CE - 110010325000201801712001SENTENCIAFALLO20221104105027
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010325000201801712001SENTENCIAFALLO20221104105027
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 11001-03-25-000-2018-01712-00 (6072-2018)
Demandante: UGPP
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-25-000-2018-01712-00 (6072-2018)
Demandante: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA
PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP
Demandado: DEYFFAN MARY CAMPUZANO DE RUIZ
Temas: Causales de revisión literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de
2003. Ingreso base de liquidación régimen de transición de la Ley 100 de 1993.
SENTENCIA DE REVISIÓN –Ley 1437 de 2011 O-059-2022
ASUNTO
La Sala conoce de la acción de revisión interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, con el fin de que se infirme la sentencia del 13 de agosto de 2012, proferida por el Juzgado Tercero de D escongestión del Circuito Judicial de Bogotá , dentro del
UGPP, con el fin de que se infirme la sentencia del 13 de agosto de 2012, proferida por el Juzgado Tercero de D escongestión del Circuito Judicial de Bogotá , dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Deyffan Mary Campuzano de Ruiz contra la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal EICE.
ANTECEDENTES DEL PROCESO ORDINARIO
DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
La señora Deyffan Mary Campuzano de Ruiz, p or intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 85 del CCA , demandó 1 la nulidad de la Resolución PAP 055605 del 30 de mayo de 2011, mediante la cual la extinta Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal EICE, negó la reliquidación de su pensión de jubilación, con inclusión de l 75% de todo lo devengado durante el último año de servicio.
1 Folios 18 a 26 del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho.Radicado: 11001-03-25-000-2018-01712-00 (6072-2018)
Demandante: UGPP
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, pidió que se condene a la demandada a: i) reliquidar la pensión de jubilación con el 75% de los factores salariales devengados en el año anterior al retiro del servicio, de conformidad
se condene a la demandada a: i) reliquidar la pensión de jubilación con el 75% de los factores salariales devengados en el año anterior al retiro del servicio, de conformidad con las Leyes 6 de 1945, 4 de 1966, 33 de 1985 y 71 de 1988 , y el Decreto 1045 de 1978; ii) aplicar la actualización monetaria a la prestación; iii) pagar la diferencia entre el valor de las mesadas pensionales inicialmente reconocidas y las que resulten de la declaratoria de nulidad; iv) indexar los valores adeudados de acuerdo con el IPC, según el artículo 178 del CCA; v) pagar los intereses moratorios, de conformidad con el artículo 177 del CCA vi) dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 176 ibidem y vii) pagar las costas, gastos y agencias en derecho dentro del proceso.
Fundamentos fácticos
En síntesis, se presentaron los siguientes fundamentos fácticos relevantes:
1. La señora Deyffan Mary Campuzano de Ruiz nació el 3 de diciembre de 1947.
2. Laboró para el Departamento del Tolima desde el 28 de julio de 1969 hasta el 1.° de agosto de 1980 y para la Secretaría de Educación de Bogotá , en el cargo de secretaria VI A, entre el 13 de agosto de 1980 y el 30 de mayo de 1998.
3. A través de la Resolución 014720 del 6 de diciembre de 1999, la extinta Cajanal EICE le reconoció y ordenó el pago de la pensión de vejez en una cuantía de $298.970,01, a partir del 1. ° de junio de 1998, condicionada al retiro definitivo del
EICE le reconoció y ordenó el pago de la pensión de vejez en una cuantía de $298.970,01, a partir del 1. ° de junio de 1998, condicionada al retiro definitivo del servicio. La liquidación se efectuó de conformidad con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y la sentencia C-168 de 1995, con el 75% de lo devengado entre el 1. ° de abril de 1994 y el 30 de mayo de 1998, teniendo en cuenta la asignación básica , la bonificación por servicios y la prima de antigüedad.
4. El 20 de noviembre de 2009 la señora Deyffan Mary Campuzano de Ruiz pidió ante la extinta Cajanal EICE la reliquidación pensional con inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, de conformidad con las Leyes 6 de 1945 y 4 de 1966, y el Decreto 1045 de 1978.
