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CE - 110010325000201801779001SENTENCIAFALLO20221104145828

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010325000201801779001SENTENCIAFALLO20221104145828
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Radicado: 11001-03-25-000-2018-01779-00 (6520-2018)

Demandante: UGPP

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-25-000-2018-01779-00 (6520-2018)

Demandante: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL,

UGPP

Demandado: CARLOS ALBÁN RAMÍREZ

Temas: Causales de revisión artículo 20, literales a) y b) de la Ley 797 de

2003. Reintegro de aportes al sistema de seguridad social, pensión gracia.

SENTENCIA DE REVISIÓN O-057-2022

Ley 1437 de 2011

ASUNTO

La Sala conoce de la acción de revisión interpuest a por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, con el fin de que se infirme la sentencia del 28 de septiembre de 2007 proferida por el Juzgado Quince Administrativo de Cali, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Carlos Albán Ramírez contra la extinta Caja Nacional de Previsión Social EICE , con radicado 7600123016200503517.

ANTECEDENTES

nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Carlos Albán Ramírez contra la extinta Caja Nacional de Previsión Social EICE , con radicado 7600123016200503517.

ANTECEDENTES

DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

El señor Carlos Albán Ramírez , por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del CCA, demandó1 la nulidad del Oficio GN 16847 del 3 de mayo de 2005, mediante el cual la Caja Nacional de Previsión Social EICE negó la devolución de cotizaciones por concepto de salud efectuadas a la pensión gracia.

1 Folios 13 a 15 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho obrante en el índice 31 del sistema informático SAMAI.2

Radicado: 11001-03-25-000-2018-01779-00 (6520-2018)

Demandante: UGPP

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a la entidad demandada a: i) reintegrar de cada mesada pensional el monto equivalente al 12% de los descuentos que le han efectuado por concepto de salud a su pensión gracia, ii) pagar las sumas reconocidas debidamente indexadas conforme lo prevé el CCA, y hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia.

Fundamentos fácticos

1. Por medio de la Resolución 07876 del 12 de septiembre de 1988, CAJANAL EICE reconoció una pensión gracia de jubilación al docente Carlos Albán Ramírez,

Fundamentos fácticos

1. Por medio de la Resolución 07876 del 12 de septiembre de 1988, CAJANAL EICE reconoció una pensión gracia de jubilación al docente Carlos Albán Ramírez, a partir del 6 de agosto de 1987.

2. El docente solicitó a CAJANAL EICE el reintegro de los valores descontados de su mesada pensional por concepto de los servicios médico-asistenciales.

3. Mediante Oficio GN 16847 de l 3 de mayo de 2005, la Caja Nacional de Previsión Social EICE negó la devolución de cotizaciones por concepto de salud efectuadas a la pensión gracia.

Como normas vulneradas invocó los artículos 1, 2, 3, 4, 6, 13, 25, 29, 53 y 58 de la Constitución Política; las Leyes 114 de 1913, 6.ª de 1945, 4.ª de 1966, 33 de 1985, 91 de 1989, 60 de 1993, 115 de 1994, 715 de 2001, 812 de 2003; el Decreto 2277 de 1979 y los Actos Legislativos 01 de 2001 y 01 de 2005.

Como concepto de violación, expuso que el acto objeto de demanda adolece de nulidad por haber sido expedido con violación de la ley. Explicó que la entidad ordenó un descuento que no está autorizado en las normas que regulan la pensión gracia ni en el régimen especial aplicable al personal docente, esto es, la Ley 91 de

1989. Agregó que el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 exceptuó de su ámbito a

gracia ni en el régimen especial aplicable al personal docente, esto es, la Ley 91 de

1989. Agregó que el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 exceptuó de su ámbito a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio del Sistema Integral de Seguridad Socia l creado por tal norma. Por lo tanto, no pueden atenderse en su caso las disposiciones relativas a los aportes aplicables a quienes se rigen por dicha ley.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2

CAJANAL se opuso a las pretensiones de la demanda . Para comenzar, indicó que teniendo en cuenta que la Ley 91 de 1989 no señaló nada sobre los descuentos que

2 Folios 28 a 33 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho , obrante en el índice 31 del sistema informático SAMAI.3

Radicado: 11001-03-25-000-2018-01779-00 (6520-2018)

Demandante: UGPP

proceden sobre la pensión gracia, era necesario para el efecto acudir a la ley general. Seguidamente, indicó que el Decreto 1703 de 2002 previó la co tización a salud de todos los afiliados a CAJANAL, sin indicar ninguna excepción a los beneficiarios de la pensión gracia. Igualmente, advirtió que, con la expedición de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 806 de 1998, tampoco se excluyó esta prestación de los descuentos a salud, inclusive el referido porcentaje se incrementó en un 12%.

