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CE - 110010325000201900221001SENTENCIA20220718144411

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Título
CE - 110010325000201900221001SENTENCIA20220718144411
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C. siete (7) de julio de dos mil veintidós (2022)

Referencia: Acción especial de revisión Radicación: 11001 -03 -25 -000 -201 9-00221 -00 ( 1398 -201 9) REV Accionante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la

Protección Social - UGPPDemandado: Giorgina Falla

Temas: Causales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de

2003. Presupuestos de configuración.

Reconocimiento pensional - Régimen de transición de la Ley 100 de 1993 .

SENTENCIA DE ÚNICA INSTACIA

I. ASUNTO

1. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, decide la acción especial de revisión 1 consagrada en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 2 presentada por la UGPP en contra de la sentencia de 25 de julio de 2017 3 proferida por el Tribunal Administrativo del Huil a, a través de la cual se confirmó la providencia de 21 de julio de 2016 dictada por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva , dentro del proceso de

Administrativo del Huil a, a través de la cual se confirmó la providencia de 21 de julio de 2016 dictada por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva , dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 41001 -33 -33005 -2013 -00651 -00/01 .

II. ANTECEDENTES

2.1. Proceso ordinario inicial 2.1.1. La demanda 4

2. La señora Giorgina Falla , por intermedio de apoderado, instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y

1 Considerada como tal por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve, en sentencia de 27 de marzo de 2014. Radicación: 11001 -03 -25 -000 -2012 -0056100(2129 -12). accionante: Caja Nacional de Previsión social, Ministerio del Trabajo.

Demandado: Rafael Antonio Martínez Cortés. 2 El recurso se presentó el 18 de marzo de 2019 (f. 10 vto Cdno. 1), de manera que está regulado por los artículos 248 y s.s. del CPACA, por remisión del inciso 3.º del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 3 Con ponencia del Magistrado Dr. Enrique Dussán Cabrera. 4 Citada en la sentencia de21 de julio de 2016 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, visible a folio 123 del cuaderno principal.Acción especial de revisión Radicación : 11001032500020190022100 (1398 -2019)

Demandante: UGPP

Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, visible a folio 123 del cuaderno principal.Acción especial de revisión Radicación : 11001032500020190022100 (1398 -2019)

Demandante: UGPP

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 2 restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA , contra la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Pr otección Social -UGPP -, con el objetivo de obtener, en síntesis, las siguientes declaraciones y condenas :

  • La nulidad de la Resolución RDP 041751 de 9 de septiembre de 2013 , proferida por la subdirectora de determinación de derechos pensionales de la UGPP , por medio de la cual se le negó su solicitud de reliquidación pensional con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de prestación de servicios.
  • La nulidad de la Resolución RDP 046224 de 3 de octubre de 2013 , expedid a por la UGPP , por la que se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la decisión anterior, confirmándola .
  • A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la demandada: (i) reliquidar su pensión de jubilación en cuantía del 7 5%, teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de prestación de servicio .

2.1.2 Hechos Relevantes

en cuantía del 7 5%, teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de prestación de servicio .

2.1.2 Hechos Relevantes

3. La señora Giorgina Falla nació el 15 de diciembre de 1944 , laboró al servicio del Estado por un periodo superior a 20 años en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social , desde el 18 de abril de 1973 al 13 de febrero de 2000 , por lo que adquirió su estatus jurídico de pensionad a el 17 de diciembre de 1999 .

4. Mediante la Resolución 906 de 23 de enero de 2001 proferida por la Subdirección General de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social se le reconoció y ordenó pagar la pensión de jubilación liquidada con el 75% del «salario promedi o de 5 años, 10 meses y 13 días, conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100/93 y sentencia 168 del 20 de abril de 1995 de la Corte Constitucional, entre el 01 de abril de 1994 y el 13 de febrero de 2000» , asignándole una mesada de $ 398.899, 74 , efectiva a partir del 14 de febrero de 2000 , sin tener en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.

5. Posteriormente a través de la Resolución 14730 de 14 de junio de 2002 CAJANAL le reliquidó la pensión de vejez reconocida, elevando su cuantía a $399.619,61.Acción especial de revisión Radicación : 11001032500020190022100 (1398 -2019)

Demandante: UGPP

elevando su cuantía a $399.619,61.Acción especial de revisión Radicación : 11001032500020190022100 (1398 -2019)

Demandante: UGPP

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 3

6. El 15 de agosto de 2013 presentó solicitud de reliquidación pensional para obtener la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios , sin embargo, ésta fue denegada a tr avés de la Resolución RDP 041751 de 9 de septiembre de 2013 suscrita por la subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP .

7. Contra la anterior decisión presentó recurso de apelación , que fue resuelto por la UGPP mediante la Resolución RDP 046224 de 3 de octubre de 2013 , por la cual desestimó su requerimiento y confirmó el acto administrativo anterior.

2.1.3 Normas violadas y concepto de violación

8. Como disposiciones vulneradas, adujo que los actos acusados de sconocieron los artículos 1.°, 2.º, 4.°, 13, 2 3, 4 8, 53 y 58 de la Constitución Política; 9 de la Ley 71 de 1988, 1.° de las Leyes 33 y 62 de 1985, 21, 36 y 288 de la Ley 100 de 1993, 27 del Decreto 3135 de 1968, 73 del Decreto 1848 de 1969, 45 del Decret o 1045

62 de 1985, 21, 36 y 288 de la Ley 100 de 1993, 27 del Decreto 3135 de 1968, 73 del Decreto 1848 de 1969, 45 del Decret o 1045 de 1978, 42 del Decreto 1042 de 1978 y 10 del Decreto 1160 de 1989.

9. En cuanto al concepto de violación sostuvo que la demandante es beneficiari a de la transición establecida en el inciso 2.° del artículo 36 de la misma norma, por lo que le asiste derecho a la aplicación integral de las disposiciones anteriores como son las Leyes 33 y 62 de 1985.

10. Según se indicó, al ser beneficiari a del régimen de transición tenía derecho a que su pensió n fuera reconocida y calculada con los factores de salario devengados durante su último año de servicios, que son los establecidos en las Leyes 33 y 62 de 1985, que deben ser aplicadas en su integridad .

11. Además, según la interpretación adoptada por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, la Ley 33 de 1985 no indica taxativamente los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional lo que permite que se admitan otros. Adicionalmente, las primas de vac aciones y de navidad deben incluirse de acuerdo con el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 que les dio connotación de factor salarial .

2.1.4. Sentencia de primera instancia 5

12. El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva , mediante providencia de 21 de julio de 2016 , declaró la nulidad de

2.1.4. Sentencia de primera instancia 5

12. El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva , mediante providencia de 21 de julio de 2016 , declaró la nulidad de los actos acusados y accedió a las súplicas de la demanda.

5 Folios 220 y s.s. del cuade rno principal.Acción especial de revisión Radicación : 11001032500020190022100 (1398 -2019)

Demandante: UGPP

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 4

13. Para tal efecto, explicó que, dada la fecha de nacimiento y el tiempo de servicios acreditado, el régimen pensional aplicabl e a la señor a Giorgina Falla referente a la edad, el tiempo y el monto es el anterior al previsto en la Ley 100 de 1993 toda vez que se encontraba amparad a por el régimen de transición del artículo 36, inciso segundo .

14. En consecuencia, estimó que debían aplicársele las Leyes 33 y 62 de 1985, e incluirse en su pensión todos los factores salariales devengados en el último año de prestación de servicios en aplicación de la sentencia de 4 de agosto de 2010 del Consejo de Estado, que consideró de aplica ción obligatoria en el caso, a la luz de los artículos 270 y 271 de la Ley 1437 de 2011, por lo que se apartaba de las sentencias C – 258 de 2013 y SU - 230 de 2015 de

la Corte Constitucional.

de los artículos 270 y 271 de la Ley 1437 de 2011, por lo que se apartaba de las sentencias C – 258 de 2013 y SU - 230 de 2015 de la Corte Constitucional.

15. En consecuencia, declaró la nulidad de los actos demandados y ordenó la reliquidación pensional en los siguientes términos:

«[…]

CUARTO. A título de restablecimiento del derecho ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCA LES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP, que proceda a reconocer, liquidar y pagar a la señora GEORGINA FALLA, dentro del término legal que corresponda, las diferencias de las mesadas pensiónales dejadas de pagar desde el 15 de agosto de 2010, hasta la fecha en q ue se realice el pago, liquidadas como se indicó en la parte motiva, es decir, incluyendo como factores salariales, además de los ya reconocidos el subsidio de alimentación, prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad y auxilio de transporte acreditados co mo devengados durante el año anterior al retiro definitivo del servicio, previa deducción de los descuentos que por aportes de Ley dejaron de efectuarse .

[…]».

16. Finalmente estimó que ocurrió el fenómeno de la prescripción de las diferencias de las mesa das pensionales causadas con anterioridad al 15 de agosto de 2010 y condenó en costas y agencias en derecho a la UGPP.

2.1.5. Recurso de apelación 6

17. Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la entidad

agencias en derecho a la UGPP.