5. La entidad denegó la petición a través de la Resolución PAP 055605 del 30 de mayo de 2011, en la que indicó que los emolumentos cuya inclusión en la liquidación pensional se pretendía no se encontraban previstos en el Decreto 1158 de 1994.
Como disposiciones vulneradas, citó las Leyes 6 de 1945, 4 de 1966, 33 de 1985 y 71 de 1988, 62 de 1985, y los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 19782.
Como concepto de violación de la normativa invocada, indicó que los actos acusados infringen las normas en que debieron fundarse. Argumentó que, al haber quedado
Como concepto de violación de la normativa invocada, indicó que los actos acusados infringen las normas en que debieron fundarse. Argumentó que, al haber quedado cobijada por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es titular de un derecho adquirido a la pensión en las condiciones del régimen anterior a la citada Ley, como lo sostuvo la Corte Constitucional en sentencia T -534 de 2001, razón por la cual su prestación debe calcularse de acuerdo con las Leyes 33 y 62 de
2 En la demanda se invoca el «Decreto 175 de 1978», no obstante, se advierte que se trató de un error de digitación.Radicado: 11001-03-25-000-2018-01712-00 (6072-2018)
Demandante: UGPP
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 1985, esto es, con el 75% de l salario devengado durante el año anterior al retiro del servicio. Adujo que esta interpretación se alinea con el principio de favorabilidad.
Además, precisó que el concepto de salario comprende todo emolumento percibido por el trabajador de manera habitual y periódica como retribución de su servicio, indistintamente de la denominación que se le dé.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA3
La Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal EICE, se opuso a las pretensiones de la demanda con base en los siguientes argumentos:
Explicó que la servidora es beneficiaria del régimen de transición contemplado en el
La Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal EICE, se opuso a las pretensiones de la demanda con base en los siguientes argumentos:
Explicó que la servidora es beneficiaria del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, razón por la cual tiene derecho a la pensión en las condiciones de edad, tiempo de servicios y monto, este último entendido como la tasa de reemplazo, previstas en la Ley 33 de 1985, empero, los factores que integran el IBL son aquellos taxativamente enunciados en el Decreto 1158 de 1994. En igual sentido, adujo que, la Ley 62 de 1985 prevé que no es procedente la inclusión de emolumentos de creación extralegal en el cálculo de la pensión.
A lo anterior agregó que l a demandante no tenía más que una mera expectativa de que su pensión fuera liquidada conforme a lo dispuesto en régimen anterior y, por ende, aplicarle este resulta contrario a los principios de unidad, solidaridad y sostenibilidad financiera.
Finalmente, propuso las siguientes excepciones:
- «Cobro de lo no debido» : Insistió en que la demandante no tiene derecho a la reliquidación que reclama, puesto que para el cálculo de la prestación se incluyeron todos los factores ordenados por la ley.
- «Caducidad de la acción »: Sostuvo que la demanda fue presentada una vez transcurridos los 4 meses desde la expedición del acto administrativo, es decir, de forma extemporánea.
- «Prescripción»: Pidió que se declare la prescripción de las mesadas pensionales que no fueron reclamadas en tiempo.
transcurridos los 4 meses desde la expedición del acto administrativo, es decir, de forma extemporánea.
- «Prescripción»: Pidió que se declare la prescripción de las mesadas pensionales que no fueron reclamadas en tiempo.
- «Genérica»: Solicitó que se decrete, de oficio, cualquier excepción que se encuentre configurada en el proceso.
3 Folios 33 a 37 del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho.Radicado: 11001-03-25-000-2018-01712-00 (6072-2018)
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SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4
El Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, Sección Segunda, en sentencia del 13 de agosto de 2012 , declaró la nulidad parcial de la Resolución PAP 055605 del 30 de mayo de 2011 . En su lugar, ordenó a la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal EICE, reliquidar la pensión de jubilación de la señora Deyffan Mary Campuzano de Ruiz, con una tasa de reemplazo del 75% de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, estos son: la asignación básica, prima de antigüedad, la bonificación por servicios prestados, auxilio de alimentación, prima de servicios, prima de vacaciones, bonificación por recreación y prima de navidad.
