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CE - 110010325000201900055001SENTENCIAFALLO20220524100721

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010325000201900055001SENTENCIAFALLO20220524100721
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Radicado: 11001-03-25-000-2019-00055-00 (0177-2019)

Demandante: UGPP

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-25-000-2019-00055-00 (0177-2019)

Demandante: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL,

UGPP

Demandado: JULIO ROBERTO GAITÁN GÓMEZ

Temas: Causal de revisión artículo 20, literales a) y b) de la Ley 797 de

2003. Reintegro de aportes al sistema de seguridad social, pensión gracia.

SENTENCIA DE REVISIÓN

O-028-2022

ASUNTO

La Sala conoce de la acción de revisión interpuest a por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, con el fin de que se infirme la sentencia del 29 de noviembre de 2013 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Yopal , dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Julio Roberto Gaitán Gómez contra la extinta Caja Nacional de Previsión Social EICE, con radicado 85001-33-33-002-2012-00075.

dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Julio Roberto Gaitán Gómez contra la extinta Caja Nacional de Previsión Social EICE, con radicado 85001-33-33-002-2012-00075.

ANTECEDENTES

DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

El señor Julio Roberto Gaitán Gómez , por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 138 del CCA, demandó1 la nulidad parcial de la Resolución 20051 del 15 de mayo de 20072, mediante la cual la Caja Nacional de Previsión Social EICE reconoció en su favor una pensión gracia, descontándole de sus mesadas el 12% por concepto de aporte a salud.

1 Demanda de nulidad y restablecimiento del derecho obrante en folios 2 a 4 del cu ad. ppal del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 2 Obrante en folios 65 y 66 del cuaderno principal.2

Radicado: 110010325000201900055 00 (0177-2019)

Demandante: UGPP

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a la entidad demandada a: i) reintegrar y dejar de descontar de cada mesada pensional el monto equivalente al 12% de los descuentos que le han efectuado por concepto de salud a su pensión gracia , ii) reconocer y pagar las sumas que dejó de percibir por la aplicación del descuento del 12% para Seguridad Social en Salud de su pensión gracia, las cuales serán actualizadas de conformidad

efectuado por concepto de salud a su pensión gracia , ii) reconocer y pagar las sumas que dejó de percibir por la aplicación del descuento del 12% para Seguridad Social en Salud de su pensión gracia, las cuales serán actualizadas de conformidad con lo previsto en el inciso final del artículo 187 del CCA, y se reajuste su valor desde que se hicieron exigibles hasta la fecha de ejecutoria del correspondiente fallo, iii) que se condene en costas a la demandada, iv) que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en el artículo 192 ibidem.

Como normas vulneradas invocó los artículos 1, 2, 3, 4, 6, 13, 25, 29, 53, 58 de la Constitución Política; las Leyes 114 de 1913, 6.ª de 1945, 4.ª de 1966, 33 de 1985, 91 de 1989, 100 de 1993, 60 de 1993, 115 de 1994, 715 de 2001 y 812 de 2003 , así como el Decreto 2277 de 1979 y los Actos Legislativos 01 de 2001 y 01 de 2005.

Como concepto de violación, expuso que el acto objeto de demanda adolece de nulidad por haber sido expedido con violación de la ley. Explicó que la entidad ordenó un descuento que no está autorizado en las normas que regulan la pensión gracia ni en el régimen especial aplicable al personal docente, esto es, la Ley 91 de

1989. Agregó que, el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 exceptuó de su ámbito a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio del Sistema

1989. Agregó que, el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 exceptuó de su ámbito a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio del Sistema Integral de Seguridad Social creado por tal norma. Por lo tanto, no pueden atenderse en su caso las disposiciones relativas a los aportes aplicables a quienes se rigen por dicha ley.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA3

CAJANAL se opuso a las pretensiones de la demanda. Arguyó que tanto la Ley 100 de 1993 como la Ley 812 de 2003 ordenan que de la mesada pensional debe descontarse un 12% por concepto de aportes en salud , sin prever ninguna excepción a los beneficiarios de la pensión gracia. Bajo esa misma línea, destacó que, en virtud de los principios de solidaridad , eficiencia y universalidad, los docentes que perciben la referida prestación no están exentos de efectuar los aportes por concepto de salud.

