CE - 110010325000201900164001SENTENCIA20220505153935
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010325000201900164001SENTENCIA20220505153935
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B
CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá D.C., 5 de mayo de 2022.
Acción: Acción de revisión.
Radicación: 11001032500020190016400.
No. Interno: 1044-2019.
Actor: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.
Demandada: Elizabeth Hidalgo de Murillo.
Asunto: Ingreso base de liquidación de persona beneficiaria del régimen de transición.
Decisión: Se declara infundada la acción de revisión.
I. Asunto.
1. La Sala procede a dictar sentencia1 dentro de la acción de revisión interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales d e la Protección Social - UGPP contra el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda , Subsección C de fecha 28 de septiembre de 2016 2 que revocó la sentencia proferida por el Juzgado Quince Administrativo de Bogotá el 30 de octubre de 2015 y en su lugar, ordenó reliquidar y pagar la pensión de jubilación de la señora Elizabeth Hidalgo de Murillo «en cuantía equivalente al 75% de l promedio mensual de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios , esto es, del 31 de mayo de 2004 al 31 de mayo de 2005 y que corresponden a sueldo, auxilio de transporte, subsidio de alimentación, prima de servicios (1/12) ,
todos los factores salariales devengados en el último año de servicios , esto es, del 31 de mayo de 2004 al 31 de mayo de 2005 y que corresponden a sueldo, auxilio de transporte, subsidio de alimentación, prima de servicios (1/12) , bonificación por servicios (1/12), prima de navidad (1/12) e indemnización prima de vacaciones (1/1 2) con sus correspondientes diferencias, a partir del 1° de junio de 2005, pero con efectos fiscales desde el 17 de enero de 2011 por prescripción trienal (…)»3.
1 El proceso ingresó al despacho con nota secretarial de fecha 13 de septiembre de 2021, folio 441. 2 Ver fallo que obra a folios 296 a 308 del expediente. 3 Transcripción literal del ordinal segundo de la parte resolutiva del fallo visible a folios 296 a 308 del expediente.Acción de Revisión Radicación: 11001032500020190016400
Interno: 1044-2019
Actor: UGPP.
Demandada: Elizabeth Hidalgo de Murillo.
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De la acción de revisión4.
2. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Con tribuciones Parafiscales de la Protección Social invocó como causal es de rev isión la s contenidas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que a su
tenor señalan lo siguiente:
«ARTÍCULO 20. Revisión de reconocimiento de sumas periód icas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública.
(…) La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las
público o de fondos de naturaleza pública.
(…) La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además:
a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva q ue le eran legalmente aplicable » Negrillas fuera de texto.
3. La UGPP alega que la sentencia cuestionada reconoció un derecho que excede lo debido de acuerdo con la ley, lo que comporta una vulneración al debido proceso, en tanto dispuso la reliquida ción de la pensi ón en cuantía del 75 % de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicio, sin tener en cuenta que la accionada al encontrarse bajo el régimen de transición se rige por la normatividad anterior, esto es, la Ley 33 de 1985 , solamente en lo que tiene que ver con la edad, el tiempo de servicio y el monto de la prestación, mientras que el ingreso base de liquidación debe calcularse atendiendo las previsiones del inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y los factores a tener en cuenta son los contemplados en el Decre to 1158 de 1994, conforme lo expresó la Corte Constitucional en las sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, SU-395 de 2017 y SU-631 de
2017.
Contestación de la acción extraordinaria de revisión.
SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, SU-395 de 2017 y SU-631 de 2017.
Contestación de la acción extraordinaria de revisión.
4. El apoderado de la señora Elizabeth Hidalgo de Murillo 5 considera
4 Folios 1 a 11 del expediente. 5 Folios 410 a 433 del expediente.Acción de Revisión Radicación: 11001032500020190016400
Interno: 1044-2019
Actor: UGPP.
Demandada: Elizabeth Hidalgo de Murillo.
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improcedentes las causales invocadas por la UGPP y que no existe el alegado abuso del derecho, en la medida que l a reliquidación de su pensión de jubilac ión por virtud del fallo objeto de revisión, obedeció a la posición jurisprudencial y normativa vigente para la época y a que reunió los requisitos exigidos para ser beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, a partir de lo cual consolidó un derecho adquirido que debe mantenerse incólume en aplicación de los principios de seguridad jurídica, confianza legítima y cosa juzgada.
