CE - 110010325000201801695001AUTOQUERESUEL20220711131839
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- Título
- CE - 110010325000201801695001AUTOQUERESUEL20220711131839
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B
Consejera Ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá D.C., 28 de junio de dos mil veintidós (2022)
Expediente: 110010325000201801695 00 (5934-2018) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho sin cuantía
Demandante: Jorge Hernán López Botero Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC-, Universidad de Pamplona y Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) Decisión: Se niega solicitud de medida cautelar
I.- EL OBJETO DE ESTA PROVIDENCIA
1. En esta oportunidad, el Despacho1 procede a resolver la solicitud de medida cautelar presentada por la parte demandante, mediante la cual pretende la suspensión de la Convocatoria No. 436 de 2017 del SENA2, para proveer el empleo de Instructor, Grado 1, Código 3010, OPEC 60476, adelantado por la Comisión Nacional del Servicio Civil3, hasta tanto se agote el trámite judicial en curso.
II.- LA DEMANDA Y LA SOLICITUD DE CAUTELA EN ELLA FORMULADA
2. El el señor JORGE HERNÁN LÓPEZ BOTERO solicita declarar la nulidad de:
(i) el «listado de admitidos y no admitidos» expedido por las entidades demandadas el 7 de marzo de 2018, en el marco de la Convocatoria N° 436 de 2017, por medio de la cual se abrió a concurso de méritos para proveer varios empleos de carrera del
el 7 de marzo de 2018, en el marco de la Convocatoria N° 436 de 2017, por medio de la cual se abrió a concurso de méritos para proveer varios empleos de carrera del SENA4, en cuanto en dicho acto, se le incluyó en el grupo de los que no fueron admitidos; y (ii) el acto administrativo de 5 de abril de 2018 mediante el cual, la Universidad de Pamplona resolvió desfavorablemente la reclamación presentada por el accionante contra la decisión que lo excluyó del proceso de selección.
3. A título de restablecimiento del derecho, el señor LÓPEZ BOTERO solicita que se ordene a las entidades demandadas a: (i) incluirlo en la lista de admitidos dentro del concurso de méritos abierto mediante la aludida Convocatoria N° 436 de 2017, (ii) permitir que realice las pruebas previstas en el proceso de selección que no pudo presentar por no haber sido admitido, y en consecuencia se le asigne el puntaje que
1 Con informe de Secretaría de 11 de octubre de 2021, según constancia secretarial visible a fl. 15 del cuaderno de medidas cautelares. 2 Acuerdo N°. CNCS – 20171000000116 de 24 de julio de 2017 «Por el cual se convoca a Concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes de la planta de personal perteneciente al Sistema General de Carrera Administrativa del Servic io Nacional de AprendizajeSENA, Convocatoria No. 436 de 2017-SENA» 3 En adelante CNSC 4 Acuerdo N°. CNCS – 20171000000116 de 24 de julio de 2017 «Por el cual se convoca a Concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes de la planta de personal
3 En adelante CNSC 4 Acuerdo N°. CNCS – 20171000000116 de 24 de julio de 2017 «Por el cual se convoca a Concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes de la planta de personal perteneciente al Sistema General de Carrera Administrativa del Servicio Nacional de AprendizajeSENA, Convocatoria No. 436 de 2017-SENA»Página 2 de 24 110010325000201801695 00 (5934-2018)
corresponda; (iii) en caso de recibir calificación satisfactoria, sea incluido en la lista de elegibles para el cargo denominado « instructor grado 1, código 3010, OPEC 60476» en el cual se inscribió, y sea nombrado en periodo de prueba de acuerdo con el puntaje que le fuere asignado y, (iv) en el evento que se hayan constituido derechos en favor de terceros, al momento en que se profiera sentencia favorable, se agoten los mecanismos necesarios para el reconocimiento de sus derechos.
