CE - 110010325000201801674001SENTENCIAFALLO20220613051435
Consejo de Estado
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- CE - 110010325000201801674001SENTENCIAFALLO20220613051435
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 11001-03-25-000-2018-01674-00 (5715-2018)
Demandante: Pensiones de Antioquia
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D.C., nueve (09) de junio de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-25-000-2018-01674-00 (5715-2018)
Demandante: PENSIONES DE ANTIOQUIA
Demandado: NUBIA INÉS PÉREZ VÉLEZ
Temas: Acción de revisión. Artículo 20 de la Ley 797 de 2003, literales a) y b). Ley 1437 de 2011. IBL régimen de transición Ley 100 de 1993
SENTENCIA DE REVISIÓN –Ley 1437 de 2011 O-033-2022
ASUNTO
La Sala conoce de la acción de revisión interpuesta por Pensiones de Antioquia, con el fin de que se infirme la sentencia del 13 de septiembre de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad que modificó el numeral segundo de la sentencia del 11 de marzo de 2013 proferida por el Juzgado Veinticuatro Administrativo Oral de Medellín , dentro del proceso de nulidad y
Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad que modificó el numeral segundo de la sentencia del 11 de marzo de 2013 proferida por el Juzgado Veinticuatro Administrativo Oral de Medellín , dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Nubia Inés Pérez Vélez contra Pensiones de Antioquia y el Departamento de Antioquia.
ANTECEDENTES DEL PROCESO DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
La señora Nubia Inés Pérez Vélez , por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 138 del CPACA, demandó1 la nulidad de los siguientes actos administrativos:
- Resolución 000536 del 17 de noviembre de 2011 expedida por Pensiones de Antioquia, por medio de la cual le negó a la peticionaria la reliquidación pensional con inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios. - Oficio 201100061601 del 31 de agosto de 2011 expedi do por la Secretaría de
Gestión Humana y Desarrollo Organizacional del Departamento de Antioquia,
1 Folios 42 a 55 del cuaderno 2 y subsanación visible a folios 59 a 61 del mismo cuaderno.Radicado: 11001-03-25-000-2018-01674-00 (5715-2018)
Demandante: Pensiones de Antioquia
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 acto por medio del cual se informó a la pensionada que la obligación de
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 acto por medio del cual se informó a la pensionada que la obligación de reliquidar la prestación se encuentra en cabeza de Pensiones de Antioquia. Asimismo, indicó que los aportes para pensión se efectuaron de acuerdo con lo dispuesto en los Decretos 1158 de 1994 y 1068 de 1995.
Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, pidió que se condene a la demandada a: i) Reliquidar la pensión de vejez, a favor de la señora Nubia Inés Pérez Vélez, con el promedio de lo devengado en el último año de servicio, comprendido entre el 27 de noviembre de 2008 y el 26 de noviembre de 2009 , con inclusión de todos los factores salariales percibidos durante ese período, a saber, la asignación básica, la prima de navidad, la prima de vida cara, el incentivo por antigüedad, la prima de vacaciones y el subsidio de transporte, efectiva a partir del 27 de noviembre de 2009; ii) Realizar la correspondiente indexación a las sumas debidas, iii) Condenar a los demandados al pago de las costas y agencias en derecho ; y iv) Cumplir la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA.
De forma subsidiaria, solicitó que «En el evento de no [acceder a la pretensión de reliquidación] solicito se condene al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, como empleador, a reconocer y pagar el mayor valor que resulte entre la pensión reconocida y pagada por
reliquidación] solicito se condene al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, como empleador, a reconocer y pagar el mayor valor que resulte entre la pensión reconocida y pagada por PENSIONES DE ANTIOQUIA y la reliquidada con todos los factores de pago o pagar los aportes correspondientes a los factores salariales sobre los que no cotiz ó con destino a la entidad de seguridad social a efectos de reconocer el reajuste de la pensión».
Fundamentos fácticos
En síntesis, se presentaron los siguientes:
1. La señora Nubia Inés Pérez Vélez laboró para el Departamento de Antioquia entre el 5 de junio de 1972 y el 26 de noviembre de 2009.
2. Por medio de la Resolución 000543 del 5 de noviembre de 2009, Pensiones de Antioquia reconoció en favor de la señora Nubia Inés Pérez Vélez una pensión de jubilación en cuantía de $1.073.583. La liquidación se efectuó con el 80% del promedio de lo devengado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión de acuerdo con los artículos 21, 33, 34, 272 y 288 de la Ley 100 de 1993 y con inclusión de los factores previstos en los Decretos 1158 de 1994 y 1068 de 1995, y sobre los cuales se efectuaron las cotizaciones correspondientes.