En primer lugar, indicó que el Consejo de Estado, en la sentencia del 21 de septiembre
de alimentación, prima de servicios, prima de vacaciones, bonificación por recreación y prima de navidad.
En primer lugar, indicó que el Consejo de Estado, en la sentencia del 21 de septiembre de 20005, precisó que la expresión monto hace referencia a la suma de varias partidas, de acuerdo con la Real Academia Española, por ello, es plausible entender que al hacer mención al monto de la pensión, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no comprende únicamente la tasa de reemplazo, sino también el ingreso base de liquidación.
En segundo lugar, destacó que la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 4 de agosto de 2010, precisó que el IBL de los pensionados beneficiarios de dicho régime n sería el contenido en la Ley 33 de 1985 en su integridad, y que aquella no señala una lista taxativa de factores salariales, sino que estos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador como retrib ución de su labor. Por ello, es posible incluir cualquier concepto que el trabajador haya devengado de forma habitual y como contraprestación de su labor durante el último año de servicios.
En ese orden de ideas, aseguró que, al haber quedado inmerso en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a que su pensión de jubilación se rija por las Leyes 33 y 62 de 1985 , en su integridad , es decir que debe calcularse con el 75% de los factores salariales percibidos durante el año anterior al retiro del servicio: la asignación básica, prima de antigüedad, la bonificación por servicios prestados, auxilio de alimentación, bonificación por recreación, y la doceava
calcularse con el 75% de los factores salariales percibidos durante el año anterior al retiro del servicio: la asignación básica, prima de antigüedad, la bonificación por servicios prestados, auxilio de alimentación, bonificación por recreación, y la doceava parte de las primas de servicios, de vacaciones y de navidad. Precisó que el factor denominado «vacaciones» debe ser excluido de la liquidación pensional, por cuanto es de carácter prestacional y su finalidad es remu nerar el descanso de los trabajadores, no su labor.
Por último, ordenó la deducción de los valores por concepto de aportes sobre aquellos factores sobre los cuales no se hayan efectuado.
4 Folios 90 a 107 del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho. 5 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, la sentencia del 21 de septiembre de 2000, radicado: 470-99.Radicado: 11001-03-25-000-2018-01712-00 (6072-2018)
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RECURSO DE APELACIÓN
Mediante auto del 24 de septiembre de 2012 6, el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá rechazó por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por Cajanal EICE7.
LA ACCIÓN DE REVISIÓN8
La UGPP presentó acción de revisión de providencias que imponen el reconocimiento de sumas periódicas a cargo del Tesoro o de fondos de naturaleza pública, de que
LA ACCIÓN DE REVISIÓN8
La UGPP presentó acción de revisión de providencias que imponen el reconocimiento de sumas periódicas a cargo del Tesoro o de fondos de naturaleza pública, de que trata el artículo 20, literales a) y b) de la Ley 797 de 20039 que disponen: «a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso» , y «b.) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables».
Como pretensiones de la acción de revisión, solicitó lo siguiente:
1. «Revocar» la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá , el 13 de agosto de 2012 , dentro del proceso ordinario instaurado por la señora Deyffan Mary Campuzano de Ruiz, bajo el radicado
1001333170320110026600.
2. Declarar que la señora Deyffan Mary Campuzano de Ruiz no es acreedora de un derecho adquirido, frente a la liquidación pensional con la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicio.
