🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - 110010325000201900181001SENTENCIAFALLO20220606101633

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - 110010325000201900181001SENTENCIAFALLO20220606101633
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Radicado: 110010325000201900181 00 (1095-2019)

Demandante: UGPP

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., dos (02) de junio de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-25-000-2019-00181-00 (1095-2019)

Demandante: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA

PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP

Demandado: JORGE ARTURO ROMERO RODRÍGUEZ

Temas: Causal de revisión artículo 20, literales a) y b) de la Ley 797 de 2003.

Ingreso base de liquidación servidores del DAS cobijados por el régimen de transición del Decreto 1835 de 1994.

SENTENCIA – Ley 1437 de 2011 O-031-2022

ASUNTO

La Sala conoce de la acción de revisión inter puesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, con el fin de que se infirme la sentencia del 31 de mayo de 2013 proferida por

La Sala conoce de la acción de revisión inter puesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, con el fin de que se infirme la sentencia del 31 de mayo de 2013 proferida por el Juzgado Dieciséis Administrativo de Descongestión de B ogotá, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Jorge Arturo Romero Rodríguez contra la extinta Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL.

ANTECEDENTES

El señor Jorge Arturo Romero Rodríguez, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la ac ción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demandó1 la nulidad parcial de la Resolución UGM 015303 del 25 de octubre de 2011, mediante la cual el liquidador de la Caja Nacional d e Previsión Social, CAJANAL en

1 Folios 14 a 31 del cuad. ppal. del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho.Radicado: 110010325000201900181 00 (1095-2019)

Demandante: UGPP

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Liquidación, reliquidó la mesada pensional a partir del 1 de agosto de 2009, en cuantía de $1.071.023.

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la entidad demandada a: i) reliquidar su pensión de jubilación con el 75% del promedio de lo percibido durante el último año de servicio , con inclusión de

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la entidad demandada a: i) reliquidar su pensión de jubilación con el 75% del promedio de lo percibido durante el último año de servicio , con inclusión de todos los factores devengados durante dicho lapso, a saber, además de los ya reconocidos, la prima de vacaciones , la prima de navidad, la prima de servicios y la prima de riesgo; ii) pagar las diferencias que se causen entre lo cance lado con fundamento en la Resolución 9733 del 27 de febrero de 2009, acto de reconocimiento pensional, y lo que se ordene mediante sentencia, sumas debidamente indexadas; iii) cancelar los intereses comerciales y moratorios según lo previsto en el artículo 177 del CCA; iv) pagar las costas y agencias en derecho ; y v) cumplir la sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 176 ibidem.

Fundamentos fácticos

1. El señor Jorge Arturo Romero Rodríguez laboró como detective del DAS durante el per íodo comprendido entre el 10 de noviembre de 1987 al 31 de julio de 2009, es decir, por 21 años, 8 meses y 21 días.

2. Por medio de la Resolución 9733 del 27 de enero de 2009, la Caja Nacional de Previsión Social, EICE, reconoció una pensión de vejez al señor Jorge Arturo Romero Rodríguez, a partir del 1 de enero de 2008, con fundamento en el artículo 4 del Decreto 1835 de 1994 en concordancia con los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989 , condicionada al retiro del servicio.

1835 de 1994 en concordancia con los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989 , condicionada al retiro del servicio.

3. Mediante escritos radicados el 2 de diciembre de 2009 y 1 de diciembre de 2010, el pensionado solicitó a CAJANAL reliquidar la prestación. Dicha decisión fue resuelta parcialmente a través de la Resolución UGM 015303 del 25 de octubre de 2011, dado que la entidad tuvo en cuenta los nuevos tiempos laborados, pero no incluyó en la liquidación la prima de vacaciones, la prima de navidad, la prima de servicios y la prima de riesgo.

4. El pensionado devengó durante el último año de servicios, comprendido entre agosto de 2008 y agosto de 2009, asignación básica, prima de riesgo, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad.