4. Contra los mencionados actos administrativos por los cuales fue excluido del proceso de selección, la parte demandante eleva un único reparo o censura, consistente en la expedición irregular, por indebida valoración probatoria, porque las entidades demandadas no tuvieron en cuenta que el señor JORGE HERNÁN LÓPEZ BOTERO se encuentra nombrado en provisionalidad en el cargo de instructor al cual aspiró, razón por la que cumple con los requisitos del cargo, especialmente el de experiencia, pues, de lo contrario no habría podido ser designado en el citado empleo público. Además, explica que la certificación laboral ex pedida por la Coordinadora del Grupo Administrativo Mixto del SENA Regional Valle del Cauca, el
de experiencia, pues, de lo contrario no habría podido ser designado en el citado empleo público. Además, explica que la certificación laboral ex pedida por la Coordinadora del Grupo Administrativo Mixto del SENA Regional Valle del Cauca, el 9 de octubre de 2017, cumple con las exigencias previstas en la convocatoria, ya que indica la entidad que la expidió, menciona los cargos desempeñados, detalla las funciones realizadas y las fechas de ingreso y retiro, en ese sentido, debe ser considerada idónea para el cumplimiento del requisito de experiencia mínima que se exige para aspirar al cargo denominado « instructor grado 1, código 3010, OPEC 60476».
2.1.- LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR
5. Con fundamento en el argument o expuesto, la parte demandante solicitó la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos cuestionados.
6. Como sustento de su reparo, el accionante se refirió a los requisitos para desempeñar el cargo denominado «instructor grado 1, código 3010, OPEC 60476» y expuso cómo, en su criterio, el cumple con los mismos, principalmente por que al momento de presentarse al concurso se encontraba desempeñando ese mismo empleo, en provisionalidad, desde el año 2007.
7. En ese orden, el señor LOPEZ BOTERO explica que los actos administrativos demandados, esto es (i) el «listado de admitidos y no admitidos» expedido por Universidad de Pamplona y la CNSC el 7 de marzo de 2018, en el marco de la Convocatoria N° 436 de 2017, por medio de la cual se abrió a concurso de méritos
Universidad de Pamplona y la CNSC el 7 de marzo de 2018, en el marco de la Convocatoria N° 436 de 2017, por medio de la cual se abrió a concurso de méritos para proveer varios empleos de carrera del SENA 5, y (ii) el acto administrativo de 5 de abril de 2018 mediante el cual, la Universidad de Pamplona resolvió desfavorablemente la reclamación presentada por el accionante contra la decisión que lo excluyó del proceso de selección; deben suspenderse porque desconocen las incurren en un error fáctico al momento de valorar sus antecedentes laborales.
5 Acuerdo N°. CNCS – 20171000000116 de 24 de julio de 2017 «Por el cual se convoca a Concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes de la planta de personal perteneciente al Sistema General de Carrera Administrativa del Servicio Nacional de AprendizajeSENA, Convocatoria No. 436 de 2017-SENA»Página 3 de 24 110010325000201801695 00 (5934-2018)
III.- LA OPOSICIÓN
8. La CNSC, la Universidad de Pamplona y el SENA acudieron al presente proceso para defender la legalidad de los actos administrativos demandados y oponerse a la solicitud de medida cautelar.6
9. A juicio de la s entidades demandadas, en este caso no se configuran los presupuestos legales señalados en el artículo 229 y siguientes del CPACA 7 para decretar la medida cautelar de suspensión provisional, por cuanto con la expedición del acto demandado no transgredió alguna norma constitucional o legal ni causó algún perjuicio injustificado a la comunidad o al demandante.
decretar la medida cautelar de suspensión provisional, por cuanto con la expedición del acto demandado no transgredió alguna norma constitucional o legal ni causó algún perjuicio injustificado a la comunidad o al demandante.
