CE - 110010325000201801772001SENTENCIA20220606181622
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- CE - 110010325000201801772001SENTENCIA20220606181622
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B
CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá D.C., 2 de junio de 2022
Acción: Acción de revisión.
Radicación: 11001032500020180177200.
No. Interno: 6396-2018.
Actor: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.
Demandado: Julio Guillermo Rhenals Ayala.
Asunto: Ingreso base de liquidación de persona beneficiaria del régimen de transición.
Decisión: Se declara fundada la acción de revisión.
I. Asunto.
1. La Sala procede a dictar sentencia1 dentro de la acción de revisión interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales d e la Protección Social contra el fallo proferido el Tribunal Administrativo de C órdoba de 15 de noviembre de 2013 que confirmó con modificación el fallo del juzgado Tercero administrativo de l Circuito Judicial de Montería del 28 de abril de 2011 2, en los que se ordenó la reliquidación de la pensión de vejez del señor Julio Guillermo Rhen als Ayala «incluyendo los factores salariales devengados por él en el último año de servicios , es decir, el sueldo básico, incremento por antigüedad, incentivo de localización, bonificación por servicios, 1/12 parte de las primas de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones y quinquenio; p revia deducción de los aportes legales q ue eventualmente se hubieren dejado de efectuar […].»3
por servicios, 1/12 parte de las primas de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones y quinquenio; p revia deducción de los aportes legales q ue eventualmente se hubieren dejado de efectuar […].»3
De la acción de revisión4.
2. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social invocó como causal es de revisión la s
1 El proceso ingresó al despacho con nota secretarial de fecha 31 de mayo de 2021, folio 366 del expediente. 2 Ver folios 278 a 286 y 287 a 297 del expediente. 3 Transcripción literal de la providencia de segunda instancia que obra en el expediente a folio 285 Vto. 4 Folios 308 a 317 Vto., del expediente.Acción: Acción de Revisión Radicación: 11001032500020180177200
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Actor: UGPP.
Demandado: Julio Guillermo Rhenals Ayala
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contenidas en los l iterales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que a al tenor literal señalan lo siguiente:
«ARTÍCULO 20. Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública.
(…) La revisión se tramitará por el procedimie nto señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo c ódigo y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además:
a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debi do proceso, y
b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo deb ido de
cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además:
a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debi do proceso, y
b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo deb ido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables».
3. Como sustento de las causales invocadas sostuvo que el fallo controvertido comporta una grave erogación a los recursos públicos, lo cual conlleva a una vulneración del debido proceso en la medida que el reconocimiento de la pensión de vejez en cuantía del 75% del promedio de lo devengado en el último año laborado con la inclusión de todos los factores salariales percibidos en ese tiempo, desconoce los precedentes obligatorios y vinculantes de la Corte Constitucional5 para todas las jurisdicciones sobre la forma de liquidar el IBL de las personas sujetas al régimen de transición y las normas legales que regulan la materia6.
4. Adujo igualmente que, aquellas personas amparadas por la transición se les debe respetar las condiciones de edad, tiempo y monto de la legislación anterior, pero el Ingreso Base de Liquidación será el establecido en los artículos 217 y 36 de la Ley 100 de 1993, siendo lo correcto que se ordene aplicar el promedio de lo devengado en los últimos 10 años de servicio o del tiempo que le hiciere falta con los factores salariales enlistados en el Decreto 1158 de 1994.
5 Corte Constitucional: C-168 de 1995; C -258 de 2013; SU -230 de 2015; SU-247 de 2016; SU -210 DE 2017;
salariales enlistados en el Decreto 1158 de 1994.
