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CE - 110010325000201900015001SENTENCIA20220601084549

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010325000201900015001SENTENCIA20220601084549
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B

CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., 26 de mayo de 2022.

Acción: Acción de revisión.

Radicación: 11001032500020190001500.

No. Interno: 0076-2019.

Actor: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y

Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP.

Demandado: Cruz Mulford de Barraza.

Asunto: Ingreso base de liquidación de persona beneficiaria del régimen de transición.

Decisión: Se declara fundada la acción de revisión.

I. Asunto.

1. La Sala procede a dictar sentencia1 dentro de la acción de revisión interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales d e la Protección Social - UGPP contra el fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico de fecha 10 de octubre de 2017 2 que confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Administrativo Oral de Barranquilla del 28 de noviembre de 2016 y ordenó la reliquidación de la pensión de vejez del señor Fernando Augusto Barraza Sáenz (Q.E.P.D.), sustituida a su cónyuge supérstite , Cruz Mulford de Barraza «en un monto del 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio, incluyéndole además de los factores reconocidos a excepción de domingos y feriados y horas extras, los siguientes: subsidio de alimentación, incentivo por

promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio, incluyéndole además de los factores reconocidos a excepción de domingos y feriados y horas extras, los siguientes: subsidio de alimentación, incentivo por desempeño grupal, prima de vacaciones y prima de navidad».3

De la acción de revisión4.

2. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección - UGPP Social invocó como causales de revisión las

1 El proceso ingresó al despacho con nota secretarial de fecha 4 de febrero de 2022, folio 359. 2 Ver fallo que obra a folios 307 a 321 del expediente. 3 Ver parte resolutiva del fallo de primera instancia que obra a folios 305 y 306 del expediente. 4 Folios 254 a 262 del expediente.Acción: Acción de Revisión Radicación: 11001032500020190001500

Interno: 0076-2019

Actor: UGPP.

Demandado: Cruz Mulford de Barraza.

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contenidas en los l iterales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que al tenor literal señalan lo siguiente:

«ARTÍCULO 20. Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública.

(…) La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo c ódigo y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además:

a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y

b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo deb ido de acuerdo

causales consagradas para este en el mismo código y además:

a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y

b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo deb ido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.>>

3. La UGPP alega que la sentencia cuestionada comporta un abuso palmario del derecho, generando una grave erogación a los recursos públicos, lo cual conlleva a una vulneración del debido proceso en la medida que el reconocimiento de la pensión de jubilación en cuantía del 75% del salario promedio con la inclusión de todos los factores salariales percibidos durante el último año laborado del causante del derecho, desconoce los precedentes obligatorios y vinculantes de la Corte Constitucional para todas las jurisdicciones sobre la forma de liquidar el IBL de las personas sujetas al régimen de transición y las normas legales que regulan la materia.

4. Con fundamento en lo antes expuesto, solicita se revoque la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de l Atlántico de fecha 10 de octubre de 2017 que confirmó el fallo proferido el 28 de noviembre de 2016 por el Juzgado Décimo Administrativo Oral de Barranquill a y se declare que la señora Mulford de Barraza Cruz en calidad de beneficiaria de la prestación reconocida al señor Fernando Augusto Barraza Sáenz, en cuanto a la liquidación de su mesada no es acreedora de un derecho adquirido, por lo que se debe procede r a la reliquidación y pago de su pensión conforme las reglas previstas en las sentencias C-168 de 1995, C -258

de un derecho adquirido, por lo que se debe procede r a la reliquidación y pago de su pensión conforme las reglas previstas en las sentencias C-168 de 1995, C -258 de 2013, SU 230 de 2015, SU 427 de 2017 computando para ello los factores de salario determinados por el Decreto 1158 de 1994.Acción: Acción de Revisión Radicación: 11001032500020190001500

Interno: 0076-2019

Actor: UGPP.

Demandado: Cruz Mulford de Barraza.