2.1.5. Recurso de apelación 6

17. Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la entidad demandada interpuso recurso de apelación, en el que sostuvo que

6 Se cita en la sentencia del Tribunal Administrativo del Huila, de 25 de julio de 2017, a folio 163 del cuaderno principal.Acción especial de revisión Radicación : 11001032500020190022100 (1398 -2019)

Demandante: UGPP

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 5 los actos administrativos demandados fueron expedidos en aplicación de las sentencias de la Corte Constitucional C-258 de 2013, SU – 230 de 2015 y T - 078 de 2014 .

18. En este sentido explicó que la en tidad aplicó el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en lo que corresponde a la edad, el tiempo de servicios, o semanas de cotización y el monto de la pensión.

19. Así mismo no es posible acceder a liquidar la pensión d e la accionante con las condiciones planteadas en la demanda, puesto que debe realizarse sobre los factores que estén taxativamente enlistado s en la norma aplicable, como es el Decreto 1158 de 1994 y no se pueden incluir factores sobre los que no se hicieron a portes, al ir en contravía de los principios de solidaridad, orden justo, sostenibilidad financiera y fiscal del sistema pensional.

y no se pueden incluir factores sobre los que no se hicieron a portes, al ir en contravía de los principios de solidaridad, orden justo, sostenibilidad financiera y fiscal del sistema pensional.

2.1.6. Sentencia de segunda instancia 7

20 . El Tribunal Administrativo del Huila profirió sentencia de segunda instancia e l 25 de julio de 2017 , en la cual confirmó la providencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva .

21 . Como fundamento de su decisión explicó que ese Tribunal venía atendiendo a la sentencia del 25 de febrero de 2016 proferida por el Consejo de Estado, donde no se acogió lo expresado por la Corte Constitucional en las sentencias C – 258 de 2013 y SU -230 de 2015 , empero, la Sección Segunda dictó una decisión el 9 de febrero de 2017 en reemplazo del proveído de 25 de febrero de 2016, para dar cumplimiento a lo señalado por la Sección Quinta en sentencia de tutela de 15 de diciembre de 2016.

22. Explicó entonces que seguiría las pautas dadas por la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010 del Consejo de Estado, que era n de obligatorio cumplimiento , en virtud de los artículos 256, 270 y 271 de la Ley 1437 de 2011 y donde se determinó que el ingreso base de liquidación para el caso de los empleados oficiales sujetos al régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 , es el señalado en la Ley 33 de 1985, esto es, con la inclusión de todos los factores salariales deven gados en el último

al régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 , es el señalado en la Ley 33 de 1985, esto es, con la inclusión de todos los factores salariales deven gados en el último año de servicios, además de los enunciados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978.

7 Folios 161 y s.s. ibidem .Acción especial de revisión Radicación : 11001032500020190022100 (1398 -2019)

Demandante: UGPP

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 6

23. Estableció que, como la demandante obtuvo su reconocimiento pensional a través de la Resolución 906 del 23 de enero de 2001, con el 75% del promedio de lo devengado sobre el salario promedio de 5 años , 10 meses y 13 días , teniendo en cuenta como factores salariales : la asignación básica, la bonificación por servicios prestados, la prima de antigüedad y la bonificación por compensación, tenía d erecho a que se reliquidar a su pensión con lo devengado en el último año de prestación de servicios comprendido entre el 13 de febrero de 1999 y el 13 de febrero de

2000, donde percibió:

  • La asignación básica mensual, la bonificación por servicios prestado s, la prima de antigüedad, el subsidio de alimentación, la prima de servicios, la prima de vacaciones, la prima de navidad y el auxilio de transporte.

24. En consecuencia , confirmó la sentencia proferida por el

prestado s, la prima de antigüedad, el subsidio de alimentación, la prima de servicios, la prima de vacaciones, la prima de navidad y el auxilio de transporte.

24. En consecuencia , confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva de 21 de julio 2006 y conden ó en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.

2.1.7. La acción especial de revisión 8

25. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Cont ribuciones Parafiscales y de la Protección Social -UGPPinvocó como causales de revisión las consagrada s en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, norma que se refiere a la posibilidad de interponer la solicitud de revisión contra ac uerdos conciliatorios o providencias judiciales que reconozcan pensiones a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza

pública y especialmente:

a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y

b) Cuando la cuantía de l derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.

