CE - 110010325000201900012001SENTENCIAFALLO20220914090033
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010325000201900012001SENTENCIAFALLO20220914090033
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 110010325000201900012 00 (0073-2019)
Demandante: UGPP
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE REVISIÓN Radicación: 110010325000201900012 00 (0073-2019)
Demandante: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA
PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP
Demandado: JUDITH SOCORRRO MENDOZA CATAÑO
Temas: Causales de revisión literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de
2003. Ingreso base de liquidación de beneficiario del régimen de transición. Ley 33 de 1985.
SENTENCIA DE REVISIÓN –Ley 1437 de 2011 O-051-2022
ASUNTO
La Sala conoce de la acción de revisión interpuesta por la UGPP con el fin de que se infirme la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo Mixto de Riohacha, el 30 de junio de 2017, confirmada parcialmente por el Tribunal Administrativo de la Guajira , el 8 de marzo de 2018 , dentro del proceso de nulidad y
Riohacha, el 30 de junio de 2017, confirmada parcialmente por el Tribunal Administrativo de la Guajira , el 8 de marzo de 2018 , dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Judith del Socorro Mendoza Cataño.
ANTECEDENTES DEL PROCESO ORDINARIO
La señora Judith del Socorro Mendoza Cataño , por intermedio de apoderad a y en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 138 del CPACA, demandó1 la nulidad de los siguientes actos administrativos:
- Resolución RDP 036425 del 28 de noviembre de 2014 , mediante la cual la subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, negó la reliquidación de la mesada pensional con
1 Folios 3 a --- del documento denominado «2015-00185 JUDITH SOCORRO VS UGPP» obrante en el índice 24 del sistema informático SAMAI.Radicado: 110010325000201900012 00 (0073-2019)
Demandante: UGPP
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 inclusión de todos los factores devengados por la pensionada durante el último año de servicio. - Resolución RDP 008458 del 3 de marzo de 2015 a través de la cual la directora de Pensiones de la UGPP confirmó la decisión contenida en el acto administrativo descrito en precedencia, al desatar el recurso de apelación.
Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, so licitó
de Pensiones de la UGPP confirmó la decisión contenida en el acto administrativo descrito en precedencia, al desatar el recurso de apelación.
Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, so licitó que se condene a la demandada a: i) reconocer una pensión de jubilación en un monto equivalente al 75% de todos los factores devengados durante el último año de servicio, a saber, sueldo, prima de antigüedad, «bonificación», prima de servicio, prima de vacaciones y prima de navidad , para un valor de $1.787.716, efectiva a partir del 1.º de enero de 2012 ; ii) pagar las diferencias que se causen entre lo reconocido inicialmente y lo que se ordene cancelar por decisión judicial , sumas debidamente indexadas; iii) cancelar los intereses moratorios según lo previsto en el artículo 192 del CPACA y iv) pagar las costas procesales en los términos descritos en el artículo 188 ibidem.
Fundamentos fácticos
1. La señora Judith del Socorro Mendoza Cataño nació el 17 de abril de 1948 y prestó sus servicios en la ESE Hospital Nuestra Señora de los Remedios, desde el 1º de septiembre de 1973 hasta el 1.º de diciembre de 2012 . El último cargo que ocupó fue de auxiliar de Área de la Salud, grado 9.
2. Mediante Resolución UGM 0005051 del 22 de agosto de 2011 , la extinta CAJANAL EICE en Liquidación reconoció en favor de la señora Judith del Socorro Mendoza Cataño una pensión de vejez a partir del 1 de abril de 2010, condicionada al retiro del servicio.
CAJANAL EICE en Liquidación reconoció en favor de la señora Judith del Socorro Mendoza Cataño una pensión de vejez a partir del 1 de abril de 2010, condicionada al retiro del servicio.
3. El 11 de agosto de 2014, la pensionada solicitó a la UGPP reliquidar su mesada pensional con inclusión de todos los factores salariales percibidos durante el último año de labor.
4. Por medio de la Resolución RDP 036425 del 28 de noviembre de 2014 , la subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP denegó la reliquidación pensional.
5. Mediante Resolución RDP 008458 del 3 de marzo de 2015 , la directora de la UGPP confirmó la decisión adoptada en el acto administrativo descrito en el numeral anterior, al desatar el recurso de apelación.
