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CE - 110010325000201801742001SENTENCIAFALLO20220328082931

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010325000201801742001SENTENCIAFALLO20220328082931
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Radicado: 110010325000201801742 00 (6333-2018)

Demandante: UGPP

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de marzo dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE REVISIÓN Radicación: 110010325000201801742 00 (6333-2018)

Demandante: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA

PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP

Demandado: JOSÉ DARÍO CLAVIJO PARDO

Temas: Causal de revisión literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de

2003. Ingreso base de liquidación de beneficiario del régimen de transición. Ley 33 de 1985.

SENTENCIA DE REVISIÓN –Ley 1437 de 2011 O-017-2022

ASUNTO

La Sala conoce de la acción de revisión interpuesta por la UGPP con el fin de que se infirme la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Villavicencio, el 29 de septiembre de 2016 , confirmada parcialmente por el Tribunal Administrativo del Meta, Sala de Decisión, el 6 de septiembre de 2017, dentro del proceso de nulidad

el 29 de septiembre de 2016 , confirmada parcialmente por el Tribunal Administrativo del Meta, Sala de Decisión, el 6 de septiembre de 2017, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor José Darío Clavijo Pardo.

ANTECEDENTES DEL PROCESO ORDINARIO

El señor José Darío Clavijo Pardo, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 138 del CPACA , demandó 1 la nulidad de los siguientes actos administrativos:

  • Resolución RDP 013798 del 20 de marzo de 2013 , mediante la cual la subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, negó la reliquidación de la mesada pensional con

1 Folios 1 a 15 del cuad. 1 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 500013333006201400273.Radicado: 110010325000201801742 00 (6333-2018)

Demandante: UGPP

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 inclusión de todos los factores devengados por el pensionado durante el último año de servicio. - Resolución RDP 023068 del 21 de mayo de 2013 a través de la cual el director de Pensiones de la UGPP confirmó la decisión contenida en el acto administrativo descrito en el ítem anterior, al desatar el recurso de apelación.

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicitó

de Pensiones de la UGPP confirmó la decisión contenida en el acto administrativo descrito en el ítem anterior, al desatar el recurso de apelación.

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la demandada a: i) reconocer una pensión de jubilación en un monto equivalente al 75% de todos los factores devengados durante el último año de servicio, a saber, asignación básica, ajuste de sueldo, prima de alimentación, ajuste prima de alimentación, horas extras y primas de vacaciones, navidad y semestral, para un valor de $2.172.374,78, efectiva a partir del 26 de octubre de 2011; ii) pagar las diferencias que se causen entre lo recibido en virtud de la Resolución UGM 020653 del 19 de diciembre de 2011 y lo que se ordene cancelar por decisión judicial , sumas debidamente indexadas; i ii) ca ncelar los intereses moratorios , costas procesales y agencias en derecho y iv) cumplir la sentencia conforme lo disponen los artículos 189, 192, 194 y 195 del CPACA.

Fundamentos fácticos

1. El señor José Darío Clavijo Pardo nació el 26 de octubre de 1956 y prestó sus servicios en el Instituto Nacional de Vías, en Villavicencio, desde el 3 de julio de 1972 y hasta el 31 de diciembre de 1994 . El último cargo que ocupó fue de mecánico, gasolina iv.

2. Mediante Resolución UGM 020653 del 19 de diciembre de 2 011, la extinta CAJANAL EICE en Liquidación reconoció en favor del señor José Darío Clavijo Pardo

gasolina iv.

2. Mediante Resolución UGM 020653 del 19 de diciembre de 2 011, la extinta CAJANAL EICE en Liquidación reconoció en favor del señor José Darío Clavijo Pardo una pensión de vejez a partir del 26 de octubre de 2011.

3. El 19 de diciembre de 2012 , el pensionado solicitó a la UGPP r eliquidar su mesada pensional con inclusión de todos los factores salariales percibidos durante el último año de labor.

