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CE - 110010325000201900061001SENTENCIA20221103165801

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Título
CE - 110010325000201900061001SENTENCIA20221103165801
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., trece (13) de octubre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD Radicación: 11001-03-25-000-2019-00061-00 (0271-2019)

Demandante: David Alejandro Rintá Landínez

Demandado: Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia

Temas: Pagos por prestación de servicios académicos

SENTENCIA ÚNICA INSTANCIA __________________________________________________________________

Procede la Sala a dictar sentencia de única instancia dentro del proceso de nulidad promovido por el señor David Alejandro Rint á Landínez contra la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia - UPTC.

1. Antecedentes

1.1. La demanda

1.1.1. Las pretensiones1

En ejercicio del medio de control de nulidad, consagrado en el artículo 13 7 del CPACA,2 el señor David Alejandro Rintá Landínez, actuando en nombre propio, elevó como pretensión principal declarar la nulidad del Acuerdo 070 del 15 de diciembre de 2016, «[p]or el cual se modifican y se derogan algunas disposiciones de los Acuerdos Nos.: 012 de 1999, 025 de 2012, se deroga el Acuerdo 010 de 2016 y se dictan otras disposiciones», expedido por el Consejo Superior de la UPTC.

Acuerdos Nos.: 012 de 1999, 025 de 2012, se deroga el Acuerdo 010 de 2016 y se dictan otras disposiciones», expedido por el Consejo Superior de la UPTC.

1 Folios 1 a 10 y 53. 2 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.2

Radicación: 11001-03-25-000-2019-00061-00 (0271-2019)

Demandante: David Alejandro Rintá Landínez

Subsidiariamente, el accionante solicitó declarar la nulidad de los artículos 5 y 6 del mencionado Acuerdo 070 de 2016, que modificaron el Acuerdo 025 de 2012.

1.1.2. Normas violadas y concepto de violación

El demandante sostuvo que las disposiciones acusadas violaron los artículos 53, 69, 93, 228, 229 y 236 de la Constitución Política; 7.1. del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; 1, 2 y 26 de la Convención Americana de Derechos Humanos; las Leyes 30 de 1992, 647 de 2001, 1012 y 1 443 de 2006, 1450 y 1503 de 2011; y el Acuerdo 010 de 2016, proferido por el Consejo Superior de la UPTC.

Al desarrollar el concepto de violación, el act or planteó los cargos de falsa motivación y desconocimiento del ordenamiento superior, con fundamento en los siguientes argumentos:

  1. El Consejo Superior de la UPTC afectó los principios de confianza legítima y progresividad o no regresividad en materia laboral , pues desde la expedición del

siguientes argumentos:

  1. El Consejo Superior de la UPTC afectó los principios de confianza legítima y progresividad o no regresividad en materia laboral , pues desde la expedición del Acuerdo 010 de 2016 se aumentaron los seminarios o módulos semestrales, pero el Acuerdo 070 de 2016, ahora demandado, disminuyó las asignaciones por servicios prestados en especializaciones, maestrías y doctorados, así como «denota detrimento en el salario con relación al concepto de evaluación de jurados de tesis en Maestrías y Doctorados».
  1. La reducción de las asignaciones se refleja en los siguientes cuadros

comparativos:

a. Pagos por servicios prestados en especializaciones, maestrías y doctorados

Acuerdo 025 de 2012 Acuerdo 070 de 2016 Artículo 33. Los recursos asignados al pago de honorarios por servicios personales de carácter académico, se reconocerán de la siguiente manera: Artículo 5. Modificar el artículo 33 del Acuerdo 025 de 2012, el cual quedará así:3

Radicación: 11001-03-25-000-2019-00061-00 (0271-2019)

Demandante: David Alejandro Rintá Landínez

A los profesores de la Universidad, de planta u ocasionales, o profesores externos, que desarrollen seminarios y/o módulos en programas de formación posgraduada, se les reconocerá el valor de la hora así:

  • En Especialización: 15% de un SMMLV. • En Maestría: 20% de un SMMLV. • En Doctorado: 25% de un SMMLV.

Artículo 33. Los recursos asignados al

  • En Especialización: 15% de un SMMLV. • En Maestría: 20% de un SMMLV. • En Doctorado: 25% de un SMMLV.

