CE - 110010325000201900029001AUTOQUERESUEL20220725153436
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 110010325000201900029001AUTOQUERESUEL20220725153436
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B
Consejera Ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá D.C. veinticinco (25) de julio de dos mil veintidós (2022)
Radicación: 11001-03-25-000-2019-00029-00 (0091-2019)
Medio de control: Nulidad Simple Demandante: Jairo Benjamín Villegas Arbeláez Acto demandado: Resolución 810 de 3 de marzo de 2014, proferida por el Ministerio del Trabajo, «por la cual se establece el trámite interno para el registro […] de [las] organizaciones sindicales de primer, segundo y tercer grado» Decisión: Negar la solicitud de medida cautelar
1. El Despacho procede a resolver la solicitud de medida cautelar formulada por la parte demandante, de acuerdo con los siguientes
I.- ANTECEDENTES DEL CASO
1.- EL ACTO ADMINISTRATIVO (REGLAMENTO) DEMANDADO
2. Se trata de la Resolución 810 de 3 de marzo de 2014, proferida por el Ministerio del Trabajo , para «establece[r] el trámite interno para el registro […] de
[las] organizaciones sindicales de primer, segundo y tercer grado», cuyo tenor es el siguiente:
«EL MINISTRO DEL TRABAJO,
en ejercicio de sus facultades legales y en especial, de las conferidas en los numerales 2, 5, 11 y 15 del artículo 6º del Decreto Nro. 4108 de 2011, y
CONSIDERANDO:
en ejercicio de sus facultades legales y en especial, de las conferidas en los numerales 2, 5, 11 y 15 del artículo 6º del Decreto Nro. 4108 de 2011, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 39 de la Constitución establece el derecho de los trabajadores y empleadores de constituir sindicatos y asociaciones , sin intervención del Estado y, reconoce a los representantes sindicales el fuero y demás garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión.
Que el referido precepto constitucional, en cuanto a la estructura interna y el funcionamiento de los sindic atos y organizaciones sociales y gremiales, establece el marco en que se deben desarrollar, ya que los sujeta al orden legal y los principios democráticos.
Que el artículo 8 º del Convenio 87 de la OIT dispone , que al ejercer los derechos que se les recono cen en ese convenio, los trabajadores y sus organizaciones respectivas están obligados, lo mismo que las demás personas o las colectividades organizadas, a respetar la legalidad.Página 2 de 39 11001-03-25-000-2019-00029-00 (0091-2019)
Que el artículo 364 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 44 de la Ley 50 de 1990, señala que toda organización sindical de trabajadores por el solo hecho de su fundación, y a partir de la fecha de la asamblea constitutiva, goza de personería jurídica.
Que el artículo 365 del Código Sustantivo del Trabajo establece que todo sindicato de trabajadores deberá inscribirse en el registro que para tales efectos lleve el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social - hoy Ministerio del TrabajoQue el artículo 365 del Código Sustantivo del Trabajo establece que todo sindicato de trabajadores deberá inscribirse en el registro que para tales efectos lleve el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social - hoy Ministerio del Trabajopara lo cual, dentro de los 5 días hábiles siguientes a la fecha de la asamblea de fundación, el sindicato presentará ante esta entidad solicitud escrita de inscripción en el registro sindical acompañada de los documentos señalados en la norma en mención.
Que el artículo 372 del mismo Código, modificado por el artículo 6º de la Ley 584 de 2000 indica, que ningún sindicato puede actuar como tal, ni ejercer las funciones que la ley y sus respectivos estatutos le señalen, ni ejercitar los derechos que le correspondan, mientras no se haya inscrito el acta de constitución ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y sólo durante la vigencia de esta inscripción.
Que mediante Sentencia C-465 del 9 de julio de 2008, la Corte Constitucional declaró exequible de manera condicionada, el artículo 372 del Código Sustantivo del Trabajo, en el entendido de que la inscripción del acta de constitución del sindicato ante el Ministerio cumple exclusivamente funciones de publicidad.
