CE - 110010325000201900063001AUTOQUERESUEL20220928102843
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 110010325000201900063001AUTOQUERESUEL20220928102843
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C., quince (15) de septiembre del año dos mil veintidós (2022). Radicado N, 11001-03-25-000-2019-00063-00 N? Interno: 0297-2019 (Acumulados)!
Demandante: Angie Yiset Flórez Largo
Demandado: Defensoría del Pueblo Medio de Control: Nulidad Simple Tema: Acumulación de expedientes Se procede a resolver la solicitud de acumulación del expediente con radicado 11001-03-25-000-2019-00174-00 (1068-2019) remitido por el Despacho del
Consejero Gabriel Valbuena Hernández. |
l. ANTECEDENTES
1. La demanda.
La señora Angie Yiset Flórez Largo, en ejercicio del medio de control de simple nulidad previsto en el artículo 137 del CPACA, solicitó la nulidad de: ¡) la Resolución N 052 de 14 de enero de 2019 “Por el cual se da apertura al proceso de selección de defensores públicos de la Defensoría del Pueblo” y, 11) la Resolución N 084 de 18 de enero de 2019 “Por el cual se modifica el título final del anexo de la resolución N 052 de 2019”, ambas proferidas por el Defensor del Pueblo.
2. Trámite procesal Este Despacho mediante auto del 11 de febrero de 2019 admitió la demanda? y, posteriormente, con auto de 28 de marzo de 2019 declaró la suspensión provisional de ¡) la expresión “ELIMINATORIA” de la prueba de conocimientos generales y
Este Despacho mediante auto del 11 de febrero de 2019 admitió la demanda? y, posteriormente, con auto de 28 de marzo de 2019 declaró la suspensión provisional de ¡) la expresión “ELIMINATORIA” de la prueba de conocimientos generales y específicos del área, contenida en el cuadro correspondiente al carácter de cada prueba y su porcentaje del capítulo “PRUEBAS A APLICAR” del anexo de la ' Acumulado con los procesos N 11001-03-25-000-2019-00117-00(0541-2019) y N 11001-03-25-000-2019-00118-00(05432019). ? Folios 32 expediente principal ? Folios 44 - 49 Cuaderno de medidas cautelares impulsado por (3 CamScannerr el 16 d q ena a Mediante auto de 2 1437 de 2011, PA E, otificó trata el artículo 180 de la Ley Dicha provid SA ión de las partes € intervinientes 46202 6 denando la citación e marzo Ea les por correo electrónico el 6 de Ea los sujetos procesales p ZO, e 2020 no se re8 mía del COVID18 inoS judiciales judiciales 1 30 de da para el 16 de marzo « Ciertamente la audiencia programa ade por causa de la P en razón a la emergencia sanitaria eE Bos decretada por el Gobierno Nacional” y la suspe 9 s despachos establecida por el Consejo Superior de la Judicatura?, en lo arzo hasta € de todo el país (con algunas excepciones) a partir del 16 de m junio de 2020. z Posteriormente este Despacho con autos de 3 de julio de 2020? dispuso: l) cae
arzo hasta € de todo el país (con algunas excepciones) a partir del 16 de m junio de 2020. z Posteriormente este Despacho con autos de 3 de julio de 2020? dispuso: l) cae sin vocación de prosperidad las excepciones previas propuestas en los expedientes acumulados, ii) Tener como pruebas documentales las aportadas por las pat e intervinientes, ¡i) rechazar la prueba testimonial solicitada por la Universidad Nacional, iv) prescindir del mayor término probatorio, conforme al artículo 13 del Decreto Legislativo 806 de 2020 en concordancia con el inciso final del artículo 181 del CPACA y, v) correr traslado a las partes e intervinientes para presentar sus alegatos de conclusión.
3. La solicitud de acumulación El señor Héctor Eduardo Castañeda Hernández, presentó demanda de simple nulidad contra la Resolución N 052 del 14 de enero de 2019 “Por el cual se da Folios 125 — 131 Cuaderno principal 5 Folios 172 -— 175 Cuaderno principal Folios 176 — 184 Cuaderno principal ' Decretos N 417 de 17 de marzo de de 2020 y N 637 de 6 de ma y las Resoluciones N 385 de 12 de marzo de 2020 y 844 de 26 Protección Social. , POSJA20-11526, POSJA20-11 527, SJA20-11546, PCSJA20-11549, PCSJA20-11556 Y PCSJA2011567, todos expedidos en el año 2020. Folios 191 — 196 Cuaderno principal 2 impulsado por (3 CamScannerNo. Interno. 0297-2019
Demandante: Angle Yiset Flórez Largo Demandado: Defensoría del Pueblo
2 impulsado por (3 CamScannerNo. Interno. 0297-2019
Demandante: Angle Yiset Flórez Largo Demandado: Defensoría del Pueblo apertura al proceso de selección de defensores públicos de la Defensoría del Pueblo”, y su Anexo "Parámetros para la participación en el proceso de selección de Defe nSores Públicos”, expedido por el Defensor del Pueblo.
