CE - 110010325000201801745001AUTOQUERESUEL20220802144820
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - 110010325000201801745001AUTOQUERESUEL20220802144820
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de ju lio de dos mil veinti dós (202 2)
REFERENCIA: NULIDAD RADICADO: 11001032500020180174500 (6337 –20 18 )
DEMANDANTE: LUZ MERY AVENDAÑO ESCOBAR
DEMANDADO: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVILCNSC
TEMA: RESUELVE SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR.
RESUELVE SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR
Procede el despacho a res olver la solicitud de medida cautelar presentada por la señora Luz Mery Avendaño Escobar , en su calidad de demandante, dentro del proceso de la referencia que cursa contra la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC.
I. ANTECEDENTES
1.1. Medio de control de nulidad 1
La señora Luz Mery Avendaño Escobar presentó demanda orientada a obtener lo siguiente :
«VII. PRETENSIONES
Con base en lo expuesto a lo largo de esta acción, solicito respetuosamente al Consejo de Estado lo siguiente:
“Se ORDENE la NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD del
a obtener lo siguiente :
«VII. PRETENSIONES
Con base en lo expuesto a lo largo de esta acción, solicito respetuosamente al Consejo de Estado lo siguiente:
“Se ORDENE la NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD del ACUERDO No. CNSC - 20161000001276 del 28 -07 -2016, “Por el cual se convoca a Concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes de la planta de personal pertenecientes al Sistema Gene ral de Carrera Administrativa de las Empresas Sociales del Estado objeto de la presente convocatoria ” y por efecto a la decisión también se extienda dicha NULIDAD al ACUERDO No. CNSC -201 61 000001416 de 2016 el cual modifica y adiciona el acuerdo No. CNSC1Folios 1 a 29 del cuaderno que contiene la solicitud de suspensión provisional.Radicado: 11001032500020180174500
Número Interno: 6337 -2018
Demandante: Luz Mery Avendaño Escobar
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 20 161000001276 del 28 -07 -2016, y en consecuencia se ordene a la Comisión Nacional del Servicio Civil que disponga iniciar el proceso nuevamente en todas sus etapas y con arreglo a la ley ”.»
La demandante , quien adujo ser servidora pública en el cargo de Auxiliar Área de la Salud, nombrada en provisionalidad desde 2004, mediante la Resolución N° 532 de fecha 24 de noviembre de 2004
arreglo a la ley ”.»
La demandante , quien adujo ser servidora pública en el cargo de Auxiliar Área de la Salud, nombrada en provisionalidad desde 2004, mediante la Resolución N° 532 de fecha 24 de noviembre de 2004 expedida por el Hospital San Juan de Dios de Pamplona , fundamentó sus prete nsiones en los siguientes hechos:
- Los trabajadores sindicalizados de los sectores estatales del país que pertenecen a las áreas de la salud participaron en las mesas de negociación del sector salud con la Nación en los meses de marzo, abril y mayo de 2015 y después de discutir las propuestas, se llegó a una serie de acuerdos firmados entre las partes el 7 de mayo de 2015.
- Los puntos 1 y 2 del acuerdo hacen alusión a los siguiente:
«(…) “ Los representantes de las organizaciones sindicales y el Gobierno Nacional, debidamente facultados para este propósito acuerdan:
1. La redacción de un texto de proyecto de ley que permita solicitar al Congreso de la Republica (sic) facultades especiales en pro tempore para que el Gobierno Nacional expida un régimen laboral especial para los trabajadores del Proyecto de Ley, será concertado por el Gobierno Nacional con las Centrales Obreras, las federaciones y los representante s de los sindicatos del sector salud firmantes.
Las partes acuerdan solicitar al señor Presidente de la República que el trámite del Proyecto de Ley de facultades tenga mensaje de urgencia.
2. En el texto del Proyecto de Ley de facultades especiales se i ncluirá lo referente a la protección especial para los trabajadores que actualmente ocupan cargos de
carrera en condiciones de provisionalidad. El contenido
facultades tenga mensaje de urgencia.