Como disposiciones vulneradas, adujo que los actos acusados desconocieron las Leyes 33 y 62 de 1985, 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994.
Como concepto de violación , aseguró que los actos acusados desconocieron las normas de carácter legal en que debieron fundarse, puesto que la entidad demandada no incluyó en la liquidación de su prestación la totalidad de los factores salariales efectivamente recibidos durante el último año de servicio.Radicado: 110010325000201900012 00 (0073-2019)
Demandante: UGPP
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Demandante: UGPP
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
Recordó que el Consejo de Estado, a través de sentencia del 4 de agosto de 2010, señaló que la Ley 33 de 1985 no contiene un listado taxativo de factores, sino enunciativo, por lo que es razonable calcular el IBL con todos los emolumentos que constituyen salario y que fueron devengados por el trabajador durante su último año de servicio, es decir, aquellas sumas que percibió de manera habitual y periódica, como contraprestación directa por su labor. Asimismo, expuso que dicha interpretación se acompasa en mayor medida con los principios de favorabilidad, progresividad y no regresividad de los derechos.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
UGPP2
La UGPP presentó escrito en el que se opuso a las pretensiones. Consideró que los actos objeto de demanda fueron expedidos con observancia de las normas constitucionales y legales que le eran aplicables, con inclusión de los factores sobre los cuales se aportó a la entidad de previsión, con el fin de salvaguardar el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional.
A continuación, indicó que el hecho de que la demandante se encuentre en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 implica que debe atenderse la Ley 33 de 1985 en relación con la edad, el tiempo de servicio o semanas cotizadas y el monto de la prestación. No obstante, en cuanto a las demás condiciones, señaló que se rigen por lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 y los factores salariales que se deben atender son
prestación. No obstante, en cuanto a las demás condiciones, señaló que se rigen por lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 y los factores salariales que se deben atender son aquellos contenidos en el Decreto 1158 de 1994, sobre los cuales la empleada efectivamente cotizó. Indicó que así lo expuso la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015.
Igualmente, propuso las siguientes excepciones:
- «Inexistencia de la Obligación»: Destacó que , para reconocer la mesada pensional en favor de la trabajadora, se aplicaron las disposiciones contenidas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo que significa que la prestación se reconoció con base en los factores salariales taxativamente indicados en la normativa referida. Por consiguiente, contrario a lo expuesto por l a pensionada, la entidad no adeuda suma alguna al demandante, toda vez que los factores que se soli citan incluir en el IBL no están enlistados en el Decreto 1158 de 1994.
- «Prescripción»: Pidió declarar prescritas las mesadas causadas y no reclamadas dentro de los tres años que prevé el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA3
El Juzgado Primero Administrativo Mixto de Riohacha , mediante sentencia emitida el 30 de junio de 2017, resolvió: i) declarar la nulidad de los actos acusados; i i) ordenar
2 Folios 103 a 107 del documento denominado «2015-00185 JUDITH SOCORRO VS UGPP»
30 de junio de 2017, resolvió: i) declarar la nulidad de los actos acusados; i i) ordenar
2 Folios 103 a 107 del documento denominado «2015-00185 JUDITH SOCORRO VS UGPP» 3 Folios 144 a 164 del documento denominado «2015-00185 JUDITH SOCORRO VS UGPP».Radicado: 110010325000201900012 00 (0073-2019)
Demandante: UGPP
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 a la UGPP reliquidar la pensión de la demandante en un monto equivalente al 75% del promedio de lo devengado durante el último año de servicio, comprendido entre 1.º de abril de 2011 y el 1.º de abril de 2012 ; i ii) declarar no probada la excepción de prescripción de las mesadas y iv) condenar en costas a la demandada.
Expuso que, en materia pensional, el derecho de la demandante se rige por las disposiciones contenidas en las Leyes 33 y 62 de 1985 , comoquiera que aquel la es beneficiaria del régimen de transición que prevé la Ley 100 de 1993. Seguidamente, explicó que, tal como lo sostuvo el Consejo de Estado en sentencias del 4 de agosto de 20104 y 9 de febrero de 20175, el IBL de los pensionados beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 sería el contenido en la norma anterior, la cual no señala una lista taxativa de factores salariales, sino que estos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador
de transición de la Ley 100 de 1993 sería el contenido en la norma anterior, la cual no señala una lista taxativa de factores salariales, sino que estos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de servicio.