3. El 11 de agosto de 2011, la señora Nubia Inés Pérez Vélez solicitó a Pensiones de Antioquia reliquidar su pensión con base en lo percibido durante su último año de servicio, con inclusión de todos los factores salariales devengados en este período.
de Antioquia reliquidar su pensión con base en lo percibido durante su último año de servicio, con inclusión de todos los factores salariales devengados en este período. Además, pidió el reconocimiento del reajuste de las mesadas pensionales causadas desde el 27 de noviembre de 2009 hasta el día en que se haga efectivo el pago, más los intereses moratorios que se generen, o en su defecto la ind exación de las sumas adeudadas. Dicha petición fue resuelta negativamente a través de la Resolución 000536 del 11 de noviembre de 2011 , bajo el argumento de que la pensión se encontraba ajustada a derecho, al haber sido calculada de acuerdo con la normativa vigente al momento de adquirir el derecho pensional.Radicado: 11001-03-25-000-2018-01674-00 (5715-2018)
Demandante: Pensiones de Antioquia
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4. El 17 de agosto de 2011 , la demandante pidió al departamento de Antioquia, reliquidar su mesada pensional en los mismo s términos que lo hizo ante el fondo pensional. No obstante, mediante Oficio 201100061601 del 31 de agosto de 2011, la gobernación negó la solicitud, comoquiera que la obligación de reconocer y pagar la pensión se subrogó en Pensiones de Antioquia. De igual manera, indicó que los aportes para pensión se efectuaron de acuerdo con lo dispuesto en los Decretos 1158 de 1994 y 1068 de 1995.
Como disposiciones vulneradas, adujo que los actos acusados desconocieron los
aportes para pensión se efectuaron de acuerdo con lo dispuesto en los Decretos 1158 de 1994 y 1068 de 1995.
Como disposiciones vulneradas, adujo que los actos acusados desconocieron los artículos 48 y 53 de la Constitución Política; los artículos 1 y 3 de la Ley 33 de 1985, modificado este último por el artículo 1 de la Ley 62 de 1985 en concordancia con el Decreto 1919 de 2002; el artículo 42 del Decreto 1042 de 1978; el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978; los artículos 22, 36, 272 y 288 de la Ley 100 de 1993; el artículo 10 del CPACA; la jurisprudenc ia del Consejo de Estado, en especial la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 y la Circular 054 de la misma anualidad de la Procuraduría General de la Nación.
Como concepto de violación de la normativa invocada, indicó que los actos demandados adolecen de nulidad por infracción de las normas en que debieron fundarse. Argumentó que Pensiones de Antioquia debió calcular su prestación de acuerdo con lo previsto en las Leyes 33 y 62 de 1985, por cuanto quedó cobijad a por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
A continuación, explicó que el Consejo de Estado, mediante sentencia del 4 de agosto de 2010, precisó que los beneficiarios del régimen de transición contenido en la Ley 100 de 1993 tienen derecho a que su pensión se reconozca en los términos previstos en las normas anteriores, la s cuales deberán aplicarse en su integridad en virtud de
de 2010, precisó que los beneficiarios del régimen de transición contenido en la Ley 100 de 1993 tienen derecho a que su pensión se reconozca en los términos previstos en las normas anteriores, la s cuales deberán aplicarse en su integridad en virtud de los principios de inescindibilidad, favorabilidad, progresividad y no regresividad , con inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio, como retribución directa de su labor, dado que la lista de emolumentos que trae la Ley 33 de 1985 y el Decreto 1045 de 1978 es enunciativa y no taxativa.
De otro lado, destacó que, si el departamento de Antioquia no cumplió con su obligación de efectuar los aportes, de acuerdo con lo previsto en el artículo 22 de la Ley 100 de 1993, deberá res ponder por la totalidad de aquellos, aun en el evento de no haber efectuado el descuento al trabajador. En ese mismo sentido, señaló que, si bien la entidad empleadora pagó aportes en favor de la empleada, lo cierto es que lo hizo en forma deficiente, pues solo tuvo en cuenta la asignación básica . En otras palabras, no efectúo aportes sobre otros conceptos que también constituyen salario, tales como: la prima de navidad, la prima de vida cara, la prima de vacaciones, e l incentivo por antigüedad y el subsidio de transporte.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Tanto el Departamento de Antioquia como Pensiones de Antioquia, por intermedio de apoderado, contestaron la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho2.
