuando se configuren, de manera expresa, las causales señaladas en el artículo 250 del CPACA 16 (antes artículo 188 del CCA), lo cual es
16 Artículo 250. Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisió n:
1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.
2. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados.
3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición.
4. Haberse dictado sentenc ia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia.
5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.
6. Aparecer, después de dictada la sentencia a fa vor de una persona, otra con
en el pronunciamiento de la sentencia.
5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.
6. Aparecer, después de dictada la sentencia a fa vor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar.
7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida.
8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada.Acción de revisión Radicación : 11001 03 25 000 2018 01662 00 (5682 -2018)
Demandante: UGPP
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 12 posible entenderse como una de las excepciones al principio de la cosa juzgada 17, que se aplica exclusivamente a aquellas situaciones «críticas» en las que a pesar de la presunción de legalidad que cobija a las s entencias, ellas no pueden subsistir por el grave desconocimiento de los principios fundamentales del proceso.
Ahora bien, la solicitud de revisión formulada por la entidad recurrente está contemplada en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y está consid erada precisamente como una acción especial 18,
desconocimiento de los principios fundamentales del proceso.
Ahora bien, la solicitud de revisión formulada por la entidad recurrente está contemplada en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y está consid erada precisamente como una acción especial 18, con algunas difere
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