5. Para el efecto propuso las siguientes excepciones; i) inexistencia de violación al debido proceso, la cual sustentó señalando que en el sub examine no se configura la causal de revisión establecida en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, por cuanto en el proceso ordinario que culminó con la sentencia ahora controvertida se observó el procedimiento previsto por la Ley 1437 de 2011 y se respetó el derecho de contradicción y defensa de la entidad demandada , ii)
2003, por cuanto en el proceso ordinario que culminó con la sentencia ahora controvertida se observó el procedimiento previsto por la Ley 1437 de 2011 y se respetó el derecho de contradicción y defensa de la entidad demandada , ii) inexistencia de exceso en la cuantía de la pensión de vejez de acuerdo con la ley , en consideración a que la pensión que le fue reconocida fue reliquidada conforme a la ley y a la interpretación válida realizada por las altas cortes, sin que exista un exceso en su cuantía, iii) inexistencia de violación al principio de sostenibilidad fiscal, por cuanto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dispuso en la sentencia objeto del presente proceso que la UGPP debía cobrar al pensionado y a la entidad a la cual laboró , aquellos aportes no realizados sobre los nuevos factores incluidos para calcular el monto de su mesada pensional aplicando una formula actuarial que garantizara la sostenibilidad fiscal en virtud de que su derecho no corresponde a una mega pensión, y iv) violación de los principios de seguridad jurídica, confianza legítima e irretroactividad de las normas , en virtud de que actuó de bue na fe y obtuvo una sentencia favorable emitida con base en las leyes aplicables y la jurisprudencia reiterada, pacífica y vigente para la época de los hechos, por lo que pretender reformar dicha providencia vulnera los principios de seguridad jurídica, confianza legítima y cosa juzgada.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
De la competencia.
6. La demanda en ejercicio de la acción de revisión que ocupa la atención de la Sala fue interpuesta6 en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
De la competencia.
6. La demanda en ejercicio de la acción de revisión que ocupa la atención de la Sala fue interpuesta6 en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, motivo por el cual, esta Corporación es competente
6 En fecha 26 de febrero de 2019, tal como se observa en el folio 11 del plenario.Acción de Revisión Radicación: 11001032500020190016400
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Demandada: Elizabeth Hidalgo de Murillo.
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para conocer de ella en aplicación de lo dispuesto en el inciso 2 º del artículo 249 ibídem7. Así como también, atendiendo el criterio de especialización, por tratarse de un asunto de ca rácter pensional, la Sección Segunda es competente para conocer del presente mecanismo extraordinario al tenor de lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999, modificado por el artículo 1 º del Acuerdo 55 de 20038 y el Acuerdo 080 de 20199.
Problema jurídico.
7. Le corresponde a la Sala establecer si la sentencia del 1° de febrero de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C que revocó el fallo dictado por el Juzgado Quince Administrativo de Bogotá de fecha 30 de octubre de 2015 y en su lugar, accedió a las pretensiones de la accionada para obtener la reliquidación de su derecho pensional , se encuentra incursa en las causales de revisión previstas en los literales a) y b) del
de la accionada para obtener la reliquidación de su derecho pensional , se encuentra incursa en las causales de revisión previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, es decir , establecer si el reconocimiento de la pensión de la señora Elizabeth Hidalgo de Murillo, en su calidad de beneficiaria del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993 en cuantía del 75% con la inclusión de todos los factores salariales percibidos en el último año de servicios desconoce los precedentes de la Corte Constitucional sobre la forma de liquidar el IBL de las personas amparadas por el régimen de transición, comporta el pago de una mesada pensional desproporcionada que vulnera el debido proceso y excede lo debido de acuerdo con la ley afectando el sistema financiero pensional.
7 «Artículo 249. Competencia. (…) De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por tos jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos.» (Resalta la Sala). 8 «Artículo 1. Distribución de negocios entre las secciones. El artículo 13 del Acuerdo No. 58 de 1999, por el cual se expidió el reglamento del Consejo de Estado, quedará así: Artículo 13.- Distribución de los negocios entre las secciones. Para efectos de repartimiento, los negocios de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: (…)
Sección Segunda: (…)
Para efectos de repartimiento, los negocios de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: (…)
Sección Segunda: (…) 3-. El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictadas por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección». 9 Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado.Acción de Revisión Radicación: 11001032500020190016400
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8. Para efecto s de resolver el problema jurídico planteado, la Sala abordará el estudio referido a las causales invocadas, para posteriormente , resolver el caso concreto.