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Respuesta a la acción extraordinaria de revisión.

5. El apoderado de la señora Cruz Mulford de Barraza 5 considera improcedentes las causales invocadas por la UGPP y que no existe el alegado abuso del derecho, en la medida que l a reliquidación de la pensión de sobrevivientes que le fue reconocida por virtud del fallo objeto de revisión, obedeció a la posición jurisprudencial y normativa vigente para la época y a que el causante del derecho reunió los requisitos exigidos para ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, situación que no puede ser desconocida con base en la nueva postura adoptada por esta corporación con posterioridad a los hechos en la sentencia de 28 de agosto de 2018, pues ello derivaría en una vulneración a los principios de buena fe, cosa juzgada, confianza legítima y respeto al acto propio , aunado a que afectaría su mínimo vital.

6. Para el efecto propuso las siguientes excepciones; i) inexistencia de causales de nulidad, la cual sustentó señalando que en el sub examine no se configuran la

aunado a que afectaría su mínimo vital.

6. Para el efecto propuso las siguientes excepciones; i) inexistencia de causales de nulidad, la cual sustentó señalando que en el sub examine no se configuran la causales de revisión establecidas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, por cuanto en el proceso en el que se profirió la sentencia controvertida se observó el procedimiento previsto por la Ley 1437 de 2011 y se respetó el derecho de contradicción y defensa de la entidad demandada a partir de lo cual, se dispuso la reliquidación de su derecho pensional conforme a la ley y a la interpretación válida realizada por las altas cortes, sin que por ello exista un exceso en su cu antía, y ii) principios de buena fe, confianza legítima y respeto al acto propio , en consideración a que actuó de buena fe y obtuvo una sentencia favorable emitida con base en las leyes aplicables y la jurisprudencia reiterada, pacífica y vigente para la época de los hechos, por lo que pretender reformar lo allí dispuesto vulnera los principios referidos, máxime si se tiene cuenta que no actuó en forma dolosa ni pretendió cobijarse por una normatividad que le resultaba inaplicable a la situación pensional del causante del derecho.

5 Folios 322 a 338 del expediente.Acción: Acción de Revisión Radicación: 11001032500020190001500

Interno: 0076-2019

Actor: UGPP.

Demandado: Cruz Mulford de Barraza.

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II. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

De la competencia.

Interno: 0076-2019

Actor: UGPP.

Demandado: Cruz Mulford de Barraza.

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II. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

De la competencia.

7. La presente acción de revisión que ocupa la atención de la Sala fue interpuesta en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, motivo por el cual, esta Corporación es competente para conocer de ella en aplicación de lo dispuesto en el inciso 2 ° del artículo 249 ibídem6 en concordancia con lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999, modificado por el artículo 1 ° del Acuerdo 55 de 2003 7 y el Acuerdo 080 del 12 de marzo de

20198.

Problema jurídico.

8. Corresponde a la Sala determinar si la sentencia de fecha 10 de octubre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico que confirmó el fallo proferido el 28 de noviembre de 2016 por el Juzgado Décimo Administrativo Oral de Barranquilla se encuentra inmersa en las causales de revisión consagradas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 , es decir, establecer si a la demandada en su calida d de beneficiaria de una pensión de sobrevivientes reconocida en aplicación del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, le resultaba aplicable o no para efecto de la reliquidación pensional la inclusión de la totalidad de f actores salariales devengados durante el último año de servicio del causante del derecho.

6 «Artículo 249. Competencia. (…)

pensional la inclusión de la totalidad de f actores salariales devengados durante el último año de servicio del causante del derecho.