3. Ordenar que la pensión de la señora Deyffan Mary Campuzano de Ruiz se liquide conforme a las reglas previstas por las sentencias C-168 de 1995, C -258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, SU-395 de 2017, SU 631 de 2017, y T-039 de 2018 y los autos 326 de 2014 y 229 de 2017 proferidos por la Sala Plena de la Corte Constitucional. De acuerdo con aquellas providencias, para
de 2017, y T-039 de 2018 y los autos 326 de 2014 y 229 de 2017 proferidos por la Sala Plena de la Corte Constitucional. De acuerdo con aquellas providencias, para determinar el ingreso base de liquidación, se deben adoptar las directrices fijadas en el inciso 3.º del artículo 36 o las consignadas en el artí culo 21 de la Ley 100 de 1993, según el caso. Los factores base de cotización son los taxativamente enlistados por el Decreto 1158 de 1994 y demás disposiciones que expresamente consagren la condición de factor salarial con incidencia pensional, con una ta sa de reemplazo del 75%, conforme lo prevé la Ley 33 de 1985.
Como sustento de sus pretensiones, expuso que la decisión adoptada en la sentencia objeto de revisión contraría los artículos 1, 2, 6, 121, 123 inciso 2 y 124 de la Constitución Política; la Ley 100 de 1993; la Ley 33 de 1985; el Decreto 1158 de 1994; el Acto Legislativo 01 de 2005 y demás normas concordantes.
6 Folio 112 del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho. 7 Folios 109 y 110 del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho. 8 Folio 1 a 10 del cuad. ppal. 9 Si bien en el acápite de pretensiones de la demanda, se hace referencia únicamente al literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en la sustentación de la acción, invoca también la causal contemplada en el literal a) ibidem.Radicado: 11001-03-25-000-2018-01712-00 (6072-2018)
Demandante: UGPP
en el literal a) ibidem.Radicado: 11001-03-25-000-2018-01712-00 (6072-2018)
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Al respecto, argumentó que el reconocimiento del derecho pensional realizado en la decisión cuestionada se efectuó con violación al debido proceso, al haberse accedido a una liquidación en contravía de lo dispuesto por los artículos 36 y 21 de la Ley 100 de 1993, así como del interés general.
También adujo que dicho reconocimiento excede lo debido de acuerdo con la ley. En este sentido, explicó que la señora Deyffan Mary Campuzano de Ruiz, al estar cobijada por el régimen de transición, tiene derecho al reconocimiento de la pensión bajo las condiciones de edad, tiempo de servicios y monto, entendido este último como la tasa de reemplazo, previstas por la Ley 33 de 1985. No obstante, el IBL debe determinarse según lo regulado en los artículos 36 y 21 de la Ley 100 de 1993 y con los factores enlistados en el Decreto 1158 de 1994, pues este aspecto no fue objeto de transición. Destacó que así lo ha interpretado la Corte Constitucional en reiterados pronunciamientos10, que constituían precedente obligatorio para el juez de instancia.
Así mismo, consideró que la liquidación ordenada constituye una vía de hecho, toda vez que desconoce el precedente judicial establecido por la Corte Constitucional, en torno al ingreso base de liquidación, con lo cual se configura un defecto sustantivo y la violación directa de la Constitución. Además, aseguró que afecta la sostenibilidad
vez que desconoce el precedente judicial establecido por la Corte Constitucional, en torno al ingreso base de liquidación, con lo cual se configura un defecto sustantivo y la violación directa de la Constitución. Además, aseguró que afecta la sostenibilidad financiera del sistema, pues aumenta en un 42% la mesada pensional de la demandada, sin que exista justificación legal ni jurisprudencial. Puso de presente que el valor actual de la pensión es de $ 1.438.898,64. cuando debía equivaler a $827.937,29, con lo cual se genera una diferencia de $ 610.961,35 mensuales. Tal situación permite observar que se configura un abuso palmario del derecho.
CONTESTACIÓN DE LA ACCIÓN
La señora Deyffan Mary Campuzano de Ruiz se notificó del auto admisorio de la demanda mediante correo electrónico 10 de diciembre de 2021, con acuse de recibo obrante a índice 32 del sistema informático SAMAI, sin que a la fecha se haya radicado la contestación de la demanda.