4. Por medio de la Resolución RDP 013798 del 20 de marzo de 2013 , la UGPP denegó la reliquidación pensional.

5. Mediante Resolución RDP 023068 del 21 de mayo de 2013, la UGPP confirmó la decisión adoptada en el acto administrativo descrito en el numeral anterior, al desatar el recurso de apelación.

Como disposiciones vulneradas, adujo que los actos acusados desconocieron los artículos 2, 13 y 25 de la Constitución Política; 36 de la Ley 100 de 1993; las Leyes 33 y 62 de 1985; el Decreto 1158 de 1994 y la Ley 1437 de 2011.

Como concepto de violación , aseguró que los actos acusados desconocieron las normas de carácter constitucional y legal en que debieron fundarse, puesto que la entidad demandada no incluyó en la liquidación de su prestación la totalidad de los factores salariales efectivamente recibidos durante el último año de servicio.Radicado: 110010325000201801742 00 (6333-2018)

Demandante: UGPP

entidad demandada no incluyó en la liquidación de su prestación la totalidad de los factores salariales efectivamente recibidos durante el último año de servicio.Radicado: 110010325000201801742 00 (6333-2018)

Demandante: UGPP

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Seguidamente, advirtió que, en materia pensional, el derecho del demandante se rige por las disposiciones contenidas en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 , en virtud del régimen de transición previsto en la Ley 33 de 1985, del cual es beneficiario, dado que para el 13 de febrero de 1985 contaba con 1 5 años al servicio del Estado. En ese mismo sentido, expuso que para efectos de determinar los factores que habrán de incluirse en la liquidación debe acudirse a lo previsto en el artículo 45 del Decreto 1945 de 1978 y, en el evento de que no se hubiere efectuado el descuento de aportes correspondiente, recordó que, conforme lo ha sostenido el Consejo de Estado2, lo que procede es ordenar su deducción.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

UGPP3

La UGPP presentó escrito en el que se opuso a las pretensiones de la demanda. Consideró que los actos objeto de demanda fueron expedidos con observancia de las normas constitucionales y legales que le eran aplicables, con inclusión de los factores sobre los cuales se aportó a la entidad de previsión.

Igualmente, propuso las siguientes excepciones:

normas constitucionales y legales que le eran aplicables, con inclusión de los factores sobre los cuales se aportó a la entidad de previsión.

Igualmente, propuso las siguientes excepciones:

  • «Cobro de lo no debido e Inexistencia de la obligación de reliquidar la pensión»: Destacó que, para reconocer la mesada pensional en favor del trabajador, se aplicaron las disposiciones contenidas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo que significa que la prestación se reconoció con base en los factores salariales taxativamente indicados en l a normativa referida. Por consiguiente, contrario a lo expuesto por el pensionado, la entidad no adeuda suma alguna al demandante, toda vez que los factores que se solicitan incluir en el IBL no están enlistados en el Decreto 1158 de

1994.

  • «Ausencia de vicios en los actos administrativos demandados »: Aseveró que las resoluciones acusadas no adolecen de nulidad, ya que fueron expedid as por autoridad competente, con observancia de la ritualidad exigida para su creación, debidamente motivadas y con respeto de las normas superiores.
  • «Imposibilidad de condena en costas »: En caso de acceder a las pretensiones de la demanda, solicitó se tenga en cuenta que la entidad pensional ha obrado de conformidad con la Constitución y la ley.
  • «Prescripción»: Pidió declarar prescritas las mesadas causadas y no reclamadas dentro de los tres años que prevén los artículos 102 del Decreto 1848 de 1969 y 151 del Código de Procedimiento Laboral.

2 Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 8 de mayo de 1997, expediente: 14291; Sección

1969 y 151 del Código de Procedimiento Laboral.