Artículo 33. Los recursos asignados al pago por servicios personales de carácter académico, serán parte de factor salarial y se reconocerán por cada hora cátedra, así:

1. En Especialización: 10% de un

SMMLV.

2. En Maestría: 12,5% de un SMMLV.

3. En Doctorado: 15,5% de un

SMMLV.

b. Evaluación y dirección de trabajos de grado en maestrías y doctorados

Acuerdo 025 de 2012 Acuerdo 070 de 2016 Artículo 34. Para profesores externos, por concepto de dirección de cada trabajo de grado o tesis, se le reconocerá, por semestre, con cargo a cada programa, el equivalente a uno punto cinco (1.5) SMMLV, para Maestría y dos (2) SMMLV, para doctorados. Por concepto de evaluación como jurado de u n Trabajo de grado [sic]. Artículo 6. Modificar el Artículo 34, del Acuerdo No. 025 de 2012, el cual quedará así:

Artículo 34. Por concepto de evaluación, como jurado de un trabajo de grado, a profesores externos, se reconocerá (1) SMMLV para trabajos de Maestrías, y (1.5) SMMLV para Tesis de Doctorado . Así como los gastos que se ocasionen por el transporte con cargo a cada programa de formación posgraduada. Los docentes de planta y ocasionales realizarán esta labor, como parte de sus funciones.

Así como los gastos que se ocasionen por el transporte con cargo a cada programa de formación posgraduada. Los docentes de planta y ocasionales realizarán esta labor, como parte de sus funciones.

  1. El Acuerdo 070 de 2016 no se refirió a los profesores ocasionales o de planta, asunto que sí fue regulado en el Acuerdo 025 de 2012, «donde la UPTC no respondió satisfactoriamente sobre cómo se ejecuta contractualmente los salarios por conceptos de maestría y tesis en profesores ocasionales o de planta».
  1. La situación antes descrita vulnera los límites de la autonomía universitaria, el derecho al trabajo y su justa remuneración, el principio de buena fe de los docentes de postgrado y repercute negativ amente en la prestación del servicio público educativo, pues la calidad de los programas depende en gran medida de la inversión financiera para implementarlos.
  1. La disposición acusada quebrantó el Acuerdo 010 de 2016 en tanto indicó que la modificación que allí se efectuaba a los programas de posgrado «no tendría ninguna incidencia económica».4

Radicación: 11001-03-25-000-2019-00061-00 (0271-2019)

Demandante: David Alejandro Rintá Landínez

1.2. Contestación de la demanda

La UPTC, por intermedio de apoderad a, contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones, con fundamento en los siguientes razonamientos:3

  1. El Acuerdo 010 de 2016 permitió que los profesores de planta, ocasionales y externos pudieran desarrollar hasta dos seminarios y/o módulos por semestre académico, en el nivel de formación posgraduada.
  1. El Acuerdo 010 de 2016 permitió que los profesores de planta, ocasionales y externos pudieran desarrollar hasta dos seminarios y/o módulos por semestre académico, en el nivel de formación posgraduada.
  1. El acto acusado se expidió dentro de los límites constitucionales impuestos a la autonomía universitaria y con el propósito de materializar el interés general en materia educativa, frente al cual deben ceder las expectativas particulares.
  1. Las normas universitarias son pasibles de ser modificadas y en el sub lite se ponderaron los intereses en juego y ese test dio lugar a la expedición del acuerdo enjuiciado, el cual no contiene medidas arbitrarias, irrazonables ni desproporcionadas que puedan afectar algún derecho.
  1. El accionante no allegó pruebas tendientes a demostrar que la decisión demandada vulneró el ordenamiento superior.
  1. Las disposiciones debatidas no desconocieron situaciones jurídicas consolidadas, pues «lo que se afectan son las expectativas o probabilidades de algo, que no han iniciado siquiera ejecución».

