🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - 110010325000201801717001SENTENCIAANTICNIEGA20220624081734

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - 110010325000201801717001SENTENCIAANTICNIEGA20220624081734
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D. C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Radicados: 11001-03-25-000-2018-01717-00 (6225-2018) 11001-03-25-000-2018-00475-00 (1846-2018)1 Demandante: PEDRO ANTONIO SÁNCHEZ ROJAS Y OTRO2 Demandados: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL (CNSC) Y OTRO3 Temas: Suscripción conjunta de las convocatorias de carrera administrativa. Características de la delegación. Publicidad de la Oferta Pública de Empleos de Carrera (OPEC). SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA O-008-2022 1. ASUNTO La Sala dicta la sentencia que en derecho corresponda, en el proceso judicial de la referencia tramitado en virtud del medio de control de nulidad simple, consagrado en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). 2. DEMANDAS4 2.1. Pretensiones Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos, expedidos por la Comisión Nacional del Servicio Civil: 1 Este expediente fue acumulado mediante auto del 28 de junio de 2021, visible en el índice 39 del expediente electrónico del proceso principal. 2 Alexander Morales Lora. 3 Municipio de Jamundí, Valle del Cauca. 4 En el expediente 11001-03-25-000-2018-00475-00 (1846-2018), la demanda obra entre los folios

índice 39 del expediente electrónico del proceso principal. 2 Alexander Morales Lora. 3 Municipio de Jamundí, Valle del Cauca. 4 En el expediente 11001-03-25-000-2018-00475-00 (1846-2018), la demanda obra entre los folios 100 y 169 del cuaderno físico principal y fue admitida mediante auto del 15 de noviembre de 2018, que obra en el folio 176 ibidem. En el expediente 11001-03-25-000-2018-01717-00 (6225-2018) la demanda obra entre los folios 12 y 29 del cuaderno físico principal y fue admitida mediante auto del 4 de abril de 2019, que obra los folios 38 y 39 ibidem.Radicado: 11001-03-25-000-2018-01717-00 (6225-2018) y acumulado Demandante: Pedro Antonio Sánchez Rojas y otro

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

(i) El Acuerdo CNSC-20171000000446 del 28 de noviembre de 2017 «[p]or el cual se establecen las reglas del Concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Alcaldía de Jamundí “Proceso de Selección n.° 437-2017 – Valle del Cauca”»5 (ii) Acuerdo CNSC-20181000001256 del 15 de junio de 2018, proferido por la Comisión Nacional del Servicio Civil, «[p]or el cual se modifican y aclaran los artículos 1, 2, 3, 10, 13, 14, 15, 39 y 41 del Acuerdo n.° 20171000000446 que rige el proceso de selección n.° 437 de 2017 –Valle del Cauca– correspondiente a la Alcaldía de Jamundí»6. 2.2. Normas violadas y concepto de violación 2.2.1. Expediente 11001-03-25-000-2018-00475-00 (1846-2018) El señor Alexander Morales Lora sostuvo que el Acuerdo CNSC-20171000000446 del 28 de noviembre de 2017 fue expedido contrariando los artículos 1, 6, 121, 123 y 287 (numeral 2) de la Constitución Política; los artículos 11 (literal c) y 31 de la Ley 909 de 2004; el artículo 229 del Decreto Ley 019 de 2012; los artículos 7 y 13 del Decreto 1227 de 2005 (modificado por el artículo 1 del Decreto 1894 de 2012); y finalmente, el artículo 2.2.6.34 del Decreto 1083 de 2015 (adicionado por el artículo 3 del Decreto 051 de 2018). Según el demandante, la citada transgresión se explica en las siguientes razones: - Quebrantamiento