Recordó que, tal como lo prevé el artículo 280 de la Ley 100 de 1993, los aportes para los fondos de solidaridad en los regímenes de salud y pensiones consagrados en los artículos 27 y 204 de la citada ley serán obligatorios en todos los casos y sin excepciones.

A continuación, formuló las siguientes excepciones:

3 Folios 34 a 39 del cuaderno 3.3

Radicado: 110010325000201900055 00 (0177-2019)

Demandante: UGPP

  • «Indebida conformación o integración del contradictorio por pasiva»: Aseveró que no se integró en debida forma el contradictorio, pues, en su concepto, debió

Demandante: UGPP

  • «Indebida conformación o integración del contradictorio por pasiva»: Aseveró que no se integró en debida forma el contradictorio, pues, en su concepto, debió vincularse como litisconsorte necesario al FOSYGA, habida cuenta de que allí es donde se trasladan los recursos, según lo previsto en el artículo 14, inciso 2 del Decreto 1703 de 2002 . De ahí que, de ser el caso, el llamado a efectuar la devolución de los aportes es dicha entidad, al tiempo que la demandada solo tendría que abstenerse de continuar efectuando los descuentos.
  • «Inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido»: Sobre este punto, explicó que los aportes a salud deducidos nunca entran al patrimonio de la demandada ni hacen parte de los recursos administrados por ella, comoquiera que son trasladados directamente al FOSYGA. Estimó que al no efectuar los respectivos descuentos por concepto de aportes a salud se afecta el fondo público en detrimento de miles de pensionados.
  • «Ineptitud sustantiva de la demanda por ausencia de agotamiento de la vía gubernativa o de reclamación administrativa»: Aseguró que el pensionado no agotó la vía administrativa previo a la presentación de la demanda, impidiéndose con ello que la entidad efectuara un pronunciamiento sobre lo que hoy es objeto de pretensión.
  • «Inexistencia de acto administrativo demandable »: En relación con esta expuso los mismos argumentos descritos en la excepción anterior.
  • «Prescripción»: Solicitó que, en caso de acceder a las pretensiones de la

pretensión.

  • «Inexistencia de acto administrativo demandable »: En relación con esta expuso los mismos argumentos descritos en la excepción anterior.
  • «Prescripción»: Solicitó que, en caso de acceder a las pretensiones de la demanda, declare la prescripción trienal de las sumas no reclamadas en tiempo.
  • «Innominada»: Pidió declarar, de oficio, cualquier excepción que resulte probada durante el proceso.

SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN4

El Juzgado Segundo Administrativo, Sistema Oral de Yopal, el 29 de noviembre de 2013, dictó sentencia en la que declaró la nulidad parcial del acto administrativo demandado; condenó a la entidad a devolver los descuentos efectuados por concepto de salud de la pensión gracia del señor Julio Roberto Gaitán Gómez ; declaró la prescripción trienal de los descuentos realizados con anterioridad al 21 de septiembre de 2009 y negó las demás pretensiones de la demanda. Las consideraciones que sirvieron de fundamento fueron las siguientes:

Para comenzar, recordó que las excepciones previas propuestas por la parte demandada fueron resueltas en la audiencia inicial y aquellas denominadas de mérito serían abordadas al momento de resolver el fondo del asunto.

4 Folios 205 a 275 del cuaderno principal.4

Radicado: 110010325000201900055 00 (0177-2019)

Demandante: UGPP

Luego, e xpuso que la pensión gracia tiene una naturaleza especial , y que se encuentra regulada por las disposiciones contenidas en las Leyes 114 de 1913, 116

Demandante: UGPP

Luego, e xpuso que la pensión gracia tiene una naturaleza especial , y que se encuentra regulada por las disposiciones contenidas en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989. De igual manera, indicó que según los Decretos 806 de 1998 y 1703 de 2002 toda persona con capacidad de pago deberá afiliarse al régimen contributivo mediante el pago de una cotización o aporte económico.

