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CE - 110010325000201801738001SENTENCIA20220407174552

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CE - 110010325000201801738001SENTENCIA20220407174552
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C., treintaiuno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN Radicado: 11001-03-25-000-2018-01738-00 (6329-2018) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)

Demandado: Hernando Ramón Ramírez Morales

Tema: Causal b) del artículo 20 Ley 797 de 2003, IBL, Ley 33 de 1985

Decide la Sala la acción de revisión interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Segunda de Decisión , de 7 de noviembre de 2013, mediante la cual confirmó la del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Montería, de 19 de diciembre de 2011 , que accedió a las pretensiones de la demanda.

1. Antecedentes

1.1. La acción especial de revisión

1.1.1. Las pretensiones

La UGPP, a través de apoderado judicial, interpuso acción de revisión contra la sentencia

demanda.

1. Antecedentes

1.1. La acción especial de revisión

1.1.1. Las pretensiones

La UGPP, a través de apoderado judicial, interpuso acción de revisión contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Córdoba, indicada en el párrafo precedente, para lo cual invocó la causal contenida en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que a su tenor señala lo siguiente:

Artículo 20. Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública.

[…]

b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.1

En virtud de esta, pidió infirmar la sentencia de segunda instancia y, en su lugar, proferir una nueva decisión en la que se declare lo siguiente:

1 Folio 340 de la acción de revisión.2

Radicado: 11001-03-25-000-2018-01738-00 (6329-2018)

Demandante: UGPP

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDA: Declarar que a HERNANDO RAMON RAMIREZ MORALES , en cuanto a la liquidación de su mesada pensional, no es acreedora (sic) de un DERECHO ADQUIRIDO amparable por la Legislación Colombiana, y en su lugar, ORDENAR LA RELIQUIDACIÓN Y PAGO de su mesada

de su mesada pensional, no es acreedora (sic) de un DERECHO ADQUIRIDO amparable por la Legislación Colombiana, y en su lugar, ORDENAR LA RELIQUIDACIÓN Y PAGO de su mesada pensional conforme a las reglas previstas en las Sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU -230 de 2015, SU -427 de 2016, SU -210 de 2017, Auto 229 de 2017, SU-395 de 2017, SU -631 de 2017, T -039 de 2018 proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, esto es, adoptando como INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN las directrices fijadas en el inciso 3 del artículo 36 o las consignadas en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según el caso, así como los FACTORES BASE DE COTIZACIÓN TAXATIVAMENTE determinados en el Decreto 1158 de 1994 y demás disposi ciones que EXPRESAMENTE consagren esa condición de FACTORES SALARIALES con incidencia pensional, y fijando como MONTO PENSIONAL O TASA DE REEMPLAZO el 75% previsto en la Ley 33 de 1985; por haber adquirido su status pensional conforme a las condiciones del RÉGIMEN DE TRANSICIÓN creado por el Sistema General de Pensiones, y no antes.

TERCERA: Como consecuencia de lo anterior , ORDENAR a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP- (sic), RELIQUIDAR Y PAGAR la mesada pensional de HERNANDO RAMON RAMIREZ MORALES, conforme

Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP- (sic), RELIQUIDAR Y PAGAR la mesada pensional de HERNANDO RAMON RAMIREZ MORALES, conforme a las reglas previstas en las Sentencias C -168 de 1995, C-258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, Auto 229 de 2017, SU-395 de 2017, SU631 de 2017, proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, esto es, adoptando como INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN las directrices fijadas en el inciso 3 del artículo 36 o las consignadas en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según el caso, así como los FACTORES BASE DE COTIZACIÓN TAXATIVAMENTE determinados en el Decreto 1158 de 1994 y demás disposiciones que EXPRESAMENTE consagren esa condición de FACTORES SALARIALES con incidencia pensional, y fijando como MONTO PENSIONAL O TASA DE REEMPLAZO el 75% de lo devengado en el devengado (sic) en el último año de servicios; por haber adquirido su status pensional conforme a las condicione s del RÉGIMEN DE TRANSICIÓN creado por el Sistema General de Pensiones, y no antes.