de 2012); y finalmente, el artículo 2.2.6.34 del Decreto 1083 de 2015 (adicionado por el artículo 3 del Decreto 051 de 2018). Según el demandante, la citada transgresión se explica en las siguientes razones: - Quebrantamiento del principio constitucional de legalidad por falta de competencia en la expedición del acto, en la medida en que el numeral 1.° del artículo 31 de la Ley 909 de 2004 señala que la convocatoria debe ser firmada conjuntamente por la CNCS y por el jefe o representante legal de la entidad beneficiaria del concurso de méritos, sin embargo, en este caso, el acto tan solo fue suscrito por la entonces presidenta de la CNSC. - Transgresión del artículo 29 de la Constitución sobre el debido proceso, toda vez que el Acuerdo 20171000000446 del 28 de noviembre de 2017 de la CNSC no incorporó en su contenido la Oferta Pública de Empleos de Carrera (OPEC) de la Alcaldía de Jamundí y esta tampoco fue publicada el 15 de enero de 2018 cuando se difundió la información de la convocatoria en la página web de la CNSC ni del SIMO7. Además, dos días antes de la presentación de la demanda, esto es, el 12 de marzo de 2018, todavía no se le había dado publicidad a dicha información, situación que podría implicar la comisión del delito de falsedad ideológica en documento público por parte de quien entonces ostentaba el cargo de presidente de la CNSC, porque en el artículo 10 del acto administrativo demandado afirmó que la convocatoria ya estaba publicada. 5 Este acto fue demandado en el proceso 1846-2018.

6 Este acto fue demandado en el proceso 6225-2018. 7 Sistema de apoyo para la Igualdad, el Mérito y la Oportunidad.Radicado: 11001-03-25-000-2018-01717-00 (6225-2018) y acumulado Demandante: Pedro Antonio Sánchez Rojas y otro

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

  • Incumplimiento de lo dispuesto en el literal c del artículo 11 de la Ley 909 de 2004 y en el artículo 13 del Decreto 1227 de 2005, porque el acuerdo demandado no tiene el contenido mínimo previsto en el referido artículo 13, que reglamentó el literal c del artículo 11 de la Ley 909 de 2004. En ese sentido, en el acto administrativo la CNSC omitió incluir: (i) El número de la convocatoria, pues el que allí quedó consignado (437 de 2017) corresponde por igual a todos los municipios del Valle del Cauca y no se refiere de manera específica al concurso de carrera de la Alcaldía de Jamundí; (ii) La OPEC con la identificación de las principales características y requerimientos de los empleos; (iii) La información sobre la fecha, hora, lugar de recepción de las inscripciones y la fecha de sus resultados; (iv) Los datos sobre la fecha, hora y lugar de aplicación de las pruebas. - Contravención del artículo 7.° del Decreto 1227 de 2005, modificado por el artículo 1.° del Decreto 1984 de 2012, y del artículo 2.2.5.3.2 del Decreto 1083 de 2015 que fue modificado y adicionado por el Decreto 648 de 2017. Esto lo explicó en que la Convocatoria 437 de 2017 de la CNSC para los municipios del Valle del Cauca, incluido Jamundí, en la práctica representa un «concurso público de méritos generales» con agrupación de entidades, y no un proceso de selección específico para la entidad y los cargos respectivos, tal y como lo preceptúan las normas invocadas. De esa manera, el contenido