2. En el texto del Proyecto de Ley de facultades especiales se i ncluirá lo referente a la protección especial para los trabajadores que actualmente ocupan cargos de
carrera en condiciones de provisionalidad. El contenido de la norma deberá expresar que mientras se expide el nuevo régimen laboral, no se someterán a ofer ta pública de empleo aquellos cargos vacantes que están ocupados por servidores públicos en condición de provisionalidad. (negrilla y subrayado fuera de texto).Radicado: 11001032500020180174500
Número Interno: 6337 -2018
Demandante: Luz Mery Avendaño Escobar
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 3
Las organizaciones sindicales solicitan estudiar la viabilidad de buscar otras alternativas j urídicas que permitan no convocar dichos cargos a concurso mientras se expide la mencionada ley, en espacios institucionales donde participen los actores gubernamentales y sindicales f 7rmantes (sic) del presente Acuerdo. Estos espacios se convocarán en un término no mayor a 30 días a partir de la firma del presente Acuerdo.
Mientras se tramita y aprueba la solicitud de facultades para que el Gobierno Nacional expida el régimen Laboral especial para los trabajadores de las empresas sociales del Estado, las partes trabajarán de manera conjunta en la construcción de una propuesta de dicho régimen, considerando los principios establecidos en el artículo 53 de la Constitución, y en el artículo 18 de ¡a (s ic) Ley 1751
del Estado, las partes trabajarán de manera conjunta en la construcción de una propuesta de dicho régimen, considerando los principios establecidos en el artículo 53 de la Constitución, y en el artículo 18 de ¡a (s ic) Ley 1751 de 2015 (Ley Estatutaria de salud). »
- Estos acuerdos fueron firmados por las tres centrales sindicales del país.
- Con posterioridad «…a la firma de los acuerdos, los diálogos entablados entre los actores para el cumplimiento de dichos acuerdo s fueron: » (sic)
«7.1. Procede la Comisión nacional (sic) del Servicio Civil, pidiéndole informe a la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Pamplona sobre el estado de las vacantes, pero en ningún momento contaron con la solicitud de la entidad de que se iniciara el proceso de convocatoria del concurso de carrera para la provisión de estos públicos (sic) vacantes.
7.2 . Se hace apertura de la convocatoria 426 de 2016.
7.3. El 24 de mayo de 2017, la Comisión Nacional de Servicio Civil emitió la Resolución N° CNSC – 20172150032196 “Por medio de la cual se establece el valor a pagar a cargo de la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Pamplona identificada con el NIT 890501019 adelantado a través de la convocatoria 426 de 2016primera convocatoria E.S.E"
7.4. El 25 de abril de 2017, se radicó en el despacho del Senado de la Republica (sic) el proyecto de ley 236, denominado "Por la cual se otorgan facultades extraordinarias pro tempore al Presidente de la República
7.4. El 25 de abril de 2017, se radicó en el despacho del Senado de la Republica (sic) el proyecto de ley 236, denominado "Por la cual se otorgan facultades extraordinarias pro tempore al Presidente de la República para expedir un régimen laboral especial para losRadicado: 11001032500020180174500
Número Interno: 6337 -2018
Demandante: Luz Mery Avendaño Escobar
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 servidores públicos de las Empresas Sociales del Estado del Nivel Nacional y Territorial y para expedir el sistema específico de carrera administrativa del personal que presta sus servicios en las entidades que integran el Sistema nacional (sic) de ci encia (sic), Tecnología e Innovación y la expedición del sistema de estímulos, capacitación y situaciones administrativas especiales de los servidores públicos vinculados a tales entidades y se dictan otras disposiciones”. El cual queda con la radicación de proyecto de ley No. 012 de 2017 - Senado. »
- Dicho proyecto incumple con los acuerdos establecidos entre las organizaciones sindicales y el Gobierno Nacional en el año 2015, puesto que se configura como un proyecto de facultades especiales que no ha sido consultado con esas organizaciones. Indicó que ante ese proyecto la CNSC emitió un pronunciamiento el 22 de septiembre de 2017 por medio del cual manifestó la inconveniencia de ese proyecto de Ley, por cuanto varias de las facultades que otorga, propasarí an
organizaciones. Indicó que ante ese proyecto la CNSC emitió un pronunciamiento el 22 de septiembre de 2017 por medio del cual manifestó la inconveniencia de ese proyecto de Ley, por cuanto varias de las facultades que otorga, propasarí an el ordenamiento constitucional y suplantaría las funciones de la Comisión Nacional del Servicio Civil.