Luego, aseguró que, si bien la Corte Constitucional en la sentencia SU-230 de 2015 asumió una posición diferente a la descrita, en tanto consideró que el IBL a tener en cuenta para los beneficiarios del régimen de transición es el contenido en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo cierto es que , en ella se analizó un régimen distinto al que cobija a la demandante, motivo por el cual dicha interpretación no le es aplicable. Con todo, estimó que aquella resulta menos favorable para el trabajador.
Al analizar el sub lite acogió la tesis sostenida por el Consejo de Estado, comoquiera que salvaguarda en mayor medida los principios de favorabilidad, inescindibilidad y progresividad. Por esta razón , ordenó la reliquidación de la pensión en un monto equivalente al 75% del promedio de los factores salariales devengados en el último año de servicio , esto es, entre el «1.º de abril de 2011 y 1.º de abril de 2012 »; específicamente, incluyó la asignación básica, la prima de antigüedad, el auxilio de alimentación, el auxilio de transporte, la «bonificación», la prima de servicios prestados, la prima de vacaciones, la prima de navidad y los recargos nocturnos, dominicales y festivos.
Finalmente, no declaró probada la excepción de prescripción, toda vez que la petición
prestados, la prima de vacaciones, la prima de navidad y los recargos nocturnos, dominicales y festivos.
Finalmente, no declaró probada la excepción de prescripción, toda vez que la petición de reliquidación se presentó dentro del término que prevé la ley.
RECURSO DE APELACION6
Inconforme con la anterior decisión, la apoderada de la UGPP presentó recurso de apelación con el fin de que se revocara la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se negaran las pretensiones de la demanda.
4 250002325000200607509 01 (0112-09). 5 Radicado: 250002342000201301541 01 (4683-2013), demandante: Rosa Emestina Agudelo Rincón, Demandados: UGPP y Universidad Pedagógica Nacional. 6 Folios 169 a 171 del documento denominado «2015 -00185 JUDITH SOCORRO VS UGPP» obrante en el índice 24 y 25 del sistema informático SAMAI.Radicado: 110010325000201900012 00 (0073-2019)
Demandante: UGPP
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Explicó que los actos objeto de nulidad fue ron proferidos conforme lo dispone la ley, pues si bien, la demandante es beneficiaria del régimen de transición que prevé la Ley 100 de 1993 y, por ende, le son aplicables las disposiciones contenidas en la Ley 33 de 1985(,) en lo que tiene que ver con la edad, el tiempo de servicio y el monto, lo
100 de 1993 y, por ende, le son aplicables las disposiciones contenidas en la Ley 33 de 1985(,) en lo que tiene que ver con la edad, el tiempo de servicio y el monto, lo cierto es que, el IBL será el promedio de los emolumentos sobre los cuales cotizó el afiliado durante los últimos diez años, como lo dispone la Ley 100 de 1993 y los factores para calcular la mesada son los previstos en el Decreto 1158 de 1994.
Bajo esa misma línea argumentativa, pidió atender el contenido de las sentencias C258 de 2013, T -078 de 2014 y SU-230 de 2015 , dentro de la s cuales la Corte Constitucional afirmó que el IBL no fue un elemento objeto de transición de la Ley 100 de 1993. También resaltó que el criterio en ellas contenido debe prevalecer sob re las decisiones emitidas por el Consejo de Estado.
SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN7
El Tribunal Administrativo de la Guajira, profirió sentencia el 8 de marzo de 2018, por medio de la cual modificó el numeral segundo de la decisión de primera instancia, en el sentido de indicar que el IBL será calculado con todos los factores de origen legal devengados durante el último año de servicio. Confirmó en lo demás. Los argumentos que sirvieron de fundamento fueron los siguientes.
Expuso brevemente que, en materia pensional, el derecho de la demandante se rige por las disposiciones contenidas en las Leyes 33 y 62 de 1985, normativa que, en términos de la Sección Segunda del Consejo de Estado, deber á aplicarse en su integridad8, salvaguardando con ello los principios de inescindibilidad, pro homine , progresividad y no regresividad.
términos de la Sección Segunda del Consejo de Estado, deber á aplicarse en su integridad8, salvaguardando con ello los principios de inescindibilidad, pro homine , progresividad y no regresividad.