Adicionalmente, formuló las siguientes excepciones:

Ley 100 de 1993 y el Decreto 806 de 1998, tampoco se excluyó esta prestación de los descuentos a salud, inclusive el referido porcentaje se incrementó en un 12%.

Adicionalmente, formuló las siguientes excepciones:

  • «PRESCRIPCIÓN»: Solicitó que, en caso de acceder a las pretensiones de la demanda, se declaren prescritas las mesadas o las diferencias de estas causadas con tres años de anterioridad a la fecha en que se radicó la demanda, tal como lo prevé el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969 en armonía con el artículo 151 del CPT.
  • «COBRO DE LO NO DEBIDO»: Aseveró que la entidad no adeuda suma alguna al docente, comoquiera que los descuentos que se efectuaron por concepto de salud a su mesada pensional se encuentran avalados por la ley.

SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN3

El Juzgado Quince Administrativo de Cali , el 28 de septiembre de 2007 , dictó sentencia en la que declaró la nulidad del acto administrativo demandado, le ordenó a CAJANAL abstenerse de seguir efectuando un descuento del 12% de la mesada pensional por concepto de aportes a salud y la condenó a reintegrar las sumas que fueron deducidas. Las consideraciones que sirvieron de fundamento fueron las siguientes:

Expuso que en atención a la naturaleza especial de la pensión gracia otorgada al personal docente, en virtud de las di sposiciones contenidas en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989, y dado que la Ley 100 de 1993 y el

personal docente, en virtud de las di sposiciones contenidas en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989, y dado que la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1703 de 2002 no determinaron suma alguna de aportes con cargo a este tipo de prestación, no hay fundamento legal para que esto s se efectúen. A su vez, precisó que, si bien esta normativa prevé que sobre los ingresos adicionales existe la obligación de cotizar para salud, lo cierto es que, no es posible atribuirle tal calidad a la pensión gracia, en la medida en que no existe una disposición expresa que así lo ordene.

Con fundamento en lo anterior, concluyó que el acto demandado es nulo, habida cuenta de que descontó por concepto de aportes para salud un porcentaje que no resulta aplicable a la pensión gracia. De ahí que, ordenó a CAJANAL abstenerse de seguir efectuando un descuento de la mesada pensional por concepto de aportes a

3 Folios 194 a 204 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho obrante en el índice 31 del sistema informático SAMAI.4

Radicado: 11001-03-25-000-2018-01779-00 (6520-2018)

Demandante: UGPP

salud y la condenó a reintegrar las sumas que fueron descontadas en exceso desde el 11 de noviembre de 2001, por prescripción trienal, ya que la petición se presentó el 11 de noviembre de 2004.

ACCIÓN DE REVISIÓN4

La UGPP presentó acción de revisión con fundamento en el artículo 20, literales a.)

el 11 de noviembre de 2004.

ACCIÓN DE REVISIÓN4

La UGPP presentó acción de revisión con fundamento en el artículo 20, literales a.) y b.), de la Ley 797 de 2003 que disponen: « a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso», y «b.) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables».

Como pretensiones de la acción de revisión, solicitó: i) «Revocar» la sentencia proferida por el Juzgado Quince Administrativo de Cali, el 28 de septiembre de 2007, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho bajo el radicado 760012301620053517; ii) declarar que CAJANAL carecía de legitimación en la causa por pasiva y iii) declarar que sobre la pensión gracia reconocida en favor del señor Carlos Albán Ramírez deben realizarse los descuentos por concepto de salud, según la Ley 100 de 1993.

Estimó que la decisión adoptada en la sentencia objeto de revisión contraría la Ley 114 de 1913; la Ley 91 de 1989; los artículos 4 de la Ley 4.ª de 1966; 143, 157, 160, 202, 203, 204 y 279 de la Ley 100 de 1993 y 81 de la Ley 812 de 2003.