1.3. Sentencia anticipada

Mediante auto del 28 de octubre de 2021, el magistra do conductor del proceso evidenció la posibilidad de emitir sentencia anticipada dentro del sub lite, en los términos del artículo 182A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080

3 Memorial visible en la plataforma SAMAI del Consejo de Estado.5

Radicación: 11001-03-25-000-2019-00061-00 (0271-2019) Demandante: David Alejandro Rintá Landínez de 2021. En consecuencia, se p rescindió de la audiencia inicial prevista en el

Radicación: 11001-03-25-000-2019-00061-00 (0271-2019) Demandante: David Alejandro Rintá Landínez de 2021. En consecuencia, se p rescindió de la audiencia inicial prevista en el artículo 180 ibidem y se fijó el litigio en la siguiente forma:4

Teniendo en cuenta las pretensiones y los argumentos de la demanda, así como los de su contestación, se concluye que el objeto de la controversia que se presenta en el caso sub judice recae en determinar i) si el Acuerdo 070 de 2016, se expidió por parte de la UPTC con desconocimiento en las normas en las que debería fundarse y con falsa motivación; o si, por el contrario, ii) se profirió dentro del marco de la autonomía universitaria que cobija a la institución demandada.

1.4. Alegatos de conclusión

El demandante guardó silencio en esta etapa y la UPTC reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.5

1.5. El Ministerio Público

El agente del Ministerio Público no rindió concepto.

2. Consideraciones

2.1. El problema jurídico

Con el objeto de determinar el problema jurídico que ocupará la atención de la Sala, es preciso indicar que el actor solicitó como pretensión principal la nulidad del Acuerdo 070 del 15 de diciembre de 2016 , proferido por el Consejo Superior de l a UPTC, y, como pretensión subsidiaria, deprecó dicha declaración frente a los artículos 5 y 6 ibidem.

Sin embargo, al revisar el contenido de la demanda, se observa que los cargos de

UPTC, y, como pretensión subsidiaria, deprecó dicha declaración frente a los artículos 5 y 6 ibidem.

Sin embargo, al revisar el contenido de la demanda, se observa que los cargos de nulidad únicamente se dirigieron a atacar algunos apartes de los artículos 5 y 6 del

4 Folios 72 a 76. 5 Memorial visible en la plataforma SAMAI del Consejo de Estado.6

Radicación: 11001-03-25-000-2019-00061-00 (0271-2019) Demandante: David Alejandro Rintá Landínez Acuerdo 070 de 2016 , razón por la cual esta Subsección se limitará a analizar la legalidad de esas disposiciones.

De otro lado, el accionante refirió que los mencionados artículos están afectados de nulidad por infracción del ordenamiento superior y falsa motivación; sin embargo, los razonamientos en que se fundaron dichas causales reconducen exclusivamente al primer vicio en comento, por lo que la presente decisión se circunscribirá a ese aspecto.

Así las cosas, es pertinente reformular la fijación del litigio efectuada en el sub lite, mediante auto del 28 de octubre de 2021 , con el fin de indicar que el problema jurídico se contrae a determinar si los apartes demandados de los artículos 5 y 6 del Acuerdo 070 de 2016 infringieron las normas en que debían fundarse o si se encuentran ajustados a derecho y, especialmente, al principio de autonomía universitaria.

2.2. Contenido de las normas acusadas

A continuación, se transcribirán los apartes demandados de los artículos 5 y 6 del Acuerdo 070 de 2016.

universitaria.

2.2. Contenido de las normas acusadas

A continuación, se transcribirán los apartes demandados de los artículos 5 y 6 del Acuerdo 070 de 2016.

ACUERDO No. 070 DE 2016

(Diciembre 15)

Por el cual se modifican y se derogan algunas disposiciones de los Acuerdos Nos.: 012 de 1999, 025 de 2012, se deroga el Acuerdo 010 de 2016 y se dictan otras disposiciones

EL CONSEJO SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA Y TECNOLÓGICA DE COLOMBIA

[…]

ACUERDA

ARTÍCULO 5º.- Modificar el Artículo 33, del Acuerdo No. 025 de 2012, el cual quedará así:

“ARTÍCULO 33. Los recursos asignados al pago por servicios personales de carácter académico, serán parte de factor salarial y se reconocerán por cada hora cátedra, así:7

Radicación: 11001-03-25-000-2019-00061-00 (0271-2019)

Demandante: David Alejandro Rintá Landínez

1. En Especialización: 10% de un Salario Mínimo Mensual Legal Vigente

2. En Maestría: 12,5% de un Salario Mínimo Legal Mensual Vigente

3. En Doctorado: 15,5% de un Salario Mínimo Legal Mensual Vigente.

[…]