A la demanda formulada por el señor Castañeda Hernández se le asignó el radicado N” 11001-03-24-000-2019-00174-00 (1068-2019), cuyo reparto le correspondió al Consejero Gabriel Valbuena Hernández que, por auto de 21 de agosto de 202010 ordenó remitir el expediente a este Despacho, para que se estudiara la acumulación con el presente expediente (0297-2019)
'l, CONSIDERACIONES
1. Competencia.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 del CPACA!!, este Despacho es competente para resolver sobre la solicitud de acumulación y las peticiones de suspensión provisional por ser un proceso que se tramita en única instancia.
2. La acumulación de procesos La acumulación de procesos es un instituto Jurídico procesal que tiene por objeto la unificación del trámite judicial, con el fin de emitir una única decisión en aras de garantizar la coherencia y evitar soluciones contradictorias en casos análogos, por lo que la simplificación del procedimiento tiende a reducir gastos procesales, en virtud del principio de economía procesal y seguridad jurídica.
El legislador a través de la Ley 1437 de 2011 no previó disposición alguna que regulara lo concerniente a la acumulación de procesos o demandas en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, sin embargo, por virtud de lo previsto
El legislador a través de la Ley 1437 de 2011 no previó disposición alguna que regulara lo concerniente a la acumulación de procesos o demandas en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, sin embargo, por virtud de lo previsto en el artículo 306 de la citada ley, en aquellos aspectos no regulados por la normativa de esta jurisdicción, es posible acudir a las disposiciones generales que tratan el asunto. “ARTÍCULO 148. PROCEDENCIA DE LA ACUMULACIÓN EN LOS PROCESOS DECLARATIVOS. Para la acumulación de procesos y demandas se aplicarán las siguientes reglas:
1. Acumulación de procesos. De oficio o a petición de parte podrán acumularse dos (2) o más procesos que se encuentren en la misma instancia, aunque no se haya notificado el Folios 202 Expediente de nulidad simple N 11001-03-25-000-2019-00174-00 (1068-2019) '! “Artículo 125. <Articulo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (...) : La 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja. lso impulsado por CamScannerDemandado. soria ¿RA dy e : ! . S S. guientes 2 di acumularse sd . plo a, abran POT e sean demandantes y CE Mandago, ciones de mérito propuestas se a ani c) Cuando ye "e MISMOS hechos. ] inado el auto admisorio de la ismos eventos en que
guientes 2 di acumularse sd . plo a, abran POT e sean demandantes y CE Mandago, ciones de mérito propuestas se a ani c) Cuando ye "e MISMOS hechos. ] inado el auto admisorio de la ismos eventos en que ici Lasa 3. Disposiciones comunes. antd alto de señalarse fecha y hora ubiere notificado al de ón de procesos S€ dispondrá la n diente de notificación. ficación por estado Si en alguno de los procesos Ya se h otificación P demanda, al decretarse la acumulac! del auto admisorio que estuviere pen admisorio De la misma manera se notificará el auto ¡proceso don de se p cuando el demandado ya esté notificado en e Ea ía que S : En estos casos el demandado podrá solicitar en la ao días siguientes, vencidos reproducción de la demanda y de sus anexos dentro de los E baslado los cuales comenzará a correr el término de e cumtlación estaba pendiente de notificación al momento de la EU de los procesos, Cuando un demandado no se hubiere notificado personalmente en ninguno p se aplicarán las reglas generales.
AS : ¡ sto en los La acumulación de demandas y de procesos ejecutivos se regirá por lo dispue | artículos 463 y 464 de este código.