5 Corte Constitucional: C-168 de 1995; C -258 de 2013; SU -230 de 2015; SU-247 de 2016; SU -210 DE 2017; SU-395 DE 2017; SU631 de 2017; T-039 de 2018; Auto 326 de 2014; Auto 229 de 2017. 6 Ley 100 de 1993, arts. 21 y 36. 7 […] ARTÍCULO 21. INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN. Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta le y, el promedio de los salarios o rentas sobre los cual es ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al rec onocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalid ez o so brevivencia, actualizados anualm ente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, r esulte superior al previsto en el inciso anterior, el trabajador podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1250 semanas como mínimo.Acción: Acción de Revisión Radicación: 11001032500020180177200
Interno: 6396-2018
Actor: UGPP.
Demandado: Julio Guillermo Rhenals Ayala
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Respuesta a la acción extraordinaria de revisión.
5. El apoderado del señor Julio Guillermo Rhenals Ayala8 al contestar la demanda de acción extraordinaria de revisión considera improcedente las causales
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Respuesta a la acción extraordinaria de revisión.
5. El apoderado del señor Julio Guillermo Rhenals Ayala8 al contestar la demanda de acción extraordinaria de revisión considera improcedente las causales invocadas por la UGPP pues en su sentir, el recurso extraordinario de revisión resulta improcedente , por cuanto el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, no se expidió para que las entida des administradoras de pensiones pudieran subsanar sus yerros y deficiencias en que incurrieron al momento de ejercer una defensa judicial inadecuada, pretendiendo revivir debates jurídicos que hicieron tránsito a cosa juzgada con la excusa de que se comprometen los recursos públicos por causas ilegítimas al no encontrarse ajustadas a las disposiciones del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
6. Agrega el apoderado del señor Julio Guillermo que los fallos judiciales atacados se emitieron con base en el principio de seguridad jurídica al estar revestidos de buena fe y amparados por la pres unción de legalidad y p ropone como excepciones: i) La usencia de vicios en la sentencia judicial e, ii) innominada.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
De la competencia.
7. La presente acción de revisión que ocupa la atención de la Sala fue interpuesta9 en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, motivo por el cual, esta Corporación es competente para conocer de ella en aplicación de lo dispuesto en el inciso 2 ° del artículo 249 ibídem10, en concordancia con lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999, modificado
Administrativo, motivo por el cual, esta Corporación es competente para conocer de ella en aplicación de lo dispuesto en el inciso 2 ° del artículo 249 ibídem10, en concordancia con lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999, modificado
8 Folios 332 a 339 del expediente. 9 El día 4 de diciembre de 2018 tal como se observa a folio 318 del expediente. 10 «Artículo 249. Competencia. (…) De los recursos de revisión contra las sente ncias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. De los recursos de r evisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por tos jue ces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos.» (Resalta la Sala).Acción: Acción de Revisión Radicación: 11001032500020180177200
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por el artíc ulo 1º del Acuerdo 55 de 2003 11 y el Acuerdo 080 d el 12 de marzo de 201912.
Problema jurídico.
8. Corresponde a la Sala determinar si la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de C órdoba de 15 de noviembre de 2013 que confirmó con modificación el fallo del juzgado Tercero administrativo de l C ircuito Judicial de Montería del 28 de abril de 2011 , se encuentra inmersa en las causales de revisión consagradas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 , es decir , establecer si al señor Julio Guillermo Rhenal s en su calidad de
revisión consagradas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 , es decir , establecer si al señor Julio Guillermo Rhenal s en su calidad de beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, le resultaba aplicable la re liquidación pensión en cuantía del 75% con la inclusión de la totalidad de los factores salariales percibidos en el último año laborado, o si no debía concedérsele atendiendo al principio de sostenibilidad fiscal y la normatividad vigente al momento.