1.1.2. Hechos

En síntesis, los hechos relevantes que sirven de fundamento a la presente demanda son los siguientes:

  1. El señor Hernando Ramón Ramírez Morales nació el 1 de enero de 19482 y prestó sus servicios al Estado en el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), en el lapso comprendido

siguientes:

  1. El señor Hernando Ramón Ramírez Morales nació el 1 de enero de 19482 y prestó sus servicios al Estado en el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), en el lapso comprendido entre el 1 de febrero de 1978 y el 30 de diciembre de 2004 , y su último cargo fue el de profesional especializado, grado 3010-16.3
  1. El 15 de junio de 2004 , mediante la Resolución 11980 de igual fecha , la extinta Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) le reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación en cuantía de $ 1.333.560,56, efectiva a partir del 1 de octubre de 2003 , y condicionada a l retiro definitivo del servicio. Lo anterior, teniendo en cuenta «el 75% del promedio de lo devengado sobre el salario promedio de 9 años, 6 meses, conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100/93, y sentencia 168 del 20 de abril de 1995 de la Corte Constitucional, entre el 01 de abril de 1994 y el 30 de septiembre de 2003»; y, como factores de salario , la asignación básica , la prima técnica y la bonificación por servici os prestados.4

2 Según copia simple de su Cédula de Ciudadanía obrante en el folio 105 de la demanda de revisión. 3 Según Certificación expedida por el coordinador del Grupo de Gestión de Talento Humano del ICA, visible en el folio 59 de la acción de revisión, y con fecha 28 de febrero de 2005. 4 Folios 53 al 55 de la acción de revisión.3

revisión, y con fecha 28 de febrero de 2005. 4 Folios 53 al 55 de la acción de revisión.3

Radicado: 11001-03-25-000-2018-01738-00 (6329-2018)

Demandante: UGPP

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iii) El 16 de marzo de 2005, el señor Ramírez Morales solicitó a Cajanal la reliquidación de su pensión de vejez por retiro definitivo del servicio.5

  1. El 9 de mayo de 2006, a través de la Resolución 21885, la entidad de previsión social reliquidó la pensión de l ahora demandado y elevó su cuantía a la suma de $ 1.487.136,16, efectiva a partir del 1 de enero de 2005. Esto como resultado de aplicar «el 75% del promedio de lo devengado entre el 01 de abril de 1995 hasta el 30 de diciembre de 2004, último salario aportado (...)».6
  1. El 26 de junio de 2008, el señor Ramírez Morales, por conducto de apoderado, solicitó a Cajanal E.I.C.E. la reliquidación de su pensión de jubilación, con el fin de que se le aplicara «(...) la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicio, en cuantía no inferior a $ 2.793.710,25, efectiva a partir del 1 de enero de 2005».7
  1. El 20 de enero de 2009 , mediante la Resolución 00656, Cajanal resolvió la solicitud y

no inferior a $ 2.793.710,25, efectiva a partir del 1 de enero de 2005».7

  1. El 20 de enero de 2009 , mediante la Resolución 00656, Cajanal resolvió la solicitud y decidió negarla, al considerar que la liquidación de su pensión de vejez, tal como se realizó en las resoluciones anteriores, debe efectuarse con el 75% de lo devengado en los últimos 10 años de servicio y con los factores salariales contemplados en el Decreto 1158 de 1994.8
  1. Inconforme con lo anterior, el señor Ramírez Morales, mediante apoderado, promovió acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de Cajanal, en orden a obtener la nulidad de la Resolución 00656 de 20 de enero de 2009 , y, como restablecimiento del derecho, se ordenara a la demandada a liquidar y pagar la pensión de vejez teniendo en cuenta el promedio de los factores devengados por todo concepto en el último año de servicios, «tales como asignación básica, incentivo localización, bonificación por servicios, prima de vacaciones, prima servicios, prima de navidad y cua lquier otro emolumento que el actor demuestre haber recibido en ese periodo (...)».9
  1. El 19 de diciembre de 2011, el Juzgado Primero Administrativo del circuito de Montería profirió sentencia de primera instancia en la que accedió a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, ordenó «(...) reliquidar la pensión de jubilación del señor Hernando, Ramón Ramírez Morales, incluyendo los factores tales como prima de vacaciones, prima de servicios y prima de Navidad, devengados en el último año de servicio anterior a la fecha de concreción de su derecho pensional (...)».10