2 Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 8 de mayo de 1997, expediente: 14291; Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 26 de junio de 2008, expediente: 2004-06566. 3 Folios 52 a 54 del cuad. 1 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.Radicado: 110010325000201801742 00 (6333-2018)

Demandante: UGPP

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 - «Imposibilidad de incluir algunos conceptos reclamados por el demandante »: Aseveró que no todos los factores pedidos pueden ser incluidos en el IBL. Puntualmente, señaló que la bonificación por recreación y las vacaciones no constituyen factor salarial, en razón a que su objeto no es remunerar directamente la prestación del servicio, sino, por el contrario, contribuir en el adecuado desarrollo de los aspectos de la vida como lo es la recreación y el descanso.

  • «Falta del litis consorcio necesario» : Estimó que el Instituto Nacional de Vías, INVIAS, como empleador del demandante, es responsable por los aportes que se debieron efectuar sobre los factores salariales percibidos durante el último año de servicio. De ahí que, estimó necesaria su vinculación al presente proceso. Recordó que desconocer la obligación de realizar los respe ctivos aportes a pensión, según el artículo 22 de la Ley 100 de 1993, constituye un enriquecimiento sin causa por parte del empleador.

que desconocer la obligación de realizar los respe ctivos aportes a pensión, según el artículo 22 de la Ley 100 de 1993, constituye un enriquecimiento sin causa por parte del empleador.

Para terminar, pidió que, en caso de acceder a las súplicas de la demanda, se ordene descontar de la suma que se reconozca en favor del demandante lo relacionado con los aportes en seguridad social correspondientes a los factores incluidos.

  • «Genérica»: Solicitó declarar de oficio cualquier excepción que se encuentre probada en el dossier.

Instituto Nacional de Vías, INVIAS4.

El apoderado del INVIAS afirmó que, según lo dispuesto en el Decreto 2350 de 2014 en armonía con la Ley 1151 de 2007, a partir del 29 de diciembre de 2014 , el reconocimiento de prestaciones económicas en materia pensional no está dentro de su ámbito de competencia. Por lo tanto, solicitó revocar la providencia mediante la cual se admitió el llamamiento en garantía.

Más adelante, aseveró que, como empleador , tuvo en cuenta los factores salariales previstos en la Ley 62 de 1985 . En su criterio, de ninguna manera deberá asumir prestaciones económicas para las cuales ya realizó los descuentos de seguridad social y efectuó los aportes que le correspondían, de ac uerdo con la normativa vigente al momento de su causación.

Propuso como excepciones:

  • «Inexistencia de la obligación»: Reiteró que no es la llamada a responder por las pretensiones de la demanda, ya que no es una entidad administradora de pensiones y porque ha perdido competencia de conformidad con el Decreto 2350 del
  • «Inexistencia de la obligación»: Reiteró que no es la llamada a responder por las pretensiones de la demanda, ya que no es una entidad administradora de pensiones y porque ha perdido competencia de conformidad con el Decreto 2350 del 20 de noviembre de 2014.

4 Mediante auto del 21 de agosto de 2015 el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Villavicencio admitió al INVIAS como llamado en garantía, tal como se observa a folios 96 a 97 del cuad. 1 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. La contestación obra en los folios 109 a 112 ibidem.Radicado: 110010325000201801742 00 (6333-2018)

Demandante: UGPP

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 - «Cobro de lo no debido»: Aseguró que tal como lo prevén las Leyes 33 y 62 de 1985 efectuó los descuentos al trabajador y realizó los aportes como empleador.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA5

El Juzgado Sexto Administrativo Oral de Villavicencio, mediante sentencia dictada en audiencia celebrada el 29 de septiembre de 2016 , resolvió: i) declarar no probada la excepción de prescripción; ii) declarar la nulidad de los actos acusados; iii) ordenar a la UGPP reliquidar la pensión de l demandante en un monto equivalente al 75% del promedio de lo devengado durante el último año de servicio, comprendido entre el 1

la UGPP reliquidar la pensión de l demandante en un monto equivalente al 75% del promedio de lo devengado durante el último año de servicio, comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1994 , con inclusión del sueldo básico, el ajuste al sueldo, la prima de alimentación, las horas extras, la prima de servicios, la prima de navidad y la prima de vacaciones; iv) ordenar al INVIAS pagar a la UGPP los valores correspondientes a los aportes no efectuados para la pensión del demandante; v) condenar a la demandada y al llamado en garantía en costas y agencias en derecho y vi) negar las demás pretensiones de la demanda.