- Ante las actuales contradicciones entre el proyecto de ley radicado en el congreso y que surten trámite en Senado para adelantar la puesta en marcha de dichas facultades
especiales, y por otro lado, el concurso de carrera para el sector salud, resulta incon veniente a toda luz que siga su trámite ante tan grandes inconsistencias.
- La CNSC a pesar de estar incumpliendo el artículo 31 de la Ley 909 de 2004, a pesar de conocer el concepto C.E. N° 2307 de 19 de agosto de 2016 emitido por la Sala de Consulta y Ser vicio Civil del Consejo de Estado hizo caso omiso y no subsanó el proceso de Convocatoria 426 de 2016, y no decretó la nulidad de su acto administrativo de convocatoria para reiniciar el proceso y no continuar un proceso en la ilegalidad jurídica.Radicado: 11001032500020180174500
Número Interno: 6337 -2018
Demandante: Luz Mery Avendaño Escobar
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 • Existi endo un concepto tan claro como el expuesto por la Sala de Consulta y Servicio Civil identificado como C.E. 2307 de
Bogotá D.C. – Colombia 5 • Existi endo un concepto tan claro como el expuesto por la Sala de Consulta y Servicio Civil identificado como C.E. 2307 de agosto 19 de 2016, y que se ajusta en todo su rigor al caso expuesto, considera importante que se tenga en cuenta para desatar la controvers ia.
1.2. Solicitud de la medida cautelar.
La demandante solicitó «…se ordene la suspensión provisional de l acto administrativo Acuerdo No. CNSC -20161000001276 de l 28 -072016 “(…) ”, así mismo, el Acuerdo N° CNSC 20161000001416 del 30 de septiembre de 2016 “(…) ”, mientras se resuelve la Litis y haya decisión de fondo…» 2.
De igual manera , en el acápite denominado “VI. MEDIDA PROVISIONAL” 3, señaló:
«Teniendo en cuenta que el análisis legal y constitucional de la norma accionada llevará consigo una serie de tiempos estipulados en el curso del trámite procesal mientras éste se adelanta, corre el riesgo de que se siga adelante con dicha convocatoria y En este sentido se generen una serie de afectaciones tanto a derechos laborales como legales para la entidad como se ha señalado, en algunos casos irreversibles o de riesgo legal y financiero para las entidades inmiscuidas; y en virtud al principio de la igualdad expresado en la Constitución Política y con base en los elementos fácticos, legales y a la decisión tomada por la Sección segunda subsección A del Consejo de Estado identificada en la sentencia No. 00326 de 23 de agosto de 2018 se aplique esta
Constitución Política y con base en los elementos fácticos, legales y a la decisión tomada por la Sección segunda subsección A del Consejo de Estado identificada en la sentencia No. 00326 de 23 de agosto de 2018 se aplique esta jurisprudencia en el caso demandado ya que son similares.
En consecuencia, ORDENAR la suspensión provisional total o de manera subsidiaria del ACUERDO N o. CNSC20161000001276 del 28 -07 -2016 , (sic)
Por medio de la cual se prohíba avanzar con la convocatoria de empleo público de salud que afecta lo atinente a la e ntidad de salud E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Pamplona y de todas aquellas E.S.E. que se encuentran en algún tipo de
2 Folios 1 y 2 del cuaderno que contiene la solicitud de suspensión provisional. 3 Folio s 26 y 27 del cuaderno que contiene la solicitud de suspensión provisional.Radicado: 11001032500020180174500
Número Interno: 6337 -2018
Demandante: Luz Mery Avendaño Escobar
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 riesgo financiero o tengan ACUERDO o CONVENIO suscrito con la CNSC, previo a la convocatoria.
Lo anterior hasta tanto no se decanten las estimaciones esbozadas en el presente documento y se analice la constitucionalidad y la legalidad de la convocatoria N o. CNSC -20161000001276 del 28 -07 -2016. ».
Lo anterior hasta tanto no se decanten las estimaciones esbozadas en el presente documento y se analice la constitucionalidad y la legalidad de la convocatoria N o. CNSC -20161000001276 del 28 -07 -2016. ».