Para fundamentar la demanda, expuso lo siguiente:

  1. El reconocimiento pensional se obtuvo con violación al debido proceso

Al respecto, adujo que el desconocimiento del debido proceso se deriva de la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Caja Nacional de Previsión Social EICE

  1. El reconocimiento pensional se obtuvo con violación al debido proceso

Al respecto, adujo que el desconocimiento del debido proceso se deriva de la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Caja Nacional de Previsión Social EICE en liquidación (hoy UGPP), ya que esta entidad no era la destinataria ni depositaria de los recursos que se recaudaban para el Sistema de Seguridad Social en Salud.

  1. La cuantía de la reliquidación pensional excede lo debido de acuerdo con la ley

En relación con esta causal, precisó que se configuraba al haber accedido al reintegro de las sumas que por concepto de aportes a salud sobre la pensión gracia le habían sido retenidas al hoy demandado. Para el efecto, explicó que los descuentos con destin o al Sistema General de Seguridad Social en Salud tenían fundamento en los artículos 157, 202 y 203 de la Ley 100 de 1993, según los cuales

4 Folios 1 a 7 del expediente.5

Radicado: 11001-03-25-000-2018-01779-00 (6520-2018)

Demandante: UGPP

los pensionados deben encontrarse afiliados y, por ende, realizar las cotizaciones al tenor del artículo 160 ibidem, numeral 3.

En tal virtud, afirmó que el aporte al régimen contributivo, actualmente fijado en un 12.5% por el artículo 204 de la citada ley, modificado por el artículo 10 de la Ley 1122 de 2007, debe efectuarse a los docentes beneficiarios de la pensión gracia porque estos no hacen parte de la excepción que prevé el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, aunque en principio pueda generarse la apariencia de que sí lo son.

1122 de 2007, debe efectuarse a los docentes beneficiarios de la pensión gracia porque estos no hacen parte de la excepción que prevé el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, aunque en principio pueda generarse la apariencia de que sí lo son.

Sobre el punto, explicó que, aunque el inciso 2 de la disposición en comento exceptúa del Sistema General de Seguridad Social a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, también es cierto que lo hace en cuanto a las prestaciones que asume dicho fondo, pero por disposición del parágrafo 2 de la misma norma, la pensión gracia no está a cargo de aquel sino de la Caja Nacional de Previsión Social, hoy UGPP. Por el mismo motivo, agregó, tampoco resulta aplicable el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 a la pensión gracia.

Más adelante, en relación con la improcedencia del reembolso de los descuentos a salud de la pensión gracia, hizo referencia a la sentencia T -359 de 2009 proferida por la Corte Constitucional. Con base en ella, sostuvo que la orden judicial objeto de reproche desconoce (i) que incluso antes de la Ley 100 de 1993 los pensionados de Cajanal contribuían con el 5% de su mesada pensional para financiar los servicios de salud, por mandato del artículo 2 de la Ley 4 de 1966; (ii) que al entrar en vigencia aquella norma se estableció de manera general una t asa inicial de cotización del 12% y (iii) que para evitar la pérdida de poder adquisitivo que sufrirían las pensiones reconocidas con anterioridad al 1 de enero de 1994 en razón a ese incremento en la tasa de cotización, el artículo 143 de la citada Ley 10 0 de 1993

las pensiones reconocidas con anterioridad al 1 de enero de 1994 en razón a ese incremento en la tasa de cotización, el artículo 143 de la citada Ley 10 0 de 1993 concedió un reajuste mensual de las mesadas en la misma proporción.

Luego, citó la sentencia del 28 de noviembre de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, dentro de la cual se precisó que la pensión gracia no está exenta de que se efectúen los descuentos de ley por concepto de las cotizaciones a salud.

CONTESTACIÓN DE LA ACCIÓN DE REVISIÓN

El señor Carlos Albán Ramírez5 no contestó la acción de revisió n tal como consta en el auto del 7 de marzo de 20226.

