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CE - 110010325000201900047001SENTENCIA20220822084149

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Título
CE - 110010325000201900047001SENTENCIA20220822084149
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombi a

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D.C., veintiocho (28 ) de julio de dos mil veintidós (2022)

Referencia: Acción especial de revisión .

Radicado: 11001 -03 -25 -000 -2019 -00047 -00 (0143 -2019)

Demandante: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL

Demandado: MARÍA GLADYS TOVAR PINEDA

Tema: Acción especial de revisión causal b del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, interpretación artículo 36

Ley 100 de 1993 .

SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA

I. ASUNTO

1. La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado conoce la acción de revisión presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social U.G.P.P., contra la sentencia de 27 de octubre de 2010, proferida por el Juzgado Once Administrativo de l Circuito Judicial de Bogotá .

II. ANTECEDENTES

2.1. El proceso de nulidad y restablecimiento del derecho tramitado ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Administrativo de l Circuito Judicial de Bogotá .

II. ANTECEDENTES

2.1. El proceso de nulidad y restablecimiento del derecho tramitado ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

2. El 26 de enero de 2010 , la señora María Gladys Tovar Pineda , por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó 1 la nulidad de l acto ficto, producto del silencio administrativo negativo, derivado de la falta de contestación de la petición de 29 de abril de 2009 , por medio de la cual solicitó la reliquidación de su pensión de vejez.

1 Folios 20 a 29 del cuaderno 1 del expediente 201 0-00 019 .Acción de Revisión Radicado: 11001 -03 -25 -000 -2019 -00047 -00 (0143 -2019)

Demandante: U.G.P.P.

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3. Como consecuencia de ello y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene la reliquidación de la pensión con la aplicación integral del régimen contenido en los Decretos 929 de 1976 y 720 de 1978, esto es con el 75% del promedio de todos los factores percibidos en el último semestre de servicios de forma completa y no fraccionada , además de las diferencias entre lo efectivamente pagado y aquello que correspondía desde el 1 de

factores percibidos en el último semestre de servicios de forma completa y no fraccionada , además de las diferencias entre lo efectivamente pagado y aquello que correspondía desde el 1 de agosto de 2004, sumas debidamente ajustadas en los términos del artículo 178 del Código Contencioso Administrativo ; además, que se cumpla con la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 de la normativa ibidem, y que se condene en costas a la demandada.

2.2. La sentencia objeto de la acción especial de revisión

4. El Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , mediante sentencia de 27 de octubre de 2010 2, acogió parcialmente las pretensiones de la demanda conforme a los siguientes

argumentos:

5. Para comenzar, puso de presente que la señora Tovar Pineda nació el 17 de junio de 1952; que se vinculó a la Contr aloría General de la República el 7 de febrero de 1984 y prestó sus servicios en la entidad hasta el 30 de julio de 2004, motivo por el cual le fue reconocida su pensión a través de la Resolución 30634 de 21 de diciembre de 2004, efectiva a partir del 1 de junio de 2004.

6. Posteriormente, a través de la s Resoluci ones 1608 de 27 de junio de 2008, le fue reliquidada la pensión para incluir nuevos factores.

7. A continuación observó que entre el 1 de febrero de 2004 y el 30 de julio de 2004 , esto es, en s u último semestre de servicios devengó: asignación básica, bonificación por servicios, vacaciones

7. A continuación observó que entre el 1 de febrero de 2004 y el 30 de julio de 2004 , esto es, en s u último semestre de servicios devengó: asignación básica, bonificación por servicios, vacaciones en dinero, bonificación especial, prima de vacaciones, prima de servicios y prima de navidad.

8. A partir de lo anterior, señaló que se demostró que la entonces demandante, señora María Gladys Tovar Pineda, es beneficiaria del

2 Folios 70 a 93 del cuaderno 1 del expediente 2010 -00019 .Acción de Revisión Radicado: 11001 -03 -25 -000 -2019 -00047 -00 (0143 -2019)

Demandante: U.G.P.P.

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9. En este punto, sostuvo que e l Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la sentencia de 25 de julio de 2002 expuso que en los casos en los que una persona sea beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 no hay lugar a aplicar el artículo 21 ibidem , ya que el IBL se debe calcular de la forma prevista en el régimen anterior al que se encontrara afiliado el interesado , pues el inciso segundo del artículo 36 de dicha normativa regula de manera íntegra el concepto de monto de la pensión.

régimen anterior al que se encontrara afiliado el interesado , pues el inciso segundo del artículo 36 de dicha normativa regula de manera íntegra el concepto de monto de la pensión.