2 Folios 81 a 88, y folios 95 a 109 del cuad. ppal. del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho,
apoderado, contestaron la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho2.
2 Folios 81 a 88, y folios 95 a 109 del cuad. ppal. del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, respectivamente.Radicado: 11001-03-25-000-2018-01674-00 (5715-2018)
Demandante: Pensiones de Antioquia
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Departamento de Antioquia
El departamento de Antioquia contestó la demanda y se opuso a las pretensiones. Explicó que, si bien en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 la Sección Segunda del Consejo de Estado delimitó la forma en que debía liquidarse la pensión de los beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo cierto es que, sobre esta prevalece la tesis que sobre el mismo asunto ha desarrollado la Corte Constitucional, de ahí que, en su criterio, aquella podía ser inaplicada en el sub lite. Para el efecto, citó la providencia C -539 de 2011, dentro de la cual se indicó que los fallos de la Corte Constitucional «hacen tránsito a cosa juzgada y tienen fuerza vinculante, en su parte resolutiva (erga omnes en el caso de los fallos de control de constitucionalidad de leyes, e inter partes para los fallos de tutela) y, en ambos casos, las consideraciones de la ratio de cidendi tienen fuerza vinculante para tod as las actuaciones públicas».
Seguidamente, consideró q ue de accederse a las pretensiones de la demanda se
consideraciones de la ratio de cidendi tienen fuerza vinculante para tod as las actuaciones públicas».
Seguidamente, consideró q ue de accederse a las pretensiones de la demanda se desconocería lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, el cual plantea que para la liquidación de las pensiones solo deben tenerse en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones, por motivos de sostenibilidad del sistema pensional. Manifestó que no comparte la tesis de que la taxatividad en los factores salariales a tener en cuenta en la liquidación trae como consecuencia la regresividad en los derechos sociales de los ciudadanos, ya que el principio de progresividad se predica en relación con los cambios legislativos hacia adelante y no para interpretar regímenes de transición.
De igual manera, enmarcó su defensa dentro de las siguientes excepciones:
- Inexistencia de la obligación: Señaló que la entidad realizó los aportes de conformidad con la normativa que le resultaba aplicable.
- Prescripción: Pidió se decrete este fenómeno jurídico, de ser el caso.
Pensiones de Antioquia
Pensiones de Antioquia contestó la demanda y se opuso a las pretensiones. Sostuvo que la entidad dio aplicación al artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en la forma señalada por la Corte Constitucional en las sentencias T-631 de 2002, T-158 de 2006 y T-1225 de 2008. Precisó que el hecho de que l a demandante se encuentre en régimen de transición de la Ley 100 de 1993 implica que deben atenderse las normas anteriores,
de 2008. Precisó que el hecho de que l a demandante se encuentre en régimen de transición de la Ley 100 de 1993 implica que deben atenderse las normas anteriores, que para el caso es la Ley 33 de 1985, en relación con la edad, el tiempo de servicio o semanas cotizadas y el monto de la prestación. No obstante, en cuanto a las demás condiciones, señaló que se rige por lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994 y los factores salariales que se deben atender son aquellos sobre los cuales el empleado efectivamente cotizó.
De igual manera, enmarcó su defensa dentro de las siguientes excepciones:Radicado: 11001-03-25-000-2018-01674-00 (5715-2018)
Demandante: Pensiones de Antioquia
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 i) Excepción de inconstitucionalidad: Explicó que, en virtud del artículo 4 constitucional, las entidades públicas tienen el deber de inaplicar las normas contrarias a la Constitución cuando con base en ellas se deba resolver un caso concreto.
Con fundamento en lo anterior, pidió dar prevalencia a l inciso 6 .º del Acto Legislativo 01 de 2005, toda vez que allí se indica que para la liquidación de las pensiones solo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado cotizaciones.
- Inexistencia de la obligación: Señaló que la prestación discutida fue liquidada conforme a la ley, por lo que Pensiones de Antioquia no tiene la obligación de reliquidarla.
persona hubiere efectuado cotizaciones.
- Inexistencia de la obligación: Señaló que la prestación discutida fue liquidada conforme a la ley, por lo que Pensiones de Antioquia no tiene la obligación de reliquidarla.