10. Como argumentos de defensa plantearon los que a continuación se exponen:
11. Que según el artículo 130 de la Constitución Política y la Ley 909 de 2004, la CNSC es el organismo encargado de la administración y vigilancia del Sistema
General de Carrera y de los Sistemas Especiales y Específicos de Carrera Administrativa de origen legal; así mismo, el literal a) del artículo 11 de la Ley 909 de 2004 consagra que es función de la CNSC, establecer los reglamentos y los lineamientos generales con que se desarrollarán los procesos de selec ción para la provisión de empleos de carrera. De tal forma, que en uso de sus competencias, la CNSC convocó al Concurso Abierto de Méritos para proveer las vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal del Se rvicio Nacional de Aprendizaje SENA; proceso que se identificó como “Convocatoria No. 436 de 2017 – SENA” Para tal efecto, se expidió el Acuerdo No. 20171000000116 del 24 de julio de 2017, modificado por los Acuerdos Nos. 20171000000146 del 05 de septiembre de 2017, 20171000000156 del 19 de octubre de 2017 y 20181000000876 del 19 de enero de 2018 y aclarado por el Acuerdo No. 20181000001006 del 08 de junio de 2018; los cuales establecieron los lineamientos y parámetros respecto de los cuales se llevó a cabo la Convocatoria.
20181000001006 del 08 de junio de 2018; los cuales establecieron los lineamientos y parámetros respecto de los cuales se llevó a cabo la Convocatoria.
12. Que el artículo 19° del Acuerdo No 20171000000116 del 24 de julio de 2017, estableció los requisitos que debían cumplir las certificaciones de experiencia aportadas por los aspirantes.
13. Que la Universidad de Pamplona en su calidad de ejecutora del contrato No. 281 de 2017, el 7 de marzo de 2018, como encargada de adelantar la etapa de verificación de requisitos mínimos, expidió el listado de no admitidos, en el que incluyó al demandante, porque no acreditó debidamente el requisito de experiencia mínima exigida para el cargo al que se inscribió, toda vez que la certificación aportada no cumplía los parámetros mínimos establecidos en la convocatoria al no establecer con claridad los cargos desempeñados, ni en que periodos, o si desde el momento de su vinculación ha ocupado el mismo cargo.
14. Que la Universidad de Pamplona determinó que el señor JORGE HERNÁN LÓPEZ BOTERO no cumplió los requisitos de experiencia para desempeñar el empleo denominado INSTRUCTOR - GRADO 01, CÓDIGO 3010, OPEC No.60476 de la
6 Memorial a fls. 20-31 del cuaderno de medidas cautelares. 7 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Ley 1437 de 2011.Página 4 de 24 110010325000201801695 00 (5934-2018)
Regional Valle, pues las certificaciones de experiencia aportadas no cumplían las
7 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Ley 1437 de 2011.Página 4 de 24 110010325000201801695 00 (5934-2018)
Regional Valle, pues las certificaciones de experiencia aportadas no cumplían las exigencias de los Artículos 19, 20 y 21 del Acuerdo CNSC-2017000000116 de 2017.
15. Que el actor solo acreditó 18 meses y 6 días de experiencia, siendo insuficiente para el proceso de Verificación de Requisitos Mínimos, haciendo imposible su continuidad dentro del concurso, independientemente del Título de formación que se le haya tomado en consideración, porque debía acreditar como mínimo 36 meses de experiencia relacionada.
16. Como refuerzo de sus argumentos, exponen que la convocatoria es la norma reguladora de los concursos de méritos y su contenido es de obligatorio cumplimiento para la administración, las entidades contratadas para la realización del concurso y los participantes. De tal forma, que su desconocimiento comporta una trasgresión de principios c onstitucionales como la transparencia, la publicidad, la imparcialidad, igualdad, así como el respeto por las legítimas expectativas de los concursantes.
17. Por último, indican que la Convocatoria Nro. 436 de 2017 SENA, se encuentra en la etapa sexta del proceso de selección, siendo esta la correspondiente a los nombramientos en periodo de prueba de los aspirantes que hacen parte de la lista de elegibles.
IV.- CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
18. Este Despacho es competente para decidir la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto administrativo demandado, de
elegibles.
IV.- CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
18. Este Despacho es competente para decidir la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto administrativo demandado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del CPACA,8 según el cual, corresponde al Magistrado Ponente «decretar […] las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia».