ARTÍCULO 6°.- Modificar el Artículo 34, del Acuerdo No. 025 de 2012, el cual quedará así:

“ARTÍCULO 34. Por concepto de evaluación, como jurado de un tr abajo de grado, a

[…]

ARTÍCULO 6°.- Modificar el Artículo 34, del Acuerdo No. 025 de 2012, el cual quedará así:

“ARTÍCULO 34. Por concepto de evaluación, como jurado de un tr abajo de grado, a profesores externos, se reconocerá (1) smmlv para trabajos de Maestría, y (1.5) smmlv para Tesis de Doctorado”, así como los gastos que se ocasionen por el transporte con cargo a cada programa de formación posgraduada. Los docentes de planta y ocasionales realizarán esta labor, como parte de sus funciones.”

2.3. Marco normativo

2.3.1. Autonomía universitaria

El artículo 69 de la Constitución Política estableció la autonomía universitaria como una garantía que permite a las universidades darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley. Dicha autonomía se ha definido como «la capacidad de auto regulación filosófica y de autodeterminación administrativa de la persona jurídica que presta el servicio público de educación superior».6

La Ley 30 de 1992 organizó el servicio público de la educación superior y se refirió a la autonomía universitaria en los siguientes términos:

Artículo 28. La autonomía universitaria consagrada en la Constitución Política de Colombia y de conformidad con la presente Ley, reconoce a las universidades el derecho a darse y modificar sus estatutos, designar sus autoridades académicas y administrativas, crear, or ganizar y desarrollar sus programas académicos, definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales, otorgar los títulos correspondientes, seleccionar a sus profesores, admitir a sus

administrativas, crear, or ganizar y desarrollar sus programas académicos, definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales, otorgar los títulos correspondientes, seleccionar a sus profesores, admitir a sus alumnos y adoptar sus correspondientes regímenes y establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional.

Artículo 29. La autonomía de las instituciones universitarias o escuelas tecnológicas y de las instituciones técnicas prof esionales estará determinada por su campo de acción y de acuerdo con la presente Ley en los siguientes aspectos:

a) Darse y modificar sus estatutos.

6 Sentencias T-310 de 1999, T-097 de 2016, T277 de 2016, T-580 de 2019 y T-106 de 2019.8

Radicación: 11001-03-25-000-2019-00061-00 (0271-2019)

Demandante: David Alejandro Rintá Landínez

b) Designar sus autoridades académicas y administrativas.

c) Crear, desarrollar sus programas académic os, lo mismo que expedir los correspondientes títulos.

d) Definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas, culturales y de extensión.

e) Seleccionar y vincular a sus docentes, lo mismo que a sus alumnos.

f) Adoptar el régimen de alumnos y docentes.

g) Arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional. […]

La Corte Constitucional ha precisado que la autonomía universitaria se encamina a

f) Adoptar el régimen de alumnos y docentes.

g) Arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional. […]

La Corte Constitucional ha precisado que la autonomía universitaria se encamina a que la formación académica y la investigación tengan lugar «dentro de un clima libre de interferencias del poder público tanto en el campo netamente académico como en la orientación ideológica, o en el manejo administrativo o financiero del ente educativo».7

En aras de lograr dichos objetivos, «es necesario que sean los mismos centros de educación superior los que decidan sobre lo relacionado con su personal, con el fin de evitar injerencias externas que podrían hacer mella en la libertad académica que debe prevalecer en las universidades»,8 es decir, que este concepto contiene «una regla general que consiste en la libertad de acción de los centros educativos superiores, de tal modo que las restricciones son excepcionales y deben estar previstas en la ley».9

A partir d e este contexto normativo y jurisprudencial, la Corte Constitucional ha fijado los siguientes lineamientos en relación con la capacidad de autodeterminación que tienen las instituciones de educación superior:10

7 Sentencia T-492 de 1992, citada en la Sentencia C-560 de 2000. 8 Sentencia C-368 de 1999. 9 Sentencia T-492 de 1992, citada en la Sentencia C-560 de 2000. 10 Sentencia SU-261 de 2021.9

Radicación: 11001-03-25-000-2019-00061-00 (0271-2019) Demandante: David Alejandro Rintá Landínez i) La autonomía universitaria se concreta en tres dimensiones , a saber:11