6 «Artículo 249. Competencia. (…) De los recursos de revisión co ntra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por tos jueces adminis trativos conocerán los Tribunales Administrativos.» (Resalta la Sala). 7 «Artículo 1. Distribución de negocios entre las secciones. El artículo 13 del Acuerdo No. 58 de 1999, por el cual se expidió el reglamento del Consejo de Estado, quedará así: Artículo 13.- Distribución de los negocios entre las secciones. Para efectos de repartimiento, los negocios de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: (…)

Sección Segunda: (…) 3-. El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictadas por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección». 8 <ARTÍCULO 13.- DISTRIBUCIÓN DE L OS PROCESOS ENTRE LAS SECCIONES. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especializa ción y de

volumen de trabajo, así: (…)

3. El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictadas por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección.>>Acción: Acción de Revisión

volumen de trabajo, así: (…)

3. El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictadas por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección.>>Acción: Acción de Revisión Radicación: 11001032500020190001500

Interno: 0076-2019

Actor: UGPP.

Demandado: Cruz Mulford de Barraza.

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9. Para efecto de resolver el problema jurídico planteado, la Sala abordará el estudio referido a las causales invocadas, para posteriormente, resolver el caso concreto.

Análisis de las causales previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

10. La entidad actora fundó el recurso de revisión en la s causales contempladas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que dispone:

«ARTÍCULO 20. R EVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturalez a pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación.

La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de

Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación.

La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.

La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse por las causales consagradas para este en el mismo código y además:

a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley , pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables».9

11. Al respecto ha de señalarse que esta disposición tuvo respaldo en la exposición de motivos del proyecto de Ley 56 de 2002 - Senado que indicó lo

siguiente:

«Artículos 20 y 21. Revisión y revocatoria de pensiones. Estos artículos contemplan la posibilidad de revisar las decisiones judiciales, las conciliaciones o las transacciones que han reconocido pensiones irregularmente o por montos que no corresponden a la ley . Así mismo, se contempla la posibilidad de revocar las pensiones irregularmente otorgadas. De esta manera, se permite a frontar los graves casos de corrupción en esta materia y evitar los grandes perjuicios que pueda sufrir la Nación».10

9 Énfasis de la Sala. 10 Consulta disponible en: http://www.imprenta.gov.co/gacetap/gaceta.mostrar_documento?p_tipo=05&p_numero=56&p_consec=4821Acción: Acción de Revisión Radicación: 11001032500020190001500

9 Énfasis de la Sala. 10 Consulta disponible en: http://www.imprenta.gov.co/gacetap/gaceta.mostrar_documento?p_tipo=05&p_numero=56&p_consec=4821Acción: Acción de Revisión Radicación: 11001032500020190001500

Interno: 0076-2019

Actor: UGPP.

Demandado: Cruz Mulford de Barraza.

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12. Conforme al texto normativo que la consagra, la causal específica invocada para su procedencia, prevé varios supuestos sine qua non , a saber. Unos generales que devienen del aparte que antecede a las causales en específico, tales como: i) que se trate, por regla general, de providencias judiciales, ello por cuanto se permitió extenderlo a lo logrado en la transacción y la conciliación; ii) que recaiga sobre un reconocimiento a favor del administrado, lo que se deduce de la utilización de la frase que <<hayan decretado o decreten el reconocimiento>>.

13. Por eso con razonado criterio, la jurisprudencia del Consejo de Estado 11, ha dicho que las providencias denegatorias del derecho no serían susceptibles de este recurso; iii) que ese reconocimiento recaiga en una suma periódica de dinero o pensión; iv) que ese pago se deba hacer con cargo a los recursos de tesoro público o de fondos de naturaleza pública. Además, la acción extraordinaria en cita consagró dos requisitos procesales. D e una parte, el atinente a la legitimación en la causa por activa que es cualificada, por cuanto su incoación se deja en cabeza de tres estamentos: del Gobierno, po r conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o del Ministerio de Hacienda y Crédito Público; del Contralor

la causa por activa que es cualificada, por cuanto su incoación se deja en cabeza de tres estamentos: del Gobierno, po r conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o del Ministerio de Hacienda y Crédito Público; del Contralor General de la República y del Procurador General de la Nación, legitimación extendida de antaño a la UGPP y, de otra, que los únicos opera dores facultados para asumir esa revisión extraordinaria son los órganos de cierre jurisdiccional 12, a saber, el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia, conforme a las competencias asignadas dependiendo de los asuntos que conocen.