5 La notificación personal del auto admisorio de la demanda se surtió a través de mansaje de datos enviado el 15 de julio de 2021 al correo electrónico rositasalceso.42@hotmail.com y asjuvalle@hotmail.com, con constancia de recibo a índice 27 del sistema informático SAMAI. 6 Índice 33 del sistema informático SAMAI6

Radicado: 11001-03-25-000-2018-01779-00 (6520-2018)

Demandante: UGPP

CONSIDERACIONES

Competencia

El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala, en el inciso segundo del artículo 249, que de los recursos extraordinarios de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los tribunales administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia.

señala, en el inciso segundo del artículo 249, que de los recursos extraordinarios de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los tribunales administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia.

Por su parte, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 precisa que la revisión de providencias judiciales que impongan al Tesoro o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones le corresponde al Consejo de Estado o a la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias.

Para el caso en concreto y dado el criterio de especialización laboral, la competencia para resolver la acción formulada es de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en concordancia con el artículo 13 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 20197.

De acuerdo con lo anterior, y teniendo en consideración que la Subse cción A, en diferentes autos 8, ha admitido que esta corporación es competente para conocer las acciones de revisión en contra de las sentencias proferidas por los juzgados administrativos9, cuando en ellas se han decretado reconocimientos que impongan al erario o a fondos públicos la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza, como ocurre en el sub lite, es posible concluir que esta Sala es competent e para asumir el conocimiento de la demanda de revisión formulada por la UGPP contra la sentencia proferida el 28 de septiembre

7 Por medio del cual se expide el reglamento del Consejo de Estado. 8 Véanse: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, auto del 7 de octubre de 2020, radic ación:

7 Por medio del cual se expide el reglamento del Consejo de Estado. 8 Véanse: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, auto del 7 de octubre de 2020, radic ación: 11001-03-25-000-2020-00578-00 (1447-2020), demandante: Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y PensionesFONCEP, demandado: Gloria Amparo Garzón de Rojas. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, auto del 7 de octubre de 2020, radica ción: 11001-03-25-000-2020-00605-00 (1485-2020), demandante: Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones, FONCEP, demandado: Raúl Rincón Vásquez. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, auto del 22 de septiembre de 2020, radicación: 11001-03-25-000-2020-00025-00 (0025-2020), demandante: Fondo De Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones, FONCEP. demandado: Ana Concepción Bojacá Rojas. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, auto 18 de noviembre de 2020, radicación: 11001-03-25-000-2020-00808-00 (2442 -2020), demandante: Fondo de Prestaciones Económicas cesantías y Pensiones, FONCEP, demandado: Clara Inés León Ramírez. 9 En este mismo sentido, se puede consultar: Corte Suprema de Justicia, Sala de casación Laboral. Sentencia de 16 de febrero de 2010, radicado: 31082. Sobre el punto, la mencionada Corporación,

9 En este mismo sentido, se puede consultar: Corte Suprema de Justicia, Sala de casación Laboral. Sentencia de 16 de febrero de 2010, radicado: 31082. Sobre el punto, la mencionada Corporación, señaló que el legislador, con el objetivo de dotar de nuevos instrumentos jurídicos a aquella corporación y al Consejo de Estado para hacer frente a la inclemente expoliación del tesoro público, les otorgó la competencia para conocer de la acción de revisión, de que trata el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, contra las decisiones proferidas por los juzgados, según su especialidad.7

Radicado: 11001-03-25-000-2018-01779-00 (6520-2018)

Demandante: UGPP

de 2007 por el Juzgado Quince Administrativo de Cali, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Carlos Albán Ramírez10.

Legitimación

Sobre la legitimación de la UGPP para promover la revisión de providencias judiciales que hayan ordenado reconocer pensiones, la Corte Constitucional en la sentencia SU-427 de 2016 definió la siguiente regla:

«(a) La UGPP está legitimada para acudir ante la Corte Suprema o el Consejo de Estado, según corresponda, e interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con el propósito de cuestionar las decisiones judiciales en las cuales se haya incurrido en un abuso del derecho, en el entendido de que el término de caducidad de cinco años de dicho mecanismo no podrá contabilizarse desde antes del 12 de junio de 2013, fecha

decisiones judiciales en las cuales se haya incurrido en un abuso del derecho, en el entendido de que el término de caducidad de cinco años de dicho mecanismo no podrá contabilizarse desde antes del 12 de junio de 2013, fecha en la cual dicha entidad asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo Cajanal.»