de los acuerdos de la Comisión que reglamentaron las convocatorias para esos entes territoriales es prácticamente el mismo, con excepción de los nombres de las entidades beneficiarias y el número de empleos a proveer, ignorando así las diferencias que existen entre una alcaldía como la de Cali, con una planta de personal de 1.600 empleos, con otras que pertenecen al mismo departamento y que no cuentan con una estructura tan compleja. Lo que, en su sentir, resta eficacia y confiabilidad a los instrumentos de selección por méritos. - Violación del artículo 229 del Decreto Ley 19 de 2012 porque el acto administrativo demandado, en su artículo 17 dispuso que, si el aspirante obtuvo su título profesional en una fecha posterior a la entrada en vigor de la Ley 842 de 2003, su experiencia se empezaría a contar a partir de la expedición de la matrícula profesional, lo cual va en contravía de lo consagrado en el artículo 229 del Decreto Ley 19 de 2012, que señala que «para el ejercicio de las diferentes profesiones acreditadas por el Ministerio de Educación Nacional, la experiencia profesional se computará a partir de la terminación y aprobación del pénsum académico de educación superior». Esto, con excepción de las profesiones relacionadas con el sistema de seguridad social en salud, cuya experiencia se computa a partir de la inscripción o registro profesional. 2.2.2. Expediente 11001-03-25-000-2018-01717-00 (6225-2018) El apoderado del señor Pedro Antonio Sánchez Rojas consideró que el Acuerdo CNSC-20181000001256 del 15 de junio de 2018 desconoce los artículos 1, 6, 121, 123 y 287 ordinal 2.º de la Constitución Política, así como el artículo 31 de la LeyRadicado: 11001-03-25-000-2018-01717-00 (6225-2018) y acumulado Demandante: Pedro Antonio Sánchez Rojas y otro

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

909 de 2004 y el 2.2.6.34 del Decreto 1083 de 2015. Los argumentos que justificarían dicha transgresión, pueden resumirse en la alegada falta de competencia de la presidenta de la CNSC para expedir dicho acto por sí sola. Sobre el particular, adujo que las disposiciones del numeral 1.° del artículo 31 de la Ley 909 de 2004 y el artículo 2.2.6.34 del Decreto 1083 de 2015 (adicionado por el artículo 3.° del Decreto 51 de 2018), imponen que la convocatoria para el concurso de méritos sea suscrita por la CNSC y por el jefe de la entidad a la que pertenecen los cargos a proveer. 3. SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES En ambas demandas se pidió la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos acusados, solicitudes que fueron resueltas en forma negativa mediante los autos proferidos el 14 de noviembre8 y el 2 de diciembre de 20199. 4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 4.1. Municipio de Jamundí No contestó las demandas. 4.2. Comisión Nacional del Servicio Civil - Expediente 11001-03-25-000-2018-00475-00 (1846-2018)10. El abogado de la CNSC sostuvo que la interpretación literal del artículo 31 de la Ley 909 de 2004 que defiende la parte demandante es errada, porque implica la violación de lo consagrado en el artículo 130 de la Constitución, sobre la competencia de la Comisión para administrar y vigilar el sistema general de carrera administrativa. Además, aseguró, dicha interpretación restaría eficacia a los mandatos que consagran el deber de poner en funcionamiento el régimen de carrera para el acceso a los cargos públicos. En la misma línea, expuso que en la sentencia C-183 de

y vigilar el sistema general de carrera administrativa. Además, aseguró, dicha interpretación restaría eficacia a los mandatos que consagran el deber de poner en funcionamiento el régimen de carrera para el acceso a los cargos públicos. En la misma línea, expuso que en la sentencia C-183 de 2019, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad condicionada del artículo 31 de la Ley 909, bajo el entendido de que, para adelantar los concursos de la carrera administrativa, deben converger diversas competencias que han de ser ejercidas de manera coordinada, pero ello no significa que la suscripción de la convocatoria por el jefe de la entidad beneficiaria sea un requisito de su validez. 8 En el expediente 1846-2018. 9 En el expediente 6225-2018. 10 Folios 134-149 del cuaderno físico principal.Radicado: 11001-03-25-000-2018-01717-00 (6225-2018) y acumulado Demandante: Pedro Antonio Sánchez Rojas y otro