2. PROBLEMA JURÍDICO
19. Del análisis de las inconformidades expuestas por la parte demandante en la demanda y en la solicitud de medida cautelar, y del estudio de los argumentos de las entidades que acudieron al proceso a defender la legalidad de los actos demandados, encuentra la Ponente que en esta etapa cautelar, se debe resolver el siguiente
problema jurídico:
Definir, si los actos administrativos demandados deben suspenderse provisionalmente como medida cautelar, porque supuestamente fueron expedidos de forma irregular y con desvío de poder , por indebida valoración probatoria, porque las entidades demandadas no tuvieron en cuenta que el señor JORGE HERNÁN LÓPEZ BOTERO cumple con los requisitos del cargo de instructor al cual aspiró, especialmente el de experiencia, puesto que se encuentra no mbrado en provisionalidad en ese empleo, como consta en la certificación laboral expedida por la Coordinadora del Grupo Administrativo Mixto del SENA Regional Valle del Cauca, el 9 de octubre de 2017.
8 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Ley 1437 de 2011.Página 5 de 24
Cauca, el 9 de octubre de 2017.
8 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Ley 1437 de 2011.Página 5 de 24 110010325000201801695 00 (5934-2018)
20. Con miras a resolver el anterior planteamiento, el Despacho seguirá la siguiente estructura expositiva: i) en primer lugar, se precisarán algunos aspectos relativos a las medidas cautelares en la jurisdicción de lo contencioso administrativo; ii) seguidamente, se analizará el marco normativo que regula la expedición de dicho acto administrativo y; iv) por último, el Despacho realizará el pronunciamiento respectivo.
3. LAS MEDIDAS CAUTELARES EN LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO
21. El artículo 229 de la Ley 1437 de 2011 9 señala, que las medidas cautelares proceden incluso antes de que se notifique el auto admisorio y en cualquier etapa del proceso para «proteger y garantizar provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia».
«Artículo 229. Procedencia de medidas cautelares . En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo. La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento.
provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo. La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento. Parágrafo. Las medidas cautelares en los procesos que tengan por finalidad la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos del conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso A dministrativo se regirán por lo dispuesto en este capítulo y podrán ser decretadas de oficio.».
22. En atención al artículo 230 de la codificación en mención, las medidas cautelares pueden ser preventivas, conservativas, anticipativas, o de suspensión; la competencia para dictarlas es del Juez o Magistrado Ponente; pueden decretarse una o varias en un mismo proceso; y se consagró un listado enunciativo de aquellas, entre las cuales se encuentra la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos. El tenor literal de la norma en mención consagra lo siguiente:
«Artículo 230. Contenido y alcance de las medidas cautelares . Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas:
1. Ordenar que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible.
2. Suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual. A esta medida solo acudirá el Juez o Magistrado Ponente cuando no exista otra posibilidad de conjurar o superar la situación que dé lugar a su adopción y, en
2. Suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual. A esta medida solo acudirá el Juez o Magistrado Ponente cuando no exista otra posibilidad de conjurar o superar la situación que dé lugar a su adopción y, en todo caso, en cuanto ello fuere posible el Juez o Magistrado Ponente indicará las condiciones o señalará las pautas que deba observar la parte demandada para que pueda reanudar el procedimiento o actuación sobre la cual recaiga la medida.
3. Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo.
4. Ordenar la adopción de una decisión administrativa, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos.
5. Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer.
Parágrafo. Si la medida cautelar implica el ejercicio de una facultad que comporte elementos de índole discrecional, el Juez o Magistrado Ponente no podrá sustituir a la autoridad competente en la adopción de la decisión correspondiente, sino que deberá
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limitarse a ordenar su adopción dentro del plazo que fije para el efecto en atención a la urgencia o necesidad de la medida y siempre con arreglo a los límites y criterios establecidos para ello en el ordenamiento vigente.».