Ramón Ramírez Morales, incluyendo los factores tales como prima de vacaciones, prima de servicios y prima de Navidad, devengados en el último año de servicio anterior a la fecha de concreción de su derecho pensional (...)».10

  1. Contra la anterior decisión, la parte demandante interpuso el recurso de apelación, donde solicitó se adicione, complemente y/o modifique la sentencia de primera instancia, para que se ordene la reliquidación de la pensión en la forma en la cual se pidió inicialmente con la demanda, esto es, manteniendo incólumes los factores y proporciones ya reconocidos en el fallo, pero con la inclusión del rubro incentivo de localización.11
  1. El 7 de noviembre de 2013 , el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Segunda de Decisión, en sentencia de segunda instancia, al resolver la apelación formulada contra el fallo del juzgado, decidió modificar su numeral segundo y confirmarlo en todo lo demás.

5 Folio 65 ibídem. 6 Folios 65 al 67 ibídem. 7 Folios 80 ibídem. 8 Folio 82 y 83 ibídem. 9 Folio 7 ibídem. 10 Folios 149 al 157 de la acción de revisión. 11 Así en el resumen del recurso de apelación que efectuó el Tribunal Administrativo de Córdoba, folio 161.4

Radicado: 11001-03-25-000-2018-01738-00 (6329-2018)

Demandante: UGPP

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.1.3. La sentencia recurrida en revisión12

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.1.3. La sentencia recurrida en revisión12

Es objeto de revisión la sentencia del Tr ibunal Administrativo de Córdoba, Sala Segunda de Decisión, de 7 de noviembre de 2013 , que modificó y confirmó la del Juzgado Primero Administrativo del circuito de Montería, de 19 de diciembre de 2011, a través de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el señor Hernando Ramón Ramírez Morales contra la extinta Cajanal. Los fundamentos fácticos y jurídicos de la providencia fueron los siguientes:

  1. El demandante prestó sus servicios en el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) y los factores salariales que percibió durante su último año de servicio , de acuerdo con el certificado emitido por el coordinador del Grupo de Información y Desarrollo de Talento Humano de la entidad , fueron el sueldo básico, prima técnica, incentivo de localización y bonificación por servicios.
  1. Al ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 , el señor Ramírez Morales tenía derecho a que su pensión fuera reliquidada con aplicación de la s leyes 33 y 62 de 1985, es decir, con la inclusión de los factores salariales efectivamente devengados por el demandante en el último año de servicios , que de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, en concreto, la sentencia de la Sección Segunda de 4 de agosto de 2010, radicado interno 0112-09, y en aplicación del principio de favorabilidad, están

del Consejo de Estado, en concreto, la sentencia de la Sección Segunda de 4 de agosto de 2010, radicado interno 0112-09, y en aplicación del principio de favorabilidad, están constituidos por «(...) todas las sumas que perciba el trabajador de manera habitual y periódica como contraprestación a sus servicios prestados (...)».

  1. En consecuencia, teniendo en cuenta que según el certificado de salarios aportado, el incentivo por localización fue una suma periódica y habitual que el actor devengó en su último año de servicios, procede ordenar su inclusión como factor salarial, de modo que se modifica la sentencia de primer grado para incluirla en la orden de reliquidación y, además, se ordena realizar los descuentos legales que por aportes a pensión debieron hacerse.

