CE - 110010325000201801771001SENTENCIA20220304195936
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- CE - 110010325000201801771001SENTENCIA20220304195936
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- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN Radicado: 11001-03-25-000-2018-01771-00 (6395-2018) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)
Demandado: María Eugenia Rivera de Bravo
Tema: Causal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, IBL Decreto 546 de 1971
SENTENCIA
Decide la Sala la acción de revisión interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP) contra la sentencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de 31 de octubre de 2013, que adicionó y confirmó la del Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del circuito de Cali, de 24 de julio de 2012, a través de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.
1. Antecedentes
1.1. La acción especial de revisión
La UGPP, a través de apoderado judicial, interpuso la acción especial de revisión contra la
de la demanda.
1. Antecedentes
1.1. La acción especial de revisión
La UGPP, a través de apoderado judicial, interpuso la acción especial de revisión contra la sentencia señalada en el párrafo precedente, para lo cual invocó la causal contenida en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que permite la revisión de providencias «Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables».1
1.1.1. Las pretensiones
La UGPP pidió infirmar la sentencia de segunda instancia y, en su lugar, proferir una nueva decisión en la que se declare lo siguiente:
SEGUNDA: Declarar que a MARÍA EUGENIA RIVERA DE BRAVO, en cuanto a la liquidación de su mesada pensional , no es acreedora de un DERECHO ADQUIRIDO amparable por la Legislación Colombiana, y en su lugar, ORDENAR LA RELIQUIDA CIÓN Y PAGO de su mesada pensional conforme a las reglas previstas en las Sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, Auto 229 de 2017, SU-395 de 2017, SU-631 de 2017 y T-039 de 2018 proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, esto es, adoptando como INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN las directrices fijadas en el inciso 3 del artículo 36 o las consignadas en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según
1 Folio 205 de la acción de revisión.2
en el inciso 3 del artículo 36 o las consignadas en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según
1 Folio 205 de la acción de revisión.2
Radicado: 11001-03-25-000-2018-01771-00 (6395-2018)
Demandante: UGPP
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el caso, así como los FACTORES BASE DE COT IZACIÓN TAXATIVAMENTE determinados en el Decreto 1158 de 1994 y demás disposiciones que EXPRESAMENTE consagren esa condición de FACTORES SALARIALES con incidencia pensional, y fijando como MONTO PENSIONAL O TASA DE REEMPLAZO el 75% previsto en el Decreto 546 de 1971 ; por haber adquirido su status pensional conforme a las condiciones del RÉGIMEN DE TRANSICIÓ N creado por el Sistema General de Pensiones, y no antes.
TERCERA: Como consecuencia de lo anterior , ORDENAR a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP- (sic), RELIQUIDAR Y PAGAR la mesada pensional de MARÍA EUGENIA RIVERA DE BRAVO , conforme a las reglas previstas en las Sentencias C -168 de 1995, C -258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, Auto 229 de 2017, SU -395 de 2017 y SU-631 de 2017, proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, esto es, adoptando
SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, Auto 229 de 2017, SU -395 de 2017 y SU-631 de 2017, proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, esto es, adoptando como INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN las directrices fijadas en el inciso 3 del artículo 36 o las consignadas en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según el caso, así como los FACTORES BASE DE COTIZACIÓN T AXATIVAMENTE determinados en el Decreto 1158 de 1994 y demás disposiciones que EXPRESAMENTE consagren esa condición de FACTORES SALARIALES con incidencia pensional, y fijando como MONTO PENSIONAL O TA SA DE REEMPLAZO el 75% de lo devengado en la asignación más elevada en el último año de servicios con inclusión de todos los factores; por haber adquirido su status pensional conforme a las condiciones del RÉGIMEN DE TRANSICIÓN creado por el Sistema General de Pensiones, y no antes.