23. Esta misma normativa, en el artículo 231, señala los requisitos atendiendo al tipo de medida cautelar que se pretenda. Para el caso de la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandando establece una diferenciación ,
23. Esta misma normativa, en el artículo 231, señala los requisitos atendiendo al tipo de medida cautelar que se pretenda. Para el caso de la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandando establece una diferenciación , atendiendo a si en la demanda se pretende únicamente la nulidad del acto administrativo para lo cual solo debe acreditarse la violación de las normas superiores, o si se pretende además de la nulidad el restablecimiento del derecho y la indemnización de p erjuicios además deberán probarse estos 10. La norma señala
expresamente lo siguiente:
«Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares . Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos:
1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho.
2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados.
3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla.
3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla.
4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios.».
24. De las normas antes analizadas 11 se desprende, que los requisitos para decretar las medidas cautelares se pueden clasificar en tres categorías, a saber: (i) requisitos de procedencia, generales o comunes, de índole formal, (ii) requisitos de procedencia, generales o comunes, de índole material, y (iii) requisitos de
procedencia específicos.12 Veamos:
25. Requisitos de Procedencia, Generales o Comunes de Índole Formal. La Ponente los denomina «generales o comunes» porque se exigen para todas las medidas cautelares; y son de «índole formal» , en la medida que solo requieren una corroboración de aspectos de forma y no un análisis valorativo. Entonces, los requisitos de procedencia, generales o comunes, 13 de índole formal,14 son: (1) debe tratarse de procesos declarativos o en los que tienen por finalidad la defensa y
10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Auto de
17 de marzo de 2015. Ref: Expediente Nº 11001 -03-15-000-2014-03799-00. Actor: Gustavo Francisco Petro Urrego. C/. Procuraduría General de la Nación. 11 Ley 1437 de 2011, artículos 229, 230 y 231. 12 Consejo De Estado, Sección Segunda, Subsección “B”. Consejera Ponente: Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Auto de 6 de abril de 2015. Expediente N°: 11001 -03-25-000-2014-00942-00. N° interno: 2905 -2014.
Demandante: Jairo Villegas Arbeláez. Demandado: Nación - Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio. 13 En la medida que se exigen para todas las medidas cautelares. 14 En la mediad en que estos requisitos únicamente exigen una corroboración formal y no un análisis valorativo.Página 7 de 24 110010325000201801695 00 (5934-2018)
protección de derechos e intereses colectivos que conoce la jurisdicción de lo contencioso administrativo ;15 (2) debe existir solicitud de parte 16 debidamente sustentada en el texto de la demanda o en escrito separado, excepto en los casos de los procesos que tienen por finalidad la defensa y protección de derechos e intereses colectivos donde opera de oficio.17
26. Requisitos de Procedencia Generales o Comunes de Índole Material. La Ponente los denomina «generales o comunes» porque se exigen para todas las medidas cautelares; y son de «índole material», en la medida que exigen por parte del juez un análisis valorativo. Entonces, los requisitos de procedencia, generales o comunes, 18
cautelares; y son de «índole material», en la medida que exigen por parte del juez un análisis valorativo. Entonces, los requisitos de procedencia, generales o comunes, 18 de índole material,19 son: (1) que la medida cautelar solicitada debe ser necesaria para proteger y garantizar provisionalm ente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia;20 y (2) que la medida cautelar solicitada debe tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda.21
27. Respecto del primer requisito de procedencia, general o común, de índole material, esto es, que la medida cautelar solicitada debe ser necesaria para proteger y garantizar provisionalmente el objeto del proceso, la Ponente aclara, que el «objeto del proceso», desde un primer nivel de significación, que se corresponde con la teoría procesalista clásica, es la materia o cuestión del litigio, el «thema decidendi» que se somete a consideración de la jurisdicción, e involucra, no sólo las pretensiones, sino que también hace referencia a los hechos, normas y pruebas en que estas se fundan.