Como disposiciones vulneradas, adujo que el acto acusado desconoci ó los artículos 2, 13, 25, 53 y 58 de la Constitución Política; 21 y 147 del Código Sustantivo del Trabajo; las Leyes 57 y 153 de 1887; 4 de la Ley 4 de 1966; 27 del Decreto 3135 de 1968; 73 del Decreto 1848 de 1969; 10 del Decreto 1933 de 1989; 1 del Decreto 1047 de 1978; las Leyes 33 y 62 de 1985; artículos 36, 140 y 288 de la Ley 100 de 1993; Decretos 1158 y 1835 de 1994 y Decreto 2527 de 2000.Radicado: 110010325000201900181 00 (1095-2019)

Demandante: UGPP

Decretos 1158 y 1835 de 1994 y Decreto 2527 de 2000.Radicado: 110010325000201900181 00 (1095-2019)

Demandante: UGPP

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

En cuanto al concepto de violación, ex plicó que el acto acusado desconoci ó los principios de inescindibilidad de la ley y de favorabilidad. Expuso que si bien CAJANAL reconoció el derecho pensional con fundamento en el régimen especial aplicable a los empleados del DAS, a saber, el Decreto 1835 de 1994, lo cierto es que, en relación con los factores salariales tuvo en cuenta los descritos en el Decr eto 1158 de 1994, normativa que rige a los pensionados con base en la Ley 100 de 1993. En su criterio, el régimen especial que rige las pensiones de los detectives del DAS debe aplicarse en su integridad.

De igual manera, recordó que el régimen de transición para los servidores públicos del DAS que laboren en actividades de alto riesgo está consagrado en el artículo 4 del Decreto 1835 de 1994, que exige como requisito estar vinculado en los cargos allí definidos antes de la vigencia del referido decreto, esto es, el 3 de agosto de 1994, presupuesto que acreditó el señor Jorge Arturo Romero Rodríguez , quien ingresó al servicio y laboró como detective desde el 5 de marzo de 1983, y por ende, le resultan aplicables en su integridad los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969, 1045 de 1978,

servicio y laboró como detective desde el 5 de marzo de 1983, y por ende, le resultan aplicables en su integridad los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969, 1045 de 1978, 1047 de 1978 y 1933 de 1989.

Finalmente, como sustento de sus argumentos citó las sentencias del 7 de julio de 20052, 28 de febrero de 20083, 11 de junio de 20094 y 7 de abril de 20115, proferidas por el Consejo de Estado.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA6

La Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL EICE en Liquidación contestó la demanda y se opuso a las pretensiones. Manifestó que el acto objeto de demanda reliquidó la prestación con respeto de las disposiciones jurídicas que rigen su situación particular. Anotó que el demandante adquirió su estatus en vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo cual se debía hacer el cálculo según lo ordena el artículo 36 ibidem, con inclusión de los factores sobre los cuales se hubieran efectuado los respectivos aportes en los términos del Decreto 1158 de 1994. Adicionalmente, indicó que los empleados de l nivel central del DAS fueron incorporados al régimen general de seguridad social por medio del Decreto 691 de 1994.

2 Sección Segunda, Subsección A, radicación: 250002325000200204131 01 (2530 -2004), actor: Luis Levi Maldonado Martinez, demandado: CAJANAL. 3 Sección Segunda, Subsección B. No aporta más datos.

2 Sección Segunda, Subsección A, radicación: 250002325000200204131 01 (2530 -2004), actor: Luis Levi Maldonado Martinez, demandado: CAJANAL. 3 Sección Segunda, Subsección B. No aporta más datos. 4 Sección Segunda, Subsección B, radicación: 0800123310002005023 01 01 (1390-2008), actor: Alirio José Solano Cabezas. 5 Sección Segunda, Subsección A, radicación: 760012331000200700249 01 (0953-2010), actor: Edgar Osorio Rivas, demandado: CAJANAL. 6 Folios 45 a 53 del cuad. ppal. del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.Radicado: 110010325000201900181 00 (1095-2019)

Demandante: UGPP

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 A continuación, destacó que para la liquidación de la pensión solo se tendrán en cuenta emolumentos sobre los que se hubieren hecho cotizaciones. De ahí que no proceda la inclusión de la prima de riesgo, habida cuenta de que sobre este no se hicieron los descuentos correspondientes para aportes.