Con fundamento en lo anterior, destacó que, en su criterio, no es dable impedir los descuentos por aportes en salud y menos la restitución de las sumas deducidas por dicho concepto. Explicó que, los docentes, por la pensión ordinaria de jubilación, deberán cotizar al sistema de salud del FOMAG, en tanto que por la pensión gracia lo harán a través del FOSYGA. Sin embargo, dado que el Tribunal Administrativo del Casanare , en asuntos de similares características al caso bajo estudio 5, ha accedido a las pretensiones de la demanda, bajo el argumento de que no existe normativa expresa que consagre la viabilidad de efectuar los descuentos por concepto de salud en pensiones gracia , ya que es un régimen carente de reglamentación, acogió dicha posición con el fin de acatar el precedente vertical.

Finalmente, declaró probada la prescripción de los descuentos realizados con anterioridad al 21 de septiembre de 2009, comoquiera que la demanda se interpuso el 21 de septiembre de 2012.

ACCIÓN DE REVISIÓN6

La UGPP presentó acción de revisión con fundamento en el artículo 20, literales a.)

el 21 de septiembre de 2012.

ACCIÓN DE REVISIÓN6

La UGPP presentó acción de revisión con fundamento en el artículo 20, literales a.) y b.), de la Ley 797 de 2003 que disponen: « a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso», y «b.) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables».

Como pretensiones de la acción de revisión, solicitó: (i) «Revocar» la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Oral de Yopal el 29 de noviembre de 2013, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho bajo el radicado 85001-33-33-002-2012-00075; (ii) declarar que al demandado no le asiste el derecho a que se suspendan los descuentos efectuados por concepto de aportes en salud; (iii) declarar la nulidad de la Resolución RDP 006192 del 21 de febrero de 2014 mediante la cual la UGPP dio estricto cumplimiento al fallo proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Oral de Yopal ; (iv) condenar al señor Julio Roberto Gaitán Gómez a reintegrar los valores correspondientes al aporte de salud a partir del 21 de septiembre de 2009 y (v) condenar al pensionado a pagar las costas procesales.

Para fundamentar la demanda, expuso lo siguiente:

5 Sentencia del 7 de julio de 2011. M.P. Néstor Trujillo. Exp. 2009-00108.

a pagar las costas procesales.

Para fundamentar la demanda, expuso lo siguiente:

5 Sentencia del 7 de julio de 2011. M.P. Néstor Trujillo. Exp. 2009-00108. 6 Folios 24 a 35 del cuad. ppal. Subsanación de la demanda folios 164 a 167 del cuad. ppal.5

Radicado: 110010325000201900055 00 (0177-2019)

Demandante: UGPP

Estimó que la decisión adoptada en la sentencia objeto de revisión contraría los artículos 13, 48, 53, 83, 95 y 128 de la Constitución Política; 1 y 4 de la Ley 114 de 1913, 6 de la Ley 116 de 1928, 7 de la Ley 4 de 1976, la Ley 91 de 1989; 143 de la Ley 100 de 1993, 14 del Decreto 1703 de 2002 y 81 de la Ley 812 de 2003.

Consideró que se vulneró el debido proceso dada la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la Caja Nacional de Previsión Social EICE en liquidación (hoy UGPP), ya que esta entidad no era la destinataria ni depositaria de los recursos que se recaudaban para el Sistema de Seguridad Social en Salud.

Más adelante, en relación con la improcedencia del reembolso de los descuentos a salud de la pensión gracia, hizo referencia a la sentencia T -546 de 2014 proferida por la Corte Constitucional. Con base en ella, sostuvo que la orden judicial objeto de reproche desconoce (i) que incluso antes de la Ley 100 de 1993 los pensionados

salud de la pensión gracia, hizo referencia a la sentencia T -546 de 2014 proferida por la Corte Constitucional. Con base en ella, sostuvo que la orden judicial objeto de reproche desconoce (i) que incluso antes de la Ley 100 de 1993 los pensionados de Cajanal contribuían con el 5% de su mesada pensional para financiar los servicios de salud, por mandato del artículo 2 de la Ley 4 de 1966; (ii) que al entrar en vigencia aquella norma se estableció de manera general una tasa inicial de cotización del 12% y (iii) que para evitar la pérdida de poder adquisitivo que sufrirían las pensiones reconocidas con anterioridad al 1 de enero de 1994 en razón a ese incremento en la tasa de coti zación, el artículo 143 de la citada Ley 100 de 1993 concedió un reajuste mensual de las mesadas en la misma proporción.