Caso en concreto
9. Teniendo en cuenta que la UGPP invocó como causales de revisión las previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, corresponde a esta Sala analizar de manera independiente cada una de ellas, así:
10. En cuanto a la causal establecida en el literal a) del artículo 20 de la Ley 979 de 2003, sostiene la UGPP que, la orden judicial objeto de estudio se obtuvo con vulneración al debido proceso por cuanto la reliquidación de la pensión de l señor Julio Guillermo Rhenals Ayala debió liquidarse conforme a las disposiciones de los
11 «Artículo 1. Distribución de negocios entre las secciones. El artículo 13 del Acuerdo No. 58 de 1999, por el cual se expidió el reglamento del Consejo de Estado, quedará así: Artículo 13.- Distribución de los negocios entre las secciones. Para efectos de repartim iento, los negocios de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: (…)
Sección Segunda: (…)
Para efectos de repartim iento, los negocios de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: (…)
Sección Segunda: (…) 3-. El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictadas por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección». 12 <ARTÍCULO 13.- DISTRIBUCIÓN DE LOS PROCESOS EN TRE LAS SECCIONES. Para efectos de repartimiento, los asuntos de qu e conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así:
(…)
3. El recurso extraordinari o de revisión contra las sentencia s de ún ica instancia dictadas por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección.>>Acción: Acción de Revisión Radicación: 11001032500020180177200
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artículos 21 y 36 de l a Ley 100 de 1993 en lo qu e se refiere al IBL, pues en él se incluyeron factores que no corresponden , por lo que dicho fallo tran sgredió los principios superiores de legalidad consagrados en la norma superior.
11. Conforme lo anterior, la Sala encuentra que el argumento expuesto por la UGPP para sustentar la causal prevista en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 no hace referencia a ninguna de la s garantías que componen el derecho al debido proce so, tales como el derecho a la jurisdicción, al juez natural, el
UGPP para sustentar la causal prevista en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 no hace referencia a ninguna de la s garantías que componen el derecho al debido proce so, tales como el derecho a la jurisdicción, al juez natural, el derecho de defensa, a que el pro ceso sea público y la decisión se profiera con independencia e imparcialidad.
12. La entidad previsional se limita a cuestionar el ingreso base de liquidación
(IBL) aplicado en la sentencia cuestionada, conformado –según su dicho – por la inclusión de fact ores salariales qu e no debieron serle incluidos a la mesada pensional del señor Julio Guillermo Rhenals , así como el periodo que se debe tener en cuent a para conformar el IBL. Esto permite colegir que l a sustentación referida se dirige a cuestionar la cuan tía de la pensión ordenada en la sentencia controvertida, razón por la cual, la Sala despachará de manera desfavorable el cargo por violación al debido proceso y procederá al análisis de la segunda causal.
13. Procede ahora la Sala a estudiar la causal co ntenida en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, referida a que la cuantía del derecho reconocido excede lo debido de acuerdo con la ley. El ente previsional alega que si bien el señor Julio Guillermo Rhenls Ayala es beneficiario del régimen de transición y en esa medida se rige por la Ley 33 de 1985 respetando las condiciones de edad, tiempo y monto, lo cierto es que en cuanto al ingreso base de liquidación le resulta aplicable el 75% del promedio del salario promedio de los 10 años o el tiempo que le hiciere falta para adquirir el derecho, ello con sustento en la interpretación que sobre el
monto, lo cierto es que en cuanto al ingreso base de liquidación le resulta aplicable el 75% del promedio del salario promedio de los 10 años o el tiempo que le hiciere falta para adquirir el derecho, ello con sustento en la interpretación que sobre el punto realizó la Corte Constitucional en sentencias C -258 de 2013 y SU -230 de 2015, que aluden que el concepto «monto» solo hace referencia a la tasa de reemplazo y no incluye el IBL.
14. Al revisar la Sala el fallo proferido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Montería de fecha 28 de abril de 2011, se observa que como problema jurídico se planteó lo siguiente:Acción: Acción de Revisión Radicación: 11001032500020180177200
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«[…] Consiste en ¿La parte demandante siéndole aplicable el régimen pensional establecido en la Ley 33 de 1985, tiene derecho a que se reliquide su pensión de jubilación incluyendo como factor salarial el quinquenio, auxilio de retiro y la prima de vacaciones? Igualmente , ¿La parte demandante tiene derecho a que sobre las diferencias de valor de la mesada pensional reajustada a pagar , se efectúen los ajustes de valor conforme al IPC como lo autoriza el artículo 178 del C.C.A.?».