Expuso que, en materia pensional, el derecho del demandante se rige por las disposiciones contenidas en las Leyes 33 y 62 de 1985 , comoquiera que aquel es beneficiario del régimen de transición que prevé la Ley 100 de 1993. Seguidamente, explicó que, tal como lo sostuvo el Consejo de Estado en sentencia del 4 de agosto de 2010, el IBL de los pensionados beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 sería el contenido en la norma anterior, la cual no señala una lista taxativa de factores salariales, sino que estos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de servicio.

Luego, aseguró que, si bien la Corte Constitucional en las sentencias C -258 de 2013 y SU-230 de 2015 asumió una posición diferente a la descrita, en tanto consideró que el IBL a tener en cuenta para los beneficiarios del régimen de transición es el contenido

y SU-230 de 2015 asumió una posición diferente a la descrita, en tanto consideró que el IBL a tener en cuenta para los beneficiarios del régimen de transición es el contenido en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo cierto es que, en ellas se refirió únicamente a los congresistas, magistrados de altas cortes y otros altos funcionarios, condición que no ostenta el demandante, motivo por el cual dicha interpretación no le es aplicable. Con todo, estimó que aquella resulta menos favorable para el trabajador.

Al analizar el sub lite acogió la tesis sostenida por el Consejo de Estado, comoquiera que salvaguarda en mayor medida los principios de favorabilidad, inescindibilidad y progresividad. En ese sentido, estimó adecuado ordenar la reliquidación de la pensión en un monto equivalente al 75% del promedio de lo s factores salariales devengados en el último año de servicio, esto es, entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1994; específicamente, incluyó el sueldo básico, el ajuste al sueldo, la prima de alimentación, el ajuste a la prima de alimentación, las horas extras, la prima de servicios, la prima de navidad y la prima de vacaciones.

5 Folios 131 a 147 del cuad. 1 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.Radicado: 110010325000201801742 00 (6333-2018)

Demandante: UGPP

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 En relación con las vacacione s, dispuso su exclusión, habida cuenta de que no

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 En relación con las vacacione s, dispuso su exclusión, habida cuenta de que no constituye factor salarial para ningún efecto , pues corresponde a un descanso remunerado para el trabajador.

Por otra parte, ordenó al INVIAS pagar en favor de la UGPP los valores correspondientes a los aportes sobre los factores que se incluyeron en el IBL, pues dicha obligación le asiste como empleador del demandante.

Finalmente, no encontró probada la excepción de prescripción, toda vez que la petición de reliquidación y la demanda ante esta jurisdicción se presentó dentro de los tres años que prevé la ley.

RECURSO DE APELACION

UGPP6

Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la UGPP presentó recurso de apelación con el fin de que se revocara la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se negaran las pretensiones de la demanda.

Explicó que los actos objeto de nulidad f ueron proferidos conforme lo dispone la ley, pues si bien, el demandante es beneficiario del régimen de transición que prevé la Ley 100 de 1993 y, por ende, le son aplicables las disposiciones contenidas en la Ley 33 de 1985 en lo que tiene que ver con la edad, el tiempo de servicio y el monto, lo cierto es que, el IBL será el promedio de los emolumentos sobre los cuales cotizó el afiliado durante los últimos diez años, como lo establece la Ley 100 de 1993 y los factores para calcular la mesada son los previstos en el Decreto 1158 de 1994.

durante los últimos diez años, como lo establece la Ley 100 de 1993 y los factores para calcular la mesada son los previstos en el Decreto 1158 de 1994.

