CE - 110010325000201801750001SENTENCIA20220615230911
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010325000201801750001SENTENCIA20220615230911
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D. C., dos (2) de junio de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-25-000-2018-01750-00 (6343-2018)
Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP–
Demandado: Delfino Blandón Chaverra
Temas: Causales previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. Reliquidación de pensión de jubilación __________________________________________________________________
Decide la Sala la acción de revisión interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP– contra la sentencia del Tribunal Administrativo de l Chocó, de 21 de noviembre de 2013, a través de la cual se confirmó la providencia emitida por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Quibdó, el 14 de agosto de 2012, que accedió a las pretensiones de la demanda.
1. Antecedentes
1.1. La acción de revisión
1.1.1. Las pretensiones
En ejercicio de la acción especial de revisión prevista en el artículo 20 de la Ley 797
1. Antecedentes
1.1. La acción de revisión
1.1.1. Las pretensiones
En ejercicio de la acción especial de revisión prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, por conducto de apoderad o judicial, solicitó infirmar la sentencia del Tribunal Administrativo del Chocó, de 21 de noviembre de 2013, a través de la cual se confirmó la providencia emitida por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Quibdó, el 14 de2
Radicación: 11001-03-25-000-2018-01750-00 (6343-2018) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPagosto de 2012, que accedió a las pretensiones de la demanda formulada por el señor Delfino Blandón Chaverra, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado N.º 27-001-33-31-002-2011-00379-01.
Con fundamento en lo anterior, solicitó i) revocar la sentencia emitida por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Quibdó, el 14 de agosto de 2012, confirmada por el Tribunal Administrativo del Chocó, de 21 de noviembre de 2013; ii) declarar que el señor Delfino Blandón Chaverra, en cuanto a su mesada pensional, no es acreedor de un derecho adquirido amparable por la l egislación colombiana; y iii) ordenar la reliquidación de la mesada pensional de l demandado,
pensional, no es acreedor de un derecho adquirido amparable por la l egislación colombiana; y iii) ordenar la reliquidación de la mesada pensional de l demandado, teniendo en cuenta la tasa de reemplazo del 75%, el Decreto 546 de 1971, el ingreso base de liquidación previsto en los artículos 36, inciso 3.° y 21 de la Ley 100 de 1993, y los factores del Decreto 1158 de 1994, de acuerdo con lo establecido por la Corte Constitucional en las Sentencias C-168 de 1995, C258 de 2013, SU230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, SU-395 de 2017 y SU-631 de 2017, y los Autos 326 de 2014 y 229 de 2017.
1.1.2. Hechos
Como hechos relevantes, el apoderad o de la entidad recurrente señaló los siguientes:
- El 8 de junio de 1939, nació el señor Delfino Blandón Chaverra. Así mismo, prestó sus servicios en los siguientes períodos y entidades:
Entidad laboró Desde Hasta Novedad Municipio Bajo Baudó 19810224 19811224 Tiempo de servicio Departamento del Chocó 19820105 19820928 Tiempo de servicio Municipio Bahía Solano 19821001 19840313 Tiempo de servicio Rama Judicial 19840801 20021230 Tiempo de servicio
- El 22 de julio de 2001, el señor Blandón Chaverra adquirió el estatus jurídico de pensionado.3
Radicación: 11001-03-25-000-2018-01750-00 (6343-2018)
- El 22 de julio de 2001, el señor Blandón Chaverra adquirió el estatus jurídico de pensionado.3
Radicación: 11001-03-25-000-2018-01750-00 (6343-2018) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPiii) El 16 de octubre de 2002, a través de la Resolución N.º 29614, se reconoció una pensión de vejez al señor Blandón Chaverra, a partir del 1.º de febrero de 2002. La prestación fue re liquidada a través de la Resolución N.º 7607 de 9 de febrero de 2005, en cuantía de $947.937.26, efectiva a partir del 13 de enero de 2003.
- El 13 de junio de 2005, mediante la Resolución N.º 3250, CAJANAL resolvió un recurso de reposición interpuesto contra la Resolución N.º 7607 de 9 de febrero de 2005, en el sentido de confirmar su contenido.
- El 14 de agosto de 2012, el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Quibdó profirió sentencia de primera instancia, a través de la cual accedió a las pretensiones de la demanda interpuesta por el señor Blandón Chaverra contra la UGPP y resolvió, entre otras cosas, lo siguiente:1
[…] SEGUNDO: DECLARAR la nulidad parcial de la Resolución (sic) No. 29614, 7607 y 3250 del 16 de octubre de 2002, 09 de febrero y 13 de junio de 2005, en cuanto
[…] SEGUNDO: DECLARAR la nulidad parcial de la Resolución (sic) No. 29614, 7607 y 3250 del 16 de octubre de 2002, 09 de febrero y 13 de junio de 2005, en cuanto liquidan la pensión del demandante sin tener en cuenta todos los factores salariales que legalmente correspondía, conforme lo ordena el Decreto 546 de 1971y el Decreto 717 de 1978.
TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración, ordenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL “CAJANAL” (sic), a reliquidar la pensión de jubilación del demandante en los términos indicados en la parte motiva de la presente providencia.
CUARTO: Condenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL “CAJANAL”
(sic), a pagar al demandante señor DELFINO BLANDÓN CHAVERRA , identificado con cédula de ciudadanía No. 3.452.575, los mayores valores pensionales causados y dejadas (sic) de pagar, con ocasión a la diferencia aritmética resultante entre el valor de las mesadas pensionales pagadas y el valor de las mesadas pensiona les que se debió pagar de acuerdo a la reliquidación de la pensión de jubilación que se ordena en la presente providencia.
[…] SEXTO: Declarar probada la excepción de prescripción propuesta por la entidad demandada respecto de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 24 de mayo de 2008. […]. vi) El 21 de noviembre de 20 13, el Tribunal Administrativo de l Chocó , emitió sentencia de segunda instancia, por medio de la cual confirmó la providencia expedida por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Quibdó.
sentencia de segunda instancia, por medio de la cual confirmó la providencia expedida por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Quibdó.
1 Folio 295 del cuaderno de revisión.4
Radicación: 11001-03-25-000-2018-01750-00 (6343-2018) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPvii) El 2 de diciembre de 201 3, quedó ejecutori ada la sentencia proferida por el
Tribunal Administrativo del Chocó.
- El 15 de enero de 2014, la UGPP expidió la Resolución RDP 001021 mediante la cual dio cumplimiento a la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo del Chocó. De esta manera, resolvió reliquidar la pensión de jubilación de l señor Blandón Chaverra, efectiva a partir del 13 de enero de 2003, con efectos fiscales a partir del 24 de mayo de 2008, por prescripción trienal.
1.1.3. La sentencia objeto de revisión
El Tribunal Administrativo de l Chocó mediante sentencia de 21 de noviembre de 20132 confirmó la providencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Quibdó, el 14 de agosto de 2012, que accedió a las pretensiones de la demanda presentada por el señor Delfino Blandón Chaverra contra la UGPP, con sustento en las siguientes consideraciones:
- El señor Delfino Blandón Chaverra es benefi ciario del régimen de transición
de la demanda presentada por el señor Delfino Blandón Chaverra contra la UGPP, con sustento en las siguientes consideraciones:
- El señor Delfino Blandón Chaverra es benefi ciario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 , porque contaba con más de 40 años de edad para el momento de su entrada en vigor. Así mismo, se acreditó que laboró en el municipio de Bajo Baudó, Chocó , por 10 meses, en el municipio de Unguía, Chocó, por 8 meses y 23 días, en el municipio de Bahía Solano, por 1 año, 5 meses y 12 días y en la Rama Judicial por 18 años , 5 meses y 12 días, y que cuenta con más de 50 años de edad ; en consecuencia, tiene derecho a que su pensión se reconozca y liquide bajo las condiciones del artículo 6 del Decreto 546 de 1971.
- De conformidad con l a certificación de sueldos del actor, emitida por el jefe del Área Administrativa de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Antioquia - Chocó «folios 63 y 64», aquel percibió los siguientes factores en el período comprendido entre el 1.º de enero y el 30 de diciembre de 2002: sueldo
2 Folios 216 al 223 del cuaderno de revisión.5
Radicación: 11001-03-25-000-2018-01750-00 (6343-2018) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPmensual, bonificación por servicios, prima de servicio, prima de vacaciones y prima de navidad.
Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPmensual, bonificación por servicios, prima de servicio, prima de vacaciones y prima de navidad.
- Los actos administrativos acusados desconocieron el régimen especial aplicable al demandante, razón por la cual deben declararse nulos parcialmente. En su lugar, la Caja Nacional de Previsión Social deberá reliquidar la pensión de jubilación del demandante, en el equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada «[…] devengada en un mes del año anterior a la fecha en que se retiró definitivamente del servicio, además deberá tener en cuenta como factores salariales además (sic) de la asignación básica, las doceavas partes de las (sic) bonificación por servicio, prima de servicio, prima de vacaciones, prima de navidad.».3
«En el evento de no haberse pagado la totalidad de los aportes de ley, la Caja deberá realizar las compensaciones a que haya lugar al momento de pagar las mesadas correspondientes.».4 A este respecto, se aplicó el criterio jurisprudencial reiterado en la sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, de 2 1 de septiembre de 2000, radicado N.º 470-99.