15. En el mismo se dejó consignado que al e ncontrarse el señor Julio Guillermo Rhenals cobijado por el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, le corresponde la aplicación de la Ley 33 de 1985, y por tanto,
Rhenals cobijado por el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, le corresponde la aplicación de la Ley 33 de 1985, y por tanto, se le deberá incluir en la liquidación de la pensión todos los factores salariales percibidos en el último año anterior al re tiro del servicio. En efecto, dice la providencia13:
«[…] 49. De lo anterior se puede concluir efectivamente, que el accionante e s beneficiario de una pensión de jubilación bajo el régimen pensional establecido en la Ley 33 de 1985, y por tanto éste debe aplicársele en su totalidad , tal y como lo indicó el A quo en la sentencia objeto de ap elación, no obstante , la sentenci a de primera instancia no ordenó la inclusión de la prima de vacacion es, el auxilio por retiro y el quinquenio, de los cuales indicó que no era procedente la prima de vacaciones por cuanto ésta , al igual que las vacaciones , consiste en un descanso remunerado más no tiene características de factor salarial , y en tal virtud l a sentencia fue objeto de recurso que ahora nos ocupa, razón por la cual en esta oportunidad habrá de resolverse a este respecto.
50. Del material probatorio recaudado en el curso del proceso, se encuentra visible a folios 162 y 1 63 del cuaderno de primer a instancia del expediente, certificac ión expedida por los Coordinadores de los Grupos de Información y Desarrollo del Talento Humano y de Tesorería del Inst ituto Colombiano Agropecuario ICA, del 7 de abril de 2004en la cual constan los factores salariales devengados por la parte demandante hasta el último año en que efectivamente prestó sus servicios, esto es,
Talento Humano y de Tesorería del Inst ituto Colombiano Agropecuario ICA, del 7 de abril de 2004en la cual constan los factores salariales devengados por la parte demandante hasta el último año en que efectivamente prestó sus servicios, esto es, el año 2003 así: sueldo básico, incremento p or antigüedad, incenti vo de localización, boni ficación por servicios prestados, prima de vacaciones, pri ma de servicios, primade navidad, quinquenio, auxilio de retiro, haciendo claridad que los descuentos de ley para efectos de pensi ón se hicieron sobre los factores de sueldo básico, incremento por antigüedad, prima técnica y bonificació n por servicios prestados.
51. De acuerdo con el marco normativo y jurisprudencial ano tado inicialmente, quedó claro que los factores sala riales enlistados en el artículo 3 º de la Ley 33 de 1985 modificado por el artículo 1 º de la Ley 62 de l mismo año, no deben ser tomados d e forma taxativa sino meramente enunciativa, pudiendo en virtud del principio de favorabilidad en materia laboral y el principio de primacía de la realidad, tener como tales a fin de liquidar la mesada pensional cualquier otro concepto que se pueda como fa ctor salarial, teniendo en cuanta que es constitutivo de factor salarial todas las sumas que perciba e l trabajador de manera habitual y periódica como contrapr estación a sus servicios prestados, por tanto, de las pruebas antes indicadas, es dable arribar a la conclusión de que el quinquenio , devengado en forma periódica y habitual por parte del demandante, y como contraprestación por los servicios prestados, as í como la prima de vacaciones que de conformidad con
indicadas, es dable arribar a la conclusión de que el quinquenio , devengado en forma periódica y habitual por parte del demandante, y como contraprestación por los servicios prestados, as í como la prima de vacaciones que de conformidad con
13 Ver folios 277 a 286 del expediente.Acción: Acción de Revisión Radicación: 11001032500020180177200
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la jurisprudencia del Consejo de Estado (CONS EJO DE ESTADO – SALA DE LO
CONTENCIOSO ADMINSIT RATIVO – SECCIÓN SEGUNDA SU BSECCIÓN B –
CONSEJERO PONENTE: Dr. VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA - Bogotá
D.C. once (11) de noviembre de dos mil diez (2010) : “Es pertinente aclarar que en la precitada sentencia d e 4 de agosto de 2010, se precisó que las primas de vacaciones y navidad po dían incluirse dentro del ingreso base de liquidación pensional en la medida en que el legislador, mediante el Decreto 1045 de 1978, les otorgó carácter salarial para tales efectos.”) es procedente como factor salarial para efectos de liquidar la mesada pensional, son constitutivos de factor salarial y por ende han de incluirse en la liquidación del mo nto de la mesada pensional de la parte demandante».