1.1.2. Hechos
Como hechos relevantes, el apoderado de la entidad demandante señaló los siguientes:
- La señora María Eugenia Rivera de Bravo nació el 25 de mayo 19522 y prestó sus servicios al Estado en las siguientes entidades y p eríodos: i) en la DIAN, desde el 20 de marzo de 1978 hasta el 30 de agosto de 1990, ii) e n la Rama Judicial, desde el 1 de septiembre de 1990 hasta el 30 de julio de 2006; y su último cargo fue el de asistente administrativo.3
- El 20 de mayo de 2005, mediante la Resolución 14597 de igual fecha, la extinta Cajanal
septiembre de 1990 hasta el 30 de julio de 2006; y su último cargo fue el de asistente administrativo.3
- El 20 de mayo de 2005, mediante la Resolución 14597 de igual fecha, la extinta Cajanal le reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación en cuantía de $ 643.528,63, efectiva a partir del 1 de enero de 2002 y sujeta a su retiro definitivo del servicio. Lo anterior como r esultado de aplicar el 75% del promedio de 8 años y 9 meses , conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y en la sentencia C -168 de la Corte Constitucional, entre el 1 de abril de 1994 y el 30 de diciembre de 2002, teniendo en cuenta como factores salariales la asignación básica , la bonificación por servicios prestados y el incremento de salario, según el Decreto 1158 de 1994.4
- El 25 de septiembre de 2006, la señora María Eugenia Rivera solicitó a Cajanal la reliquidación de su mesada pensiona l, para que le fueran incluidos todos los factores salariales devengados en su último año de servicios, en aplicación del Decreto 546 de 1971 y por retiro definitivo del servicio.5
- El 24 de julio de 200 7, mediante la Resolución 34954, Cajanal reliquidó la mesada pensional de la señora Rivera, elevando la cuantía a $ 801.447,42, de acuerdo con el 75%
2 Conforme a la copia simple de su Cédula de Ciudadanía obrante en el folio 117 de la acción especial. 3 Según la Resolución 14597 de 20 de mayo de 2005, expedida por Cajanal.
2 Conforme a la copia simple de su Cédula de Ciudadanía obrante en el folio 117 de la acción especial. 3 Según la Resolución 14597 de 20 de mayo de 2005, expedida por Cajanal. 4 Folios 76 y 77 de la acción de revisión. 5 Folios 87 al 91.3
Radicado: 11001-03-25-000-2018-01771-00 (6395-2018)
Demandante: UGPP
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del promedio de lo devengado entre el 1 de junio de 1996 y el 30 de mayo de 2006, con fundamento en el Decreto 1158 de 1994.6
- El 19 de febrero de 2009, la señora María Eugenia Rivera solicitó nuevamente a Cajanal la reliquidación de su pensión , de manera que se le aplicara «correctamente» , el Decreto 546 de 1971, esto es, que se tomara el salario básico más alto del último año de servicio y, como factores salariales, el incremento del 2.5%, la bonificación por servicios y las doceavas partes de las primas de Navidad, servicio y vacaciones.7
- El 31 de agosto de 2009, a través de la Resolución PAP000830, Cajanal negó la solicitud de la interesada, al considerar que la operación efectuada en la Resolución 34 954 de 24/07/2007 estaba ajustada a derecho, toda vez que la reliquidación de la pensión se efectuó de conformidad con los factores taxativamente señalados en el artículo primero del
24/07/2007 estaba ajustada a derecho, toda vez que la reliquidación de la pensión se efectuó de conformidad con los factores taxativamente señalados en el artículo primero del Decreto 1158 de 1994. 8 Contra esta decisión, la señora Rivera interpuso el recurso de reposición.9
- El 31 de agosto de 201 0, mediante la Resolución PAP11567, la entidad de previsión social resolvió el recurso y confirmó en todas y cada una de sus partes la Resolución PAP000830 del 31 de agosto de 2009.10
- El 8 marzo de 2011 , la señora María Eugenia Rivera, por conducto de apoderado, presentó demanda contra Cajanal en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, con el propósito de que se declarara la nulidad de las resoluciones 014597 de 10 de mayo de 2005 y 34954 de 24 de ju lio de 2007; la nulidad parcial de la Resolución PAP000830 de 31 de agosto de 2009; y, finalmente, la nulidad de la Resolución PAP11567 de 31 de agosto de 2010. P or su parte, como restablecimiento de su derecho , pidió se ordenara a la demandad a a reconocer y pagar su pensión de jubilación con el 75% de la asignación más alta que devengara durante su último año de servicios, en aplicación del Decreto 546 de 1971.11
- El 24 de julio de 2012, el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del circuito de Cali profirió sentencia de primera instancia favorable a las pretensiones de la demanda, al considerar a la actora beneficiaria del régimen especial para los servidores de la Rama
de Cali profirió sentencia de primera instancia favorable a las pretensiones de la demanda, al considerar a la actora beneficiaria del régimen especial para los servidores de la Rama Judicial y del Ministerio Público del Decreto 546 de 1971.