Después, advirtió que , si bien no se desconoce que la referida tesis difiere de la expuesta por la Corte Constitucional, en las sentencias C -258 de 2013 y SU -230 de 2015, lo cierto es que , esta no resulta aplicable para resolver el sub lite, comoquiera que la primera de ellas s e limitó a analizar el régimen pensional de los congresistas, condición que no tiene la demandante; y en cuanto a la segunda, en ella se examinó la postura de la Corte Suprema de Justicia, que no resulta exigible en la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
De conformidad con lo anterior, y analizadas las probanzas obrantes en el dossier, encontró que le asiste razón al a quo al ordenar reliquidar la pensión d e la señora Judith del Socorro Mendoza Cataño conforme lo prevé la Ley 33 de 1985 y la jurisprudencia del Consejo de Estado , es decir, en un monto equivalente al 75% de todos los factores de origen legal devengados durante el último año de servicio . En ese sentido, precisó que aquellas prestaciones percibidas por la demandante cuya
7 Folios 211 a 234 del documento denominado «2015 -00185 JUDITH SOCORRO VS UGPP» obrante en el índice 24 y 25 del sistema informático SAMAI. 8 Citó las sentencias del 4 de agosto de 2010, radicado: 250002325000200607509 01 (0112-2009); 24
en el índice 24 y 25 del sistema informático SAMAI. 8 Citó las sentencias del 4 de agosto de 2010, radicado: 250002325000200607509 01 (0112-2009); 24 de noviembre de 2016 , radicado: 110010325000201301341 00 (3413-13) y 12 de diciembre de 2017, radicado: 150012333000201300562 01 (3518-14).Radicado: 110010325000201900012 00 (0073-2019)
Demandante: UGPP
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 creación provenga de disposiciones municipales o departamentales no podrán incluirse en el IBL, comoquiera que son de origen extralegal.
LA ACCIÓN DE REVISIÓN9
La UGPP presentó acción de revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del Tesoro o de fondos de naturaleza pública, de que trata el artículo 20, literales a.) y b.) de la Ley 797 de 2003 que disponen: « a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso», y «b.) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables».
Como pretensiones de la acción de revisión, solicitó lo siguiente:
1. «Revocar» la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo Mixto de Riohacha , el 30 de junio de 2017, confirmada parcialmente por el Tribunal Administrativo de la Gua jira, el 8 de marzo de 2018 , dentro del proceso ordinario
de Riohacha , el 30 de junio de 2017, confirmada parcialmente por el Tribunal Administrativo de la Gua jira, el 8 de marzo de 2018 , dentro del proceso ordinario instaurado por Judith del Socorro Mendoza Cataño , bajo el radicado: 440013333001201500185.
2. Declarar que la señora Judith del Socorro Mendoza Cataño no es acreedora de un derecho adquirido frente a la liquidación pensional con inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicio.
3. Ordenar que la pensión d e la señora Judith del Socorro Mendoza Cataño se liquide conforme a las reglas previstas por las sentencias C-168 de 1995, C -258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2017, SU-210 de 2017, SU-395 de 2015, SU-631 de 2017 y T-039 de 2018, y los autos 326 de 2014 y 229 de 2017 proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional. Así como la decisión del 28 de agosto de 2018 proferida por el Consejo de Estado. De acuerdo con aquellas providencias, se debe adoptar como ingreso base de liquidación las directrices fijadas en el inciso 3.º del artículo 36 o las consignadas en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según el caso.
Los factores base de cotización son los taxativamente enlistados por el Decreto 1158 de 1994 y demás disposiciones que expresamente consagren la condición de factor salarial con incidencia pensional , con una tasa de reemplazo del 75% tal y como lo prevé la Ley 33 de 1985.
A continuación, estimó que la decisión adoptada en la sentencia objeto de revisión
salarial con incidencia pensional , con una tasa de reemplazo del 75% tal y como lo prevé la Ley 33 de 1985.
A continuación, estimó que la decisión adoptada en la sentencia objeto de revisión contraría los artículos 1, 2, 6, 121, 123 inciso 2 y 124 de la Constitución Política, la Ley 33 de 1985, la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994, así como la interpretación que ha dado la Corte Constitucional sobre el IBL de los beneficiarios del régimen de transición.