La sentencia cobró ejecutoria el día 7 de diciembre de 2013.13

1.1.4. La causal de revisión invocada

El apoderado de la parte demandante considera que la providencia objeto de revisión está incursa en la causal del literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la cual señala que puede ser revisada una sentencia judicial que reconozca una pensión cuando «(…) la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran lega lmente aplicables». Lo anterior, sobre la base de los siguientes argumentos:

  1. La sentencia objeto de revisión transgrede los artícul os «1, 2, 6, 121, 123 inciso 2.º y 124

de la Constitución; la Ley 100 de 1993, Ley 33 de 1985, el Decreto 1158 de 1994, Acto Legislativo 01 de 2005 y demás normas concordantes», en razón a que se aparta del tenor literal de las normas aplicables en relación con el ingreso base de liquidación que se debe

12 Folios 159 al 166. 13 Folio 342.5

Radicado: 11001-03-25-000-2018-01738-00 (6329-2018)

Demandante: UGPP

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tomar para el cálculo de la prestación, con fundamento en el artí culo 36 de la Ley 100 de 1993 y de acuerdo con la interpretación que al respecto ha dado la Corte Constitucional.

  1. El restablecimiento del derecho ordenado en la providencia excede lo debido de acuerdo con la ley, al haber accedido a una reliquidación pensional en contravía de lo dispuesto por la Ley 100 de 1993, pues si bien «es indiscutible que el régimen especial aplicable a l señor Hernando Ramón Ramírez Morales es el contemplado en la Ley 33 de 1985 (…) por estar inmerso en el régimen de transición (…)»,14 el reconocimiento de su pensión debe realizarse bajo las condiciones de edad, tiempo de servicios y monto previstas en dichas normas; pero no así el ingreso base de liquidación , el cual debe calcularse según lo dispuesto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
  1. En el caso concreto se configura un «abuso palmario del derecho»15 que atenta contra la

no así el ingreso base de liquidación , el cual debe calcularse según lo dispuesto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

  1. En el caso concreto se configura un «abuso palmario del derecho»15 que atenta contra la sostenibilidad fiscal del Estado, comoquiera que el reconocimiento pensional no atendió debidamente al artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y a los precedentes vinculantes de la Corte Constitucional respecto de la forma de liquidar el ingreso base de liquidación de las personas sujetas al régimen de transición, «siendo lo correcto que ordene aplicar el promedio de los últimos 10 años o del tiempo que le hiciere falta con los factores salariales enlistados en el Decreto 1158 de 1994, conforme lo establece inciso tercero (sic) del artículo 36 concordante con el artículo 21 de dicha Ley».16

1.2. Contestación a la acción de revisión

A través de memorial adjunto y visible en el índice 25 del aplicativo SAMAI, el señor Hernando Ramón Ramírez Morales, mediante apoderado, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

  1. El señor Ramírez Morales es beneficiario del régimen de transición y, por lo tanto, tenía derecho a que su pensión de vejez fuera liquidada con base en la normativa anterior, esto es, la Ley 33 de 1985. En ese sentido, el monto pensional con el cual fue reliquidada «es un monto racional, toda vez, que en ningú n momento excedió la cuantía legal, ni genera un detrimento en el erario».
  1. La sentencia del Tribunal Administrativo de Córdoba fue proferida conforme a derecho y a la jurisprudencia vigente para la fecha, ya que para entonces era de aplicación la Sentencia

detrimento en el erario».

  1. La sentencia del Tribunal Administrativo de Córdoba fue proferida conforme a derecho y a la jurisprudencia vigente para la fecha, ya que para entonces era de aplicación la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010 , según la cual la liquidación de la pensión debía realizarse teniendo en cuenta todo el conjunto normativo anterior a la Ley 100 de 1993, por tratarse de un beneficiario del régimen de transición.
  1. En virtud del principio de seguridad jurídica, la sentencia recurrida no puede modificarse, pues así lo dispuso la Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2018 , proferida por el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo, que exceptuó de sus reglas a las situaciones definidas y que hicieron tránsito a la cosa juzgada, como ocurre en el presente caso, toda vez que la sentencia objeto del recurso «quedó ejecutoriada el 7 de diciembre de 2013, como se indica en el escrito del recurso extraordinario de revisión».