RESUELVE:
Artículo1º. O bjeto. La presente resolución tiene por objeto reglamentar el procedimiento interno del registro sindical de las organizaciones sindicales de primer, segundo y tercer grado en virtud de lo establecido en los artículos 364 y siguientes del Código Sustantivo del Trabajo.
Artículo 2º. Definición [de] registro sindical. El registro sindical es el trámite administrativo mediante el cual el Ministerio del Trabajo inscribe a la
y siguientes del Código Sustantivo del Trabajo.
Artículo 2º. Definición [de] registro sindical. El registro sindical es el trámite administrativo mediante el cual el Ministerio del Trabajo inscribe a la organización sindical en el kárdex correspondiente, siempre que se cumpla con los requisitos establecidos por la Constitución y la ley.
Artículo 3º. Fines del registro sindical . El registro sindical cumple fines de publicidad, al tiempo que habilita la actuación de las organizaciones sindicales conforme lo establecido en sus propios estatutos, u na vez materializada la inscripción respectiva.
Artículo 4º. Requisitos para proceder al registro sindical . De conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código Sustantivo del Trabajo, dentro de los 5 días hábiles siguientes a la fecha de la as amblea de fundación, el sindicato presentará ante este Ministerio, solicitud escrita de inscripción en el registro sindical, acompañándola de los siguientes documentos: a) Copia del acta de fundación, suscrita por los asistentes con indicación de su documento de identidad; b) Copia del acta de elección de la junta directiva, suscrita por los asistentes con indicación de sus documentos de identidad; c) Copia del acta de la asamblea en que fueron aprobados los estatutos; d) Un (1) ejemplar de los estatutos del sindicato, autenticados por el secretario de la junta directiva; e) Nómina de la junta directiva, con indicación de sus documentos de identidad;Página 3 de 39 11001-03-25-000-2019-00029-00 (0091-2019)
f) Nómina completa del personal de afiliados con su correspondiente documento de identidad.
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f) Nómina completa del personal de afiliados con su correspondiente documento de identidad.
Artículo 5º. A dopción de formatos de registro sindical . Adóptense los formatos de las constancias de inscripción del acta de constitución de una organización sindical (A1), de depósito de reforma de estatutos (A2), de depósito de junta directiva (A3) y de modificación d e juntas directivas de una organización sindical (A4), que hacen parte integral de la presente resolución, los cuales deberán utilizar a partir de la fecha las Direcciones Territoriales.
Artículo 6º. Causas para negar la inscripción en el registro sindica l. De conformidad con lo establecido en el numeral 4 º del artículo 366 del Código Sustantivo del Trabajo, son causales para negar la inscripción en el registro sindical únicamente las siguientes:
1. Cuando los estatutos de la organización sindical sean con trarios a la Constitución y la ley, y
2. Cuando la organización sindical se constituya con un número de miembros inferior al exigido por la ley.
Parágrafo. En el evento que el funcionario competente evidencie la presencia de una de estas causales, se dejará constancia de los hechos que fundamentan la negativa en los formularios de depósito.
Artículo 7º. Publicación. El acto administrativo por el cual se inscriba en el registro una organización sindical, deberá ser publicado por cuenta de esta , una sola vez, en un diario de amplia circulación nacional, dentro de los diez (10) días siguientes a su ejecutoria. Un ejemplar del diario deberá ser depositado
registro una organización sindical, deberá ser publicado por cuenta de esta , una sola vez, en un diario de amplia circulación nacional, dentro de los diez (10) días siguientes a su ejecutoria. Un ejemplar del diario deberá ser depositado dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes en el Registro Sindical, a cargo del Grupo de Archivo Sindical de este Ministerio.
Artículo 8º. E fectos jurídicos de la inscripción . Ningún sindicato puede actuar como tal, ni ejercer las funciones que la ley y sus respectivos estatutos le señalen, ni ejercitar los derechos que le correspondan, mientras no se haya inscrito el acta de constitución ante el Ministerio del Trabajo y sólo durante la vigencia de esta inscripción, cumpliendo este registro funciones exclusivas de publicidad, conforme lo señalado en Sentencia C-465 de 2008.