14. Aunado a l o anterior, que es de alcance general para todas la s acciones extraordinarias de la Ley 797 de 2003, también están los presupuestos específicos y exclusivos para cada causal. Así las cosas, para la causal contenida en el li teral a) del artículo 20 de la l ey en comento, es de espectro bastante amplio al indicar que procede <<Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso>>, por lo que dentro de los presupuestos está (i) que el derecho haya sido reconocido y (ii) que ese reconocimiento haya sido ilegítimo por haberse obtenido mediante la transgresión al debido proceso. Es decir, que el origen o

11 Consejo de Estado - Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 7 de diciembre de 2010. Radicación número: 11001-03-15000-2005-00297-01(REV) Actor: María Ofir Jaramillo Buitrago. C. P. Dr. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta y sentencia de 4 de junio de

1991, expediente 3920, Sección Segunda, C. P. Dr. Joaquín Barreto Ruiz. 12 Esto teniendo en cuenta lo regulado con antelación a la reforma consagrada en la Ley 2080 de 2021, disp osición ésta última que no es aplicable al presente asunto.Acción: Acción de Revisión Radicación: 11001032500020190001500

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Actor: UGPP.

Demandado: Cruz Mulford de Barraza.

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génesis del derecho es falaz y la persona no tení a por qué haber sido beneficiada con la prestación o derecho.

15. Ilustrativa resulta la consideración que la Corte Suprema de Justicia hizo en su sentencia de la Sala Laboral de 15 de abril de 2005 13, al referirse a las causales

del artículo 20 en cita:

«Esa medida, extraordinaria, reviste un gran impacto jurídico y, sin lugar a dudas, su génesis no es otra que la de incorporar un principio moralizante a la actividad de reconocimiento pensional, en tanto los limitados recursos del erario, imponen una labor mucho más exigente que con otro tipo de asuntos que se ponen en conocimiento del juez.

Es por eso que, excepcionalmente, los otros principios que entran en colisión con tan particular medida, como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, deben ceder para, en su lugar, concretar unas aspiraciones sociales, que están estrechamente relacionadas con los recursos que de manera irregular terminan satisfaciendo pretensiones particulares, específicamente cuando existe palmaria evidencia de que ello ocurre.

Esa búsqueda de la armonía que insta la Ley, obliga a que sea el juzgador el que

relacionadas con los recursos que de manera irregular terminan satisfaciendo pretensiones particulares, específicamente cuando existe palmaria evidencia de que ello ocurre.

Esa búsqueda de la armonía que insta la Ley, obliga a que sea el juzgador el que pondere, si lo pedido en el recurso de revisión es de veras trascendental, es decir, que en verdad exista un exceso en la sentencia, evidente, grosero, que no una mera discrepancia en torno a la aplicación de una norma, o un extemporáneo y fútil pedimento, y que ademá s, delimite las eventuales situaciones que puedan llevar a eximir a las entidades públicas que hayan tenido espacios procesales idóneos para plantear esas discusiones, y que no los hubiesen utilizado, pero sin soslayar responsabilidades individuales, siend o que lo que se debate, esto es, los principios a los que atrás se hizo referencia no son de poca monta.

Todo ello hay que entenderlo según la exposición de motivos del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 que circunscribió esa revisión para “afrontar los gr aves casos de corrupción en esta materia y evitar los grandes perjuicios que pueda sufrir la Nación”, y es entonces en esa perspectiva que procede el recurso, cuando aquellas omisiones en la defensa existan, pues otra lectura entrañaría una vulneración del artículo 29 de la Constitución Política (CSJ SL, 25 jul. 2012, rad. 48410, reiterada en CSJ SL, 13 mar. 2013, rad. 44157 y CSJ SL7107-2015)».