- Finalmente, la reliquidación de la prestación debe realizarse a partir del 24 de mayo de 2008, por prescripción trienal, como lo sostuvo el juzgado.
1.2. Las causales de revisión invocadas
El apoderado de la entidad recurrente invocó las causales previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y, en desarrollo de estas, expuso los siguientes argumentos:
El apoderado de la entidad recurrente invocó las causales previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y, en desarrollo de estas, expuso los siguientes argumentos: i) El Tribunal Administrativo de l Chocó se apartó de la interpretación que había desarrollado la Corte Constitucional sobre el inciso 3.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en punto del ingreso base de liquidación que se debía tener en cuenta para el reconocimiento de pensiones a favor de personas beneficiarias del régimen de transición. Con ello, la mencionada autoridad judicial vulneró el debido proceso
3 Folio 222 reverso del cuaderno de revisión. 4 Folio 222 reverso del cuaderno de revisión.6
Radicación: 11001-03-25-000-2018-01750-00 (6343-2018) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- «[…] en tanto la reliquidación de la pensión de jubilación de la causante (sic) en los términos ordenados en estas (sic) no le corresponde, pues lo correcto es que se tuvieran en cuenta las disposiciones contenidas en el artículo (sic) 36 y 21 de la Ley 100 de 1993 respecto al IBL y factores que deben ser tenidos en cuenta al momento de liquidar la prestación, por lo anterior se considera que el fallo acusado transgrede los principios superiores de legalidad consagrados en los artículos 1, 2, 6, 29, 121, 123 inciso 2.º y 124 de la Carta Política»5.
- En el presente caso se desconocieron las formas propias de cada juicio, con lo
123 inciso 2.º y 124 de la Carta Política»5.
- En el presente caso se desconocieron las formas propias de cada juicio, con lo cual se vulneró el artículo 29 de la Constitución Política.
- El demandado no adquirió el derecho pensional antes del 1.° de abril de 1994, sino con posterioridad. A pesar de ello, el Tribunal Administrativo del Chocó no tuvo en cuenta que el ingreso base de liquidación no forma parte del régimen anterior, sino que, para tales efectos, se debe aplicar el inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
- Es indiscutible que el régimen pensional aplicable a l señor Delfino Blandón Chaverra es el dispuesto en el Decreto 546 de 1971, de conformidad con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En este sentido, conforme lo dispone el inciso 2.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, las prerrogativas de transición consisten en que a las personas que queden cobijadas por éstas les asiste el derecho a que se les aplique el régimen anterior al cual se encontraban afiliadas, en lo que tiene que ver con la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio y el monto de la prestación.
Sin embargo, en lo atinente al ingreso base de liquidación la norma aplicable es la Ley 100 de 1993, específicamente la regla que indica que el IBL para liquidar la pensión de jubilación de las personas en transición que les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior,
pensión de jubilación de las personas en transición que les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior,
5 Folio 297 del cuaderno de revisión.7
Radicación: 11001-03-25-000-2018-01750-00 (6343-2018) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPactualizado anualmente con base en la variación del IPC, según certificación por el DANE, acudiéndose a los factores de salario previstos en el Decreto 1158 de 1994.
- El Decreto 1158 de 1994 recoge los factores salariales sobre los cuales debe calcularse la mesada pensional del señor Blandón Chaverra.
- «[…] el máximo Tribunal Constitucional ha trazado una pacífica y clara línea jurisprudencial acerca de la forma en la que se debe liquidar las pensiones sometidas al régimen de transición, indicando que dichas prestaciones se liquidan conforme las reglas previstas en el artículo (sic) 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, pero conservando los requisitos de edad, tiempo de servicios y monto (entendido como tasa de reemplazo) del régimen anterior, es así que mediante sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU -230 de 2015, SU-427 de 2016, Auto
229 de 2017, SU -210 de 2017, SU -395 de 2017 y SU -631 de 2017, T -039 (sic), todas proferidas por la sala plena y en las que se ha establecido un precedente constitucional inequívoco sobre la materia».6
- En razón a la sentencia cuya revisión se solicita, la mesada pensional del señor Blandón Chaverra se incrementó sin que exista justificación legal ni jurisprudencial para ello, con lo cual se afecta gravemente la sostenibilidad financiera del sistema pensional.