En tal virtud, afirmó que el aporte al régimen contributivo, actualmente fijado en un 12.5% por el artículo 204 de la citada ley, mod ificado por el artículo 10 de la Ley 1122 de 2007, debe efectuarse a los docentes beneficiarios de la pensión gracia porque estos no hacen parte de la excepción que prevé el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, aunque en principio pueda generarse la apariencia de que sí lo son.

Por lo anterior, en su concepto, mantener la decisión objeto de revisión trasgrede la normativa que rige la prestación y los descuentos por aportes a salud.

CONTESTACIÓN DE LA ACCIÓN DE REVISIÓN

El señor Julio Roberto Gaitán Gómez no contestó la acción de revisió n tal como consta en el auto del 25 de junio de 2021, emitido por el despacho sustanciador.

CONTESTACIÓN DE LA ACCIÓN DE REVISIÓN

El señor Julio Roberto Gaitán Gómez no contestó la acción de revisió n tal como consta en el auto del 25 de junio de 2021, emitido por el despacho sustanciador.

CONSIDERACIONES

Competencia

El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala, en el inciso segundo del artículo 249, que de los recursos extraordinarios de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los tribunales administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia.6

Radicado: 110010325000201900055 00 (0177-2019)

Demandante: UGPP

Para el caso en concreto y dado el criterio de especialización laboral, la competencia para resolver la acción formulada es de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en concordancia con el artículo 13 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 20197.

Por su parte, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 precisa:

«ARTÍCULO 20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. Las providencias judiciales que hayan decretado o decreten recon ocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad

pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. […]». (Se subraya)

De acuerdo con lo anterior, se advierte que la norma en cita no restringe la posibilidad de revisar las sentencias de única, primera o segunda instancia en las que se reconozcan sumas periódicas o pensiones, con cargo al erario. En otras palabras, pueden ser objeto de revisión las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a un fondo de similar naturaleza la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza indistintamente de la instancia en que fueron proferidas, comoquiera que la ley de forma expresa le atribuyó su conocimiento al Consejo de Estado y a la Corte Suprema de Justicia, según las materias sometidas a su competencia8.

En consecuencia, esta Subsección es competente para conocer de la acción de revisión formulada por la UGPP.

Legitimación

Sobre la legitimación de la UGPP para promover la revisión de providencias judiciales que hayan ordenado reconocer pensiones, la Corte Constitucional en la sentencia SU-427 de 2016 definió la siguiente regla:

«(a) La UGPP está legitimada para acudir ante la Corte Suprema o el Consejo

7 Por medio del cual se expide el reglamento del Consejo de Estado. 8 Bajo este mismo criterio la Subsección ha conocido la acción de revisión con el fin de que se

7 Por medio del cual se expide el reglamento del Consejo de Estado. 8 Bajo este mismo criterio la Subsección ha conocido la acción de revisión con el fin de que se infirmen sentencias proferidas por juzgados administrativos, para el efecto puede consultarse: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 20 de mayo de 2021, radicación: 11001-03-25-000-2014-01347-00 (4377 -2014), demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 17 de junio de 2021, radicación: 11001-03-25-000-2017-00264-00 (1310 -2017), demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP. Si bien la Ley 2080 de 2020 en el artículo 68, radicó en los Tribunales Administrativos la competencia para conocer de las acciones de revisión interpuestas contra sentencias de los juzgados administrativos, lo cierto es que el presente proceso ingresó antes de la entrada en vigor de aquella normativa.7

Radicado: 110010325000201900055 00 (0177-2019)

Demandante: UGPP

de Estado, según corresponda, e interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con el propósito de cuestionar las decisiones judiciales en las cuales se haya incurrido en un abuso del derecho, en el entendido de que el término de caducidad de cinco años de dicho

el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con el propósito de cuestionar las decisiones judiciales en las cuales se haya incurrido en un abuso del derecho, en el entendido de que el término de caducidad de cinco años de dicho mecanismo no podrá contabilizarse desde antes del 12 de junio de 2013, fecha en la cual dicha entidad asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo Cajanal.»