28. Ahora bien, desde un punto de vista constitucional de aplicación del principio de primacía del derecho sustancial, 22 el «objeto del proceso» , y en general «de todo proceso que se adelante ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo» , también comprende, en armonía con el artículo 103 de la Ley 1437 de 2011, 23 la finalidad de asegurar la «efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política y la Ley y la preservación del orden jurídico». Dicho de otro modo, el objeto de todo proceso judicial es en últimas, garantizar el ejercicio de los derechos fundamentales. En ese sentido,
asegurar la «efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política y la Ley y la preservación del orden jurídico». Dicho de otro modo, el objeto de todo proceso judicial es en últimas, garantizar el ejercicio de los derechos fundamentales. En ese sentido, el decreto y ejecución de una medida cautelar también debe conciliarse con el postulado superior relativo al respeto de los derechos fundamentales de las personas, siempre que estos no estén en discusión.
29. Así pues, es claro, que el juez contencioso debe evaluar con especial cuidado si la medida cautelar solicitada en verdad está orientada a garantizar el objeto del proceso, puesto que al ordenar su decreto, también se pueden lesionar las
15 Artículo 229, Ley 1437 de 2011. 16 De conformidad con el parágrafo del artículo 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, las únicas medidas que pueden ser declaradas de oficio por el juez son las “medidas cautelares en los procesos que tengan por finalidad la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos del conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. 17 Artículo 229, Ley 1437 de 2011. 18 En la medida que se exigen para todas las medidas cautelares. 19 En la medida en que exigen por parte del juez un análisis valorativo. 20 Artículo 229, Ley 1437 de 2011. 21 Artículo 230, Ley 1437 de 2011. 22 Artículo 228 de la Constitución Política de 1991 . La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su
decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo. 23 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.Página 8 de 24 110010325000201801695 00 (5934-2018)
prerrogativas fundamentales de los perjudicados con las medidas cautelares. Ante tales circunstancias, las autoridades judiciales deben propender por aplicar las normas pertinentes al caso concreto, de manera tal que logre el menor perjuicio posible a los derechos fundamenta les, siempre que estos no estén en discusión, se reitera.
30. Finalmente, ya para agotar lo que tiene que ver con el primer requisito de procedencia, general o común, de índole material, la Ponente precisa que respecto de la exigencia de que la medida cautela r solicitada esté orientada a garantizar la efectividad de la sentencia, ello se explica en razón de que con las cautelas se busca asegurar el cumplimiento de las decisiones del juez, es decir, que propenden por la seriedad de la función jurisdiccional, y por esta vía, guardan relación directa con los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y de tutela judicial efectiva, toda vez que con las medidas cautelares también se asegura que las decisiones de los jueces sean ejecutadas y cumplidas.
31. Requisitos de Procedencia Específicos de la Suspensión Provisional de los efectos del acto administrativo. Estos se denominan «requisitos de procedencia específicos» porque se exigen de manera particular para cada una de las diferentes
31. Requisitos de Procedencia Específicos de la Suspensión Provisional de los efectos del acto administrativo. Estos se denominan «requisitos de procedencia específicos» porque se exigen de manera particular para cada una de las diferentes medidas cautelares enlistadas, a modo enunciativo, en el CPACA. Entonces, en cuanto a los requisitos de procedencia específicos, si se pretende la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandado -medida cautelar negativa -, se deben tener en cuenta otras exigencias adicionales que responden al tipo de pretensión en el cual se sustente la demanda 24 así: (a) si la demanda tiene únicamente la preten sión de nulidad del acto administrativo demandado, se debe verificar que exista una violación de las normas superiores invocadas, tras confrontar el acto demandado con estas o con las pruebas aportadas con la solicitud; 25 y (b) si la demanda además de la n ulidad del acto administrativo pretende el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios, además de verificarse que exista una violación de las normas superiores invocadas debe probarse al menos sumariamente la existencia de los perjuicios.26
32. Requisitos de procedencia específicos para las demás medidas cautelares diferentes a la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo. Finalmente, si se pretenden otras medidas cautelares diferentesmedidas ca
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