1.3. Pronunciamiento de la Comisión Nacional del Servicio Civil 4
La apoderad a de la Comisión Nacional del Servicio Civil contestó la solicitud de suspensión provisional en los siguientes términos:
Una vez hizo referencia a las facultades y funciones de la CNSC , indicó que la entidad beneficiaria del concurso de mérito pa rticipó de la construcción de la convocatoria ejecutando las actividades administrativas necesarias para lograr el cumplimiento de los fines del Estado, entreviéndose la cooperación interinstitucional; de igual forma, manifestó , el proceso de planeación no acaba con la suscripción del acuerdo de convocatoria .
Sostuvo que la solicitud de suspensión provisional de los Acuerdos de convocatorias No. CNSC – 20161000001276 del 28 de julio de 2016 y sus modificatorios, debe n ser rechazadas en la medida que la demandante carece de justificaciones de peso que permitan concluir mediante un juicio de ponderación de intereses, que no conceder la medida resulte más gravoso para el interés público que concederla, pues si bien la act ora considera de vital importancia la concurrencia de firmas en el acuerdo de convocatoria, la interpretación exegética que la hoy demandante le da a lo dispuesto en el artículo 31 de la ley 909 de 2004 desconoce por completo la etapa previa de la planeaci ón que se adelanta de manera coordinada con la entidad destinataria del proceso de selección.
en el artículo 31 de la ley 909 de 2004 desconoce por completo la etapa previa de la planeaci ón que se adelanta de manera coordinada con la entidad destinataria del proceso de selección.
Por otra parte, indicó, es claro que el objeto de la acción de nulidad y de la medida provisional, es supeditar el ejercicio de las funciones constitucionales y legales otorgadas a la CNSC, como entidad encargada de la vigilancia y control de la carrera administrativa,
4 SAMAI, índice 1 4, sistema consultado el 18 de julio de 2022.Radicado: 11001032500020180174500
Número Interno: 6337 -2018
Demandante: Luz Mery Avendaño Escobar
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 desconociendo el sentir de la Constitución Política de dotar de autonomía e independencia a la CNSC para que garantice la provisión de los empleos pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa a través de las convocatorias públicas. Bajo este derrotero, señaló, la colaboración y coordinación entre entidades, se ve reflejada en la planeación de la convocatoria, sin perjuicio de la autono mía que reviste a la Comisión Nacional del Servicio Civil, por lo que no es de recibo, por parte de esa entidad , la interpretación errada de la norma, en su artículo 31 de la Ley 909 de 2004.
Además, señaló , la demandante sustenta la solicitud de la medi da
la interpretación errada de la norma, en su artículo 31 de la Ley 909 de 2004.
Además, señaló , la demandante sustenta la solicitud de la medi da cautelar en la decisión adoptada por el Consejo de Estado en auto interlocutorio de 23 de agosto de 2018, fundamento que , expresó, perdió peso sustancial, en la medida que para el caso tomado como referencia se profirió sentencia el día 13 de mayo d e 2021 .
De otra parte, s ostuvo que el centro de la fundamentación de la solicitud de suspensión, parte de interpretaciones subjetivas y premisas carentes de sustentación normativa y legal que no soporta ni respalda los fundamentos fácticos y jurídicos para que se configure de manera flagrante una violación de las normas superiores en las que se funda el Acuerdo No. CNSC20161000001276 del 28 de julio de 2016.
Finalmente, agregó que para el proceso de selección No. 426 de 2016 – PRIMERA CONVOC ATORIA E.S.E., se surtieron todas las etapas fijadas en el acuerdo de convocatoria, como consecuencia de ello se conformaron las respectivas listas de elegibles para cada una de las E.S.E. convocadas en concurso de mérito; así las cosas, dijo, para la E.S. E. Hospital San Juan de Dios de Pamplona, se profirió la Resolución No. 2018110162895 del 4 de diciembre de 2018, publicada el 7 de diciembre de 2018, acto administrativo que adquirió firmeza el día 15 de diciembre de 2018, lista de elegibles que contó con una vigencia de 2 años, la cual se venció el día 14
2018, publicada el 7 de diciembre de 2018, acto administrativo que adquirió firmeza el día 15 de diciembre de 2018, lista de elegibles que contó con una vigencia de 2 años, la cual se venció el día 14 de diciembre de 2020, consolidándose de esta manera los derechosRadicado: 11001032500020180174500
Número Interno: 6337 -2018
Demandante: Luz Mery Avendaño Escobar
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 de carrera de aquellos participantes que ocuparon un lugar de mérito y se hicieron merecedores al acceso de carrera administrativa.