En ese sentido, declaró la nulidad de las resoluciones PAP000830 de 31 de agosto de 2009 y PAP11567 de 31 de agosto de 2010 y se inhibió de pronunciarse respecto de los otros actos por considerarlos de ejecución. C omo consecuencia de ello , o rdenó reliquidar la pensión de la demandante teniendo en cuenta el sueldo básico mensual más alto del último año de servicios, la prima de Navidad, la bonificación de servicios prestados, la prima de servicios, la prima de vacaciones y el incremento proporcional o doceavas partes de la prima vacacional.12 x) Contra la anterior sentencia, la parte demandada interpuso el recurso de apelación, donde expuso los mismos argumentos que en la contestación de la demanda, esto es, que
6 Folios 106 al 109. 7 Folios 127 al 129 8 Folios 134 y 135 9 Folio 192. 10 Folios 147 al 149 11 Folios 184 a 191. 12 Folios 166 al 174 de la acción ordinaria.4
Radicado: 11001-03-25-000-2018-01771-00 (6395-2018)
Demandante: UGPP
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co si bien la demandante es beneficiaria del régimen de transición y, por lo tanto, la cobija el
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co si bien la demandante es beneficiaria del régimen de transición y, por lo tanto, la cobija el régimen especial del Decreto 546 de 1971 , solo debe aplicársele en cuanto a tiempo de servicio, monto y edad; pero no los factores salariales, los cuales deben ser los del Decreto 1158 de 1994.13
- Mediante sentencia de 31 de octubre de 2013 , el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al resolver el recurso de apelación, adicionó y confirmó la decisión del a quo.
1.1.3. La sentencia recurrida en revisión14
Es objeto de revisión la sentencia de l Tribunal del Valle del Cauca , de 31 de octubre de 2013, confirmatoria de la del Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del circuito de Cali, de 24 de julio de 2012, que accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la señora María Eugenia Rivera de Bravo contra la extinta Cajanal. Los fundamentos fácticos y jurídicos de la providencia fueron los siguientes:
- La demandante, en tanto beneficiari a del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a que su pensión sea reliquidada con base en la normativa especial anterior, es decir, el Decreto 546 de 1971.
- De acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado , contenida, entre otras, en la s sentencias de la Sección Segunda de 18 de febrero de 2010, radicado 2003 -07987-01; y
- De acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado , contenida, entre otras, en la s sentencias de la Sección Segunda de 18 de febrero de 2010, radicado 2003 -07987-01; y de 4 de agosto de 2010, radicado 2005-03346-01, los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y del Ministerio Público gozan de un régim en especial previsto en el Decreto 546 de 1971, que prevalece sobre el general. Además, la base de liquidación está constituida por todas aquellas sumas que el funcionario o empleado percibe por concepto de salario.
- En aplicación d e su régimen especial anterior y de la mencionada jurisprudencia del Consejo de Estado , la pensión de jubilación de la señora Rivera de Bravo , tal como lo consideró el a quo , debe ser reliquidada teniendo en cuenta el 75% de la asignación mensual más alta percibida en su último año de servicio y con la inclusión de todos los factores que percibió por concepto de salario en ese mismo per iodo, esto son, las primas de vacaciones, navidad, servicios, y la bonificación por servicios, en una doceava parte, que acreditó mediante la certificación del jefe de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva
Seccional de Cali.