Artículo 9º. Inexistencia de control previo por parte de las autoridades administrativas del trabajo. Los funcionarios de este Ministerio no efectuarán control previo respecto de las actas de asamblea de constitución de las organizaciones sindicales, ni sobre el conten ido de las solicitudes de reforma de estatutos o de juntas directivas y por tanto, no se realizarán observaciones ni solicitudes de modificación. En los casos en que se evidencie la existencia de alguna de las causales para negar la inscripción, se debe de jar la anotación respectiva dentro de los formatos de depósito, sin emitir juicios de valor sobre los documentos entregados por los peticionarios.
Artículo 10. R egistro de novedades . El Grupo de Archivo Sindical podrá registrar, a solicitud de los interesados, las novedades presentadas en la última asamblea celebrada por la organización sindical que para tal efecto sea
Artículo 10. R egistro de novedades . El Grupo de Archivo Sindical podrá registrar, a solicitud de los interesados, las novedades presentadas en la última asamblea celebrada por la organización sindical que para tal efecto sea depositada en dicha dependencia.
Artículo 11. Registro de directivas sindicales. Para efecto de la notificación de constitución de un sindicato o de los cambios totales o parciales en las juntas directivas, subdirectivas o comités seccionales, en las respectivas comunicaciones al empleador y al inspector del trabajo o alcalde, el sindicatoPágina 4 de 39 11001-03-25-000-2019-00029-00 (0091-2019)
debe constatar y manifestar expresamente, que quiene s harán parte de las mencionadas juntas o comités no ocupan cargos directivos o de representación en otros sindicatos. Se exceptúan los cargos directivos o de representación en federaciones y confederaciones.
Artículo 12. Vigencia. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación.».
2.- LA DEMANDA DE NULIDAD
3. El señor Jairo Benjamín Villegas Arbeláez, en nombre propio e invocando el medio de control de Nulidad Simple, demandó l a Resolución 810 de 2014 del Ministerio del Trabajo,1 anteriormente trascrita, argumentando en esencia, los
siguientes dos reparos o inconformidades:
3.1. Vulneración de los artículos 417 a 426 del CST . El demandante explicó y argument ó: (i) que a través de la referida Resolución 810 de 2014 ,2 el Ministerio del Trabajo sólo reglamentó lo atinente al registro de las asociaciones
3.1. Vulneración de los artículos 417 a 426 del CST . El demandante explicó y argument ó: (i) que a través de la referida Resolución 810 de 2014 ,2 el Ministerio del Trabajo sólo reglamentó lo atinente al registro de las asociaciones sindicales de primer grado, o sea, de los sindicatos de base o sindicatos propiamente dichos, omitiendo regular lo relacionado con el «registro de los comités ejecutivos o juntas directivas de las federaciones y confederaciones sindicales», es decir, de los comités ejecutivos de los sindicatos de segundo y tercer grado; y (ii) que esa supuesta «omisión reglamentaria» o «vacío normativo», vulnera los artículos 417 a 426 del Código Sustantivo del Trabajo (CST), porque en estas normas -supuestamentese consagra, entre otros, el deber del Gobierno Nacional de llevar el registro de los comités ejecutivos o juntas directivas de las federaciones y confederaciones sindicales.
3.2. Vulneración del derecho a la igualdad , porque para el accionante, a través de la Resolución 810 de 2014 3 demandada, el Gobierno Nacional les prodiga a las federaciones y confederaciones sindicales, también conocidas como sindicatos de segundo y tercer grado, un trato discriminatorio respecto de los sindicatos de primer grado, cuyo registro sindical sí quedó regulado íntegramente en el reglamento demandado, no así para las federaciones y confederaciones sindicales.