En este mismo escrito, aparece un acápite denominado «IV.
SOLICITUD DE ACUMULACIÓN DE DEMANDA ».
Por último, la apoderada de la entidad deprecó denegar la solicitud de suspensión provisional interpuesta por la parte demandante y conceder la acumulación de pro ceso solicitada.
II. CONSIDERACIONES
Para resolver la solicitud antes expuesta, resulta oportuno hacer las siguientes precisiones:
2.1. Problema Jurídico
De los fundamentos en los que se sustenta la solicitud de medida cautelar, se desprende que le corresponde a este despacho determinar si es procedente o no decretar la suspensión provisional de :
- El Acuerdo N o. CNSC -20161000001276 del 28 -07 -2016 «Por el cual se convoca a Concurso abierto de méritos para proveer
determinar si es procedente o no decretar la suspensión provisional de :
- El Acuerdo N o. CNSC -20161000001276 del 28 -07 -2016 «Por el cual se convoca a Concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes d e la planta de personal
pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de las Empresas Sociales del Estado objeto de la presente Convocatoria , “Convocatoria No. 426 de 2016. - Primera Convocatoria E.S.E.” »5 y,
- El Acuerdo No. CNSC -20161000001416 del 30 -09 -2016 «Por el cual se modifica y adiciona parcialmen te el Acuerdo No. 20161000001276 de julio 28 de 2016, mediante el cual se convocó a Concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes de la planta de personal
5 Acto Administrativo obrante a folios 31 a 65 del cuaderno principal. T ambién visible en SAMAI, en el índice 23, sistema consultado el 18 de julio de 2022.Radicado: 11001032500020180174500
Número Interno: 6337 -2018
Demandante: Luz Mery Avendaño Escobar
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de las Empresas Sociales del Estado – Convocatoria No. 426 de 2016. – Primera Convocatoria E.S.E.” »6.
2.2. De las medidas cautelares
9 pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de las Empresas Sociales del Estado – Convocatoria No. 426 de 2016. – Primera Convocatoria E.S.E.” »6.
2.2. De las medidas cautelares
De conformidad con lo establecido en el artículo 230 de la Ley 1437 de 2011, las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda.
Esta misma norma establece que el Juez o Magistrado Ponente está facultado para decretar una o varias de las siguientes medidas:
«1. Ordenar que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible.
2. S uspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual. A esta medida solo acudirá el Juez o Magistrado Ponente cuando no exista otra posibilidad de conjurar o superar la situación que dé lugar a su adopción y, en todo caso , en cuanto ello fuere posible el Juez o Magistrado Ponente indicará las condiciones o señalará las pautas que deba observar la parte demandada para que pueda reanudar el procedimiento o actuación sobre la cual recaiga la medida.
3. Suspender provisionalm ente los efectos de un acto administrativo.
4. Ordenar la adopción de una decisión administrativa, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos.
5. Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del
realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos.
5. Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer.
(…)»
Ahora bien, según la norma en comento, en los eventos en que la medida cautelar implique el ejercicio de una facultad que comporte elementos de índole discrecional, el Juez o Magistrado Ponente no podrá sustituir a la autoridad competente en la adopción de la
6 Acto Administrativo obrante a folios 66 a 85 del cuaderno principal. También visible en SAMAI, en el índice 23, sistema consultado el 18 de julio de 2022.Radicado: 11001032500020180174500
Número Interno: 6337 -2018
Demandante: Luz Mery Avendaño Escobar
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 decisión correspondiente, razón por la cual deberá limitarse a ordenar su adopción dentr o del plazo que fije para el efecto en atención a la urgencia o necesidad de la medida y siempre con arreglo a los límites y criterios establecidos para ello en el ordenamiento vigente.
2.3. Requisitos para el decreto de medidas cautelares en el CPACA
Con res pecto a los requisitos legales para el decreto de las medidas cautelares, el artículo 231 del C PACA dispone:
«ARTÍCULO 231. REQUISITOS PARA DECRETAR LAS
CPACA
Con res pecto a los requisitos legales para el decreto de las medidas cautelares, el artículo 231 del C PACA dispone:
«ARTÍCULO 231. REQUISITOS PARA DECRETAR LAS MEDIDAS CAUTELARES. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del aná lisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos.