Bajo esa misma línea argumentativa, pidió atender el contenido de las sentencias C258 de 2013, T -078 de 2014 y SU-230 de 2015 , dentro de la s cuales la Corte Constitucional afirmó que el IBL no fue un elemento objeto de transición de la Ley 100 de 1993. También resaltó que el criterio en ellas contenido debe prevalecer sobre las decisiones emitidas por el Consejo de Estado, incluso aquellas que tengan la connotación de unificación, pues sus efectos son erga omnes y de cosa juzgada constitucional7.

Por último, enfatizó que el mismo Consejo de Estado en providencias del 25 de febrero de 20168 y 5 de mayo de la misma anualidad 9, acogió el criterio jurisprudencial que sobre la aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 ha desarrollado la Corte Constitucional en las sentencias referidas en párrafos precedentes.

INVIAS10

6 Folios 157 a 159 del cuad. 1 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 7 Para el efecto, mencionó las sentencias C-634 de 2011, C-816 de 2011 y C-588 de 2012. 8 Sección Quinta, radicado: 110010315000201600103 00, accionante: Pensiones de Antioquia, accionados: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad en Descongestión. 9 Sección Quinta, radicado: 110010315000201503135 01.

accionados: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad en Descongestión. 9 Sección Quinta, radicado: 110010315000201503135 01. 10 Folios 160 a 161 cuad. 1 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.Radicado: 110010325000201801742 00 (6333-2018)

Demandante: UGPP

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7

El llamado en garantía interpuso recurso de apelación en el que pidió desvincular a la entidad del proceso, en razón a que no es la llamada a responder por las pretensiones de la demanda. Insistió que como último empleador del pensionado efectuó los aportes correspondientes sobre los factores previstos en la Ley 62 de 1985.

SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN11

El Tribunal Administrativo del Meta, Sala de Decisión , profirió sentencia el 6 de septiembre de 2017 , por medio de la cual revocó los numerales quinto, octavo y noveno de la decisión de primera instancia, para en su lugar, declarar probada, de oficio, la exce pción de falta de legitimación en la causa por pasiva del INVIAS, y no condenar en costas a la parte demandada. Confirmó en lo demás. Los argumentos que sirvieron de fundamento fueron los siguientes.

Expuso brevemente que, en materia pensional, el derecho del demandante se rige por las disposiciones contenidas en las Leyes 33 y 62 de 1985, normativa que, en términos de la Sección Segunda del Consejo de Estado, deberá aplicarse en su integridad 12,

las disposiciones contenidas en las Leyes 33 y 62 de 1985, normativa que, en términos de la Sección Segunda del Consejo de Estado, deberá aplicarse en su integridad 12, salvaguardando con ello los principios de inescindibilidad, progresividad y no regresividad.

Después, advirtió que, si bien no se desconoce que la referida tesis difiere de la expuesta por la Corte Constitucional, en las sentencias C -258 de 2013 y SU -230 de 2015, lo cierto es que, esta no resulta aplicable para resolver el sub lite, comoquiera que la primera de ellas se limitó a analizar el régimen pensional de los congresistas, condición que no tiene el demandante; y en cuanto a la segunda, en ella se examinó la postura de la Corte Suprema de Justicia, que no resulta exigible en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Adicionalmente, subrayó que, en gracia de discusión, tampoco podrían ser exigibles ya que el demandante adquirió su estatus pensional el 26 de octubre de 2011, es decir, antes de que las mencionadas providencias fueran expedidas.

De conformidad con lo anterior, y analizadas las probanzas obrantes en el dossier, encontró que le asiste razón al a quo al ordenar reliquidar la pensión del señor José Darío Clavijo Pardo conforme lo prevé la Ley 33 de 1985 y la jurisprudencia del Consejo de Estado , es decir, en un monto equivalente al 75% de los factores devengados durante el último año de servicio.