En igual sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado , a través de sus Salas Especiales de Decisión 9, admitió expresamente que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social está habilitada para adelantar esta clase de procesos.

Es de anotar que de conformidad con el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, la UGPP se creó, entre otros, para asumir el reconocimiento de derechos pensionales causados a cargo de administradoras del Régimen de Prima Media del orden nacional y de las entidades públicas del mismo nivel que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones, respecto de las cuales se haya decretado o se decrete su liquidación, como en efecto sucedió con la Caja Nacional de Previsión Social EICE.

La liquidación de esta entidad fue ordena da mediante el Decreto 2196 de 2009. Precisamente, en relación con la continuidad de los procesos judiciales que estuvieren en curso al cerrarse el trámite liquidatorio, el artículo 22 de aquel decreto dispuso que estarían a cargo de la Unidad de Gestión P ensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social en cuanto correspondieran a las funciones asumidas por ese organismo. En el sub lite ello se traduce en que la UGPP adquirió

dispuso que estarían a cargo de la Unidad de Gestión P ensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social en cuanto correspondieran a las funciones asumidas por ese organismo. En el sub lite ello se traduce en que la UGPP adquirió la legitimación como demandante a partir del 12 de junio de 2013, fecha en la que comenzó a regir la Resolución 4911 del día 11 del mismo mes y año, que declaró terminado el proceso de liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social EICE. Adicionalmente, el Decreto 5 75 de 2013, art. 6, núm. 6, le atribuyó a la UGPP la competencia para iniciar acciones de esta naturaleza.

De acuerdo con lo anterior, la UGPP se encuentra legitimada para la presentación de la acción de revisión.

Oportunidad

En el presente asunto se advierte que la sentencia objeto de revisión fue proferida el 29 de noviembre de 2013 por el Juzgado Segundo Administrativo, Sistema Oral de Yopal. La providencia quedó ejecutoriada el día 16 de diciembre del mismo año10. Así las cosas, teniendo en cuenta que el artículo 251 del CPACA previó cinco años para promover la acción de revisión , es viable concluir que como la demanda se presentó el 6 de mayo de 201611, aquella se encuentra en tiempo.

9 Ibidem. 10 Folio 39 del cuad. ppal. 11 Folio 24 del cuad. ppal.8

Radicado: 110010325000201900055 00 (0177-2019)

Demandante: UGPP

La acción de revisión de sentencias sobre pensiones

Radicado: 110010325000201900055 00 (0177-2019)

Demandante: UGPP

La acción de revisión de sentencias sobre pensiones

El artículo 20 de la Ley 797 del 29 de enero de 200312 introdujo en el ordenamiento colombiano la posibilidad de revisión de las providencias judiciales que hayan decretado el reconocimiento de sumas periódicas a cargo del Tesoro Público o de fondos de naturaleza pública, en los siguientes términos:

«ARTÍCULO 20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial. La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y

extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.»13.

Es de resaltar que si bien la norma transcrita indica que la acción de revisión debe tramitarse a través del procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión, que actualmente se encuentra regulado por los artículos 248 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, lo cierto es que presenta aspectos que lo particularizan y que han sido advertidos tanto por la jurisprudencia del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional, entre los cuales se tienen los siguientes:

  • Son susceptibles del recurso no solo sentencias ejecutoriadas, sino también otro tipo de providencias que tengan como efecto el reconocimiento de una prestación, ellas pueden ser autos que terminan anormalmente el proceso y aquellos actos que sean consecuencia de acuerdos, tales como transacción y conciliación14.