En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos:
1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho.
2. Que el demandante haya dem ostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados.
3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses , que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla.
4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes
condiciones:
a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o
b) Que existan seri os motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían
condiciones:
a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o
b) Que existan seri os motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios.»Radicado: 11001032500020180174500
Número Interno: 6337 -2018
Demandante: Luz Mery Avendaño Escobar
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 De la norma en comento se extrae que los requisitos exigidos para que proceda el decreto de una medida cautelar varían según la naturaleza de esta. En ese sentido, la primera parte de la norma establece los requisitos de la suspensión provisional de actos administrativos; mientras que la segunda parte, condensa los requerimientos que deben concurrir en el evento en el que se pretenda una medida cautelar diferente (preventiva, conservativa o anticipativa, según sea el caso).
Según la norma trascrita, tratándose de la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, el solicitante tendrá la carga procesal de sustentar razonadamente en qué consiste la violación de las normas superiores que genera o generó el acto acusado, para que sea a partir de esa sustentación, en conjunto con el análisis de las pruebas allegadas con la respectiva solicitud (si es del caso), que el operador judicial reali ce la valoración inicial (o primigenia) de legalidad del acto y determine si existe mérito o no para el decreto de dicha cautela 7.
con el análisis de las pruebas allegadas con la respectiva solicitud (si es del caso), que el operador judicial reali ce la valoración inicial (o primigenia) de legalidad del acto y determine si existe mérito o no para el decreto de dicha cautela 7.
Aunado a ello, la norma igualmente señala que en los eventos en los que se pretenda el restablecimiento de derechos y/o la indemnización de perjuicios, quien pretende la suspensión provisional del acto deberá probar la existencia de los mismos siquiera de forma sumaria.
Ahora si lo que se depreca es otra medida cautelar, se exigirá al solicitante demostrar la apariencia de buen derecho, la ponderación de intereses y el peligro en la mora.
2.4. Caso Concreto
De conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, en virtud de lo dispuesto en el artículo 229 del C.P.A.C.A, la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional debe estar debidamente sustentada. Veamos:
7 Sobre el particular, véase: Consejo de Estado. Sala Plena. Sentencia de 17 de marzo de 2015. Rad. 11001 -03 -15 -000 -2014 -03799 -00 (IJ).Radicado: 11001032500020180174500
Número Interno: 6337 -2018
Demandante: Luz Mery Avendaño Escobar
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 12
«Es importante resaltar que la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional debe estar debidamente sustentada,
Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 12
«Es importante resaltar que la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional debe estar debidamente sustentada, así lo ordena de manera perentoria el artículo 229 del C.P.A.C.A. 8, que exige una carga argumentativa a quien solicita el decreto de una medida de este tipo, que en este caso debe dirigirse a señalar y explicar razonadamente los motivos por los cuales se considera que el acto desconoció las normas que se dicen violadas, lo que obliga indefectiblemente a señalarlas .» 9
No obstante, en el sub examine , observa el des pacho que la solicitud de medida cautelar formulada por l a parte demandante no fue suficientemente argumentada, pues ni en los folios 1 y 2 del cuaderno que contiene la solicitud de suspensión provisional, ni en el acápite denominado « VI.MEDIDA PROVISIONAL » señaló las normas que considera violadas con la expedición de los acto s administrativo s demandado s y, en consecuencia , incumplió con la carga de sustentar debidamente la solicitud de cautela, impidiendo al juez, de este modo, realizar el ejercicio de confrontación consagrado en el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011.
Sobre el deber de indicar las disposiciones considera das vulneradas por el acto acusado, la sección primera de esta Corporación, Sala de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del consejero Oswaldo Giraldo López, en providencia del 14 de enero de 2019,
por el acto acusado, la sección primera de esta Corporación, Sala de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del consejero Oswaldo Giraldo López, en providencia del 14 de enero de 2019, radicación número: 11001 -03 -24 -000 -2014 -00188 -00, s eñaló lo
8 Artículo 229. Procedencia de las medidas cautelares . En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo. La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento. Parágrafo. Las medidas cautelares en los procesos que tengan por finalidad la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos y
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.