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

Igualmente, señaló que mediante auto del 27 de junio de 201811, la Subsección B de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, concluyó, en un caso similar a este, que la ausencia de la firma en el acuerdo de convocatoria del jefe de la entidad a la que está dirigido el concurso, no acarrea necesariamente su ilegalidad, pues los principios constitucionales de colaboración y coordinación interinstitucional, que busca salvaguardar lo previsto en el numeral 1.° del artículo 31 de la Ley 909 de 2004, se pueden cumplir con otro tipo de actuaciones, que demuestren la participación activa del ente beneficiado en la configuración y ejecución del concurso. - Expediente 11001-03-25-000-2018-01717-00 (6225-2018). La entidad demandada reiteró los argumentos expresados en la contestación de la demanda del expediente 18462018 y precisó que, con posterioridad a la expedición del Acuerdo CNSC20181000001256 del 15 de junio de 2018, el municipio modificó la OPEC en lo relativo a la cantidad de cargos ofertados, razón por la cual fue emitido el Acuerdo CNSC-20181000007096 del 13 de noviembre de 2018. 5. DECISIÓN DE EXCEPCIONES PREVIAS La CNSC propuso como excepción previa en cada una de las contestaciones el incumplimiento de los requisitos formales de las demandas. Surtido el respectivo traslado sin pronunciamiento alguno, mediante auto del 11 de octubre de 202112, el despacho sustanciador declaró no probadas las mencionadas excepciones de ineptitud de las demandas por falta de requisitos formales. 6. APLICACIÓN DE LAS NORMAS SOBRE SENTENCIA ANTICIPADA Mediante auto del 21 de enero de 202013, el consejero sustanciador determinó darle aplicación a

las mencionadas excepciones de ineptitud de las demandas por falta de requisitos formales. 6. APLICACIÓN DE LAS NORMAS SOBRE SENTENCIA ANTICIPADA Mediante auto del 21 de enero de 202013, el consejero sustanciador determinó darle aplicación a lo previsto en el artículo 182A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, a efectos de emitir sentencia anticipada antes de que se celebre la audiencia inicial. De acuerdo con ello, decretó como pruebas las aportadas por las partes en las demandas y las contestaciones. Seguidamente, procedió a la fijación del litigio en los siguientes términos: […] 1. ¿Los acuerdos demandados fueron expedidos con falta de competencia, al haber sido firmados únicamente por el presidente de la CNSC y no junto con el alcalde del Municipio de Jamundí, como entidad beneficiaria del concurso de méritos? 2. ¿El Acuerdo CNSC-20171000000446 del 28 de noviembre de 2017 fue expedido irregularmente porque este no incorporó en su contenido la OPEC

11 Radicado 11001032500020170086900 (4757-2017), acumulado con el 110010325000201700670 00 (3297-2017). 12 Índice 46 del expediente electrónico. 13 Índice 51 ibidem.Radicado: 11001-03-25-000-2018-01717-00 (6225-2018) y acumulado Demandante: Pedro Antonio Sánchez Rojas y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6

de la Alcaldía de Jamundí y esta no fue publicada oportunamente en la página web de la CNSC? 3. ¿El Acuerdo CNSC-20171000000446 del 28 de noviembre de 2017 fue proferido con violación de las normas en que debía fundarse? La respuesta a este interrogante depende de la solución de los siguientes subproblemas jurídicos: 3.1. ¿El vicio se configuró por el desconocimiento de lo dispuesto en el literal c del artículo 11 de la Ley 909 de 2004 y en el artículo 13 del Decreto 1227 de 2005, sobre el contenido mínimo de las convocatorias adelantadas por la CNSC? 3.2. ¿Al proferirse el acto administrativo demandado se violó lo preceptuado en el artículo 7.° del Decreto 1227 de 2005 (modificado por el artículo 1.° del Decreto 1984 de 2012) y en el artículo 2.2.5.3.2 del Decreto 1083 de 2015, modificado y adicionado por el artículo 1.° del Decreto 648 de 2017, debido a que la convocatoria 437 de 2017 para los municipios del Valle del Cauca representa en la práctica un «concurso público de méritos generales»? 3.3. ¿El acuerdo acusado viola el artículo 229 del Decreto Ley 19 de 2012 por prever en su artículo 17 que la experiencia profesional de los aspirantes que obtuvieron su título profesional en una fecha posterior a la entrada en vigor de la Ley 842 de 2003, se debía contar a partir de la expedición de la matrícula profesional? […] En auto del 14 de marzo de la presente anualidad, se corrió traslado para alegar por escrito y para que el Ministerio Público rindiera su concepto14. 7. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 7.1. Parte demandante El señor Alexander Morales Lora guardó silencio. Por su parte, el