4. A partir de lo expuesto, en la demanda se solicitó entonces, que la sentencia que resuelva de fondo el presente asunto disponga lo siguiente:
Declarar que la Resolución 810 de 2014 del Ministerio del Trabajo,4 incurrió
4. A partir de lo expuesto, en la demanda se solicitó entonces, que la sentencia que resuelva de fondo el presente asunto disponga lo siguiente:
Declarar que la Resolución 810 de 2014 del Ministerio del Trabajo,4 incurrió en el vicio de la «omisión reglamentaria» o «vacío normativo» , porque al «establece[r] el trámite interno para el registro […] de organizaciones sindicales de primer, segundo y tercer grado» el referido reglamento omitió regular lo relacionado con «el registro de los comités ejecutivos de las federaciones y confederaciones sindicales»;
1 Por la cual se establece el trámite interno para el registro […] de [las] organizaciones sindicales de primer, segundo y tercer grado. 2 Ib. 3 Ib. 4 Ib.Página 5 de 39 11001-03-25-000-2019-00029-00 (0091-2019)
Declarar la nulidad de la supuesta «omisión reglamentaria» o «vacío normativo» que la demanda dice haber hallado en la Resolución 810 de 2014;5 y
Que en aplicación del artículo 187.3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), que permite «estatuir disposiciones nuevas» , se ordene al Ministerio del Trabajo que agregue a la resolución demandada6 -para colmar el supuesto vacío normativo u omisión reglamentariaun artículo adicional que regule el trámite interno de inscripción o registro de los comités ejecutivos o juntas directivas de los sindicatos de segundo y tercer grado, es decir, de las federaciones y confederaciones sindicales, cuyo texto incluso es sugerido en la demanda , en los siguientes términos:
inscripción o registro de los comités ejecutivos o juntas directivas de los sindicatos de segundo y tercer grado, es decir, de las federaciones y confederaciones sindicales, cuyo texto incluso es sugerido en la demanda , en los siguientes términos:
«Artículo 12. Registro de los comités ejecutivos de las federaciones y confederaciones sindicales. Para efectos de la notificación de constitución de una federación y confederación sindical, o de los cambios totales o parciales en sus comités ejecutivos nacionales o seccionales, en las respectivas comunicaciones al empleador y al inspector de trabajo o al alcalde, la federación y confederación debe constatar y manifestar expresamente como requisito para la validez legal del registro, conforme al artículo 422 del Código Sustantivo del Trabajo, que quienes harán parte de sus comités ejecutivos, sean trabajadores miembros activos de una de las organizaciones afiliadas. Parágrafo. La condición de ser miembro activo de una de las organizaciones afiliadas, no se toma en cuenta cuando se compruebe debidamente que el trabajador está amenazado, despedido o perseguido debido a su actividad sindical, lo cual deberá ser declarado por la mayoría absoluta de la asamblea general o congreso que haga la elección.».
3.- LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR
5. Con fundamento en los argumentos expuestos, el señor demandante solicita
las siguientes dos medidas cautelares:
En primer lugar, que se decrete la suspensión provisional de la supuesta «omisión reglamentaria» o «vacío normativo» que el demandante dice haber hallado en la Resolución 810 de 2014 del Ministerio del Trabajo;7 y
En primer lugar, que se decrete la suspensión provisional de la supuesta «omisión reglamentaria» o «vacío normativo» que el demandante dice haber hallado en la Resolución 810 de 2014 del Ministerio del Trabajo;7 y
En segundo lugar, que -en aplicación del artículo 230 del CPACA, que habilita al juez a «ordenar la adopción de una decisión administrativa» y a «impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes […] obligaciones de hacer»-, se ordene al Ministerio del Trabajo, que agregue o adicione a la resolución demandada,8 el artículo anteriormente trascrito , para que de manera pre ventiva y transitoria y, mientras se decide el fondo del asunto, se regule el trámite
5 Ib. 6 Resolución 810 de 3 de marzo de 2014, proferida por el Ministerio del Trabajo para «establece[r] el trámite interno para el registro […] de [las] organizaciones sindicales de primer, segundo y tercer grado» 7 Por la cual se establece el trámite interno par a el registro […] de [las] organizaciones sindicales de primer, segundo y tercer grado. 8 Resolución 810 de 3 de marzo de 2014, proferida por el Ministerio del Trabajo para «establece[r] el trámite interno para el registro […] de [las] organizaciones sindicales de primer, segundo y tercer grado»Página 6 de 39 11001-03-25-000-2019-00029-00 (0091-2019)
interno de inscripción o registro de los comités ejecutivos o juntas directivas de los sindicatos de segundo y tercer grado, es decir, de las federaciones y confederaciones sindicales.
interno de inscripción o registro de los comités ejecutivos o juntas directivas de los sindicatos de segundo y tercer grado, es decir, de las federaciones y confederaciones sindicales.