ARTÍCULO 149. COMPETENCIA. Cuando alguno de los procesos O demandas objeto de " acumulación corresponda a un juez de superior categoría, se le remitirá el expediente para que resuelva y continúe conociendo del proceso. En'los demás casos asumirá la competencia el juez que adelante el proceso más antiguo, lo cual se determinará por la fecha de la notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo al
que resuelva y continúe conociendo del proceso. En'los demás casos asumirá la competencia el juez que adelante el proceso más antiguo, lo cual se determinará por la fecha de la notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo al demandado, o de la práctica de medidas cautelares” (Negrilla fuera de texto). De la lectura de la norma se desprende la posibilidad de acumular dos o más procesos que se hallen en la misma instancia siempre que deban ser tramitados por el mismo procedimiento, incluso antes de la notificación del auto admisorio de la demanda, cuando: 1) las pretensiones formuladas habrían podido acumularse en la misma demanda, li) se trate de pretensiones conexas y las partes sean demandantes y demandados recíprocos, o iii) el demandado sea el mismo y las excepciones de fondo se fundamenten en los mismo hechos. En efecto de acuerdo con lo anterior, se tiene que la acumulación de procesos procede cuando el asunto versa sobre el objeto y la causa petendi??. Con relación a la acumulación de demandas, el artículo 148 ibídem aclara, además, que resulta procedente “en los mismos eventos en que hubiese sido procedente la 12 Consejo de Estado. Radicado 11001-03-25-000-2008-00025-00 (0650-08) providencia del 23 de junio de 2016. M.P. Gabriel Valbuena Hernández impulsado por CamScannerNo. Interno, 0297-2019
Demandante: Angle Yiset Flórez Largo Demandado: Defensorla del Pueblo acumulación de pretensiones”, los cuales están definidos en el artículo 88 de dicho estatuto procesal de la siguiente manera: “ARTÍCULO 88. ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES. El demandante podrá acumular en
Demandado: Defensorla del Pueblo acumulación de pretensiones”, los cuales están definidos en el artículo 88 de dicho estatuto procesal de la siguiente manera: “ARTÍCULO 88. ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES. El demandante podrá acumular en una misma demanda varias pretensiones contra el demandado, aunque no sean conexas,
siempre que concurran los siguientes requisitos:
1. Que el juez sea competente para conocer de todas, sin tener en cuenta la cuantía.
2. Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias.
3. Que todas puedan tramitarse por el mismo procedimiento. dirse que se condene al demandado En la demanda sobre prestaciones periódicas podrá pe Id de aquella y el cumplimiento de la a las que se llegaren a causar entre la presentación sentencia definitiva. es de uno o varios demandantes O También podrán formularse en una demanda pretension te el interés de unos y otros, en contra uno o varios demandados, aunque sea diferen cualquiera de los siguientes casos. a) Cuando provengan de la misma causa. b) Cuando versen sobre el mismo objeto. c) Cuando se hallen entre sí en relación de dependencia. d) Cuando deban servirse de unas mismas pruebas.
En las demandas ejecutivas podrán acumularse las pretensiones de varias personas que persigan, total o parcialmente, los mismos bienes del demandado”. Entonces, para la acumulación de demandas se tiene que verificar también, el cumplimiento de los presupuestos de hecho contenidos en el artículo 88 del Código General del Proceso, referidos a: i) que el juez sea competente para conocer de todas las pretensiones; li) que estas no se excluyan entre sí; y iii) que puedan
cumplimiento de los presupuestos de hecho contenidos en el artículo 88 del Código General del Proceso, referidos a: i) que el juez sea competente para conocer de todas las pretensiones; li) que estas no se excluyan entre sí; y iii) que puedan tramitarse por el mismo proceso. Igualmente, según la citada disposición, también pueden acumularse demandas de diferentes accionantes y contra varios demandados, cuando ¡) las pretensiones provengan de la misma causa, li) versen sobre el mismo objeto, iii) se hallen en relación de dependencia, o iv) cuando deban servirse de las mismas pruebas. Además de los requerimientos anteriormente expuestos, que por su contenido y naturaleza pueden categorizarse como de contenido material, el inciso 1 del numeral 3 del artículo 148 del Código General de Proceso, dispone que “las acumulaciones de procesos declarativos procederán hasta antes de señalarse fecha y hora para audiencia inicial”.