Seguidamente, formuló los siguientes medios exceptivos:

  • «AUSENCIA DE VICIOS EN EL ACTO ADMINISTRATIVO DEMANDADO »: Afirmó que el acto demandado no adolece de ningún vicio, toda vez que fue expedido por la autoridad competente, con observancia de la ritualidad exigida para su creación y ejecutoria, está debidamente motivado y atiende las normas que le son exigibles.

expedido por la autoridad competente, con observancia de la ritualidad exigida para su creación y ejecutoria, está debidamente motivado y atiende las normas que le son exigibles.

  • «INEXISTENCIA DE LA OBLIGACI ÓN DE RELIQUIDAR DE (sic) LA PENSIÓN»: En su concepto, la entidad demandada no le adeuda suma alguna al pensionado, en la medida en que reliquidó la prestación en los términos descritos en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994.
  • «COBRO DE LO NO DEBIDO »: Aseguró que al demandante no le asiste derecho a pago adicional alguno.
  • «SOBRE LA INDEXACION»: Sobre el punto, pidió no condenar a la entidad al pago indexado con el fin de evitar un detrimento injustificado al erario . Insistió en que el reconocimiento pensional se hizo con observancia del ordenamiento jurídico vigente.
  • «IMPOSIBILIDAD DE CONDENA EN COSTAS»: Destacó que CAJANAL actuó de buena fe y, por lo tanto, no procede la condena en costas.
  • «GENÉRICA»: Solicitó dec larar, de oficio, cualquier excepción que se encuentre probada dentro del proceso.

SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN7

El Juzgado Dieciséis Administrativo de Descongestión de Bogotá , el 31 de mayo de 2013, profirió sentencia de primera instancia en la que declaró la nulidad de la Resolución UGM 015303 del 25 de octubre de 2011 . Condenó a CAJANAL EICE, en Liquidación, a reliquidar y pagar al señor Jorge Arturo Romero Rodríguez su pensión,

Resolución UGM 015303 del 25 de octubre de 2011 . Condenó a CAJANAL EICE, en Liquidación, a reliquidar y pagar al señor Jorge Arturo Romero Rodríguez su pensión, a partir del 1 de agosto de 2009, con inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, comprendido entre el 1.° de agosto de 2008 y el 31 de julio de 2009 , estos son: asignación básica, la bonificación por

7 Folios 75 a 85 del cuad. Ppal. del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho.Radicado: 110010325000201900181 00 (1095-2019)

Demandante: UGPP

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 servicios, la prima de servicios, la prima de navidad, la prima de vacaciones y la prima de riesgo.

Advirtió que el señor Jorge Arturo Romero Rodríguez es destinatario del Decreto 1835 de 1994, puesto que se vinculó al DAS desde el 10 de noviembre de 1987 . En esas condiciones, consideró que su pensión debe liquidarse conforme las previsiones de los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989 en armonía con los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969. Entonces, en aplicación de la normativa referida, el cálculo ha de efectuarse con base en el 75% del promedio de los salarios y prestaciones recibidos en el último año, esto es, del 1 de agosto de 2008 y el 31 de julio de 2009 , según lo

efectuarse con base en el 75% del promedio de los salarios y prestaciones recibidos en el último año, esto es, del 1 de agosto de 2008 y el 31 de julio de 2009 , según lo señalado por el artículo 73 del Decreto 1848 de 1969 y, con los factores salariales enlistados por el artículo 18 del mencionado Decreto 1933 de 1989, a saber, la asignación básica, la bonificación por servicios, la prima de servicios, la prima de navidad, la pima de vacaciones y la prima de riesgo.

Con todo, excluyó los denominados «indemnización vacaciones» y «factores por vacaciones», pues estimó que estos corresponden a un descanso que disfruta el trabajador por su labor.

En contra de la anterior decisión no se interpuso recurso de apelación.

ACCIÓN DE REVISIÓN

La UGPP presentó la acción especial de revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del Tesoro o de fondos de naturaleza pública, de que trata el artículo 20, literales a.) y b.), de la Ley 797 de 2003 que disponen: «a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso», y «b.) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables».

Como pretensiones de la acción de revisión, solicitó lo siguiente:

1. Se «revoque» la sentencia proferida el 31 de mayo de 2013 por el Juzgado Dieciséis Administrativo de Descongestión de Bogotá , dentro del proceso ordinario instaurado por el señor Jorge Arturo Romero Rodríguez contra la extinta CAJANAL,

Dieciséis Administrativo de Descongestión de Bogotá , dentro del proceso ordinario instaurado por el señor Jorge Arturo Romero Rodríguez contra la extinta CAJANAL, bajo el radicado: 1100113331016201200163.