4.- LA OPOSICIÓN A LA DEMANDA Y A LA SOLICITUD DE MEDIDA
CAUTELAR
6. Para defender la legalidad del acto administrativo cuestionado y oponerse a los razonamientos del señor demandante, el Ministerio del Trabajo argumentó lo siguiente, tanto en la contestación a la demanda,9 como en la respuesta a la solicitud de medida cautelar:10
6.1. En primer lugar , el Ministerio manifestó disentir del auto admisorio de la demanda porque en su criterio, «la acción de Nulidad, como medio de cont rol, no es procedente en el presente caso», ya que «de acuerdo con las pretensiones de la demanda», se advierte que «el demandante no preten de en sí que se declare la nulidad» del reglamento cuestionado, «ni que este salga el ordenamiento jurídico», sino que lo que «busca es que se reglamente un tema, que a juicio del accionante, no se reguló en la resolución demandada», es decir, que se «adicione puntualmente o que se complemente una norma reglamentaria vigente» . En ese sentido señaló, que el artículo 187 del CPACA no permite establecer normas nuevas o adicionar una reglamentación existente, como lo alega el demandante, puesto que (i) dicha disposición sólo puede ser utilizada para «restablecer el derecho particular», es decir, que únicamente es aplicable en los procesos de Nulidad y Restablecimiento del Derecho y (ii) que la norma en comento no permite adicionar o compleme ntar los actos administrativos generales, sino que
particular», es decir, que únicamente es aplicable en los procesos de Nulidad y Restablecimiento del Derecho y (ii) que la norma en comento no permite adicionar o compleme ntar los actos administrativos generales, sino que únicamente habilita al juzgador a «estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas y modificar o reformar estas».
6.2. Sin embargo, pese a que en un primer momento el Ministerio cuestionó la procedencia del medio de control de Nulidad en el presente caso, y por ende, la procedencia de la figura de la «omisión reglamentaria», a renglón seguido la cartera ministerial sostuvo que en el sub judice no se cumplieron los requisitos erigidos por la jurisprudencia del Consejo de Estado para la configuración de la omisión reglamentaria, 11 porque la resolución demandada es completa , coherente y suficiente ya que «no le falta ningún ingrediente o condición especial» en lo que tiene que ver con «las tareas internas de carácter operativo del archivo sindical».
6.3. En lo atinente al desconocimiento de l as normas del CST que regulan las «federaciones» y «confederaciones», el Ministerio s ostuvo que contrario a lo
9 Folios 101 a 107 del cuaderno principal. 10 Folios 35 a 38 del cuaderno de medidas cautelares. 11 No cita la radicación de la sentencia, pero enlista los siguientes requisitos para que haya lugar a la omisión reglamentaria, a saber: (i) que exista una norma sobre la que se pueda predicar el cargo; (ii) que la norma excluya de sus consecuencias jurídicas aquellos casos que siendo asimilables debían incluirse
omisión reglamentaria, a saber: (i) que exista una norma sobre la que se pueda predicar el cargo; (ii) que la norma excluya de sus consecuencias jurídicas aquellos casos que siendo asimilables debían incluirse en el texto normativo demandado, o que e l precepto omita incluir un ingrediente o condición, que constitucionalmente resulte indispensable para armonizar el texto legal con sus mandatos; (iii) que dicha exclusión carezca de razón suficiente ; (iv) q ue la falta de justificación y objetividad gener e para los casos excluidos una desigualdad negativa; (v) que la omisión sea el resultado del incumplimiento de un deber legal o constitucional; (vi) que la omisión sea palmaria o manifiesta; y (vii) que se este ante una situación donde hay una regulación completa, coherente y suficiente.Página 7 de 39 11001-03-25-000-2019-00029-00 (0091-2019)