- Cobro de lo no debido: Indicó que no es procedente el cálculo de la prestación con inclusión de emolumentos sobr e los cuales no se realizaron los aportes correspondientes.
- Ineptitud de la demanda del acto administrativo atacado: Sobre el punto, consideró que la demandante debió atacar la legalidad no solo del acto administrativo que negó la reliquidación de la pensión, a saber, la Resolución 000536 del 11 de noviembre de 2011, sino también del acto por medio del cual se reconoció la prestación, esto es, la Resolución 000543 del 5 de noviembre de 2009.
- Buena fe: Recordó que es una obligación de las autoridades administrativas actuar de buena fe. De igual manera, resaltó que Pensiones de Antioquia al disponer de recursos propios y ajenos ha velado siempre por el buen uso del patrimonio público y la reserva pensional de sus administrados.
- Prescripción: Solicitó se declare la prescripción trienal de carácter laboral en los términos descritos en los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA3
El Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito de Medellín , mediante sentencia del 11 de marzo de 2013, accedió a las pretensiones de la demanda instaurada por la
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA3
El Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito de Medellín , mediante sentencia del 11 de marzo de 2013, accedió a las pretensiones de la demanda instaurada por la señora Nubia Inés Pérez Vélez contra Pensiones de Antioquia y el Departamento de Antioquia.
Puso de presente el contenido de los artículos 36 de la Ley 100 de 1993, 1.º de la Ley 33 de 1985, 1.º de la Ley 62 de 1985, 1º y 2º del Decreto 2143 de 1995, así como de
3 Folios 223 a 234 del cuaderno 2.Radicado: 11001-03-25-000-2018-01674-00 (5715-2018)
Demandante: Pensiones de Antioquia
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 las sentencias del 18 de febrero de 2010 4 y 4 de agosto de la misma anualidad 5, emitidas por el Consejo de Estado. Con fundamento en esta última providencia, explicó que el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo definió que los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1 993, en virtud de los principios de inescindibilidad, favorabilidad, progresividad y no regresividad, tienen derecho a que se aplique en su integridad la Ley 33 de 1985, así como también a que en el IBL
En el estudio del caso concreto afirmó que la señor a Nubia Inés Pérez Vélez está cobijada por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y en esa
En el estudio del caso concreto afirmó que la señor a Nubia Inés Pérez Vélez está cobijada por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y en esa medida, su pensión debe ser reconocida en un monto equivalente al 75% del promedio del salario mensual devengado durante el último año de servicio, con inclusión de los factores salariales de carácter legal percibidos en dicho lapso. Seguidamente, advirtió que, en caso de no haberse realizado los aportes correspondientes de los factores que se ordenaron incluir, la entidad deb erá calcularlos y descontarlos del retroactivo pensional que corresponda a la demandante. Precisó que las sumas de dinero reconocidas serían indexadas conforme al artículo 178 del CCA.
Finalmente, estimó que en el sub lite no se configuró el fenómeno de la pr escripción toda vez que a la demandante se le reconoció la pensión mediante Resolución 00543 del 5 de noviembre de 2009 y la petición de reliquidación se presentó el 11 de agosto de 2011, es decir, dentro del término legal.
RECURSO DE APELACIÓN
Tanto los demandados, Pensiones de Antioquia y el Departamento de Antioquia, como la demandante Nubia Inés Pérez Vélez, interpusieron la alzada en contra de l fallo de primera instancia6.
Pensiones de Antioquia
Pensiones de Antioquia, mediante apoderado, interpuso recurso de apelación en el que solicitó revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda.
En esta oportunidad, reiteró los argumentos expuestos en la contestación y resaltó que
que solicitó revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda.
En esta oportunidad, reiteró los argumentos expuestos en la contestación y resaltó que la tesis de la Corte Constitucional, sobre la forma de liquidar el IBL de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 , tiene prevalencia frente al criterio sostenido por el Consejo de Estado.
A continuación, precisó que el hecho de que la demandante se encuentre en régimen de transición de la Ley 100 de 1993 implica que deben atenderse las normas anteriores, esto es, la Ley 33 de 1985, en relación con la edad, el tiempo de servicio o semanas cotizadas y el monto de la prestación. No obstante, en cuanto a las demás condiciones, señaló que se rige por lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 y el Decreto
4 Radicado: 25000232500020030798701 (0836-08) 5 Radicado: 25000232500020060750901 (0112-09) 6 Folios 238 a 241, 242 a 244 y 245 a 247 del cuaderno 2, respectivamente.Radicado: 11001-03-25-000-2018-01674-00 (5715-2018)
Demandante: Pensiones de Antioquia
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 1158 de 1994 y, los factores salariales que se deben atender son aquellos s obre los cuales el empleado efectivamente cotizó.