2. Se declare que el señor Jorge Arturo Romero Rodríguez no es acreedor de un derecho adquirido amparable por la legislación colombiana, en cuanto a la liquidación de su mesada pensional.

3. Ordenar que la pensión de l señor Jorge Arturo Romero Rodríguez se liquide conforme a las reglas previstas por las sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, SU230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, SU-395 de 2017 y SU-631 de 2017,Radicado: 110010325000201900181 00 (1095-2019)

Demandante: UGPP

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 y los autos 326 de 2014 y 229 de 2017, providencias proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, de acuerdo con las cuales se debe adoptar como ingreso base de liquidación las directrices fijadas en el inciso 3.º del artículo 36 o las consignadas en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según el caso, con la inclusión de los factores base de cotización taxativamente enlistados por el Decreto 1158 de 1994 y demás disposiciones que expresamente consagren la condición de factor salarial con incidencia pensional, con una tasa de reemplazo del 75 % conforme lo previsto en los

base de cotización taxativamente enlistados por el Decreto 1158 de 1994 y demás disposiciones que expresamente consagren la condición de factor salarial con incidencia pensional, con una tasa de reemplazo del 75 % conforme lo previsto en los Decretos 1047 de 1978, 1933 de 1989 y la Ley 860 de 2003.

Como fundamento de la acción , ex puso que la decisión adoptada en la sentencia objeto de re visión contraría los artículos 1, 2, 6, 121, 123 inciso 2 y 124 de la Constitución Política; el Acto Legislativo 01 de 2005; las Leyes 100 de 1993 y 860 de 2003; así como también los Decretos 1047 de 1978, 1933 de 1989 y 1158 de 1994.

Estimó que la providencia acusada vulneró el derecho al debido proceso, bajo dos argumentos, a saber: i) porque ordenó la reliquidación pensional con inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio por el señor Jorge Arturo Romero Rodríguez , cuando lo cierto es que , debieron atenderse las disposiciones contenidas en los artículos 36 y 21 de la Ley 100 de 1993 y ii) comoquiera que la UGPP carece de legitimación en la causa por pasiva, habida cuenta de que esta no es ni la destinataria ni depositaria de los descuentos que se efectúan por concepto de salud con destino al sistema de seguridad social en salud.

Seguidamente, expuso que el derecho reconocido , en la decisión objeto de revisión, excede lo debido de acuerdo con la ley al haberse accedido a una reliquidación pensional en contravía de lo dispuesto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En

Seguidamente, expuso que el derecho reconocido , en la decisión objeto de revisión, excede lo debido de acuerdo con la ley al haberse accedido a una reliquidación pensional en contravía de lo dispuesto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En este sentido, explicó que el señor Jorge Arturo Romero Rodríguez al estar cobijad o por el régimen de transición, dado que tenía más de 40 años de edad al momento de la entrada en vigencia del Sistema General de Seguridad Social, tiene derecho al reconocimiento de la pensión bajo las condiciones de edad, tiempo de servicios y monto, previstas por los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989 y la Ley 860 de 2003, salvo en lo que tiene que ver con el IBL, el cual se encuentra regulado en el inciso 3.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Destacó que así lo ha interpretado la Corte Constitucional en reiterados pronunciamientos.

Igualmente, consideró que la liquidación ordenada afecta la sostenibilidad financiera del sistema, pues aumenta en un 42% la mesada pensional de l demandado, sin que exista justificación legal ni jurisprudencial. Puso de presente que el valor actual de la pensión es de $2.549.119 cuando debía equivaler a $1.487.375, con lo cual se genera una diferencia de $ 1.061.743. Tal situación permite observar que se configura un abuso palmario del derecho, pues se presenta con el desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional.Radicado: 110010325000201900181 00 (1095-2019)

Demandante: UGPP

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

de la Corte Constitucional.Radicado: 110010325000201900181 00 (1095-2019)

Demandante: UGPP

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 De igual forma, expuso que en atención a la edad del pensionado y las 367 mesadas que deberán pagarse, es claro que se genera un detrimento al erario , en tanto que la proyección de los pagos futuros debidamente indexados dan un total de 567.992.343.