afirmado en la demanda , de acuerdo con el artículo 423 ibídem, «[p]ara la inscripción en el registro sindical de una federación o confederación se procederá en la misma forma que para los sindicatos, en lo pertinente» , por lo que en consecuencia, el trámite del registro sindical de una organización sindical de segundo o tercer grado, se haría en forma homogénea al procedimiento interno del registro de una organización sindical de primer grado, bajo el rigor de lo previsto en los artículos 417 y ss del CST. De esta manera, para el Ministerio, el reglamento demandado sí reguló el procedimiento interno del registro sindical de las organizaciones sindicales de primero, segundo y tercer grado, en virtud de los establecido en los artículos 364 y ss del CST, pues lo hizo de forma
el reglamento demandado sí reguló el procedimiento interno del registro sindical de las organizaciones sindicales de primero, segundo y tercer grado, en virtud de los establecido en los artículos 364 y ss del CST, pues lo hizo de forma homogénea para todas las organizaciones sindicales , es decir, los sindicatos, federaciones y confederaciones, en concordancia con las normas del CST.12
6.4. Frente a la presunta vulneración del derecho a la igualdad, el Ministerio señaló: (i) que la norma acusada establece un procedimiento para el registro de los sindicatos de primer, segundo y tercer grado, sin que se genere en modo alguno, desigualdad frente al registro de los diversas organizaciones sindicales, por lo que el procedimiento se aplica frente a todas ellas sin distinción, de manera que no hay una desigualdad negativa como se alega en la demanda; (ii) que el Ministerio no puede ejercer ningún tipo de control de legalidad sobre la creación de los sindicatos, así como tampoco sobre sus actos, ni negar la solicitud de registro; (iii) que el Ministerio no puede hacer control de legalidad sobre los trámites de depósito que realizan las organizaciones sindicales ante el archivo sindical que administra la entidad, porque ese trámite sólo tienes fines de publicidad.
6.5. Finalmente, el Despacho resalta que al contestar la demanda, el Ministerio propuso las excepci ones de «legalidad y plena validez del acto administrativo demandado» y «cumplimiento del deber legal».
II.- CONSIDERACIONES
1.- COMPETENCIA
7. Este Despacho es competente para decidir la solicitud de medida cautelar formulada por la parte demandante , de conformidad con lo dispuesto en los
II.- CONSIDERACIONES
1.- COMPETENCIA
7. Este Despacho es competente para decidir la solicitud de medida cautelar formulada por la parte demandante , de conformidad con lo dispuesto en los artículos 125 y 229 del CPACA , que en su orden señalan, que «será de competencia del magistrado ponente dictar la s demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia» , y que «podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisiona lmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia» , eso si «a petición de parte debidamente sustentada».
2.- CUESTIÓN PREVIA: LA DOCTRINA JURISPRUDENCIAL DE LA
OMISIÓN REGLAMENTARIA
8. Como viene expuesto, el primer contraargumento del Ministerio del Trabajo al contestar la demanda y la solicitud de medida cautelar, tiene que ver con que para esa cartera ministerial -en el presente casoel medio de control de Nulidad
12 Artículos 417 a 428.Página 8 de 39 11001-03-25-000-2019-00029-00 (0091-2019)
es improcedente, porque la demanda que originó este proceso «no pretende en sí que se declare la nulidad» del reglamento cuestionado, sino que lo que «busca es que se reglamente un tema, que a juicio del accionante, no se reguló en la resolución demandada» , es decir, que se ordene al Ejecutivo que «adicione puntualmente o que se complemente» la resolución demandada. En ese sentido,
es que se reglamente un tema, que a juicio del accionante, no se reguló en la resolución demandada» , es decir, que se ordene al Ejecutivo que «adicione puntualmente o que se complemente» la resolución demandada. En ese sentido, el Ministerio también señaló, que el artículo 187 del CPACA no permite establecer normas nuevas o adicionar una reglamentación existente, como lo alega el demandante, puesto que (i) dicha disposición sólo puede ser utilizada para «restablecer el derecho particular», es decir, que únicamente es aplicable en los procesos de Nulidad y Restablecimiento del Derecho y (ii) que la norma en comento no permite adicionar o compleme ntar los actos administrativos generales, sino que únicamente habilita al juzgador a «estatuir d isposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas y modificar o reformar estas».