Análisis de las causales previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
9. La entidad actora fundó el recurso de revisión en las causales contempladas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que dispone:
«ARTÍCULO 20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A
CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA.
Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio
obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.
La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse por las causales consagradas para este en el mismo código y además:
a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables».10
10. Al r especto ha de señalarse que esta disposición tuvo respaldo en la exposición de motivos del proyecto de Ley 56 de 2002 - Senado que indicó lo
siguiente:
«Artículos 20 y 21. Revisión y revocatoria de pensiones. Estos artículos contemplan la posibilidad de revisar las decisiones judiciales , las conciliaciones o las transacciones que han reconocido pensiones irregularmente o por montos que no corresponden a la ley . Así mismo, se contempla la posibilidad de revocar las pensiones irregularmente otorgadas. De es ta manera, se permite afrontar los graves casos de corrupción en esta materia y evitar los grandes perjuicios que pueda sufrir la Nación».11
11. Conforme al texto normativo que la consagra, la causal específica invocada
graves casos de corrupción en esta materia y evitar los grandes perjuicios que pueda sufrir la Nación».11
11. Conforme al texto normativo que la consagra, la causal específica invocada para su procedencia, prevé varios su puestos sine qua non , a saber. Unos generales que devienen del aparte que antecede a las causales en específico,
10 Énfasis de la Sala. 11Consulta disponible en: http://www.imprenta.gov.co/gacetap/gaceta.mostrar_documento?p_tipo=05&p_numero=56&p_consec=4821Acción de Revisión Radicación: 11001032500020190016400
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tales como: i) que se trate, por regla general, de providencias judiciales, ello por cuanto se permitió extenderlo a lo logrado en la transacci ón y la conciliación; ii) que recaiga sobre un reconocimiento a favor del administrado, lo que se deduce de la utilización de la frase que «hayan decretado o decreten el reconocimiento».
12. Por eso con razonado criterio, la jurisprudencia del Consejo de Estado12, ha señalado que las providencias denegatorias del derecho no serían susceptibles de este recurso; iii) que ese reconocimiento recaiga en una suma periódica de dinero o pensión; iv) que ese pago se deba hacer con cargo a los recursos de tesoro público o de fondos de naturaleza pública. Además, la acción extraordinaria en cita consagró dos requisitos procesales. De una parte, el atinente a la legitimación en la causa por activa que es cualificada, por cuanto su incoación se deja en cabeza de tres est amentos: del Gobierno, por conducto del Ministerio de Trabajo y
consagró dos requisitos procesales. De una parte, el atinente a la legitimación en la causa por activa que es cualificada, por cuanto su incoación se deja en cabeza de tres est amentos: del Gobierno, por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o del Ministerio de Hacienda y Crédito Público; del Contralor General de la República y del Procurador General de la Nación, legitimación extendida de antaño a la UGPP y, de o tra, que los únicos operadores facultados para asumir esa revisión extraordinaria son los órganos de cierre jurisdiccional 13, a saber, el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia, conforme a las competencias asignadas dependiendo de los asuntos que conocen.