Radicación: 11001-03-25-000-2019-00061-00 (0271-2019) Demandante: David Alejandro Rintá Landínez i) La autonomía universitaria se concreta en tres dimensiones , a saber:11 académica, financiera y política. De ahí que los entes universitarios cuenten con las potestades de autoorganización para darse sus propias directivas , y de autorregulación en aras de regirse por sus propios estatutos.12

  1. La autonomía universitaria es tá inescindiblemente ligada a los derechos al libre desarrollo de la personalidad, a la educación y a escoger profesión u oficio, así como a las libertades de cátedra, enseñanza, aprendizaje y e investigación.13
  1. La autonomía universitaria debe ejercerse con respeto de la Constitución, la ley, el orden público, el interés general y el bien común.14

Por su parte, el artículo 77 de la Ley 30 de 1992 dispuso que el régimen salarial y prestacional de los profesores de las universidades públicas se regiría por la Ley 4 de 1992, los decretos reglamentarios y las demás normas que la adicionaran y complementaran.

Como se advierte, ni la Constitución Política ni la ley otorgaron a las universidades la posibilidad de fijar su propio régimen salarial y prestacional, ni siquiera en ejercicio de su especial autonomía.15 En esa medida, sus servidores públicos están regidos por las normas que regulan a los demás empleados del Estado, por lo que en todo caso las universidades deben respetar las competencias asignadas por el numeral 19, literal e), del artículo 150 de la Carta política y la Ley 4 de 1992, según las cuales

por las normas que regulan a los demás empleados del Estado, por lo que en todo caso las universidades deben respetar las competencias asignadas por el numeral 19, literal e), del artículo 150 de la Carta política y la Ley 4 de 1992, según las cuales es facultad exclusiva del gobierno nacional la de fijar el régimen salarial y prestacional de los e mpleados públicos bajo los objetivos y criterios determinados por el legislador.

11 Al respecto, la Sentencia SU-261 de 2021 citó las siguientes Sentencias: C-926 de 2005 y SU-115 de 2019. 12 Al respecto, la Sentencia SU-261 de 2021 citó las siguientes Sentencias: C-337 de 1996, C-535 de 2017 y SU-115 de 2019. 13 Al respecto, la Sentencia SU-261 de 2021 citó la Sentencia T-106 de 2019. 14 Al respecto, la Sentencia SU-261 de 2021 citó las siguientes Sentencias: T-672 de 1998, C-517 de 1999, C-829 de 2002, C-918 de 2002, C-121 de 2003, T-1228 de 2004, C-452 de 2006, T-758 de 2008, C-568 de 2010, C-491 de 2016, C-535 de 2017 y T-089 de 2019. 15 En ese sentido se pueden consultar las siguientes sentencias del Consejo de Estado, Subsecciones A y B: i) del 6 de marzo

de 2008, radicado 70001-23-31-000-2000-00118-01 (5624-03); ii) del 31 de mayo de 2018, radicado 68001-23-33-0002014-00329-01(4655-15); iii) del 25 de abril de 2019, radicado 08001-23-33-000-2015-00026-01(2108-16); y iv) del 2 de diciembre de 2021, radicado 25000-23-42-000-2017-05197-02(0711-21).10

Radicación: 11001-03-25-000-2019-00061-00 (0271-2019)

Demandante: David Alejandro Rintá Landínez

Tales disposiciones y su contenido son el marco que han de observar las instituciones universitarias a la hora de implementar algún tipo de beneficio salarial y prestacional para sus servidores públicos. Empero, en ningún caso, les es dable crear otros diferentes.16

2.3.1. Principio de progresividad y regla de no regresividad

La Corte Constitucional ha explicado que el principio de progresividad se refiere a la forma en la que el Estado debe hacer efectiva la faceta prestacional de los derechos, esto es, dotarlos de eficacia y ampliar su cobertura gradualmente y de conformidad con la capacidad económica e institucional.17

El mencionado principio comporta la regla de no regresividad, que consiste en no disminuir el nivel de satisfacción alcanzado con anterioridad frente a un derecho determinado.

De esta forma, el mandato de progresividad implica «(i) la satisfacción inmediata de niveles mínimos de protección; (ii) el deber de observar el principio de no

determinado.