16. Por eso, se aprestó en la consideración conclusiva del límite estricto de la causal del artículo 20, desde el siguiente derrotero:

CSJ SL, 13 mar. 2013, rad. 44157 y CSJ SL7107-2015)».

16. Por eso, se aprestó en la consideración conclusiva del límite estricto de la causal del artículo 20, desde el siguiente derrotero:

«[…] la utilización de estas causales por los legitimados para ello debe ejercitarse dentro de un estricto y responsable marco de autorregulación dentro del cual se armonicen plenamente los intereses públicos y los del demandado, de tal manera que este recurso extraordinario no se distorsione e hipertrofie en casos que no lo ameriten realmente, distrayendo a la Administración de Justicia de su trascendental función, sino que el uso del mismo se ha de limitar a sentencias en las cuale s la violación al debido proceso y el exceso y abuso de la normatividad genitora de la prestación concedida judicialmente resulten groseramente evidentes y

13 Radicado 25761, citada en sentencia de 21 de febrero de 2018, radicado 31145, M.P. Rigoberto Echeverri Bueno.Acción: Acción de Revisión Radicación: 11001032500020190001500

Interno: 0076-2019

Actor: UGPP.

Demandado: Cruz Mulford de Barraza.

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plenamente manifiestos, estructurando sin lugar a mayores inferencias conceptuales las dos nuevas causales»14. Negrillas fuera de texto.

17. En ese orden, e s claro para la Sala , que la causal prevista en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, lo que recoge es ese vicio que empaña el reconocimiento del derecho prestacional desde su sustancia lidad, esto es, desde los presupuestos de su existencia que implican contar en su haber con el beneficio

artículo 20 de la Ley 797 de 2003, lo que recoge es ese vicio que empaña el reconocimiento del derecho prestacional desde su sustancia lidad, esto es, desde los presupuestos de su existencia que implican contar en su haber con el beneficio de que se trata, o lo que es lo mismo, ante la carencia de los requisitos para predicarlo a su favor.

18. Ahora bien, en cuanto a la causal prevista e n el literal b) del artículo 20 analizado, esos requisitos sustanciales o estructurales son los siguientes: i) que se trate de un derecho debido de acuerdo con la ley; ii) que se trate de un derecho reconocido mediante una providencia judicial ; iii) y que exista un exceso en la cuantía reconocida frente a ese derecho.

19. Dilucidado sobre cada una de las causales previstas en la Ley 797 de 2003 referidas a la acción de revisión, corresponde a continuación examinar de manera independiente, si la providenci a acusada se encuadra en las causales a) y b) del

artículo 20 de la ley en comento, así:

Caso en concreto.

De la causal prevista en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003: Cuando el reconocimiento de la pensión se obtuvo con violación al de bido proceso

20. La UGPP adujo que la sentencia objeto de la acción de revisión fue expedida con violación al debido proceso, porque la reliquidación de la pensión de la accionada se sustentó en normas que no le resultaban aplicables, lo que generó el reconocimiento de una mesada pensional superior a la que se debía conforme a los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993.

accionada se sustentó en normas que no le resultaban aplicables, lo que generó el reconocimiento de una mesada pensional superior a la que se debía conforme a los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993.

21. El derecho al debido proceso, previsto en el artículo 29 de la Constitución Política, es entendido por el máximo tribunal de lo constitucional como15:

14 Ib, en la que se indicó que la posición planteada también se encontraba en “CSJ SL, 21 en. 2006, rad. 28263; CSJ SL, 22 abr. 2008, rad. 30517; CSJ SL, 16 feb. 2010, rad. 31802; y CSJ SL, 13 mar. 2013, rad. 44157, entre otras.”Acción: Acción de Revisión Radicación: 11001032500020190001500

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Actor: UGPP.

Demandado: Cruz Mulford de Barraza.