En sustento de lo anterior, argumentó que la providencia en mención vulneró el debido proceso pues la rel iquidación pensional que se ordenó no atiende la normativa y la
9 Ff. 262 a 272 del cuad. ppal.Radicado: 110010325000201900012 00 (0073-2019)
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 jurisprudencia aplicable, generándose con ello un aumento en la mesada, que trae consigo un detrimento de los recursos destinados a la financiación del sistema general de seguridad social en pensiones que la Nación debe administrar.
Bajo esa misma línea argumentativa, expuso que el derecho pensional excede lo debido de acuerdo con la ley, al acceder a una liquidación pensional en contravía de lo dispuesto por el artículo 3 6 de la Ley 100 de 1993. En este sentido, explicó que la señora Judith del Socorro Mendoza Cataño al estar cobijad a por el régimen de transición, dado que tenía más de 20 años de servicio al momento de la entrada en
señora Judith del Socorro Mendoza Cataño al estar cobijad a por el régimen de transición, dado que tenía más de 20 años de servicio al momento de la entrada en vigencia del Sistema General de Seguridad Social, tiene derecho al reconocimiento de la pensión bajo las condiciones de edad, tiempo de servicio y monto, previstas por la Ley 33 de 1985. No obstante, el IBL se encuentra regulado en el inciso 3.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Destacó que así lo ha interpretado la Corte Constitucional en reiterados pronunciamientos, que se constituían en precedente obligatorio para los jueces.
Así mismo, aseguró que la liquidación ordenada afecta la sostenibilidad financiera del sistema, pues se incluyen valores que no corresponden a los enlistados en la Ley 33 de 1985 y demás normas concordantes, e igualmente , aumenta en un 24,36% la mesada pensional de la demandada, sin que exista justificación legal ni jurisprudencial. Puso de presente que el valor de la mesada actual es de $ 2.049.831 cuando debía equivaler a $ 1.648.335, con lo cual se genera una diferencia de $ 401.496. En su criterio, tal situación permite observar que se configura un abuso palmario del derecho, pues se presenta con el desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional.
En ese sentido, expuso que en consideración a la edad de la pensionada y las 243 mesadas que deberán pagarse, es claro que se genera un detrimento al erario dado que la proyección de los pagos futuros debidamente indexados asciende a un total de $131.524.974.
CONTESTACIÓN DE LA ACCIÓN10
Dentro del término , la señora Judith del Socorro Mendoza Cataño 11, mediante
que la proyección de los pagos futuros debidamente indexados asciende a un total de $131.524.974.
CONTESTACIÓN DE LA ACCIÓN10
Dentro del término , la señora Judith del Socorro Mendoza Cataño 11, mediante apoderada, contestó la demanda y se opuso a las pretensiones. Al respecto, explicó que, la decisión del 30 de junio de 2017 adoptada por el Juzgado Primero Administrativo Mixto de Riohacha, confirmada parcialmente el 8 de marzo de 2018 por el Tribunal Administrativo de la Guajira, atendió la normativa aplicable, esto es, la Ley 33 de 1985 y la jurisprudencia vigente desarrollada sobre el as unto por el órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
De otro lado, consideró que, contrario a lo pedido por la entidad, no es posible aplicar en el sub examine una tesis distinta a la desarrollada por el Consejo de Estado para la época en que se emitió la decisión objeto de revisión , so pena de desconocer los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. En otras palabras, consideró que si bien el 28 de agosto de 2018, esta corporación rectificó su posición sobre la forma de
10 Folio 214 cuad. ppal. 11 La demandada se notificó personalmente el 16 de diciembre de 2019, tal como consta en el acta obrante en el folio 212 del cuad. ppal.Radicado: 110010325000201900012 00 (0073-2019)
Demandante: UGPP
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8
Demandante: UGPP
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 liquidación del IBL, para los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, lo cierto es que, dicha circunstancia no puede afectar la decisión que el Tribunal Administrativo de la Guajira adoptó en la sentencia del 8 de marzo de 2018 , puesto que esta atendió la interpretación que sobre el particular se encontraba vigente al momento de resolver el caso.