- Por último, se adicionó la sentencia de primera instancia para decretar la prescripción trienal de las diferencias pensionales adeudadas a partir del 19 de febrero de 2006.
La sentencia cobró ejecutoria el día 3 de diciembre de 2013.15
1.1.4. La causal de revisión invocada
13 Folio 194 de la acción de revisión. 14 Folios 192 al 200 de la acción de revisión.
1.1.4. La causal de revisión invocada
13 Folio 194 de la acción de revisión. 14 Folios 192 al 200 de la acción de revisión. 15 Según el Constancia de la Secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, folio 203 del ordinario.5
Radicado: 11001-03-25-000-2018-01771-00 (6395-2018)
Demandante: UGPP
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El apoderado de la parte demandante considera que la providencia objeto de revisión está incursa en la causal del literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la cual señala que puede ser revisada una sentencia judicial que reconozca una pensión cuando «(…) la cuantía del derecho recon ocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables» . Lo anterior, sobre la base de los siguientes argumentos:
- La sentencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca transgrede los artículos «1, 2, 6, 121, 123 inciso 2º y 124 de la Constitución; la Ley 100 de 1993 , el Decreto 546 de 1971, el Decreto 1158 de 1994 , el Acto Legislativo 01 de 200 5 y demás normas concordantes», puesto que se aparta del tenor literal de la nor mativa aplicable al demandante en relación con el ingreso base de liquidación que se debe tomar para el cálculo de la prestación, con fundamento en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y de
concordantes», puesto que se aparta del tenor literal de la nor mativa aplicable al demandante en relación con el ingreso base de liquidación que se debe tomar para el cálculo de la prestación, con fundamento en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y de acuerdo con la interpretación que al respecto ha dado la Corte Constitucional.
- El restablecimiento del derecho ordenado en la providencia excede lo debido de acuerdo con la ley, al haber accedido a una reliquidación pensional en contravía de lo dispuesto por la Ley 100 de 1993, pues si bien «es indiscutible que el régimen especial aplicable a MARÍA EUGENIA RIVERA DE BRAVO es el Decreto 546 de 1971 (…) por estar inmers a en el régimen de transición (…)»,16 el reconocimiento de su pensión debe realizarse bajo las condiciones de edad, tiempo de servicios y monto previstas en dichas normas ; pero no así el ingreso base de liquidación, el cual debe calcularse según lo dispuesto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
- En el caso concreto se configura un «ABUSO PALMARIO DEL DERECHO»17 que atenta contra la sostenibilidad fiscal del Estado, comoquiera que el reconocimiento pensional no atendió debidamente al artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y a los precedentes vinculantes de la Corte Constitucional respecto de la forma de calcular el ingreso base de liquidación de las personas sujetas al régimen de transición, « (...) siendo lo correcto que ordene aplicar el promedio de los últimos 10 años o del tiempo que le hiciere falta con los factores salariales enlistados en el Decreto 1158 de 1994, conforme lo establece inciso tercero (sic) del artículo 36 concordante con el artículo 21 de dicha Ley».18
enlistados en el Decreto 1158 de 1994, conforme lo establece inciso tercero (sic) del artículo 36 concordante con el artículo 21 de dicha Ley».18
1.2. Contestación a la acción de revisión
Mediante memorial adjunto, visible en los índices 25, 26 y 28 del aplicativo SAMAI , la demandada, por conducto de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda y solicitó desestimar la acción de revisión para «confirmar » la sentencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Sus argumentos fueron los siguientes:
- La señora María Eugenia Rivera de Bravo es beneficiaria del régimen de transición, y al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, contaba con la expectativa legítima de pensionarse de conformidad con las normas del Decreto 546 de 1971 , pues se demostró que para el 1 de abril de 1994, contaba con más de 40 años de edad, 16 años, 10 días de servicio y para el 25 de julio de 2005 tenía 27 años, 4 meses, 5 días, superando las 750 semanas exigidas por el Acto Legislativo 1 de 2005.