13. En cuanto a la utilización de las causales en materia de la acción de revisión, es pertinente traer a colación lo señalado en reiteradas oportunidades por la Corte Suprema de Justicia en su Sala Laboral , al limitar la procedencia de dichas causales para aquellos casos en que la sentencia acusada resulte groseramente evidente y plenamente manifiesta la violación al debido proceso, el exceso y abuso de la normatividad geni tora de la prestación concedida, atendiendo el
siguiente derrotero:
«[…] la utilización de estas causales por los legitimados para ello debe ejercitarse dentro de un estricto y responsable marco de autorregulación dentro del cual se armonicen plenamente los intereses públicos y los del demandado, de tal manera que este recurso extraordinario no se distorsione e hipertrofie en casos que no lo ameriten realmente, distrayendo a la Administración de Justicia de su trascendental función, sino que el uso del mismo se ha de limitar a sentencias en las cuales la
que este recurso extraordinario no se distorsione e hipertrofie en casos que no lo ameriten realmente, distrayendo a la Administración de Justicia de su trascendental función, sino que el uso del mismo se ha de limitar a sentencias en las cuales la violación al debido pro ceso y el exceso y abuso de la normatividad genitora
12 Consejo de Estado - Sala Plena de lo Conte ncioso Administrativo. Sentencia del 7 de diciembre de 2010. Radicación número: 11001 -03-15-000-2005-00297-01(REV) Actor: María Ofir Jaramillo Buitrago. C. P. Dr. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta y sentencia de 4 de junio de 1991, expediente 3920, Sección Segunda, C. P. Dr. Joaquín Barreto Ruiz. 13 Esto teniendo en cuenta lo regulado con antelación a la reforma consagrada en la Ley 2080 de 2021, disposición ésta última que no es aplicable al presente asunto.Acción de Revisión Radicación: 11001032500020190016400
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de la prestación concedida judicialmente resulten groseramente evidentes y plenamente manifiestos, estructurando sin lugar a mayores inferencias conceptuales las dos nuevas causales»14. Negrillas fuera de texto.
14. Dilucidado lo concerniente a utilidad de las causales previstas en la Ley 797 de 2003 referidas a la acción de revisión, corresponde a continuación examinar de manera independiente, si la providencia acusada se encuadra en las causales a) y
b) del artículo 20 de la ley en comento, así:
Caso en concreto:
2003 referidas a la acción de revisión, corresponde a continuación examinar de manera independiente, si la providencia acusada se encuadra en las causales a) y b) del artículo 20 de la ley en comento, así:
Caso en concreto:
15. Previo a resolver la cuestión litigiosa, atendiendo los argumentos expuestos por el apoderado de la demandada en el escrito contentivo de la respuesta a la acción de revisión interpuesta y teniendo en cuenta que la UGPP invocó como causales las previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, corresponde a esta Sala analizar de manera independiente cada una de ellas, así: De la causal prevista en el literal a) del ar tículo 20 de la Ley 797 de 2003: Cuando el reconocimiento de la pensión se obtuvo con violación al debido proceso.
16. La entidad previsional accionante adujo que la sentencia objeto de la acción de revisión fue expedida con violación al debido proceso, p orque la reliquidación del derecho pensional de la accionada en ella contenida se efectuó desatendiendo lo planteado por la Corte Constitucional en las sentencias C-168 de 1995, C -258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, SU-395 de 2017 y SU631 de 2017 , lo que generó el reconocimiento de una mesada pensional en cuantía superior a la debida conforme a los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de
1993.
17. En ese orden de ideas, debe señalar la Sala que el derecho al debido proceso, previsto en el artículo 29 de la Constitución Política, es entendido por el máximo
tribunal de lo constitucional como15:
1993.
17. En ese orden de ideas, debe señalar la Sala que el derecho al debido proceso, previsto en el artículo 29 de la Constitución Política, es entendido por el máximo
tribunal de lo constitucional como15:
«[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en u na actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la
14 Ib, en la que se indicó que la posición plante ada también se encontraba en “CSJ SL, 21 en. 2006, rad. 28263; CSJ SL, 22 abr. 2008, rad. 30517; CSJ SL, 16 feb. 2010, rad. 31802; y CSJ SL, 13 mar. 2013, rad. 44157, entre otras.” 15 Corte Constitucional, sentencia C -341 de 2014. Reiterado en la sentencia de la Sala Plana de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado del 27 de febrero de 2018, exp. núm. 11001-03-15-000-2017-00558-00.Acción de Revisión Radicación: 11001032500020190016400
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aplicación correcta de la justicia. Hacen parte de las garantías del debido proceso: (i) El derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los dere chos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo; (ii) el derecho al juez natural, identificado
igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo; (ii) el derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley; (iii) [e]l derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable. De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso; (iv) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables; (v) el derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Cons titución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo y (vi) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los h echos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, pr esiones o influencias ilícitas».
18. Conforme lo anterior, la Sala encuentra que el argumento expuesto por la
deberán decidir con fundamento en los h echos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, pr esiones o influencias ilícitas».
18. Conforme lo anterior, la Sala encuentra que el argumento expuesto por la UGPP para sustentar la causal prevista en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 no hace referencia a ninguna de las garantías que componen el derecho al debido proceso, tales como el derecho a la jurisdicción, al juez natural, el derecho de defensa, a que el proceso sea público y la dec isión se profiera con independencia e imparcialidad.