CONSIDERACIONES
Competencia
El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala, en el inciso segundo del artículo 249 , que de los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia.12.
Para el caso en concreto y dado el criterio de especialización laboral, la competencia para resolver el recurso formulado es de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en concordancia con el artículo 13 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 201913:
Por su parte, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 precisa: «las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Cont ralor
Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Cont ralor General de la República o del Procurador General de la Nación».
Ahora, es necesario precisar que la UGPP formuló la demanda de revisión en contra de la sentencia de primera instancia, dictada por el Juzgado Primero Administrativo Mixto de Riohacha el 30 de junio de 2017. Sin embargo, en esta oportunidad corresponde aplicar la regla de competencia sobre el recurso extraordinario contra la sentencia del Tribunal Administrativo de la Guajira, del 8 de marzo de 2018, por ser la de mayor jerarquía, en la que se analizó el punto que es objeto de debate en la acción de revisión. Es decir, se asumirá el conocimie nto por la Subsección A, de la Sección Segunda del Consejo de Estado, de acuerdo con el artículo 249 del CPACA.
Legitimación
Sobre la legitimación de la UGPP para promover la revisión de providencias judiciales que hayan ordenado reconocer pensiones, la Corte Constitucional en la sentencia SU427 de 2017 definió la siguiente regla:
«(a) La UGPP está legitimada para acudir ante la Corte Suprema o el Consejo de Estado, según corresponda, e interponer el recurso de revisión previsto en el
12 «Artículo 249. Competencia. (…) De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas pro feridas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia.» 13 Por medio del cual se expide el reglamento del Consejo de Estado.Radicado: 110010325000201900012 00 (0073-2019)
Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia.» 13 Por medio del cual se expide el reglamento del Consejo de Estado.Radicado: 110010325000201900012 00 (0073-2019)
Demandante: UGPP
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con el propósito de cuestionar las decisiones judiciales en las cuales se haya incurrido en un abuso del derecho, en el entendido de que el término de caducidad de cinco años de dicho mecanismo no podrá contabilizarse desde antes del 12 de junio de 2013, fecha en la cual dicha entidad asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo Cajanal.»
En igual sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado a través de sus Salas Especiales de Decisión 14, admitió expresamente que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social está habilitada para adelantar esta clase de procesos, criterio ratificado por esta Subsección15.
Es de anotar que de conformidad con el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, la UGPP se creó, entre otros, para asumir el reconocimiento de derechos pensionales causados a cargo de administradoras del Régimen de Prima Media del orden nacional y de las entidades públicas del orden nacional que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones, respecto de las cuales se haya decretado o se decrete su liquidació n, como en efecto sucedió con la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E.
entidades públicas del orden nacional que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones, respecto de las cuales se haya decretado o se decrete su liquidació n, como en efecto sucedió con la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E.
La liquidación de esta entidad fue ordenada mediante el Decreto 2196 de 2009. Precisamente, en relación con la continuidad de los procesos judiciales que estuvieren en curso al cerrarse el trámite liquidatorio, el artículo 22 de aquel decreto dispuso que estarían a cargo de la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social en cuanto correspondieran a las funciones asumidas por ese organismo. En el sub lite, ello se traduce en que la UGPP adquirió la calidad de parte demandante a partir del 12 de junio de 2013, fecha en la que comenzó a regir la Resolución 4911 del día 11 del mismo mes y año, que declaró terminado el proceso de liquidación de la Caj a Nacional de Previsión Social E.I.C.E. Adicionalmente, el Decreto 575 de 2013, art. 6, núm. 6, le atribuyó a la UGPP la competencia para iniciar acciones de esta naturaleza.
De acuerdo con lo anterior, la UGPP se encuentra legitimada para la formulación de la acción de revisión.
Oportunidad
Con el fin de analizar si la acción de revisión fue interpuesta oportunamente, se debe tener en cuenta que la sentencia del 8 de marzo de 2018 , proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira , quedó ejecutoriada el 4 de abril de 2018 16. Así pues, teniendo en cuenta que la demanda de revisión se presentó con fundamento en la
Administrativo de la Guajira , quedó ejecutoriada el 4 de abril de 2018 16. Así pues, teniendo en cuenta que la demanda de revisión se presentó con fundamento en la causal prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de
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