CONSIDERACIONES
Competencia
El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala, en el inciso segundo del artículo 249, que de los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia.11.
10 Citó las sentencias C-168 de 1995, C -258 de 2013, SU -230 de 2015, SU -427 de 2016, SU 210 de
2017, SU-395 de 2015, SU 631 de 2017 y T-039 de 2018, y los autos 326 de 2014, 229 de 2017 11 «Artículo 249. Competencia. […] De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia.» .Radicado: 11001-03-25-000-2018-01712-00 (6072-2018)
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Para el caso en concreto y dado el criterio de especialización laboral, la competencia para resolver el recurso formulado es de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en concordancia con el artículo 13 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 201912.
Por su parte, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 precisa:
«Las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias , a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación».
De acuerdo con lo anterior, y teniendo en consideración que la Subsección A , en diferentes autos 13 admitió que esta corporación es competente para conocer las
Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación».
De acuerdo con lo anterior, y teniendo en consideración que la Subsección A , en diferentes autos 13 admitió que esta corporación es competente para conocer las acciones de revisión en contra de las sentencias proferidas por los juzgados administrativos14, cuando en ellas se han decretado reconocimientos que impongan al erario o a fondos públicos la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza, como ocurre en el sub lite15, es posible concluir que esta Sala es competente para asumir el conoci miento de la demanda de revisión formulada por la UGPP contra la sentencia proferida 13 de agosto de 2012 por el Juzgado Tercero de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Deyffan Mary Campuzano de Ruiz contra la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal EICE.
Legitimación
Conviene señalar que, sobre la legitimación de la UGPP para promover la revisión de providencias judiciales que hayan ordenado reconocer pensiones, la Corte
12 Por medio del cual se expide el reglamento del Consejo de Estado. 13 Véanse: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, auto del 7 de octubre de 2020, radicación: 1100103-25-000-2020-00578-00 (1447-2020), demandante: Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y PensionesFONCEP, demandado: Gloria Amparo Garzón de Rojas. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, auto del 7 de octubre de 2020, radicación: 11001y PensionesFONCEP, demandado: Gloria Amparo Garzón de Rojas. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, auto del 7 de octubre de 2020, radicación: 1100103-25-000-2020-00605-00 (1485-2020), demandante: Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones, FONCEP, demandado: Raúl Rincón Vásquez. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, auto del 22 de septiembre de 2020, radicación: 11001-03-25-000-2020-00025-00 (0025 -2020), demandante: Fondo De Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones, FONCEP. demandado: Ana Concepción Bojacá Rojas. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, auto 18 de noviembre de 2020, radicación: 1100103-25-000-2020-00808-00 (2442-2020), demandante: Fondo de Prestaciones Económicas cesantías y Pensiones, FONCEP, demandado: Clara Inés León Ramírez. Es de advertir que la demanda de revisión fue presentada con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 2080 de 2021, razón por la cual, las normas sobre competencia previstas en aquella no son aplicables en el sub lite. 14 En este mismo sentido, se puede consultar: Corte Suprema de Justicia, Sala de casación Laboral. Sentencia de 16 de febrero de 2010, radicado: 31082. Sobre el punto , la mencionada Corporación , señaló que el legislador, con el objetivo de dotar de nuevos instrumentos jurídicos a aquella corporación
Sentencia de 16 de febrero de 2010, radicado: 31082. Sobre el punto , la mencionada Corporación , señaló que el legislador, con el objetivo de dotar de nuevos instrumentos jurídicos a aquella corporación y al Consejo de Estado para hacer frente a la inclemente expoliación del tesoro público, les otorgó la competencia para conocer de la acción de revisión, de que trata el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, contra las decisiones proferidas por los juzgados, según su especialidad. 15 Mediante auto del 18 de junio de 2019, la demanda fue admitida contra la sentencia de primera instancia, proferida el 6 de agosto de 2008 proferida el Juzgado Cuarto Administrativo de Vall edupar.Radicado: 11001-03-25-000-2018-01712-00 (6072-2018)
Demandante: UGPP
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Constitucional en la sentencia SU-427 de 2016 definió la siguiente regla:
«(a) La UGPP está legitimada para acudir ante la Corte Suprema o el Consejo de Estado, según corresponda, e interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con el propósito de cuestionar las decisiones judiciales en las cuales se haya incurrido en un abuso del derecho, en el entendido de que el término de caducidad de cinco años de dicho mecanismo no podrá contabilizarse desde antes del 12 de junio de 2013, fecha en la cual dicha entidad asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo Cajanal.».