10 . Así las cosas, ordenó que se liquidara la pensión con el 75% del promedio de lo devenga do durante los últimos seis meses de servicios, esto es: asignación básica, bonificación por servicios , bonificación especial, vacaciones en dinero, prima de servicios, prima de navidad y prima de vacaciones .

11. Por otra parte, consideró que hay lugar a declarar la prescripción de las sumas anteriores al 29 de abril de 2006, puesto que la petición de reliquidación con base en la cual se configuró el silencio administr ativo negativo se radicó el 29 de abril de 2009.

12. Por último, se abstuvo de proferir condena en costas.

13. En ese orden de ideas, resolvió:

«PRIMERO. - DECLARAR probada de oficio parcialmente la excepción de prescripción en relación con las mesadas causadas con anterioridad al 29 de abril de 2006. SEGUNDO. - Declarase (sic) la existencia del acto administrativo presunto negativo surgido del silencio administrativo por parte de la Caja Nacional de Previsión Social, frente a la petición radicada el 29 de abril de 2009 por la señora MARIA GLADYS TOVAR PINEDA, (…) . TERCERO. - De clárase la nulidad del acto ficto negativo resultante de la solicitud de revisión de pensión elevada por la accionante el 29 de abril de 2009 , en cuanto negó la reliquidación de la pensión mensual vitalicia de jubilación

resultante de la solicitud de revisión de pensión elevada por la accionante el 29 de abril de 2009 , en cuanto negó la reliquidación de la pensión mensual vitalicia de jubilación a la señora MARIA GLADYS TOVAR PINE DA (…). CUARTO. - Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, condenar a la Caja Nacional de Previsión Social, a efectuar una nueva liquidación de la pensión de vejez de la señoraAcción de Revisión Radicado: 11001 -03 -25 -000 -2019 -00047 -00 (0143 -2019)

Demandante: U.G.P.P.

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29 de abril de 2006, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa. SEXTO. - La Caja Nacional de Previsión Social deberá pagar la diferencia que resulte entre la cantidad liquidada y las sumas canceladas p or el mismo concepto. SEPTIMO. - A las anteriores declaraciones se les dará cumplimiento dentro de los términos señalados por los artículos 176 y 177 del C. C.A. y, los valores que resultaren liquidados de las diferencias adeudadas, deberán actualizarse en la forma dispuesta en el artículo 178 ibídem (sic) . OCTAVO. - NEGAR las demás pretensiones de la demanda. NOVENO. - Si esta sentencia no fuere apelada, remítase a la mayor brevedad al Tribunal Administrativo de Cundinamarca — Sección Segunda para que se s urta el Grado Jurisdiccional de Consulta. DÉCIMO .-. Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente previa devolución de los valores consignados para gastos del proceso, excepto los ya causados, a la

señora MARIA GLADYS TOVAR PINEDA.

2.3. Fundamentos d e la acción especial de revisión.

14 . La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP 3, por intermedio de apoderad a, solicitó infirmar el fallo proferido por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Bogotá el 27 de octubre de 2010 , con fundamento en la causal establecida en el literal b4, del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, y como consecuencia de lo anterior que se «revoque» la mencionada

octubre de 2010 , con fundamento en la causal establecida en el literal b4, del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, y como consecuencia de lo anterior que se «revoque» la mencionada providencia; que se declare que la señora Tovar Pineda no tiene derecho a que su pensión se liquide con la totalidad de factores de

3 Escrito presentado el 8 de mayo de 2017 , folios 146 a 174 del cuaderno principal. 4 Se advierte que si bien es cierto en las pretensiones se señaló como configurada la causal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el cargo no se desarrolló.Acción de Revisión Radicado: 11001 -03 -25 -000 -2019 -00047 -00 (0143 -2019)

Demandante: U.G.P.P.

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15. Como pretensión subsidiaria, solicitó se declare que no le asiste razón a la señora Tovar Pineda a la inclusión del factor denominado vacaciones en dinero, y como consecuencia de ello, que se excluya

Decreto 1158 de 1994 .

15. Como pretensión subsidiaria, solicitó se declare que no le asiste razón a la señora Tovar Pineda a la inclusión del factor denominado vacaciones en dinero, y como consecuencia de ello, que se excluya este ítem de su liquidación.

16. El argumento central radicó en que se desconoció el derecho fundamental al debido proceso, puesto que la prestación social se debió liquidar con base en lo establecido por la Corte Constitucional en las siguientes providencias: sentencias C – 168 de 1995, C – 258 de 2013, SU - 230 de 2015 , en las cuales se señaló que a los beneficiarios del régimen de transición se les debe liquidar su pensión de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con los factores de cot ización taxativamente determinados en el Decreto 1158 de 1994.