Por otro lado, pidió que, en caso de confirmarse la sentencia impugnada, se indiquen
7 1158 de 1994 y, los factores salariales que se deben atender son aquellos s obre los cuales el empleado efectivamente cotizó.
Por otro lado, pidió que, en caso de confirmarse la sentencia impugnada, se indiquen los porcentajes que le corresponde asumir al empleador y al empleado sobre los aportes no efectuados.
Departamento de Antioquia
El Departamento de Antioquia, a través de apoderado, interpuso recurso de apelación en el que solicitó revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.
Reiteró los razonamientos expuestos en la contestación de la demanda. De igual manera, indicó que, en su concepto, el a quo no se pronunció sobre ello s de forma expresa, particularmente, no se refirió a la inaplicación del precedente jurisprudencial emitido por el Consejo de Estado.
Nubia Inés Pérez Vélez
La señora Nubia Inés Pérez Vélez expuso, en primer lugar, que, en su concepto, el a quo restringió su derecho al incluir en el IBL solo los factores legales devengados por ella durante el último año de servicio, cuando lo cierto es que, los emolumentos tales como la prima de navidad, la prima de vida cara, el incentivo por antigüedad, la prima de vacaciones y el subsidio de transporte fueron r ecibidos de forma habitual y periódica, circunstancia que les otorga la connotación de salario en los términos previstos en el artículo 42 del Decreto 1042 de 1978. De ahí que , aquellos deban ser incluidos para efectos de liquidar el derecho pensional.
periódica, circunstancia que les otorga la connotación de salario en los términos previstos en el artículo 42 del Decreto 1042 de 1978. De ahí que , aquellos deban ser incluidos para efectos de liquidar el derecho pensional.
En segundo lugar, advirtió que, contrario a lo ordenado por el juzgado, en el sub examine no resulta aplicable la disposición contenida en el artículo 22 de la Ley 100 de 1993, ya que uno de los beneficios que trae consigo el régimen de transición de dicha normativa es la aplicación integral de la Ley 33 de 1985, lo que a su vez se acompasa co n el principio de inescindibilidad , y, porque de manera alguna la pensionada es responsable de las cotizaciones que dejaron de efectuarse.
Por lo anterior, solicitó modifi car la decisión de primera instancia , para en su lugar, ordenar la inclusión de todos los factores recibidos durante su último año de servicio, independientemente de su denominación. Asimismo, condenar al Departamento de Antioquia, en calidad de empleador, al pago total de los aportes corres pondientes a los emolumentos sobre los que no cotizó, con destino a Pensiones de Antioquia como entidad de seguridad social.
En los demás aspectos, solicitó confirmar la sentencia.Radicado: 11001-03-25-000-2018-01674-00 (5715-2018)
Demandante: Pensiones de Antioquia
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SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA7
El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, profirió sentencia
www.consejodeestado.gov.co 8
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA7
El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, profirió sentencia el 13 de septiembre de 2013 por medio de la cual modificó el numeral segundo de la sentencia proferida por el Juzgado Veinticuatro Administrativo Oral de Medellín el 11 de marzo de 2013 en el siguiente sentido:
«Ordenar a Pensiones de Antioquia efectuar una nueva reliquidación de la pensión de jubilación de la señora Nubia Inés Pérez Vélez en la que se tenga en cuenta además de la asignación básica, la prima de navidad, incentivo po r antigüedad, prima de vacaciones y subsidio de transporte, los cuales devengó durante el último año de servicios, anterior a la adquisición del estatus jurídico, esto es, 2008 al 2009 y a pagar las diferencias que resulten de la reliquidación de acuerdo con la fórmula plasmada en la parte motiva de esta providencia. Se tendrá en cuenta la prescripción trienal, de conformidad con el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969 y demás normas pertinentes.
Autorizar a Pensiones de Antioquia para que realice los descuentos al demandante por concepto de prima de navidad, prima de vacaciones, incentivo por antigüedad y subsidio de transporte, en la forma establecida en la parte motiva de esta providencia. […]».