De esta forma, el mandato de progresividad implica «(i) la satisfacción inmediata de niveles mínimos de protección; (ii) el deber de observar el principio de no discriminación en todas las medidas o políticas destinadas a ampliar el rango de eficacia de un derecho; (iii) la obligación de adoptar medidas positivas, deliberadas, y en un plazo razonable para lograr una mayor realización de las dimensiones positivas de cada derecho, razón por la cual la progresividad es incompatible, por definición, con la inac ción estatal; y (iv), la prohibición de retroceder por el camino iniciado para asegurar la plena vigencia de todos los derechos».18

También se ha sostenido que la regla de no regresividad no es absoluta, por lo que es posible aceptar algún margen de retroceso cuando esas decisiones se puedan justificar en aspectos como la racionalización de recursos , en consonancia con el

16 Corte Constitucional, Sentencia C-053 de 1998. 17 Sentencia C-046 de 2018. 18 Sentencia C-486 de 2016.11

Radicación: 11001-03-25-000-2019-00061-00 (0271-2019) Demandante: David Alejandro Rintá Landínez momento histórico de cada Estado.19 En todo caso no es posible afectar el contenido esencial de los derechos ni establecer medidas discriminatorias.

En lo que atañe al derecho al trabajo, la Corte Constitucional ha avalado la posibilidad de que se establezcan determinaciones que de algún modo reduzcan un beneficio antes alcanzado en aras de fomentar el pleno empleo, viabilizar la sostenibilidad fiscal, perseguir una finalidad constitucionalmente imperativa y

posibilidad de que se establezcan determinaciones que de algún modo reduzcan un beneficio antes alcanzado en aras de fomentar el pleno empleo, viabilizar la sostenibilidad fiscal, perseguir una finalidad constitucionalmente imperativa y afianzar la distribución equitativa de los recursos.20 Al respecto, se ha sostenido:21

[…] el mandato de no retroceso en materia laboral específicamente ha tenido en cuenta si la medida versa sobre aquellos contenidos mínimos del derecho al trabajo que son de aplicación inmediata o si la disminución de la garantía versa sobre la efectividad del derecho desde la faceta prestacional que escapa tal ámbito para lo cual es necesario aplicar un juicio de proporcionalidad. De esta manera, los casos precedentes han analizado la prohibición de no regresión desde la perspectiva de la efectividad del derecho (goce subjetivo) y han concluido que la regresión es ilegítima ante: (i) la reducci ón injustificada de beneficiarios de la seguridad social; o (ii) el establecimiento de límites temporales respecto de una protección de la cual también depende el ejercicio de otros derechos como la salud.

De otra parte, la Corte ha considerado que no se afecta la prohibición de regresión cuando no se afectan mínimos del derecho, no se trata de sujetos de especial protección constitucional y existen razones poderosas que justifican la adopción de la medida, por ejemplo, en el contexto de la reducción del gasto estatal por motivos de sostenibilidad financiera como justificación de la congelación de salarios sin atención al IPC por encima de 2 SMLMV o la reducción de beneficios laborales en el trabajo suplementario, las indemnizaciones o el cambio de condici ones del contrato de aprendizaje. Igualmente, ha considerado que la regla de no retroceso también es

al IPC por encima de 2 SMLMV o la reducción de beneficios laborales en el trabajo suplementario, las indemnizaciones o el cambio de condici ones del contrato de aprendizaje. Igualmente, ha considerado que la regla de no retroceso también es aplicable para la dimensión objetiva de los derechos, desde los mecanismos que permiten garantizar su contenido.

A partir de l anterior criterio interpretativo, la Corte Constitucional entiende que el principio de progresividad es fundamental para la realización de los fines esenciales del estado y salvaguardar las condiciones de vida digna de la población, por lo que la regresividad está proscrita salvo que se encuentre debidamente justificada en términos de razonabilidad , proporcionalidad y materialización de otros derechos fundamentales.22 Además, dicha prohibición «implica un análisis conjunto de la

19 Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas, Observación General 3,1990. 20 Sentencias C-038 de 2004 y C-931 de 2004. 21 Sentencia C-046 de 2018. 22 Corte Constitucional, Sentencia C-277 de 2021.12

Radicación: 11001-03-25-000-2019-00061-00 (0271-2019) Demandante: David Alejandro Rintá Landínez afectación individual de un derecho con relación a las implicaciones colectivas de la medida».23

2.4. El caso concreto. Análisis de la Sala

El demandante sostiene que los artículos parcialmente acusados conducen a un retroceso en material laboral, lo cual se infiere de un cotejo entre los artículos 33 y 34 del Acuerdo 025 de 2012 en contraste con las modificaciones introducidas por

El demandante sostiene que los artículos parcialmente acusados conducen a un retroceso en material laboral, lo cual se infiere de un cotejo entre los artículos 33 y 34 del Acuerdo 025 de 2012 en contraste con las modificaciones introducidas por los artículos 5 y 6 del Acuerdo 070 de 2016.