se corrió traslado para alegar por escrito y para que el Ministerio Público rindiera su concepto14. 7. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 7.1. Parte demandante El señor Alexander Morales Lora guardó silencio. Por su parte, el señor Pedro Antonio Sánchez Rojas, a través de apoderado, presentó sus alegatos de conclusión15 para insistir, con los mismos argumentos de la demanda, en el vicio de nulidad por violación de las normas superiores en que debía fundarse el Acuerdo CNSC-20181000001256 del 15 de junio de 2018. 7.2. Parte demandada Ni el municipio de Jamundí ni la CNSC hicieron uso de esta oportunidad procesal. 14 Índice 58, expediente electrónico. 15 Índice 65, ibidem.Radicado: 11001-03-25-000-2018-01717-00 (6225-2018) y acumulado Demandante: Pedro Antonio Sánchez Rojas y otro

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7

8. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO16 La Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado se pronunció para solicitar que se denieguen las pretensiones de la demanda, para lo cual apeló a los siguientes argumentos. En primer lugar, adujo que la falta de firma es tan solo en elemento o presupuesto dentro de todo el proceso de selección de personal, cuya omisión no es demostrativa de que se hubiera incumplido el principio de colaboración entre la CNSC y la entidad beneficiaria del concurso, pues en este caso se adelantaron las etapas previas a la convocatoria de manera coordinada, con una participación activa del municipio demandado. Sobre el particular, aludió a varios pronunciamientos del Consejo de Estado con apoyo en los cuales concluyó que la exigencia prevista en el artículo 31 de la Ley 909 de 2004 no tiene el alcance que pretende otorgarle la parte demandante. Seguidamente, aludió al artículo 10 del Acuerdo CNSC-20171000000566 del 28 de noviembre de 2017 y al 33 de la Ley 909 de 2004 para desestimar el reproche concerniente a la falta de inclusión de la OPEC en los acuerdos demandados y su no publicación oportuna en la página web de la CNSC. Al respecto, sostuvo que la publicación que se realice en las páginas web de las entidades que intervienen en la convocatoria es válida y legal, por lo que tal y como se observó, la OPEC reseñada fue publicada en el SIMO y en la página del municipio de Jamundí, cumpliendo así con la prescripción legal. Frente a la censura por la presunta falta en el contenido mínimo

de la convocatoria, el Ministerio Público sostuvo que sus artículos 13, 14 y 15 indicaron las fases del proceso, la forma en que se desarrollarían, los requisitos para acceder a esta, remitiendo siempre a todos los interesados a consultar la página web de la CNSC y/o el enlace SIMO, pues allí se divulgaría todo lo referente al proceso conforme a lo señalado en el artículo 33 de la Ley 909 de 2004. Por último, negó que existiera el término «concurso público de méritos generales» que reprocharon los demandantes y, en todo caso, señaló que no había en el ordenamiento jurídico una norma que prohibiera la realización de una sola convocatoria que agrupe a diferentes entidades. 9. CONSIDERACIONES 9.1. Competencia De conformidad con los artículos 125, 137 y 149 del CPACA, en armonía con los artículos 13 y 15 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 201917, proferido por la Sala 16 Índice 63, expediente electrónico. 17 Reglamento Interno del Consejo de Estado.Radicado: 11001-03-25-000-2018-01717-00 (6225-2018) y acumulado Demandante: Pedro Antonio Sánchez Rojas y otro