En igual sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado , a través de sus Salas Especiales de Decisión 11, admitió expresamente que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social está habilitada para adelantar esta clase de procesos.

Es de anotar que de conformidad con el artículo 156 de la Ley 1 151 de 2007, la UGPP se creó, entre otros, para asumir el reconocimiento de derechos pensionales causados a cargo de administradoras del Régimen de Prima Media del orden nacional y de las entidades públicas del mismo nivel que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones, respecto de las cuales se haya decretado o se decrete su liquidación, como en efecto sucedió con la Caja Nacional de Previsión Social EICE.

La liquidación de esta entidad fue ordenada mediante el Decreto 2196 de 2009. Precisamente, en relación con la continuidad de los procesos judiciales que estuvieren en curso al cerrarse el trámite liquidatorio, el artículo 22 de aquel decreto dispuso que estarían a cargo de la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social en cuanto correspondieran a las funciones asumidas por ese organismo. En el sub lite ello se traduce en que la UGPP adquirió la legitimación como demandante a partir del 12 de junio de 2013, fecha en la que

Parafiscales de la Protección Social en cuanto correspondieran a las funciones asumidas por ese organismo. En el sub lite ello se traduce en que la UGPP adquirió la legitimación como demandante a partir del 12 de junio de 2013, fecha en la que comenzó a regir la Resolución 4911 del día 11 del mismo mes y año, que declaró terminado el proceso de liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social EICE. Adicionalmente, el Decreto 5 75 de 2013, art. 6, núm. 6, le atribuyó a la UGPP la competencia para iniciar acciones de esta naturaleza.

10 La demanda se presentó antes de la e ntrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021 , motivo por el cual esta disposición no le es aplicable en materia de competencia. 11 Ibidem.8

Radicado: 11001-03-25-000-2018-01779-00 (6520-2018)

Demandante: UGPP

De acuerdo con lo anterior, la UGPP se encuentra legitimada para la presentación de la acción de revisión.

Oportunidad

El artículo 187 del CCA, de manera general, decretaba que el término para la presentación del recurso extraordinario de revisión era de dos años contados a partir del día siguiente al de la ejecutoria.

Por su parte, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, preveía que la acción de revisión podía ser presentada « en cualquier tiempo ». No obstante, esta expresión fue declarada inexequible por la Corte Constitucional, a través de la sentencia C-835 de 2003, dentro de la cual determinó que: «mientras el legislador establece un nuevo plazo,

podía ser presentada « en cualquier tiempo ». No obstante, esta expresión fue declarada inexequible por la Corte Constitucional, a través de la sentencia C-835 de 2003, dentro de la cual determinó que: «mientras el legislador establece un nuevo plazo, se tendrá como tal el que el legislador contempla actualmente para el recurso extraordinario de revisión ante el Consejo de Estado».

Más adelante, el 2 de julio de 2012, entró en vigor el CPACA, que, respecto de las causales contenidas en la Ley 797 de 2003, señaló un término de cinco años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial.

De acuerdo con lo anterior, y , teniendo en cuenta que la providencia del 28 de septiembre de 2007 proferida por el Juzgado Quince Administrativo de Cali cobró ejecutoria en vigencia del CCA, en principio, es razonable colegir que el término de caducidad que habrá de exigirse será el previsto en dicha normativa, esto es, dos años contados a partir de la ejecutoria de la decisión.

Sin embargo, conforme lo sostuvo la Corte Constitucional en la sentencia citada en precedencia, y en atención a que en el CPACA se señaló que el término de caducidad para interponer la acción de revisión , de que trata la Ley 797 de 2003 , sería de 5 años , es plausible concluir que este será el término de caducidad que deberá atenderse en el sub lite.