17 . Por último, señaló que con ocasión del reconocimiento hecho, la entidad incurrirá en pagos futuros que exceden el valor que le corresponde, pues se omite aplicar los criterios vinculantes de la Corte Constitucional .

2. 6. Intervención de la señor a María Gladys Tovar Pineda

18 . La señora María Gladys Tovar Pineda , a través de apoderada judicial se opuso a las pretensiones de la acción especial 5, puesto que la pensión se liquidó de conformidad con la jurisprudencia vigente para la época en que se ordenó la reliquidación de la pensión.

19. Adicionalmente, indicó que se presentó el fenómeno de la caducidad puesto que transcurrieron más de 5 años desde la fecha

vigente para la época en que se ordenó la reliquidación de la pensión.

19. Adicionalmente, indicó que se presentó el fenómeno de la caducidad puesto que transcurrieron más de 5 años desde la fecha en que quedó en firme la sentencia, esto es, el 22 de noviembre de

5 Escrito que se encuentra en el índice 22 del aplicativo SAMAI.Acción de Revisión Radicado: 11001 -03 -25 -000 -2019 -00047 -00 (0143 -2019)

Demandante: U.G.P.P.

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20. Por otra parte, afirmó que la UGPP carece de legitimación en la causa por activa pues no se le asignó competencia para adelantar este tipo de procesos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

21. Por último, propuso la excepción de cosa juzgada.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia.

22. El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativ o fue establecido en el Decreto 01 de 1984, modificado por la Ley 446 de 1998 y actualmente se rige por lo dispuesto en los artículos 248 a 255 de la Ley 1437 de 2011.

establecido en el Decreto 01 de 1984, modificado por la Ley 446 de 1998 y actualmente se rige por lo dispuesto en los artículos 248 a 255 de la Ley 1437 de 2011.

23. Precisamente en el artículo 249 7 de dicho cuerpo normativo se estableció que cuando se trate de sentencias proferidas por los Tribunales Administrativos, conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia.

24 . En este caso, atendiendo al criterio de especiali zación laboral, se le atribuye la competencia a la Sección Segunda del Consejo de Estado y a la Subsección que le corresponda de conformidad con el reparto , en virtud de lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019.

25 . Conforme al texto d el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública le corresponderá al

6 Se aclara que la acción especial de revisión fue radicada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 8 de mayo de 2017, y posteriormente se ordenó la remisión por competencia, a través de auto de 23 de octubre de 2017, el cual fue objeto de recurs o de súplica y reposición, lo que dio lugar a la expedición de los autos de 17 de mayo de 2018 y de 17 de septiembre de 2018 en los que se confirmó la providencia, lo que dio lugar a su remisión al Consejo de Estado, que recibió el proceso el 23 de enero d e 2019. 7 Norma vigente para el momento de presentación de la acción especial de

2018 en los que se confirmó la providencia, lo que dio lugar a su remisión al Consejo de Estado, que recibió el proceso el 23 de enero d e 2019. 7 Norma vigente para el momento de presentación de la acción especial de revisión, y previo a la modificación que se presentó con el artículo 68 de la Ley 2080 de 2021.Acción de Revisión Radicado: 11001 -03 -25 -000 -2019 -00047 -00 (0143 -2019)

Demandante: U.G.P.P.

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26 . Ahora bien, en los términos del numeral 6 del artículo 6 del Decreto 575 de 2013 la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social tiene dentro de sus funciones: «adelantar o asumir, cuando haya lu gar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen», lo que resulta acorde con lo dispuesto en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007.

3.2. Oportunidad en la presentación de la acción .

27. La UGPP invocó como causal de revisión previstas en el literal b del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

28. En el presente caso, la sentencia del Juzgado Once Administrativo del Circuito de Bogotá quedó ejecutoriada el 22 de

del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

28. En el presente caso, la sentencia del Juzgado Once Administrativo del Circuito de Bogotá quedó ejecutoriada el 22 de noviembre de 2010 8, y la acción especial de revisión se interpuso el 8 de mayo de 2017 9, por lo que en principio se podría pensar que fue presentada por fuera del término de dos años establecido en el artículo 1 87 del Decreto 01 de 1984 , e incluso el de 5 años a los que se refiere e l artículo 251 de la Ley 1437 de 2011.

29. Sin embargo , es oportuno tener presente que la Corte Constitucional , en la sentencia SU -427 de 2016 , determinó que el término de 5 años que se hizo referencia previamente , debe contabilizarse a partir del momento en el que la UGPP asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo CAJANAL, esto es, desde el 12 de junio de 2013, fecha en la cual inició la sucesión procesal entre estas dos entidades , por lo que se c oncluye que no se presentó el fenómeno de la caducidad.