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8

Plena del Consejo de Estado, esta Subsección es competente para dictar la sentencia de única instancia que en derecho corresponde. 9.2. Problemas jurídicos A continuación, la Sala procede a estudiar y resolver los interrogantes jurídicos que se determinaron en la etapa de fijación del litigio. 9.2.1. Primer problema jurídico ¿Los acuerdos demandados fueron expedidos con falta de competencia, al haber sido firmados únicamente por el presidente de la CNSC y no junto con el alcalde del Municipio de Jamundí, como entidad beneficiaria del concurso de méritos? Tesis de la Sala: La causal de anulación por falta de competencia no se configura porque, si bien los Acuerdos CNSC-20171000000446 del 28 de noviembre de 2017 y CNSC-20181000001256 del 15 de junio de 2018 están firmados únicamente por quienes en ese entonces fungieron como presidentes de la CNSC, el Municipio de Jamundí participó de manera activa y concurrente en el proceso de selección reglamentado por los actos acusados. Para resolver este subproblema se estudiarán los siguientes temas: (i) la competencia como presupuesto de validez de los actos administrativos; (ii) la Comisión Nacional del Servicio Civil como ente rector de la carrera administrativa en Colombia; (iii) exposición del criterio jurisprudencial respecto de la firma conjunta de la convocatoria en los concursos de mérito; y (iv) caso concreto. (i) La competencia como presupuesto de validez de los actos administrativos Para que un acto administrativo sea válido se requiere, entre otras condiciones, que al sujeto de quien emana le haya sido

atribuida, vía constitucional, legal o reglamentaria, la facultad de tomar dicha decisión. Esto es lo que en la teoría del acto administrativo se conoce como competencia o elemento subjetivo del acto, que se refiere tanto a la institución, entidad u órgano, como al individuo que lo profiere18. Así pues, la competencia administrativa se determina a partir de la identificación de funciones, deberes, responsabilidades, obligaciones y facultades que le ha asignado el ordenamiento jurídico a los servidores públicos y a los particulares que 18 «Respecto del elemento subjetivo la jurisprudencia del Consejo de Estado ha expresado que el requisito de la competencia del órgano o funcionario como elemento del acto significa que éste debe emanar de un órgano estatal en ejercicio de la función administrativa y dentro de los límites de su competencia (auto de marzo 9 de 1971, Anales de 1971, Tomo 80, página 367). Es, en otros términos, lo que establece nuestra Constitución cuando dispone que no habrá ningún empleo público que no tenga las funciones señaladas por ley o reglamento [Cfr. artículo 122 de la Constitución de 1991]»: Miguel Largacha Martínez y Daniel Posse Velásquez, Causales de anulación de los actos administrativos, Bogotá: Ediciones Doctrina y Ley, 1988, pp. 19-20.Radicado: 11001-03-25-000-2018-01717-00 (6225-2018) y acumulado Demandante: Pedro Antonio Sánchez Rojas y otro

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9

ejercen funciones públicas, pues no de otra forma se puede delimitar el campo de acción dentro del cual le es dado desenvolverse a una autoridad administrativa. A efectos de garantizar derechos fundamentales como el debido proceso y la seguridad jurídica, las normas que fijan competencias deben ser expresas, claras y anteriores a la expedición del acto administrativo de que se trate, lo que demuestra la íntima conexión que tiene el concepto objeto de estudio con el principio de legalidad; además, el fundamento constitucional de ambas figuras reside en los artículos 2.°19, 6.°20, 12121, 12222 12323 y 20924 Superiores. Así, la competencia implica que quienes ejercen función pública solo pueden hacer lo que el ordenamiento jurídico les permite, al contrario de los particulares, que pueden hacer todo lo que no les está jurídicamente prohibido25. En este punto, conviene anotar que las normas que deben considerarse a efectos de estudiar la competencia, como presupuesto de validez de los actos administrativos, son aquellas vigentes en el momento de hacer uso de la respectiva facultad de producción normativa26. Como se puede observar, la falta de competencia es un vicio externo al acto administrativo, debido a que no se afinca en su contenido o finalidad, sino en el sujeto que lo expide. Ahora, es importante tener en consideración que la asignación 19 CP, art. 2: «Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa

y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares». 20 CP, art. 6: «Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones». 21 CP, art. 121: «Ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley». 22 CP, art. 122: «No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente». 23 CP, art. 123: «Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento […]». 24 CP, art. 209: «La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación

y la desconcentración de funciones. Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. La administración pública, en todos sus órdenes, tendrá un control interno que se ejercerá en los términos que señale la ley». 25 Cfr. Luis Enrique Berrocal Guerrero, Manual del acto administrativo, 7.ª ed., Bogotá: Librería Ediciones del Profesional, 2016, p. 120. 26 Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia C-014 del 21 de enero de 1993 precisó que «[…] la valoración del ejercicio de una competencia, esto es, la definición acerca de si un órgano estatal obró o no de conformidad con las reglas que la fijan, debe hacerse necesariamente mediante el cotejo con los preceptos vigentes al tiempo en que se efectivizó, dado que por constituir éstos su fuente de validez son los que determinan la regularidad de su ejercicio. [...]».Radicado: 11001-03-25-000-2018-01717-00 (6225-2018) y acumulado Demandante: Pedro Antonio Sánchez Rojas y otro

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 de competencias a la administración pública atiende a diferentes factores que pueden identificarse como el funcional o jerárquico27, el material28, el territorial29 y en algunos casos el temporal30. En ese orden de ideas, dado que la competencia permite que las decisiones de la administración se encuentren revestidas de legalidad, el acto administrativo estará viciado de nulidad en aquellos casos en los que se profiere por un sujeto que carece de capacidad para actuar, esto es, sin una competencia atribuida por el ordenamiento jurídico. Por ello, el artículo 137 del CPACA consagra la falta de este elemento como uno de los vicios invalidantes de los actos administrativos, el cual, según la jurisprudencia de esta Corporación, es uno de los más graves31 y, por lo tanto, no puede ser saneado32. (ii) La Comisión Nacional del Servicio Civil como ente rector de la carrera administrativa en Colombia En el ámbito de la función pública, el concurso de méritos puede definirse como un proceso de selección para el desempeño del empleo público, llevado a cabo con plena garantía de los principios de transparencia, objetividad e igualdad, en el que la escogencia del aspirante que habrá de ocuparlo se realiza exclusivamente con base en el mérito33, entendido este como el reconocimiento que le corresponde a una persona en razón de las capacidades, competencias y aptitudes que ha demostrado tener para el desempeño del contenido funcional del cargo de que se trate.

27 Se refiere al ejercicio de atribuciones según el grado jerárquico que, dentro de la estructura organizacional de la administración pública, ostenta el servidor público o particular investido de funciones administrativas: Cfr. Luis Enrique Berrocal Guerrero, op. cit., p. 127. 28 Supone que el acto administrativo proferido sea el desarrollo de una competencia efectivamente asignada a la autoridad que lo expidió. «Es el qué de la competencia»: Ibidem, p. 125. 29 Parte de reconocer que debe haber una división del territorio que permita delimitar el espacio geográfico en el que la autoridad administrativa se encuentra habilitada para el desempeño de sus funciones: Cfr. ibidem, pp. 124-125. 30 Es un parámetro que aplica en determinados casos en los que el ordenamiento jurídico impone un límite de tiempo para que la administración pueda ejercer su poder decisorio: Cfr. ibidem, pp. 125-127. 31 Esto, según lo señaló la Subsección B de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo: «La Sala recuerda que la incompetencia del órgano administrativo, con ocasión de la usurpación de las atribuciones que corresponden a otra autoridad, es sin duda una de las formas de ilegalidad más

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...