14 Folio 345 de la acción de revisión. 15 Folio 349 ibídem. 16 Ibídem.6

Radicado: 11001-03-25-000-2018-01738-00 (6329-2018)

Demandante: UGPP

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2. Consideraciones

2.1. Competencia

La demanda, que en ejercicio de la acción de revisión ocupa la atención de la Sala, fue

www.consejodeestado.gov.co

2. Consideraciones

2.1. Competencia

La demanda, que en ejercicio de la acción de revisión ocupa la atención de la Sala, fue interpuesta el 28 de noviembre de 2018,17 esto es, en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), 18 por lo que esta corporación es competente para conocerla, en aplicación de lo dispuesto por el párrafo segundo del artículo 249 ejusdem.19 Asimismo, atendiendo al criterio de especialización, por tratarse de un asunto de carácter laboral, la Sección Segunda, en la Subsección a la que corresponda el reparto del proceso, es competente para conocer del recurso extraordinario, según lo previ sto en el artículo 13 del Acuerdo 080, de 12 de marzo de 2019.20

De igual manera, de conformidad con el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el Consejo de Estado es competente para conocer de la revisión de las providencias judiciales «que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza (…) a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación».21

2.1.2. Oportunidad

La UGPP invocó como causal de revisión la prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. En ese sentido, puesto que la sentencia del Tribunal Administrativo de

2.1.2. Oportunidad

La UGPP invocó como causal de revisión la prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. En ese sentido, puesto que la sentencia del Tribunal Administrativo de Córdoba cobró ejecutoria el día 7 de diciembre de 2013,22 y la acción especial de revisión se interpuso el 28 de noviembre de 2018, la presente demanda, se encuentra dentro del término de los cinco años establecido por el artículo 251 del CPACA para estos eventos.

2.2. Problema jurídico

Consiste en determinar si la sentencia del Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Segunda de Decisión, de 7 de noviembre de 2013, está incursa en la causal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que permite acudir a la acción especial de revisión «cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pac to o convención colectiva que le eran legalmente aplicables».

17 Folio 350 de la acción de revisión. 18 El CPACA entró en vigencia el 2 de julio de 2012. 19 «Artículo 249. Competencia. (…) De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por tos jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos.» (Resalta la Sala). 20 «Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado».

De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por tos jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos.» (Resalta la Sala). 20 «Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado». 21 Cabe agregar, que la Corte Constitucional, a través de la Sentencia SU -427 de 2016, también reconoció a la UGPP como sujeto activo para presentar la acción de revisión de que trata el citado artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 22 Folio 342.7

Radicado: 11001-03-25-000-2018-01738-00 (6329-2018)

Demandante: UGPP

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3. Marco normativo y jurisprudencial

2.3.1. La acción de revisión de la Ley 797 de 2003

El artículo 20 de la Ley 797 de 2003 23 estableció la posibilidad de revisar las providencias judiciales que hubieran decretado (o decreten) el reconocimiento de sumas periódicas a cargo del Tesoro Público o de fondos de naturaleza pública, cuando se dieran las siguientes circunstancias:

ARTÍCULO 20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SU MAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA . [Apartes tachados INEXEQUIBLES] Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir

providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto d el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación.

La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacció n o conciliación judicial o extrajudicial.

La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además:

a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.

Como puede observarse, si bien el precepto jurídico transcrito indica que la acción de revisión debe tramitarse a través del procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión, actualmente regulado por los artículos 248 y sigu ientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, lo cierto es que presenta ciertas particularidades que han sido advertidas y señaladas tanto por la jurisprudencia del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional, de la siguiente manera:

  1. Son susceptibles del recurso no solo las sentencias ejecutoriadas, sino también otro tipo

ciertas particularidades que han sido advertidas y señaladas tanto por la jurisprudencia del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional, de la siguiente manera:

  1. Son susceptibles del recurso no solo las sentencias ejecutoriadas, sino también otro tipo de providencias que tengan como efecto el reconocimiento de una prestación, como los autos que terminan anormalmente el proceso y aquell os actos que sean consecuencia de acuerdos, tales como los de transacción y conciliación.
  1. Están legitimadas para su interposición: el Gobierno Nacional, por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación (artículo 20 de la Ley 797 de 2003) y las entidades que realizan el reconocimiento de pensiones.
  1. Respecto de su alcance, la jurisprudencia advirtió que no se extiende a reabrir el debate probatorio, sino que se trata de revisar el valor de las pensiones reconocidas en contra de lo ordenado por la ley, con el propósito de salvaguardar el equilibri o entre la prestación y su legalidad, además de velar por la protección de los recursos limitados del tesoro público,

23 Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales.8

Radicado: 11001-03-25-000-2018-01738-00 (6329-2018)

Demandante: UGPP

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandante: UGPP

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la liquidez, solvencia y sostenibilidad del Sistema de Seguridad Social, así como el principio de universalidad que lo inspira.

  1. De esta manera, no se trata de una tercera instancia que admita reabrir el debate sobre el derecho a una prestación, pues su marco se encuentra circunscrito a revisar los aspectos concernientes al reconocimiento del derecho (literal a) y a la liquidación de aquel (literal b), cuando se concedió con vulneración del debido proceso o de la ley, o en un valor mayor al que corresponde.
  1. Igualmente, se entienden excluidos de su alcance los asuntos relativos al reconocimiento de prestaciones periódicas inferiores a las que se deben de acuerdo con las normas que rigen la materia.

Con todo, conviene recordar que el ejercicio de esta clase de recursos entra en colisión con los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, por lo que estos mecanismos se instituyeron como una excepción que solo debe admitirse frente a un fin legítimo, que en estos asuntos es determinar si el reconocimiento pensional se hizo con violación al debido proceso o, si como en este caso se invoca, la cuantía reconocida excede lo ordenado por la ley.

Así lo precisó la Corte Constitucional al decidir la exequibilidad del artículo 249 del CPACA en la Sentencia C -450 de 2015, donde reiteró 24 que el recurso extraordinario de revisión, previsto en la mayoría de las áreas del derecho,25 procede contra sentencias ejecutoriadas «buscando esencialmente el restablecimiento de la justicia material y constituyendo una

previsto en la mayoría de las áreas del derecho,25 procede contra sentencias ejecutoriadas «buscando esencialmente el restablecimiento de la justicia material y constituyendo una excepción al principio general de la cosa juzgada».

En conclusión, el principio de cosa juzgada admite tanto las excepciones dispuestas por el legislador como las previstas en las normas que gobiernan el recurso extraordinario y, por ende, la acción especial que en este caso se impetra.

2.3.2. La causal de revisión invocada

El apoderado de la UGPP invocó como sustento de la acción de revisión la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que a su tenor señala lo siguiente:

Artículo 20. Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública.

[…]

b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.

24 Corte Constitucional, sentencia C -871 de 2003: «Con todo, el principio de la cosa juzgada no tiene carácter absoluto pues puede llegar a colisionar con la justicia material del caso concreto. Para enfrentar tal situación se ha consagrado la acción de revisión, la cual permite en casos excepcionales dejar sin valor una sentencia ejecutoriada en aquellos casos en que hechos o circunstancias posteriores a la decisión judicial revelan que ésta es injusta. En este sentido puede afirmarse que la revisión se opone al principio res iudicata pro veritate habertur para evitar que prevalezca una injusticia,

en que hechos o circunstancias posteriores a la decisión judicial revelan que ésta es injusta. En este sentido puede afirmarse que la revisión se opone al principio res iudicata pro veritate habertur para evitar que prevalezca una injusticia, pues busca aniquilar los efectos de la cosa juzgada de una sentencia injusta y reabrir un proceso ya fenecido. Su fin último es, entonces, buscar el imperio de la justicia y verdad material, como fines esenciales del Estado». 25 Corte Constitucional, sentencia C -520-09: «la procedencia y causales del recurso extraordinario de revisión se encuentran regulados: (i) En materia civil, en el Código de Procedimiento Civil, los artículos 37

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