16 Folio 415 de la acción de revisión. 17 Folio 419 ibídem. 18 Ibídem.6
Radicado: 11001-03-25-000-2018-01771-00 (6395-2018)
Demandante: UGPP
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
- El principio legal de inescindibilidad obliga a aplicar la norma en su integridad, respetando
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- El principio legal de inescindibilidad obliga a aplicar la norma en su integridad, respetando el principio constitucional de favorabilidad, por ende, para el caso en concreto se debe aplicar única y exclusivamente el Decreto Ley 546 de 1971.
- La sentencia del Tribunal Administrativo de l Valle del Cauca hizo tránsito a la cosa juzgada y, por lo tanto, resulta inmodificable.
- La actuación de la señora Rivera estuvo revestida del principio de la buena fe, por lo que no existe fundamento alguno para considerar que la reliquidación de su mesada pensional, ordenada en la sentencia recurrida, haya sido obtenida en contravía del ordenamiento o de manera ilegal.
2. Consideraciones
2.1. Competencia
La demanda, que en ejercicio de la acción de revisión ocupa la atención de la Sala, fue interpuesta el 28 de noviembre de 2018,19 esto es, en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011 ),20 por lo que esta corporación es competente para conocerla, en aplicación de lo dispuesto por el párrafo segundo del artículo 249 ejusdem.21 Asimismo, atendiendo al criterio de especialización, por tratarse de un asunto de carácter laboral, la Sección Segund a, en la Subsección a la que corresponda el reparto del proceso, es competente para conocer del recurso extraordinario, según lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo 080, de 12 de marzo de 2019.22
De igual manera, de conformidad con el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el Consejo de
extraordinario, según lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo 080, de 12 de marzo de 2019.22
De igual manera, de conformidad con el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el Consejo de Estado es competente para conocer de la revisión de las providencias judiciales «que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas per iódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza (…) a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación».23
2.1.2. Oportunidad
La UGPP invocó como causal de revisión la prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. En ese sentido, puesto que la sentencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca cobró ejecutoria el día 3 de diciembre de 2013,24 y la acción especial de revisión
19 Folio 215 de la acción de revisión. 20 El CPACA entró en vigencia el 2 de julio de 2012. 21 «Artículo 249. Competencia. [...] De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por tos jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos.» (Resalta la Sala). 22 «Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado».
De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por tos jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos.» (Resalta la Sala). 22 «Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado». 23 Cabe agregar, que la Corte Constitucional, a través de la Sentencia SU -427 de 2016, también reconoció a la UGPP como sujeto activo para presentar la acción de revisión de que trata el citado artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 24 Según el Constancia de la Secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, folio 203 del ordinario.7
Radicado: 11001-03-25-000-2018-01771-00 (6395-2018)
Demandante: UGPP
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se interpuso el 28 de noviembre de 2018, la presente demanda, se encuentra dentro del término de los cinco años establecido por el artículo 251 del CPACA para estos eventos.
2.2. Problema jurídico
Consiste en determinar si la sentencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de 31 de octubre de 2013, está incursa en la causal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que permite acudir a la acción especial de revisión «Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables».
2.3. Marco normativo y jurisprudencial
2.3.1. La acción de revisión de la Ley 797 de 2003
eran legalmente aplicables».
2.3. Marco normativo y jurisprudencial
2.3.1. La acción de revisión de la Ley 797 de 2003
El artículo 20 de la Ley 797 de 2003 25 estableció la posibilidad de revisar las providencias judiciales que hubieran decretado (o decreten) el reconocimiento de sumas periódicas a cargo del Tesoro Público o de fondos de naturaleza pública, cuando se dieran las siguientes circunstancias:
ARTÍCULO 20. REVISIÓN DE RECONOC IMIENTO DE SUMAS PER IÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLIC A. [Apartes tachados INEXEQUIBLES] Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias , a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación.
La revisión también procede cuando el reconoci miento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.
La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además:
a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y
revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además:
a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.