16. Lo expuesto constituyó el fundamento de lo decidido en el numeral tercero del fallo de 28 de abril de 201114, que al tenor literal dice:
«TERCERO. A título de restablecimiento del derecho se orden ará a la CAJA
16. Lo expuesto constituyó el fundamento de lo decidido en el numeral tercero del fallo de 28 de abril de 201114, que al tenor literal dice:
«TERCERO. A título de restablecimiento del derecho se orden ará a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL-CAJANAL ICE EN LIQUIDACIÓNreliquidar la pensión de vejez que le fue reconocida al señor JULIO GUILLERMO RHENALS AYALA incluyendo los factores sal ariales devengados por él en el último año de servicios, es decir, el sueldo básico, incremento por antigüedad, incentivo de localización, bonificación por servicios, y 1/12 ava parte de las primas de s ervicio y navidad , devengad os dentro del periodo del 30 de octubre de 2002 al 30 de octubre de 2003».
17. El Tribunal Administrativo de Córdoba Sala Segunda de Decisi ón, mediante sentencia del 15 de noviembre de 2013, modificó lo ordenado por el a-quo y en su
tenor literal indicó lo siguiente15:
«PRIMERO: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia de fecha 28 de abril de 2011 proferida por el Juzgado Terc ero Administrativo del Circuito de Montería de conformidad con las razones expuestas, el cual quedará así:
“TERCERO.- A título de restablecimiento del derecho se ordenará a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN – reliquidar a pensión de vejez que le fuera reconocida l señor JULIO GUILLERMO R HENALS AYALA incluyendo los factores salariales devengados por él en el último año de servicio s, es decir, el sueldo bá sico,
reliquidar a pensión de vejez que le fuera reconocida l señor JULIO GUILLERMO R HENALS AYALA incluyendo los factores salariales devengados por él en el último año de servicio s, es decir, el sueldo bá sico, incremento por antigüedad, incentivo de localización , bonificació n por servicios, 1/12 ava (sic) parte de las pri mas de servicios , prima de navidad, prima de vacaciones, y quinquenio ; previa deducción de los aportes legales que eventualmente se hubieren dejado de efectuar”».