CONTESTACIÓN DEL RECURSO8

Dentro del término, el señor Jorge Arturo Romero Rodríguez, mediante apoderado, dio respuesta al recurso para solicitar que se denieguen las pretensiones. Aseveró que la decisión objeto de revisión se profirió con observancia de las normas que le resultaban aplicables al pensionado, con fundamento en la jurisprudencia vigente para la época y en virtud de los principios de inescindibilidad, favorabilidad e igualdad.

A continuación, consideró que la UGPP se equivoca cuando manifiesta que el pensionado es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 . Explicó que, tal como lo sostuvo el Consejo de Estado en las sentencias del 7 de julio de 20059 y 7 de abril de 2011 10, los detectives vinculados al departamento administrativo de seguridad, DAS, con anterioridad al 3 de agosto de 1994, que acrediten 20 años de servicio a la institución por tener un régimen de transición especial, no están sujetos al régimen general de transición pensional consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de

1993. Bajo esa línea argumentativa, aseguró que el derecho pensional del aquí

servicio a la institución por tener un régimen de transición especial, no están sujetos al régimen general de transición pensional consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de

1993. Bajo esa línea argumentativa, aseguró que el derecho pensional del aquí demandado se rige por el régimen especial contenid o en los Decretos 1047 de 1978, 1933 de 1989 y 1835 de 1994, tal como lo señaló la misma entidad en el acto de reconocimiento pensional.

En ese sentido, afirmó que el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 ni el Decreto 1158 de 1994 son aplicables para quienes se desempeñaron en actividades de alto riesgo en el cargo de detective en virtud del régimen de transición especial previsto en el Decreto 1835 de 1994. Así como tampoco las disposiciones contenidas en la sentencia C-258 de 2013, comoquiera que en ella no se analizó el régimen especial del DAS , menos aún se dispuso que sus argumentos podrían ser extendidos a los funcionarios de esta entidad.

Por otro lado, indicó que , si bien a través de sentencia del 28 de agosto de 2018, el Máximo Tribunal de lo contencioso administrativo varió la tesis sobre el IBL de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, lo cierto es que, esta de manera alguna puede afectar la prestación ya reconocida al demandado, pues aquella salvaguardó las pensiones que se hubieren reconocido o reliquidado con fundamento en la postura que sostenía la Sección Segunda de la referida corporación.

Finalmente, precisó que, en todo caso, la liquidación ordenada por el Juzgado Dieciséis Administrativo de Descongestión de Bogotá no excede los montos

en la postura que sostenía la Sección Segunda de la referida corporación.

Finalmente, precisó que, en todo caso, la liquidación ordenada por el Juzgado Dieciséis Administrativo de Descongestión de Bogotá no excede los montos

8 Índice 18 del sistema informático SAMAI. 9 No aporta más datos 10 Sección Segunda, Subsección A, número interno: 0953-10Radicado: 110010325000201900181 00 (1095-2019)

Demandante: UGPP

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 determinados por la ley, y, por ende, no se ha generado un detrimento al erario. En su criterio, el juez de instancia atendió las normas que rigen la pensión de los detectives del DAS, particularmente , el artículo 18 del Decreto 1933 de 1989, que prevé como factores para la liquidación de la pensión, entre otras, la prima de servicio, la prima de navidad y la prima de vacaciones. Seguidamente, des tacó que, tan acertada fue la decisión que en casos de similares circunstancias jurídicas y fácticas el Consejo de Estado resolvió de la misma manera. Para el efecto, citó las sentencias del 1 de agosto de 201311 y 18 de septiembre de 201712.