Al respecto, es preciso resaltar que el actor no hizo un comparativo integral entre los mencionados artículos, sino que se limitó a c itar los apartes que aluden a los pagos por servicios prestados en especializaciones, maestrías y doctorados y por la evaluación y dirección de tesis de grado, por lo que la Sala se limitará a analizar esos motivos de inconformidad.

Ahora bien, en lo que respecta a la retribución por servicios prestados en el marco de especializaciones, maestrías y doctorados, las normas objeto de comparación disponen lo siguiente:

Acuerdo 025 de 2012 Acuerdo 070 de 2016 ARTÍCULO 33°.- Los recursos asignados al pago de honorarios por servicios personales de carácter académico, se reconocerán de la siguiente manera:

A los profesores de la Universidad, de planta u ocasionales, o profesores externos, que desarrollen seminarios y/o módulos en programas de formación posgraduada, se les reconocerá el valor de la hora así:

  • En Especialización: 15% de un SMMLV. • En Maestría: 20% de un SMMLV. • En Doctorado: 25% de un SMMLV.

ARTÍCULO 5°.- Modificar el artículo 33 , del Acuerdo No. 025 de 2012, el cual quedará así:

ARTÍCULO 33. Los recursos asignados al

  • En Doctorado: 25% de un SMMLV.

ARTÍCULO 5°.- Modificar el artículo 33 , del Acuerdo No. 025 de 2012, el cual quedará así:

ARTÍCULO 33. Los recursos asignados al pago por servicios personales de carácter académico, serán parte de factor salarial y se reconocerán por cada hora cátedra, así:

1. En Especialización: 10% de un Salario

Mínimo Mensual Legal Vigente

2. En Maestría: 12,5% de un Salario

Mínimo Mensual Legal Vigente

3. En Doctorado: 15,5% de un Salario

Mínimo Mensual Legal Vigente.

23 Corte Constitucional, Sentencia C-258 de 2013.13

Radicación: 11001-03-25-000-2019-00061-00 (0271-2019) Demandante: David Alejandro Rintá Landínez Así las cosas, el artículo 5 del Acuerdo 070 de 2016 modificó los porcentajes que establecía el artículo 33 del Acuerdo 025 de 2012 en torno a los pagos por servicios

académicos, de la siguiente manera:

Pago por servicios personales académicos Acuerdo 025 de 2012 Acuerdo 070 de 2016 En especialización 15 % de un SMMLV 10 % de UN SMMLV En maestría 20 % de un SMMLV 12,5 % de un SMMLV En doctorado 25 % de un SMMLV 15,5 % de un SMMLV

De acuerdo con el anterior cotejo, respecto del pago por servicios personales académicos, se disminuyó en el monto de la retribución, equ ivalente al 5 %, 7,5 %

De acuerdo con el anterior cotejo, respecto del pago por servicios personales académicos, se disminuyó en el monto de la retribución, equ ivalente al 5 %, 7,5 % y 9,5 % para especialización, maestría y doctorado, respectivamente.

Es preciso anotar que en el accionante no alegó una falta de competencia del Consejo Superior de la UPTC para reglamentar dicha materia, sino que se limitó a reclamar que la nueva normativa disminuyó los valores que se habían estipulado con anterioridad.

Conforme se expuso en acápites precedentes, existe una prohibición de regresividad frente a los beneficio s alcanzados en materia laboral; sin embargo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha determinado que pueden existir motivos razonables e imperiosos que justifiquen la adopción de una medida de ese raigambre, ya que la regla de regresividad no es d e aplicación absoluta y pueden existir finalidades superiores que ameritan una realización inmediata.

En consonancia con el anterior lineamiento , est

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