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«[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus dere chos y se logre la aplicación correcta de la justicia. Hacen parte de las garantías del debido proceso: (i) El derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo; (ii) el derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en

motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo; (ii) el derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley; (iii) [e]l derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable. De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso; (iv) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables; (v) el derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atrib uidas al ejecutivo y al legislativo y (vi) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni preve nciones, presiones o influencias ilícitas».

22. Conforme lo anterior, la Sala encuentra que el argumento expuesto por la

deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni preve nciones, presiones o influencias ilícitas».

22. Conforme lo anterior, la Sala encuentra que el argumento expuesto por la UGPP para sustentar la causal prevista en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 no hace referencia a ninguna de las gar antías que componen el derecho al debido proceso, tales como el derecho a la jurisdicción, al juez natural, el derecho de defensa, a que el proceso sea público y a que la decisión se profiera con independencia e imparcialidad.

23. Máxime si se tiene en cu enta que l a entidad previsional se limita a cuestionar el ingreso base de liquidación (IBL) aplicado en la sentencia cuestionada, conformado –según su dicho – por un lapso inferior al previsto en la ley, con la inclusión de factores salariales qu e no debieron serle incluidos a la accionada , así como el periodo que debió tomarse para ello . Esto permite colegir que la sustentación referida se dirige a cuestionar la cuantía de la pensión ordenada en la sentencia controvertida, razón por la cual, la Sala despach ará de manera desfavorable el cargo por violación al debido proceso y procederá al análisis de la segunda causal invocada por el ente previsional.

15 Corte Constitucional, sentencia C -341 de 2014. Reiterado en la sentencia de la Sala Plana de lo Contencios o Administrativo del Consejo de Estado del 27 de febrero de 2018, exp. núm. 11001-03-15-000-2017-00558-00.Acción: Acción de Revisión Radicación: 11001032500020190001500

Consejo de Estado del 27 de febrero de 2018, exp. núm. 11001-03-15-000-2017-00558-00.Acción: Acción de Revisión Radicación: 11001032500020190001500

Interno: 0076-2019

Actor: UGPP.

Demandado: Cruz Mulford de Barraza.

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De la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003: Cuando el reconocimiento d la pensión excede lo debido de acuerdo con la ley.

24. Al respecto, s e tiene que la UGPP en virtud de la facultad que le fue otorgada por disposición legal, interpuso acción de revisión con el fin de que se revoque la sentencia proferida por el Tribunal Admi nistrativo del Atlántico de fecha 10 de octubre de 2017, a través de la cual confirmó el fallo proferido por el Juzgado Décimo Administrativo Oral de Barranquilla el 28 de noviembre de 2016 que ordenó la reliquidación y pago de la mesada pensional del seño r Fernando Augusto Barraza Sáenz y en consecuencia reconocida a la señora Cruz Mulford de Barraza en cuantía del 75% de lo devengado durante su último año de prestación de servicios, para que en su lugar, se disponga su reliquidación conforme las reglas ju risprudenciales fijadas en la s sentencias C-258 de 2013 y SU 230 de 2015 por la Corte Constitucional en materia de IBL en régimen de transición, es decir, que se aplique el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que prevé que el ingreso base para liquidar la pensión de vejez de los

transición, es decir, que se aplique el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que prevé que el ingreso base para liquidar la pensión de vejez de los beneficiarios del régimen de transición previsto en esta norma que les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho y teniendo como factores los previstos en el Decreto 1158 de 1994.

25. Al efecto, observa la Sal a que en el fallo proferido por el a quo , se dejó consignado que para la fecha en que entró en vigencia el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, esto es, el 1 ° de abril de 1994, el señor Fernando Augusto Barraza Sáenz (Q.E.P.D.) contaba c on má s de 40 años de edad, como quiera que nació el 30 de mayo de 1942, es decir, que tenía 51 años y que acreditó haber laborado desde el 14 de junio de 1983 al 30 de agosto de 2010, es decir, durante más de 27 años al servic

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