3. El caso concreto 3.1 La procedibilidad de la acumulación del expediente de simple nulidad con radicado N 11001-03-25-000-2019-00174-00 (N 1068-2019) al presente trámite de nulidad. impulsado por CS; CamScannerpe Yiset Flórez Largo Castañeda He duardo cn N? 052 d El señor Héctor E sejo de Estado contra la nulidad ante el Con 2019 “Por el cual Se Defensoría del Pueblo”, y Su ÁNex0 “Parámetros P Públicos”, expedido por elD 000-2019-00174-00 ( Hernández que, e Despacho, para qu 7-2019). reparto le correspondió al Consejero Gabriel Valbuena
Públicos”, expedido por elD 000-2019-00174-00 ( Hernández que, e Despacho, para qu 7-2019). reparto le correspondió al Consejero Gabriel Valbuena 013 ordenó remitir el expediente a est ción con el presente expediente (029 e se 21 de agosto de 202 estudiara la acumula Con relación a la acumulación de expedientes, es importante resaltar que, Si bien, el numeral 1? del artículo 148 del Código General del Proceso, prevé que o a petición de parte podrán acumularse dos (2) o más procesos que se encuentren en la cia, aunque no se haya notificado el auto admisorio de la demanda, siempre e el inciso 1? del “de oficio misma instan ban tramitarse por el mismo procedimiento”, también es cierto qu “las acumulaciones de procesos y hora para audiencia que de numeral 3 del referido artículo, dispone que declarativos procederán hasta antes de señalarse fecha inicial”. s en el presente asunto, se De acuerdo con las actuaciones procesales surtida observa que este Despacho en el proceso de nulidad 11001-03-25-000-201900063-0(0297-2019), profirió auto, el día 28 de febrero de 2020, con el cual fijó fecha para realizar la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, el día 16 de marzo de 2020. : Aunque audiencia inicial no se pudo realizar en la fecha programada por razón de la dle sanitaria decretada por el Gobierno Nacional y, la consecuente suspensión de términos judiciales establecida por el Consejo Superior de la
Aunque audiencia inicial no se pudo realizar en la fecha programada por razón de la dle sanitaria decretada por el Gobierno Nacional y, la consecuente suspensión de términos judiciales establecida por el Consejo Superior de la Judicatura entre el 16 de marzo y el 30 de junio de 2020, lo cierto es que este Despacho continuo con el trámite procesal y con autos de 3 de julio de 2020 se pronunció sobre las excepciones previas propuestas por las partes e intervinientes las pruebas requeridas por las partes y ordenó correr traslado a los e procesales para alegar en conclusión. Bajo este contexto, y en atención a lo dispuesto en el inciso 1 del numeral 3” del referido artículo 148 del Código General del Proceso, este Despacho considera que en este m | omento procesal no resulta viable acumular la demanda de nulidad “ Poli ¡ | ¡os 202 Expediente de nulidad simple N 11001-03-25-000-2019-00174-00 (1068 2019) impulsado por (3 CamScannerNo. Interno. 0297-2019 Bits Angie Yiset Flórez Largo mandado: Defensoría del Pueblo pr el señor Héctor Eduardo Castañeda Hernández. tod Ea lodo e ] ocesal para resolver tal i y, 0/1 pida? sl a! requerimiento va, “hasta antes de señ ¡Ce pe nora para la audiencia”, lo cual ocurrió API 2, %, CA del | 16 con auto de 28 de febrero de 2020 A o que es evidente que la misma se encuentra ida14 : , o pol E precluida%, pues la remisión del Lo. diente de señor Castañeda Hernánd j >, ¿xp ndez, se hizo con providencia expedida el
A o que es evidente que la misma se encuentra ida14 : , o pol E precluida%, pues la remisión del Lo. diente de señor Castañeda Hernánd j >, ¿xp ndez, se hizo con providencia expedida el ly ¡ de agosto de 2020, luego de hab So 9 sida erse adelantado distintas actuaciones ; procesales irigidas a resolver de manera definitiva el presente asunto n consecuencia, se or si il denará devolver el expediente con radiado N? 11001-03-25A h ó -00 (1068-2019) al despacho de origen, para qué adelante el trámite que corresponde en dicho asunto. / En mérito de lo expuesto, este Despacho de la Subsección B, Sección Segunda del / Consejo de Estado: RESUELVE omovida por el señor Héctor Eduardo Cast demanda pr 1001-03-25-000-2019 Defensoría del Pueblo, con radicado N 1 dad simple con radiado N' 2019), al presente proceso de nuli uestas en la parte 2019-00063-00 (0297-2019), de con motiva de esta decisión. formidad con las razones exp SEGUNDO: Por Secretaría, DEVOLVER al Despacho del Consejero de Estado | imple N' 11001-03-25-000Gabriel Valbuena He 2019-00174-00 (1068 ez contra la Defensoría del Pueblo. -2019), presentada por el s Hernánd
NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE.
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ÉSAR PALOMINO CORTÉS Consejero 14 E mó : ! ; En sn senos port el Conse de Estado. Sección Cuarta en at 2 da Sonda y Credo Público : o Castaño inisteri ana. es S otro, C.P. Hugo Bastidas Barcenas. Consejo de Estado — vel ondas 2 eras de Hacienda y Crédito Público y impulsado por (3 CamScanner