1.3. Contestación a la acción especial de revisión
El señor Delfino Blandón Chaverra , por intermedio de apoderado , se opuso a las pretensiones formuladas en la acción de revisión, para lo cual expuso los siguientes argumentos:7
6 Folios 299 reverso del cuaderno de revisión. 7 Folios 327 al 335 del cuaderno de revisión.8
Radicación: 11001-03-25-000-2018-01750-00 (6343-2018) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPi) El demandado es beneficiario del r égimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de manera que tenía la expectativa leg ítima de pensionarse de conformidad con el Decreto 546 de 1971, ya que se demostró que laboró más de 21 años, de los cuales los últimos 18 fueron al servicio de la Rama
Judicial.
- Posteriormente, la sentencia emitida por el Juzgado Segundo Administrativo de
laboró más de 21 años, de los cuales los últimos 18 fueron al servicio de la Rama Judicial.
- Posteriormente, la sentencia emitida por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Quibdó, generó al señor Blandón Chaverra un derecho adquirido en relación a la reliquidación de su pensión de jubilación, conforme lo ordenado en los Decretos 546 de 1971 y 717 de 1978.
- Las providencias emitidas por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Quibdó y el Tribunal Administrativo del Chocó , siguieron todas las etapas procesales, en garantía del derecho al debido proceso de las partes. De manera que es inadmisible que la entidad recurrente en esta instancia con base en nuevos criterios jurisprudenciales, pretenda retrotraer la defensa que hi zo en su momento en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
2. Consideraciones
2.1. Competencia
Esta corporación es competente para conocer del recurso extraordinario de revisión en virtud del numeral 2.º del artículo 249 ejusdem.8 Asimismo, atendiendo al criterio de especialización, por tratarse de un asunto de carácter laboral, la Sección Segunda, en la Subsección a la que corresponda el reparto del proceso, es competente para conocer del recurso extraordinario, según lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 2019.9
8 «Artículo 249. Competencia. (…) De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las seccio nes y subsecciones del Consejo de Estado según la materia.
8 «Artículo 249. Competencia. (…) De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las seccio nes y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos.». 9 «Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado».9
Radicación: 11001-03-25-000-2018-01750-00 (6343-2018) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPDe igual manera, de conformidad con el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el Consejo de Estado es competente para conocer de la revisión de las providencias judiciales «que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza (…) a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguri dad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación».10
2.2. Oportunidad
El inciso 4.º del artículo 251 de la Ley 1437 de 2011 dispone que «en los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial». En el sub lite, la sentencia objeto de revisión cobró ejecutoria el 2 de diciembre de
dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial». En el sub lite, la sentencia objeto de revisión cobró ejecutoria el 2 de diciembre de 201311 y el recurso d e revisión se interpuso el 28 de noviembre de 2018,12 por lo que es dable concluir que fue presentado dentro del término establecido en la ley.
Es pertinente señalar que conforme el numeral 6 del artículo 6 del Decreto 575 de 2013 y, el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP– está legitimada para la interposición de esta demanda, teniendo en cuenta que se le asigna la función de adelantar o asumir, cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 2.3. El problema jurídico
Consiste en establecer si la sentencia del Tribunal Administrativo de Chocó, de 21 de noviembre de 201 3, se encuentra inmersa en las causales de revisión contempladas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 , que
10 Cabe agregar, que la Corte Constitucional, a través de la Sentencia SU -427 de 2016, también reconoció a la UGPP como sujeto activo para presentar la acción de revisión de que tr ata el citado artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 11 Folio 289 del cuaderno de revisión. 12 Folio 303 reverso del cuaderno de revisión.10
Radicación: 11001-03-25-000-2018-01750-00 (6343-2018)
Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional
12 Folio 303 reverso del cuaderno de revisión.10
Radicación: 11001-03-25-000-2018-01750-00 (6343-2018) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPpermiten acudir a la acción especial de revisión «Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso» y «Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables».
2.4. Marco normativo
2.4.1. La acción de revisión de la Ley 797 de 2003
El artículo 20 de la Ley 797 de 2003 estableció la posibilidad de revisión de las providencias judiciales que hubiesen decretado el reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza púb lica, en los siguientes términos:
ARTÍCULO 20. REVISIÓN DE RECONOC IMIENTO DE SUMAS PER IÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público,
naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación.
La rev isión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.
La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además:
a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y
b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.