9. Sobre el particular, el Despacho anota -antes que nada-, que como la referida inconformidad busca atacar la procedibilidad o procedencia misma del medio de control invocado , ello pudo ser alegad o por el Ministerio (i) primero, recurriendo en reposición el auto admisorio de la demanda, solicitando el rechazo de la demanda, porque el asunto no es susceptible de control judicial, de conformidad con l os artículos 169 y 242 del CPACA; y (ii) segundo, proponiendo en la contestación a la demanda la excepción previa de ineptitud de la misma, de acuerdo con los artículos 175 del CPACA y 100, 101 y 102 del
Código General del Proceso.
10. Así las cosas, pese a que el Ministerio no hizo uso de ninguna de las dos oportunidades señaladas, el Despacho procede a estudiar el punto en discusión
Código General del Proceso.
10. Así las cosas, pese a que el Ministerio no hizo uso de ninguna de las dos oportunidades señaladas, el Despacho procede a estudiar el punto en discusión pero como una cuestión previa, en aras de salvaguardar el principio de la tutela judicial y, en desarrollo de las potestades de saneamiento procesal, dispuestas en el artículo 207 del CPACA, en atención a que los argumentos del Ministerio anteriormente expuestos, tienen que ver con los presupuestos tanto materiales como procesales, del medio de control.
2.1. Necesaria referencia a la jurisprudencia constitucional de la omisión legislativa
11. La doctrina de la «omisión reglamentaria » ha sido construida por la jurisprudencia del Consejo de Estado, a partir de los desarrollos teóricos que la Corte Constitucional ha elaborado sobre la «omisión legislativa », a los que la Sala se referirá a continuación de manera breve.
12. De manera pacífica, reiterada y uniforme, la Corte Constitucional ha señalado desde sus inicios, que su competencia para controlar la constitucionalidad de los instrumentos legislativos cubre, además del contenido expreso del enunciado normativo puesto bajo su consideración, las «omisiones» en que haya incurrido el legislador al formularlo. Lo anterior debido a que las normas con fuerza de ley, pueden violar la Constitución no solo a partir de lo que en ellas «dice» el Legislador, sino que también, y en casos muy específicos o excepcionales,13 a partir de lo que «no dice» u omite la norma y, siempre y cuando, ello conlleve desconocer un mandato constitucional. 14 Ha dicho la
13 C-044 de 2017.
o excepcionales,13 a partir de lo que «no dice» u omite la norma y, siempre y cuando, ello conlleve desconocer un mandato constitucional. 14 Ha dicho la
13 C-044 de 2017. 14 C-209 de 2016, SU-214 de 2016, C-356 de 2019.Página 9 de 39 11001-03-25-000-2019-00029-00 (0091-2019)
Corte, que este fenómeno, que ha sido denominado por la doctrina 15 y la jurisprudencia constitucional como «omisión legislativa», puede manifestarse de manera «absoluta» o en forma «relativa», como pasa a explicarse: (i) la «omisión legislativa absoluta» se presenta cuando no existe norma, evento en el que la Corte ha considerado, que no t iene competencia para desarrollar el control de constitucionalidad, debido al «vacío legislativo absoluto»,16 es decir, a la ausencia de una disposición legal a comparar con la Constitución, y en consecuencia, según la Corte, lo que procede en estos casos es la inhibición ;17 (ii) por otra parte, la «omisión legislativa relativa o parcial» se presenta en aquellos casos en que el Legislador regula una materia que por expreso mandato constitucional le corresponde desarrollar, pero lo hace de forma incompleta, parcial, insuficiente, de manera que omite un sujeto o grupo poblacional, o un supuesto de hecho, o una consecuencia jurídica, o una condición esencial para la regulación, que de conformidad con los mandatos superiores contenidos en la Constitución, deberían hacer parte del desarrollo de un determinado valor, principio, derecho o mandato constitucional , y por ende, es posible activar l
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