Propuso las siguientes excepciones:

  • «AUSENCIA DE VICIOS EN FALLO JUDICIAL»: Sobre el punto, estimó que la decisión objeto de revisión no adolece de ningún vicio, pues fue proferida por la autoridad competente, con observancia de la ritualidad propia de cada juicio y
  • «AUSENCIA DE VICIOS EN FALLO JUDICIAL»: Sobre el punto, estimó que la decisión objeto de revisión no adolece de ningún vicio, pues fue proferida por la autoridad competente, con observancia de la ritualidad propia de cada juicio y en aplicación del régimen especial contenido en los Decretos 1047 de 1978, 1933 de 1989 y 1835 de 1994. Igualmente, atendió la jurisprudencia que sobre el asunto desarro lló el órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Así mismo, recordó que la acción de revisión no es una tercera instancia, de ahí que no pueda ser utilizada con el fin de reabrir el debate probatorio que ya se surtió ante el ju ez ordinario y mucho menos para controvertir la interpretación que éste efectuó en el caso particular y concreto.

  • «PRESCRIPCION Y CADUCIDAD»: Afirmó que la acción de revisión se presentó extemporáneamente. Explicó que la sentencia objeto de revisión quedó debidamente ejecutoriada el 27 de junio de 2013, lo que significa que para el 4 de marzo de 2019 cuando se radicó la demanda ya habían transcurrido los 5 años que prevé el artículo 32 de la Ley 712 de 2001.
  • «INNOMINADA»: Solicitó declarar, de oficio, cu alquier excepción que se encuentre probada dentro del proceso.

CONSIDERACIONES

Competencia

El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala en el inciso segundo del artículo 249 que , de los recursos de revisión contra las

11 Radicado: 44001232100020080015001

CONSIDERACIONES

Competencia

El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala en el inciso segundo del artículo 249 que , de los recursos de revisión contra las

11 Radicado: 44001232100020080015001 12 No aporta más datos.Radicado: 110010325000201900181 00 (1095-2019)

Demandante: UGPP

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos , conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia13.

Para el caso en concreto y dado el criterio de especializació n laboral, la competencia para resolver la acción formulada es de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en concordancia con el artículo 13 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 201914.

Por su parte, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 precisa:

«ARTÍCULO 20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. Las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza púb lica la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito

pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. […]». (Se subraya)

De acuerdo con lo anterior, se advierte que la norma en cita no restringe la posibilidad de revisar las sentencias de única, primera o segunda instancia en las que se reconozcan sumas periódicas o pensiones, con cargo al erario. En otras palabras, pueden ser objeto de revisión las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a un fondo de similar naturaleza la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza indistintamente de la instancia en que fueron proferidas, comoquiera que la ley de forma expresa le atribuyó su conocimiento al Consejo de Estado y a la Corte Suprema de Justicia, según las materias sometidas a su competencia.

En consecuencia, esta Subsección es competente para conocer de la acción de revisión formulada por la UGPP15.

13 «Artículo 249. Competencia. […] De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia.» 14 Por medio del cual se expide el reglamento del Consejo de Estado. 15 Bajo este mismo criterio la Subsección ha conocido la acción de revisión con el fin de que se infirmen sentencias proferidas por juzgados administrativos, para el efecto puede consultarse:

14 Por medio del cual se expide el reglamento del Consejo de Estado. 15 Bajo este mismo criterio la Subsección ha conocido la acción de revisión con el fin de que se infirmen sentencias proferidas por juzgados administrativos, para el efecto puede consultarse: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 20 de mayo de 2021, radicación: 11001-03-25-000-2014-01347-00 (4377-2014), demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 17 de junio de 2021, radicación: 11001-03-25-000-2017-00264-00 (1310-2017), demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP. Si bien la Ley 2080 de 2020 en el artículo 68, radicó la competencia de estos asuntos en los Tribunales Administrativos, lo cierto es que el presente proceso ingresó antes de la entrada en vigor de aquella normativa.Radicado: 110010325000201900181 00 (1095-2019)

Demandante: UGPP

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Acción especial de revisión de sentencias sobre pensiones

El artículo 20 de la Ley 797 del 29 de enero de 2003 16 introdujo en el ordenamiento colombiano la posibilidad de revisión de las providencias judiciales que hayan decretado el reconocimiento de sumas periódicas a cargo del Tesoro Público o de

El artículo 20 de la Ley 797 del 29 de enero de 2003 16 introdujo en el ordenamiento colombiano la posibilidad de revisión de las providencias judiciales que hayan decretado el reconocimiento de sumas periódicas a cargo del Tesoro Público o de fondos de naturaleza pública, en los siguientes términos:

«ARTÍCULO 20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto d el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliació

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...