19. Puesto que l a entidad previsional se limita a cuestionar el ingreso base de liquidación (IBL) aplicado en la sentencia cuestionada, conformado –según su dicho– por un lapso inferior al previsto en l a ley, con la inclusión de factores salariales que no debieron serle incluidos a la accionada, así como el periodo que se debe tener en cuenta para su conformación . Lo que permite colegir que la sustentación referida se dirige a cuestionar la cuantía de la pensión ordenada en la sentencia controvertida, por lo que la Sala despachará de manera desfavorable el cargo por violación al debido proceso y procederá al análisis de la segunda causal invocada.
De la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003: Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.
20. Al respecto, la UGPP pretende se revoque la sentencia proferida el 28 deAcción de Revisión Radicación: 11001032500020190016400
20. Al respecto, la UGPP pretende se revoque la sentencia proferida el 28 deAcción de Revisión Radicación: 11001032500020190016400
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septiembre de 2016 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C , que ordenó reliquidar la pensión de jubi lación reconocida a la accionada en cuantía del 75% con la inclusión de todos los factores salariales percibidos en el último a ño laborado, para que en su lugar, se disponga su reliquidación conforme las reglas jurisprudenciales fijadas en l as sentencias C-168 de 1995, C -258 de 2013, SU -230 de 2015, SU -427 de 2016, SU-210 de 2017, SU -395 de 2017 y SU -631 de 2017 por la Corte Const itucional en materia de IBL en régimen de transición y se aplique un ingreso base de liquidación del 75%, teniendo como factores los previstos en el Decreto 11 58 de 1994.
21. A l efecto, observa la Sala que en el fallo controvertido se dejó consignado que para la fecha en que entró en vigencia el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, esto es, el 1 ° de abril de 1994, la señora Elizabeth Hidalgo de Murillo contaba con 46 años de edad, como quiera que nació el 11 de octubre de 1947. Así mismo, ac reditó haber laborado desde el 5 de diciembre de 1984 y
de Murillo contaba con 46 años de edad, como quiera que nació el 11 de octubre de 1947. Así mismo, ac reditó haber laborado desde el 5 de diciembre de 1984 y hasta el 31 de mayo de 2005 en el Ministerio de Trabajo donde desempeñó el cargo de Auxiliar Administrativo Código 5120 Grado 11 , razón por la cual forzoso resulta concluir, que es beneficiaria del régimen de transición que prevé el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 lo que significa que para e l reconocimiento de su pensión se aplican las reglas previstas en la Ley 33 de 1985 pero únicamente en tres aspectos: la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y el monto, entendiéndose por este último el porcentaje o tasa de reemplazo, más no la base reguladora de la pensión o los ingresos en que se fundamenta la liquidación, por no hacer parte esta última de la transición.
22. Entonces, el régimen anterior al cual se encontraba afiliad a en su calidad de auxiliar administrativa del Ministerio de Trabajo, es el consagrado en la Ley 33 del 29 de enero de 1985 16 y Ley 62 17 de esa misma anualidad, compendios normativos que consagran los requisitos y condiciones necesarios para acceder al
derecho pensional así:
«ARTÍCULO 1º.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá
16 “Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales par a el Sector Público.”
continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá
16 “Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales par a el Sector Público.” 17 "Por la cual se modifica el artículo 3º de la Ley 33 del 29 de enero de 1985".Acción de Revisión Radicación: 11001032500020190016400
Interno: 1044-2019
Actor: UGPP.
Demandada: Elizabeth Hidalgo de Murillo.
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derecho a que por la respectiva Caja de Prev isión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio…»
23. Y en cuanto a la base de liquidación para la pen sión, tenemos que el artículo 3º de la citada ley regula para los efectos allí previstos, los factores que se han de tener en cuenta para la fijación de la pensión en los siguientes términos:
«ARTÍCULO 3º. Todos los empleados oficiales de una entidad afi liada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liq uidación de los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica; gastos de representación; prima técnica; dominicales y feriado s; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en
siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica; gastos de representación; prima técnica; dominicales y feriado s; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio." En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mi smos factores que hayan servido de base para calcular los aportes.»
24. Conforme al cu
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