Inicialmente, señaló que la Ley 100 de 1993 creó el s istema de seguridad social integral y fijó un régimen pensional general independientemente de si la naturaleza de la vinculación del trabajador era contractual o estatutaria, y en su artículo 36 estableció un régimen de transición en virtud del cual, las mujeres y los hombres que contaran
integral y fijó un régimen pensional general independientemente de si la naturaleza de la vinculación del trabajador era contractual o estatutaria, y en su artículo 36 estableció un régimen de transición en virtud del cual, las mujeres y los hombres que contaran con 35 y 40 años de edad, respectivamente, o con 15 de servicio cotizados al momento de entrar en vigencia dicha ley, continuarían bajo las condiciones de la ley anterior.
Destacó que el Consejo de Estado, en sentencia del 4 de agosto de 2010, sostuvo que los beneficiarios del régimen de transición tienen derecho a que su pensión se reconozca de conformidad con las normas anteriores al régimen general de seguridad social, esto es, la Ley 33 de 1985, la cual deberá aplicarse en su integridad, en virtud de los principios de favorabilidad, inescindibilidad, progresividad y no regresividad. Igualmente, que en el IBL deberán incluirse todos los factores recibidos durante el último año de servicio, comoquiera que la norma que rige el derecho pensional no trae una lista taxativa de aquellos sino enunciativa.
Al analizar el caso concreto, encontró que la señora Nubia Inés Pérez Vélez prestó sus servicios al departamento de Antioquia, desde el 5 de ju nio de 1972 hasta el 26 de noviembre de 2009 y que para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 contaba con más de 21 años de labor . Por consiguiente, concluyó que la demandante era beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y, por lo tanto, para efectos del reconocimiento pensional debían atenderse las condiciones de edad, el tiempo de servicio y el monto de la pensión previstos en la Ley 33 de 1985.
efectos del reconocimiento pensional debían atenderse las condiciones de edad, el tiempo de servicio y el monto de la pensión previstos en la Ley 33 de 1985.
De acuerdo con lo anterior, consideró que no es procedente aplicar la disposición contenida en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, en cuanto al monto de la mesada,
7 Folios 11 a 25 del cuaderno principal.Radicado: 11001-03-25-000-2018-01674-00 (5715-2018)
Demandante: Pensiones de Antioquia
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 pues el régimen pensional aplicable a la demandante es el previsto en la Ley 33 de 1985, el cual, con observancia de los principios de favorabilidad e inescindibilidad, deberá aplicarse en su integridad. P ara el efecto, citó el artículo 288 de l régimen general de seguridad social.
Más adelante, indicó que la prestación deberá liquidarse con inclusión de los factores devengados durante el último año de servicio, a saber, asignación básica, prima de vacaciones, subsidio de transporte, prima de navidad e incentivo por antigüedad , habida cuenta de que estos se encuentran consagrados en el Decreto 1045 de 1978. Estimó que no era procedente incluir la prima de vida cara, pues no se encuentra enlistada en la referida norma y, adicionalmente, no se probó que tal emolumento tuviera la connotación de factor salarial.
Finalmente, en relación con los descuentos, aseveró que la omisión por parte de la administración de realizar la deducción no impide el reconocimiento de dichos
tuviera la connotación de factor salarial.
Finalmente, en relación con los descuentos, aseveró que la omisión por parte de la administración de realizar la deducción no impide el reconocimiento de dichos conceptos para efectos pensionales, toda vez que aquellos pueden descontarse por la entidad cuando se haga el reconocimiento prestacional.
LA ACCIÓN DE REVISIÓN8
Pensiones de Antioquia presentó acción de revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del Tesoro o de fondos de naturaleza pública, de que trata el artículo 20, literales a.) y b.) de la Ley 797 de 2003 que disponen: «a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso» , y «b.) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables».
Solicitó «se decrete [la] revocatoria » de la sentencia proferida el 13 de septiembre de 2013 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 050013333024201200103, y en su lugar, «se denieguen las pretensiones de reliquidación de la señora NUBIA INES (sic) PEREZ (sic) VELEZ (sic)».
A continuación, explicó la configuración de las causales de revisión, así:
a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación del debido proceso
Expuso que la decisión objeto de revisión viola el derecho al debido proceso, por cuanto desconoció el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional contenido en las sentencias C-168 de 1995 y C-258 de 2013, dentro de las cuales se determinó
Expuso que la decisión objeto de revisión viola el derecho al debido proceso, por cuanto desconoció el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional contenido en las sentencias C-168 de 1995 y C-258 de 2013, dentro de las cuales se determinó que
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