12 «Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales.». 13 Los apartes tachados fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la sentencia C-835 de 2003. 14 Sobre el punto se puede consultar la sentencia C-835 de 2003 de la Corte Constitucional.9

Radicado: 110010325000201900055 00 (0177-2019)

C-835 de 2003. 14 Sobre el punto se puede consultar la sentencia C-835 de 2003 de la Corte Constitucional.9

Radicado: 110010325000201900055 00 (0177-2019)

Demandante: UGPP

  • Están legitimadas para su interposición el Gobierno nacional, por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación (art. 20 de la Ley 797 de 2003) y las entidades que realizan el reconocimiento de pensiones15.
  • Respecto de su alcance, la jurisprudencia advirtió que no se extiende a reabrir el debate probatorio, sino que se trata de revisar el valor de las pensiones reconocidas en contra de lo ordenado por la ley, con el propósito de salvaguardar el equilibrio entre la prestación y su legalidad, además de velar por la prote cción de los recursos limitados del Tesoro, la liquidez, solvencia y sostenibilidad del Sistema de Seguridad Social, así como el principio de universalidad que lo inspira16.
  • De esta manera, no se trata de una tercera instancia que admita reabrir el debate sobre el derecho a una prestación, pues su marco se encuentra circunscrito a revisar los aspectos concernientes al reconocimiento del derecho (literal a) y a la liquidación de aquel (literal b), cuando se reconoció con vulneración del debido proceso o de la ley, o en un valor mayor al que corresponde.
  • Igualmente, se entienden excluidos de su alcance los asuntos relativos al reconocimiento de prestaciones periódicas inferiores a las que se deben de

con vulneración del debido proceso o de la ley, o en un valor mayor al que corresponde.

  • Igualmente, se entienden excluidos de su alcance los asuntos relativos al reconocimiento de prestaciones periódicas inferiores a las que se deben de acuerdo con las normas que rigen la materia17.

Problema jurídico

El problema jurídico que se debe resolver se resume en las siguientes preguntas:

1. ¿Se configura la causal de revisión prevista en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 en la sentencia del 29 de noviembre de 2013 , proferida por el Juzgado Segundo Administrativo, Sistema Oral de Yopal, por haber condenado a la UGPP a la devolución de los dineros que descontó de la pensión gracia de l señor Julio Roberto Gaitán Gómez por concepto de aportes a salud?

2. ¿Se configura la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 en la sentencia del 29 de noviembre de 2013, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo, Sistema Oral de Yopal , al considerar que sobre la pensión gracia no proceden las deducciones de cotizaciones a salud en porcentaje del 12%?

15 Consultar la sentencia SU-427 de 2016 de la Corte Constitucional. 16 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión N.° 4, sentencia del 1.° de agosto de 2017, radicación: 110010315000201602022 00 (REV). 17 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especi al de Decisión N.°

4, sentencia del 1.° de agosto de 2017, radicación: 110010315000201602022 00 (REV). 17 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especi al de Decisión N.° 25, sentencia del 2 de julio de 2019, radicación: 110010315000201700744 00, demandante: UGPP.10

Radicado: 110010325000201900055 00 (0177-2019)

Demandante: UGPP

Primer problema jurídico

¿Se configura la causal de revisión prevista en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 en la sentencia del 29 de noviembre de 2013, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo, Sistema Oral de Yopal, por haber condenado a la UGPP a la devo lución de los dineros que descontó de la pensión gracia de l señor Julio Roberto Gaitán Gómez por concepto de aportes a salud?

Análisis de la configuración de la causal de revisión prevista en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003

La parte d emandante consideró que se presentaba esta causal en la medida en que, al no ser la destinataria ni depositaria de los recursos que se recaudaban para el Sistema de Seguridad Social en Salud, carecía de legitimación en la causa por pasiva en lo relativo a la orden de devolución del dinero que ya se había deducido de la pensión gracia. A su juicio, ello comporta el desconocimiento del derecho al debido proceso.

En ese sentido, la Sala se ocupará, en primer lugar, de establecer si, en efecto, la

de la pensión gracia. A su juicio, ello comporta el desconocimiento del derecho al debido proceso.

En ese sentido, la Sala se ocupará, en primer lugar, de establecer si, en efecto, la UGPP (antes CAJANAL EICE) carecía de legitimación en la causa por pasiva y, de resultar procedente, analizará si dicha circunstancia puede ser violatoria del derecho en cuestión.

Sobre la falta de legitimación e

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