3.3. Problema jurídico

30. Se contrae a determinar si la sentencia proferida por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Bogotá se debe infirmar, de acuerdo con la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la

8 Conforme a la constancia expedida el 22 de marzo de 2011 , que se encuentr a en el folio 92 del cuaderno 3 del expediente 2010 -00019 9 Folio s 146 a 174 del cuaderno principal.Acción de Revisión

8 Conforme a la constancia expedida el 22 de marzo de 2011 , que se encuentr a en el folio 92 del cuaderno 3 del expediente 2010 -00019 9 Folio s 146 a 174 del cuaderno principal.Acción de Revisión Radicado: 11001 -03 -25 -000 -2019 -00047 -00 (0143 -2019)

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3. 4. Análisis de la controversia.

3.4.1. Decisión de excepciones.

31. Conforme a lo manifestado previamente, la primera excepción propuesta consiste en que se presentó la caducidad de la acción de revisión. Al respecto, se advierte que la apoderada de la señora María Gladys Tovar Pineda incurri ó en un error por cuanto la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, inició con el presente trámite el 8 de mayo de 2017, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y no el 23 de enero de 2019, fecha en la que el Consejo de Estado recibió el proceso por competencia.

32. En cuanto a la excepción de falta de legitimación en la causa por activa , y tal como se anunció anteriormente , de acuerdo con lo

Consejo de Estado recibió el proceso por competencia.

32. En cuanto a la excepción de falta de legitimación en la causa por activa , y tal como se anunció anteriormente , de acuerdo con lo previsto en el numeral 6 del artículo 6 del Decreto 575 de 2013, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social le corresponde «Adelantar o asumir, cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 79 7 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen », por lo que, contrario a lo afirmado por la apoderada de la interesada habilita a esta entidad para tramitar la presente acción, motivo por el cual la excepción no prospera .

33. Por último, sobre la excepc ión de cosa juzgada es necesario poner de presente que la acción especial de revisión, establecida en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, fue concebida como un mecanismo excepcional para la revisión de aquellas sentencias que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero , motivo por el cual el objeto del proceso implica la relativización del mencionado fenómeno, y proced e exclusivamente por las causales fijadas en los literales a y b de la norma citada , y, en consecuencia tampoco prospera.Acción de Revisión Radicado: 11001 -03 -25 -000 -2019 -00047 -00 (0143 -2019)

Demandante: U.G.P.P.

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34. El artículo 20 de la Ley 797 de 2003 prevé que, además de las causales consagradas para el recurso extraordinario de revisión, también procede «Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso», y adicionalmente «Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables».

35. Es importante poner de presente que en la exposición de motivos del proyecto que se convirtió en la Ley 797 de 2003 se indicó que su expedición obedeció a la necesidad «[…] de construir esquemas sociales solidarios, financieramente viables y sostenibles en el tiempo, y, equitativos para todos los ciudadanos […]» 10.

36. Es claro entonces que el propósito de la norma consistió en la reducción del déficit fiscal y la sostenibilidad del sistema pensional.

37. En el caso concreto, la solicitud de revisión se fundamenta en el hecho que la sentencia de 27 de octubre de 2010 resulta contraria a lo decidido en las sentencias C – 168 de 1995, C – 258 de 2013, y SU - 230 de 2015, porque la cuantía del derecho reconocido excede lo debido de acuerdo con la ley, conforme a la interpretación

a lo decidido en las sentencias C – 168 de 1995, C – 258 de 2013, y SU - 230 de 2015, porque la cuantía del derecho reconocido excede lo debido de acuerdo con la ley, conforme a la interpretación realizada en las mismas providencias citadas.

3.4. 3. El Sistema General de Seguridad Social en pensiones y el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993

38 . El artículo 48 de la Constitución Política de 1991 consagró la seguridad social como un derecho irrenunciable y como un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con sujeción a los princi pios de eficiencia, universalidad y solidaridad en los términos en que lo establezca la ley.

39 . La Ley 100 de 1993 organizó el Sistema de Seguridad Social Integral como un conjunto de obligaciones del Estado y la

10 http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.j sp?i=7222 .Acción de Revisión Radicado: 11001 -03 -25 -000 -2019 -00047 -00 (0143 -2019)

Demandante: U.G.P.P.

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10 sociedad, con instituciones y recursos d estinados a garantizar la cobertura de las prestaciones de carácter económico, de salud y servicios complementarios, y las demás que se llegaren a incorporar normativamente en el futuro, con el objeto de garantizar esos derechos irrenunciables de las perso nas 11, a través de la protección de las contingencias que las puedan afectar 12, y les permitan tener una calidad de vida acorde con la dignidad humana.