18. Visto lo expuesto, en lo concern iente al ingreso base de liquidación aplicado en el fallo controvertido, se obtiene que éste dispuso la reliquidación de la pensión con la inclusión de todos los factores salariales deve ngados en el último año de
14 Ver folio 297 del expediente. 15 Ver folio 285 Vto., del expediente.Acción: Acción de Revisión Radicación: 11001032500020180177200
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servicio, directrices que fueron acogidas p or la UGPP, entidad que mediante Resolución RDP 019993 de 26 de junio de 201 416 ordenó el siguiente reconocimiento pensional a cargo de la accionada:
«Que de conformidad con lo ordenado por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA, es procedente efectuar la siguiente liquidación, así:
AÑO FACTOR VALOR
ACUMULADO
VALOR IBL VALOR IBL
ACTUALIZADO
2002 ASIGNACIÓN BÁSICA
MES
DE CÓRDOBA, es procedente efectuar la siguiente liquidación, así:
AÑO FACTOR VALOR
ACUMULADO
VALOR IBL VALOR IBL
ACTUALIZADO
2002 ASIGNACIÓN BÁSICA MES $23,679,536.00 $3,946,589.00 $3,946,589.00 2002 PRIMA DE ANTIGUEDAD $687,996.00 $114,666.00 $114,666.00 2002 PRIMA GEOGRÁFICA $2,531,462.00 $421,910.00 $421,910.00
2003 BONIFICACIÓN BÀSI CA MES $21,760,201.00 $21,760.201.00 $21,760.201.00
2003 BONIFICACIÓN SERVICIOS PRESTADOS $784,502.00 $784,502.00 $784502.00 2003 PRIMA DE ANTIGÚEDAD $603,720.00 $603,720.00 $603,720.00 2003 PRIMA DE NAVIDAD $2,504,197.00 $2,504,197.00 $2,504,197.00 2003 PRIMA DE SERVICIOS $2,569,609.00 $2,569,609.00 $2,569,609.00 2003 PRIMA DE VACACIONES $1,545,496.00 $1,545,496.00 $1,545,469.00 2003 PRIMA GEOGRÁFICA $2,270,185.00 $2,270,185.00 $2,270,185.00 2003 QUINQUENIO $545,055.00 $545,055.00 $545,055.00
IBL: 3.088.844 x 75.00 = $2.316.633
SON: DOS MILLONES TRECIENTOS DIECISEISMIL SIESCIENTOS TREINTA Y TRES
PESOS M/CTE. […]»
IBL: 3.088.844 x 75.00 = $2.316.633
SON: DOS MILLONES TRECIENTOS DIECISEISMIL SIESCIENTOS TREINTA Y TRES
PESOS M/CTE. […]»
19. En virtud de la sentencia cuestionada, la asignación pensional de l señor Julio Guillermo Rhenals Ayala que inicialmente había sid o reconocida en sede administrativa a través de la Resolución 13593 de 05 de junio de 200 217 en cuantía de $1.049.154.96 quedando condicionada su efectividad al momento del retiro del servicio ; pensión que fue reliquidada por Cajanal mediante Resolución 34640 de 27 de octubre de 20 0518, en cuantía de $ 1.399.572.50; en ésta reliquidación se tuv o en cuenta que el mencionado se ñor Rhenals prestó sus servicios en el I nstituto Colombiano Agrope cuario desde el 01 de diciembre de 1975 hasta el 30 de octubre de 200 3 y se liquidó el IBL con el 75% de los aportes efectuados entre el 01 de abril de 1994 y el 30 de octubre de 2003 y como factores i) asignación básica, ii) prima técnica, iii) bonificación por servicios prestados e iv) incrementos por antigüedad.
16 Ver folios 90 a 5 del expediente. 17 Ver folios 58 a 59 del expediente. 18 Ver folios 68 a 79 del expediente “Por la cual se reliquida una pensión de vejez de conformidad con la Ley 100 de 1993”.Acción: Acción de Revisión Radicación: 11001032500020180177200
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100 de 1993”.Acción: Acción de Revisión Radicación: 11001032500020180177200
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20. Obra certificado expedido por el Instituto Colombiano A gropecuario19 en el que se menciona que al momento en que se aceptó la renuncia del cargo de profesional especializado 3016 -16 que desempeñaba el señor Julio Guillermo Rhenals se encontraba en calidad de e ncargo del empleo de profesional especializado 3016-20 con asignación básica mensual de $2.197.905.