Como puede observarse, si bien el precepto jurídico transcrito indica que la acción de revisión debe tramitarse a través del procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión, actualmente regulado por los artículos 248 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, lo cierto es que presenta ciertas particularidades que han sido advertidas y señaladas tanto por la jurisprudencia del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional, de la siguiente manera:
- Son susceptibles del recurso no solo las sentencias ejecutoriadas, sino también otro tipo de providencias que tengan como efecto el reconocimiento de una prestación, como los
25 Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales.8
Radicado: 11001-03-25-000-2018-01771-00 (6395-2018)
Demandante: UGPP
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co autos que terminan anormalmente el proceso y aquellos actos que sean consecuencia de acuerdos, tales como los de transacción y conciliación.
www.consejodeestado.gov.co autos que terminan anormalmente el proceso y aquellos actos que sean consecuencia de acuerdos, tales como los de transacción y conciliación.
- Están legitimadas para su interposición: el Gobierno Nacional, por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación (artículo 20 de la Ley 797 de 2003) y las entidades que realizan el reconocimiento de pensiones.
- Respecto de su alcance, la jurisprudencia advirtió que no se extiende a reabrir el debate probatorio, sino que se trata de revisar el valor de las pensiones reconocidas en contra de lo ordenado por la ley, con el propósito de salvaguardar el equilibrio entre la prestación y su legalidad, además de velar por la protección de los recursos limitados del tesoro público, la liquidez, solvencia y sostenibilidad del Sistema de Seguridad Social, así como el principio de universalidad que lo inspira.
- De esta manera, no se trata de una tercera instancia que admita reabrir el debate sobre el derecho a una prestación, pues su marco se encuentra circunscrito a revisar los aspectos concernientes al reconocimiento del derecho (literal a) y a la liquidación de aquel (literal b), cuando se concedió con vulneración del debido proceso o de la ley, o en un valor mayor al que corresponde.
- Igualmente, se entienden excluidos de su alcance los asuntos relativos al reconocimiento de prestaciones periódicas inferiores a las que se deben de acuerdo con las normas que rigen la materia.
Con todo, conviene recordar que el ejercicio de esta clase de recursos entra en colisión con
de prestaciones periódicas inferiores a las que se deben de acuerdo con las normas que rigen la materia.
Con todo, conviene recordar que el ejercicio de esta clase de recursos entra en colisión con los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, por lo que estos mecanismos se instituyeron como una excepción que solo debe admitir se frente a un fin legítimo, que en estos asuntos es determinar si el reconocimiento pensional se hizo con violación al debido proceso o, si como en este caso se invoca, la cuantía reconocida excede lo ordenado por la ley.
Así lo precisó la Corte Constitucional al decidir la exequibilidad del artículo 249 del CPACA en la Sentencia C -450 de 2015, donde reiteró 26 que el recurso extraordinario de revisión, previsto en la mayoría de las áreas del derecho,27 procede contra sentencias ejecutoriadas «buscando esencialmente el restablecimiento de la justicia material y constituyendo una excepción al principio general de la cosa juzgada».
26 Corte Constitucional, sentencia C -871 de 2003: «Con todo, el principio de la cosa juzgada no tiene carácter absoluto pues puede llegar a colisionar con la justicia material del caso concreto. Para enfrentar tal situación se ha consagrado la acción de revisión, la cual permite en casos excepcionales dejar sin valo r una sentencia ejecutoriada en aquellos casos en que hechos o circunstancias posteriores a la decisión judicial revelan que ésta es injusta. En este sentido puede afirmarse que la revisión se opone al principio res iudicata pro veritate habertur para evitar que prevalezca una injusticia, pues busca aniquilar los efectos de la cosa juzgada de una sentencia injusta y reabrir un proceso ya fenecido. Su fin último
afirmarse que la revisión se opone al principio res iudicata pro veritate habertur para evitar que prevalezca una injusticia, pues busca aniquilar los efectos de la cosa juzgada de una sentencia injusta y reabrir un proceso ya fenecido. Su fin último es, entonces, buscar el imperio de la justicia y verdad material, como fines esenciales del Estado». 27 Corte Constitucional, sentencia C -520-09: «la procedencia y causales del recurso extraordina
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