40. El propósito de la Ley 100 de 1993 fue el de unificar los regímenes pensionales que, antes de su promulgación, se encontraban dispersos en el ordenamiento jurídico, estableciendo reglas comunes para todos los trabajadores del territorio nacional y sin aten ción a la naturaleza de su relación laboral. No obstante, en el artículo 36, la norma concibió un régimen de transición en favor de las personas que cumplieran con unos requisitos a su entrada en vigor, lo cual les permitiría regirse por la legislación apl icable en el régimen anterior al que se encontraban afiliadas, en cuanto a la edad, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas y monto de la prestación.

«ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.

La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el

La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son muje res o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados . Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley […]»

41. Bajo ese entendido, solo quienes hubieran acreditado los requisitos de edad o de tiempo de servicios previstos por el artículo 36 para la fecha de entra da en vigor de la Ley 100 de 1993, tendrían la posibilidad de pensionarse con arreglo a las normas

11 Artículo 1 de la Ley 100 de 1993. 12 Ibidem.Acción de Revisión Radicado: 11001 -03 -25 -000 -2019 -00047 -00 (0143 -2019)

Demandante: U.G.P.P.

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombi a 11 que venían aplicándose con anterioridad en cuanto a edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto. En cuanto a esto último, la jurisprudencia de la C orte Constitucional y del Consejo de Estado ha debatido si el ingreso base de liquidación forma o no parte del régimen de transición. Las posturas frente al particular

de servicios o semanas cotizadas y monto. En cuanto a esto último, la jurisprudencia de la C orte Constitucional y del Consejo de Estado ha debatido si el ingreso base de liquidación forma o no parte del régimen de transición. Las posturas frente al particular fueron las siguientes:

a) Criterio de la Corte Constitucional

42. En la sentencia C -168 de 1995, la Corte analizó la constitucionalidad de los artículos 11 y 36 de la Ley 100 de 1993, frente a la diferenciación que hacía la norma original entre trabajadores del sector público y del sector privado, sin fijar ninguna regla frente a la inclusión o no del IBL en dicho régimen de transición.

43. Por su parte, en la sentencia C -258 de 2013, al referirse al régimen de transición de los congresistas, fijó una regla según la cual el IBL no hacía parte de las normas de transición , al respectó

manifestó:

«En vista de que (i) no permitir la aplicación ultractiva de las reglas de IBL de los regímenes pensionales vigentes antes de la Ley 100 fue el propósito original del Legislador; (ii) por medio del artículo 21 y del inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100, el Legislador buscó unificar las reglas de IBL en el régimen de prima media; (iii) ese propósito de unificación coincide con los objetivos perseguidos por el Acto Legislativo 01 de 2005, específicamente con los de crear reglas un iformes que eliminen privilegios injustificados y permitan diseñar mecanismos que aseguren la sostenibilidad del sistemade ahí que la reforma mencione expresamente el artículo 36 de la

reglas un iformes que eliminen privilegios injustificados y permitan diseñar mecanismos que aseguren la sostenibilidad del sistemade ahí que la reforma mencione expresamente el artículo 36 de la Ley 100 - la Sala considera que en este caso el vacío que dejará la declaración de inexequibilidad de la expresión “durante el último año” debe ser llenado acudiendo a las reglas generales previstas en las dos disposiciones de la Ley 100 referidas.

En consecuencia, en la parte resolutiva de esta providencia, además de declarar inexequible la expresión “durante el último año” contenida en el artículo 17 de la Ley 4 de 1992, la exequibilidad del resto del precepto será condicionada a que se entienda que las reglas sobre IBL aplicables a todos los beneficiarios de ese régi men especial, son las contenidas en los artículos 21 y 36, inciso tercero, de la Ley 100 de 1993, según el caso ».

44. Posteriormente, en la sentencia SU -230 de 2015, definió que la anterior interpretación no era exclusiva del régimen especial y expuso:Acción de Revisión Radicado: 11001 -03 -25 -000 -2019 -00047 -00 (0143 -2019)

Demandante: U.G.P.P.

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombi a 12 «Aunque la interpretación de las reglas del IBL establecidas en la Sentencia C -258 de 2013 se enmarcan en el análisis del régimen

Bogotá D.C. - Colombi a 12 «Aunque la interpretación de las reglas del IBL establecidas en la Sentencia C -258 de 2013 se enmarcan en el análisis del régimen especial consagrado en el artículo 17 de la Ley 4 de 1992, con fundamento (i) en que dicho régimen vulnera

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