21. Bajo ese contexto, se podría estabecer que se incluyeron en la base para liquidar la pensión del señor Julio Guillermo Rhenals , rubros que si bien pu dieran tener connotación salarial, no pueden ser tomados en cuenta para liquid ar la pensión de jubilación bajo los parámetros del régimen de transición, pues según el Decreto 1158 de 1994 y la posición adoptada por esta Corporación en sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, solo pueden ser concebidos para dichos efectos la asignación bá sica mensua l; los gastos de representación; la prima técnica, cuando sea factor de salario; las primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario; la remuneración por trabajo dominical o festivo; la remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna y la bonificación por servicios prestados. En ese sentido , no tienen tal naturaleza la prima geográfi ca, la prima de navidad, prima de servicios, la prima de vacaciones, el incentivo de localización y el quinquenio, reconocidas
en jornada nocturna y la bonificación por servicios prestados. En ese sentido , no tienen tal naturaleza la prima geográfi ca, la prima de navidad, prima de servicios, la prima de vacaciones, el incentivo de localización y el quinquenio, reconocidas mediante la sentencia objeto de rev isión como par te de la base para calcular el monto de la pensión del señor Julio Guillermo Rhenals Ayala.
22. En igual sentido, la Sala enfatiza el hecho de que la pensión del señor Julio Guillermo Rhenals, que inicialmente se reconoció en sede administrativa mediante Resolución 13593 de 5 de junio de 2002, se hizo teniendo en cuenta que desempeñaba el cargo de profesional especializado 3010-16 y, continuó laborando hasta el 30 de octubre de 2003 en el empleo de profesional especializado 3010-20 el cual desempeñó en calidad de encargo lo que conllevó a que cuando presentó la renuncia se reliquidara su pensión mediante Resolución 34640 de 27 de octubre de 2003 con inclusión de todos l os factores salariales devengados en el último año de servicios , ocasionando un incremento en forma desproporcional que no refleja la historia laboral del trabajador.
19 Ver folio 57 del expediente.Acción: Acción de Revisión Radicación: 11001032500020180177200
Interno: 6396-2018
Actor: UGPP.
Demandado: Julio Guillermo Rhenals Ayala
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23. De lo anterior, observa la Sal a que como se señaló en el párrafo precedente, el monto inicialmente reconocido por l a Caja Nacional de Previsión Social EICE mediante Resolución No. 34640 de 27 de octubre de 2005 “Por la cual se reliquida
el monto inicialmente reconocido por l a Caja Nacional de Previsión Social EICE mediante Resolución No. 34640 de 27 de octubre de 2005 “Por la cual se reliquida una pensió n de vejez de conformidad con la Ley 100 de 1993 ” a l señor Julio Guillermo Rhenals Ayala , fue ($1.399.572.50.), a partir del 01 de novie mbre de 2003 y en cumplimiento del fallo del Tribunal Administrativo de Córdoba Sala Segunda de Decisión, de 15 de novie mbre de 2013, incrementó a $2.316.633 , arrojando una diferencia de $917.060,50; lo cual afecta la sosteni bilidad del Sistema General de Pensiones.
24. El anterior supuesto, esto es, el evidente reconocimiento de una cuantía superior y desproporcional a la que en derecho corresponde derivada de la reliquidación de l a pensió n con la inclusión de todos los factores salariales percibidos en el último año laborado , implica ría la configuración de la causal invocada y el correspondiente es tudio de la sentencia de reemplazo, sino fuera, por que, el señor Julio Guillermo Rhenal s Ayala a través de apoderado presentó argumentos en los que expone que no es dable que opere el mecanismo extraordinario presentado, razón por la cual, la Sala se dis pondrá a analizar cada
uno de ellos, así:
25. El apoderado del señor Julio Guillermo considera que la i nterpretación del IBL aplicable a los beneficiarios del régimen de transición pensional expuesta en la sentencia de 28 de agosto de 2018 -de creación de la Corte Constitucional a partir de la Sentencia C -258 de 2013 - no le resulta aplicable, en la medida que no se
aplicable a los beneficiarios del régimen de transición pensional expuesta en la sentencia de 28 de agosto de 2018 -de creación de la Corte Constitucional a partir de la Sentencia C
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