De otra parte, advirtió que el llamado en garantía carece de legitimación en la causa por pasiva, dado que no tiene responsabilidad en relación con la obligación de

devengados durante el último año de servicio.

De otra parte, advirtió que el llamado en garantía carece de legitimación en la causa por pasiva, dado que no tiene responsabilidad en relación con la obligación de reliquidar la pensión del demandante, porque esta está en cabeza de la UGPP. Entidad que profirió los actos objeto de demanda. De ahí que la condena solo estaría a cargo de la UGPP, sin perjuicio de que pue dan ordenarse los descuentos por concepto de

11 Folios 17 a 28 del cuad. 2 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 12 Citó las sentencias del 4 de agosto de 2010, radicado: 250002325000200607509 01 (0112 -2009); 1 de septiembre de 2014, radicado: 250002325000200900270 01 (0025-12) y 29 de septiembre de 2016, radicado: 68001233100020110051001 (0925-2014).Radicado: 110010325000201801742 00 (6333-2018)

Demandante: UGPP

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 aportes no efectuados durante el tiempo en que el trabajador prestó sus servicios al

INVIAS.

Para finalizar, observó que en caso d e encontrar que e l empleador no realizó lo s aportes, la UGPP podrá adelantar las acciones legales pertinentes.

LA ACCIÓN DE REVISIÓN13

La UGPP presentó acción de revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del Tesoro o de fondos de naturaleza pública, de que trata el artículo 20, literales a.) y

LA ACCIÓN DE REVISIÓN13

La UGPP presentó acción de revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del Tesoro o de fondos de naturaleza pública, de que trata el artículo 20, literales a.) y b.) de la Ley 797 de 2003 que disponen: « a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso», y «b.) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables».

Como pretensiones de la acción de revisión, solicitó lo siguiente:

1. «Revocar» la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Villavicencio, el 29 de septiembre de 2016 , confirmada parcialmente por el Tribunal Administrativo del Meta, el 6 de septiembre de 2017 , dentro del proceso ordinario instaurado por José Darío Clavijo Pardo, bajo el radicado: 500013333006201400273.

2. Declarar que el señor José Darío Clavijo Pardo no es acreedor de un derecho adquirido.

3. Ordenar que la pensión del señor José Darío Clavijo Pardo se liquide conforme a las reglas previstas por las sentencias C-168 de 1995, C -258 de 2013, SU -230 de 2015, SU-427 de 2016, SU -210 de 2017, SU -395 de 2015 y SU -631 de 2017, y los autos 326 de 2014 y 229 de 2017 proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional. De acuerdo con aquellas providencias, se debe adoptar como ingreso base de liquidación las directrices fijadas en el inciso 3.º del artículo 36 o las

Constitucional. De acuerdo con aquellas providencias, se debe adoptar como ingreso base de liquidación las directrices fijadas en el inciso 3.º del artículo 36 o las consignadas en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según el caso. Los factores base de cotización son los taxativamente enlistados por el Decreto 1158 de 1994 y demás disposiciones que expresamente consagren la condición de factor salarial con incidencia pensional, con una tasa de reemplazo del 75% tal y como lo prevé el «artículo 6 del Decreto 546 de 1971»14.

A continuación, estimó que la decisión adoptada en la sentencia objeto de revisión contraría los artículos 1, 2, 6, 121, 123 inciso 2 y 124 de la Constitución Política, la Ley 33 de 1985, Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994, así como la interpretación que ha dado la Corte Constitucional sobre el IBL de los beneficiarios del régimen de transición.