Lo anterior debe armonizarse con lo expuesto por la misma Corporación en sentencia SU-427 de 201612, en la que precisó que el término de caducidad de cinco años para interponer el recurso extraordinario de revisión, con fundamento en las

Lo anterior debe armonizarse con lo expuesto por la misma Corporación en sentencia SU-427 de 201612, en la que precisó que el término de caducidad de cinco años para interponer el recurso extraordinario de revisión, con fundamento en las causales contenidas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, no podrá contabilizarse desde antes del 12 de junio de 2013, com oquiera que fue tan solo en esta fecha que la mencionada entidad asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo la extinta Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL. Textualmente expresó:

12 Sentencia 11 de agosto de 2016. Acción de tutela interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPPcontra la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y otro.9

Radicado: 11001-03-25-000-2018-01779-00 (6520-2018)

Demandante: UGPP

«Así las cosas, sólo hasta la expedición del artículo 251 de la Ley 1437 de 2011 hubo claridad en cuanto al término para solicitar la revisión de providencias judiciales que reconocieron pensiones fundadas en abuso del derecho, por lo que esa es la disposición que debe regir la caducidad para casos como el estudiado por la Sala en esta oportunidad. En consecuencia, establecido el término de 5 años para incoar el instrumento de revisión, este Tribunal advierte que, para su contabilización, se fijó como parámetro la ejecutoria de la providencia judicial, el cual no puede servir como referente para determinar la

término de 5 años para incoar el instrumento de revisión, este Tribunal advierte que, para su contabilización, se fijó como parámetro la ejecutoria de la providencia judicial, el cual no puede servir como referente para determinar la caducidad respecto a la UGPP, en atención al estado de cosas inconstitucional que afrontaba Cajanal, por lo que la Sala estima pertinente entender que el plazo para acudir a dicho instrumento debe iniciar se a contar no antes del día en que la demandante asumió las funciones de esta última empresa, es decir, con posterioridad al 12 de junio de 2013.

[…]

7.24. Por lo anterior, la Corte considera que la UGPP está legitimada para acudir ante la Corte Suprema o el Consejo de Estado, según corresponda, e interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con el propósito de cuestionar las decisiones judiciales en las cuales se haya incurrido en un abuso del derecho, en el entendido de que el término de caducidad de cinco años de dicho mecanismo no podrá contabilizarse desde antes del 12 de junio de 2013, fecha en la cual dicha entidad asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo Cajanal.»

Así las cosas , se advierte que la sentencia objeto de revisión , proferida el 28 de septiembre de 2007 por el Juzgado Quince Administrativo de Cali , quedó ejecutoriada el día 17 de octubre de 200713. Asimismo, que teniendo en cuenta que el artículo 251 del CPACA, previó para las acciones de revisión un término de cinco años y que, según la regla definida por la Corte Constitucional en la sentencia SUel artículo 251 del CPACA, previó para las acciones de revisión un término de cinco años y que, según la regla definida por la Corte Constitucional en la sentencia SU427 de 2016 dicho lapso no puede contabilizarse desde antes del 12 de junio de 2013, es posible concluir que como la demanda se presentó el 6 de octubre de 201714, aquella se encuentra en tiempo.

La acción de revisión de sentencias sobre pensiones

El artículo 20 de la Ley 797 del 29 de enero de 200315 introdujo en el ordenamiento colombiano la posibilidad de revisión de las providencias judiciales que hayan decretado el reconocimiento de sumas periódicas a cargo del Tesoro Público o de fondos de naturaleza pública, en los siguientes términos:

«ARTÍCULO 20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas

13 Tal como se observa en a constancia obrante a folio 208 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho obrante en el índice 31 del sistema informático SAMAI. 14 Folio 7 del cuad. ppal. 15 «Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales.».10

Radicado: 11001-03-25-000-2018-01779-00 (6520-2018)

Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales.».10

Radicado: 11001-03-25-000-2018-01779-00 (6520-2018)

Demandante: UGPP

periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Supre ma de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial. La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y p odrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acue rdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.»16.

Es de resaltar que si bien la norma transcrita indica que la acción de revisión debe tramitarse a través del procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión, que actualmente se encuentra regulado por los artículos 248 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, lo cierto es que presenta aspectos que lo particularizan y que han sido advertidos tanto por la jurisprudencia del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional, entre

del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, lo cierto es que presenta aspectos que lo particularizan y que han sido advertidos tanto por la jurisprudencia del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional, entre los cuales se tienen los siguientes:

 Son susceptibles del recurso no solo sentencias ejecutoriadas, sino también otro tipo de providencias que tengan como efecto el reconocimiento de una prestación, ellas pueden ser autos que terminan anormalmente el pr

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