Como puede observarse, si bien la norma transcrita indica que la acción de revisión debe tramitarse a través del procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión, que actualmente se encuentra regulado por los artículos 248 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), lo cierto es que presenta aspectos que lo particularizan y11
Radicación: 11001-03-25-000-2018-01750-00 (6343-2018) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPque han sido advertidos tanto por la jurisprudencia del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional, entre los cuales se tienen los siguientes:
- Son susceptibles del recurso no solo sentencias ejecutoriadas, sino también otro
que han sido advertidos tanto por la jurisprudencia del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional, entre los cuales se tienen los siguientes:
- Son susceptibles del recurso no solo sentencias ejecutoriadas, sino también otro tipo de providencias que tengan como efecto el reconocimiento de una prestación, ellas pueden ser autos que terminan anormalmente el proceso y aquellos actos que sean consecuencia de acuerdos, tales como transacción y conciliación.
- Están legitimadas para su interposición el Gobierno Nacional, por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del contralor General de la República o del procurador General de la Nación y las entidades que realizan el reconocimiento de pensiones.
- Respecto de su alcance la jurisprudencia advirtió que no se extiende a reabrir el debate probatorio, sino que se trata de revisar el valor de las pensiones reconocidas en contra de lo ordenado por la ley, con el propósito de salvaguardar el equilibrio entre la prestación y su legalidad, además de velar por la protección de los recursos limitados del tesoro público, la liquidez, solvencia y sostenibilidad del Sistema de Seguridad Social, así como el principio de universalidad que lo inspira.
- De esta manera, no se trata de una tercera instancia que admita reabrir el debate sobre el derecho a una prestación, pues su marco se encuentra circunscrito a revisar los aspectos concernientes al reconocimiento del derecho (literal a) y a la liquidación de aquel (literal b ), cuando se concedió con vulneración del debido proceso o de la ley, o en un valor mayor al que corresponde.
- Igualmente, se entienden excluidos de su alcance los asuntos relativos al
liquidación de aquel (literal b ), cuando se concedió con vulneración del debido proceso o de la ley, o en un valor mayor al que corresponde.
- Igualmente, se entienden excluidos de su alcance los asuntos relativos al reconocimiento de prestaciones periódicas inferiores a las que se deben de acuerdo con las normas que rigen la materia.
Con todo, conviene recordar que el ejercicio de esta clase de recursos entra en colisión con la institución de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, pero, precisamente, estos mecanismos se institu yeron como una excepción que debe admitirse frente a un fin legítimo, el cual es determinar si el reconocimiento12
Radicación: 11001-03-25-000-2018-01750-00 (6343-2018) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPpensional se hizo con violación al debido proceso o si la cuantía reconocida excede lo ordenado por la ley.
Así lo precisó la Corte Constitucional al decidir la exequibilidad del art ículo 249 del CPACA en la Sentencia C-450 de 2015, donde reiteró13 que el recurso extraordinario de revisi ón, previsto en la mayor ía de las áreas del derecho ,14 procede contra sentencias ejecutoriadas «buscando esencialmente el restablecimiento de la justicia material y constituyendo una excepción al principio general de la cosa juzgada». En conclusión, el principio de cosa juzgada admite tanto las excepciones dispuestas por e l legislador como las previstas en las normas que gobiernan el recurso extraordinario y, por ende, la acción especial que en este caso se impetra.
En conclusión, el principio de cosa juzgada admite tanto las excepciones dispuestas por e l legislador como las previstas en las normas que gobiernan el recurso extraordinario y, por ende, la acción especial que en este caso se impetra.
2.4.2. Alcance de las causales de revisión
Además de las causales previstas en el artículo 250 del CPACA, el legislador estableció otros eventos de revisión en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
13 Corte Constitucional, sentencia C-871 de 2003: «Con todo, el principio de la cosa juzgada no tiene carácter absoluto pues puede llegar a colisionar con la justicia material del caso concreto. Para enfrentar tal situación se ha consagrado la acción de revisión, la cual permite en casos excepcionales dejar sin valor una sentencia ejecutoriada en aquellos casos en que hechos o circunstancias posteriores a la decisión judicial revelan que ésta es injusta. En este sentido puede afirmarse que la revisión se opone al principio res iudicata pro veritate habertur para evitar que prevalezca una injusticia, pues busca aniquilar los efectos de la cosa juzgada de una sentencia injusta y reabrir un proceso ya fenecido. Su fin último es, entonces, buscar el imperi o de la justicia y verdad material, como fines esenciales del Estado». 14 Corte Constitucional, sentencia C -520-09: «la procedencia y causales del recurso extraordinario de revisión se encuentran regulados: (i) En materia civil, en el C ódigo de Procedimie nto Civil, los
artículos 379 y 380. En materia laboral, en la Ley 712 de 2001, art ículos 30 y 31; (iii) En el ámbito penal, en la Ley 600 de 2000, artículo 192; y (iv) En materia contencioso-administrativa, en el Código Contencioso A
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