de que el término de caducidad de cinco años de dicho mecanismo no podrá contabilizarse desde antes del 12 de junio de 2013, fecha en la cual dicha entidad asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo Cajanal.».
En igual sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado, a través de sus Salas Especiales de Decisión 16, admitió expresamente que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social está habilitada para adelantar esta clase de procesos.
Es de anotar que, de conformidad con el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, la UGPP se creó, entre otros, para asumir el reconocimiento de derechos pensionales causados a cargo de administradoras del Régimen de Prima Media del orden nacional y de las entidades públicas del orden nacional que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones, respecto de las cuales se haya decretado o se decrete su liquidación, como en efecto sucedió con la Caja Nacional de Previsión Social EICE.
La liquidación de esta entidad fue ordenada mediante el Decreto 2196 de 2009. Precisamente, en relación con la continuidad de los procesos judiciales que estuvieren en curso al cerrarse el trámite liquidatorio, el artículo 22 de aquel decreto dispuso que estarían a cargo de la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social en cuanto correspondieran a las funciones asumidas por ese organismo. En el sub lite, ello se traduce en que la UGPP adquirió la calidad de parte demandante a partir del 12 de junio de 2013, fecha en la que comenzó a regir la Resolución 4911 del día 11 del mismo mes y año, que declaró terminado el proceso
demandante a partir del 12 de junio de 2013, fecha en la que comenzó a regir la Resolución 4911 del día 11 del mismo mes y año, que declaró terminado el proceso de liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social EICE. Adicionalmente, el Decreto 575 de 2013, artículo 6, numeral 6, le atribuyó a la UGPP la competencia para iniciar acciones de esta naturaleza.
De acuerdo con lo anterior, la UGPP se encuentra legitimada para la presentación de la acción de revisión.
Oportunidad
Con el fin de analizar si la acción de revisión fue interpuesta oportunamente, se debe tener en cuenta que la sentencia proferida 13 de agosto de 2012 por el Juzgado Tercero de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, se notificó por edicto fijado entre el 17 y el 22 de agosto de 201217, es decir, que quedó ejecutoriada el día 25 de los mismos mes y año. Igualmente, es necesario precisar que la Corte Constitucional
16 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión N.° 25, sentencia del 2 de julio de 2019, radicación: 110010315000201700744 00, demandante: UGPP. 17 Folio 108 del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho.Radicado: 11001-03-25-000-2018-01712-00 (6072-2018)
Demandante: UGPP
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 señaló que el término de caducidad de cinco años para intentar este mecanismo no
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 señaló que el término de caducidad de cinco años para intentar este mecanismo no podrá contabilizarse para la UGPP desde antes del 12 de junio de 201318.
Así las cosas, como en este caso la demanda fue radicada el 5 de junio de 201819, se concluye que aquella se encuentra dentro del término de los 5 años previsto por el artículo 251 del CPACA.
Acción de revisión de sentencias sobre pensiones
El artículo 20 de la Ley 797 del 29 de enero de 200320 introdujo en el ordenamiento colombiano la posibilidad de revisión de las providencias judiciales que hayan decretado el reconocimiento de sumas periódicas a cargo del Tesoro Público o de fondos de naturaleza pública, en los siguientes términos:
«ARTÍCULO 20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del G obierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación.
por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el result ado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial. La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.»21.
Es de resaltar que, si bien la norma transcrita indica que la acción de revisión debe tramitarse a través del procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión, qu
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