En sustento de lo anterior, argumentó que la providencia en mención vulneró el debido proceso pues la reliquidación pensional que se ordenó no atiende la normativa y

13 Ff. 262 a 272 del cuad. ppal. 14 Así lo señaló expresamente solo en la pretensión.Radicado: 110010325000201801742 00 (6333-2018)

Demandante: UGPP

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 jurisprudencia aplicable, generándose con ello un aumento en la mesada, que trae consigo un detrimento de los recursos destinados a la financiación del sistema general

www.consejodeestado.gov.co 9 jurisprudencia aplicable, generándose con ello un aumento en la mesada, que trae consigo un detrimento de los recursos destinados a la financiación del sistema general de seguridad social en pensiones que la Nación debe administrar.

Bajo esa misma línea argumentativa, expuso que el derecho pensional excede lo debido de acuerdo con la ley, al a cceder a una liquidación pensional en contravía de lo dispuesto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En este sentido, explicó que el señor José Darío Clavijo Pardo al estar cobijado por el régimen de transición, dado que tenía más de 20 años de servicio al momento de la entrada en vigencia del Sistema General de Seguridad Social, tiene derecho al reconocimiento de la pensión bajo las condiciones de edad, tiempo de servicios y monto, previstas por la Ley 33 de 1985. No obstante, el IBL se encuentra regulado en el inciso 3.º del artículo 36 de la Ley 100 de

1993. Destacó que así lo ha interpretado la Corte Constitucional en reiterados pronunciamientos, que se constituían en precedente obligatorio para los jueces.

Así mismo, aseguró que la liquidación ordenada afecta la sostenibilidad financiera del sistema, pues se incluyen valores que no corresponden a los enlistados en la Ley 33 de 1985 y demás normas concordantes, e igualmente , aumenta en un 96.16% la mesada pensional del demandado, sin que exista justificación legal ni jurisprudencial. Puso de presente que el valor de la mesada actual es de $ 2.925.311 cuando debía equivaler a $ 1.491.280, con lo cual se genera una diferencia de $1. 434.031. En su

Puso de presente que el valor de la mesada actual es de $ 2.925.311 cuando debía equivaler a $ 1.491.280, con lo cual se genera una diferencia de $1. 434.031. En su criterio, tal situación permite observar que se configura un abuso palmario del derecho, pues se presenta con el desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional.

En ese sentido, expuso que teniendo en consideración la edad del pensionado y las 313 mesadas que de berán pagarse, es claro que se genera un detrimento al erario dado que la proyección de los pagos futuros debidamente indexados da un total de $625.374.143.

CONTESTACIÓN DE LA ACCIÓN15

Dentro del término, el señor José Darío Clavijo Pardo, mediante apoderado, contestó la demanda y se opuso a las pretensiones. Al respecto, explicó que, la decisión del 29 de septiembre de 2016 adoptada por el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Villavicencio, confirmada parcialmente el 6 de septiembre de 2017 por el Tribunal Administrativo del Meta, Sala de Decisión , atendió la normativa aplicable, esto es, la Ley 33 de 1985 y la jurisprudencia vigente desarrollada sobre el asunto tanto por el Consejo de Estado16 como por la Corte Constitucional17.

De otro lado, consideró que, contrario a lo pedido por la entidad, no es posible aplicar en el sub examine la tesis desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C258 de 2013, en primer lugar, porque en ella se analizó el régimen pensional de los congresistas, del cual no es beneficiario el señor José Darío Clavijo Pardo y, en

15 Folios 226 a 237 cuad. ppal.

258 de 2013, en primer lugar, porque en ella se analizó el régimen pensional de los congresistas, del cual no es beneficiario el señor José Darío Clavijo Pardo y, en

15 Folios 226 a 237 cuad. ppal. 16 Citó las sentencias del 14 de noviembre de 2002 y del 4 de agosto de 2010. 17 Cito las sentencias T-070 de 2007, T-174 de 2008, T-052 de 2008 y T-414 de 2009.Radicado: 110010325000201801742 00 (6333-2018)

Demandante: UGPP

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 segundo, porque según lo prevé el artículo 48 de la Ley 270 de 1996, de las sentencias de la Corte Constitucional, proferidas en ejercicio del

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