26. Como pretensiones de la acción de revisión, solicitó, en

síntesis, lo siguiente (sic para toda la cita):

(i) «Revocar la sente ncia del Juzgado Quinto Administrativo Oral de Neiva del 21 de julio de 2016 confirmada por el Tribunal

8 Folios 230 y s.s. cuaderno primero.Acción especial de revisión Radicación : 11001032500020190022100 (1398 -2019)

Demandante: UGPP

Neiva del 21 de julio de 2016 confirmada por el Tribunal

8 Folios 230 y s.s. cuaderno primero.Acción especial de revisión Radicación : 11001032500020190022100 (1398 -2019)

Demandante: UGPP

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 7 Administrativo del Huila del 25 de julio de 2017, la cual quedó debidamente ejecutoriada el 8 de agosto de 2017 dentro del proceso de nulidad y restable cimiento instaurado por GEORGINA FALLA contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensionar y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP - en el procesó radicado con el No. 41001 - 33 -33005 -2013 -00651 ». (ii) «Declarar que a GEORGINA FALLA, en cuanto a la liquidación de su mesada pension al, no es acreedora de un DERECHO ADQUIRIDO amparable por la Legislación Colombiana, […] ». (iii) «Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, RELIQUIDAR y PAGAR la mesada pensional de GEORGINA FALLA, conforme a las reglas previstas en las Sentencias C -168 de 1995, C -258 de

2013, Auto 326 de 2014, SU -230 de 2015, SU -427 de 2016, SU210 de 2017, Auto 229 de 2017, SU -395 de 2017 y SU - 631 de 2017 proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, esto es, adoptando como INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN las directrices fijadas en el inciso 3° del artículo 36 o las consignadas en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según el caso, así como los FACTORES BASE D E COTIZACIÓN TAXATIVAMENTE determinados en el Decreto 1158 de 1994 y demás disposiciones que EXPRESAMENTE consagren esa condición de FACTORES SALARIALES con incidencia pensiona l, y fijando como MONTO PENSIONAL o TASA DE REEMPLAZO el 75% de lo devengado en el devengado en el último año de servicios; por haber adquirido su status pensional conforme a las condiciones del RÉGIMEN DE TRANSICIÓN creado por el Sistema General de Pensiones, y no antes ». (iv) «A título de restablecimiento y como consecuencia de la declar atoria de nulidad de la sentencia objeto del presente recurso extraordinario de revisión, se ordene a la demandada el reintegro de las sumas pagadas en exceso como consecuencia de lo ordenado por el Tribunal Administrativo del Huila en fallo del 25 de juli o de 2017, la cual quedó debidamente ejecutoriada el 8 de agosto de 2017, en favor del Sistema de Seguridad Social debidamente indexada conforme al artículo 187 de la ley 1437 de 2011» .

27. Para fundamentar sus pretensiones la UGPP sostuvo que la señora Giorgina Falla no tenía derecho a obtener la reliquidación

debidamente indexada conforme al artículo 187 de la ley 1437 de 2011» .

27. Para fundamentar sus pretensiones la UGPP sostuvo que la señora Giorgina Falla no tenía derecho a obtener la reliquidación ordenada, toda vez que es beneficiari a del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y en esa medida su pensión debe liquidarse de acuerdo con lo dispuesto en el inciso 3.° del artículo 36 de la misma y, con los factores de cotización taxativamente determinados en el Decreto 1158 de 1994.

28. Al respecto, precisó que la pensión se liquidó con desconocimiento de las providencias de la Corte Constitucional, C258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU -230 de 2015, SU -427 de 2016, SU -210 de 2017, Auto 229 de 2017, SU -395 de 2017, SU - 631 de 2017 y T -039 de 2018.Acción especial de revisión Radicación : 11001032500020190022100 (1398 -2019)

Demandante: UGPP

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 8

29. Adicionalmente, señaló que la mesada d e la señora Giorgina Falla , obtenida como resultado de la reliquidación ordenada por el Tribunal Administrativo de l Huila , ascendía a $1 288 .180 y en realidad debería corres ponder a $ 973.517 , con lo cual estimó que se estaba causando un detrimento patrimonial al tesoro público (f.

Tribunal Administrativo de l Huila , ascendía a $1 288 .180 y en realidad debería corres ponder a $ 973.517 , con lo cual estimó que se estaba causando un detrimento patrimonial al tesoro público (f. 9 Cdno. Ppal.).

2.1.8. Contestación

30 . El apoderado de la señora Giorgina Falla , contestó la demanda 9, oponiéndose a las pretensiones de la UGPP; para lo cual indicó que la pensionada interpuso la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, amparada por la buena fe y atendiendo al marco jurisprudencial vigente sobre el tema.

31. Además, la decisión del Tribunal objet o del recurso atendió a una posición jurisprudencial de l Consejo de Estado, que contaba con más de 20 precedentes en idéntico sentido, por lo que no es posible ahora desconocer que la sentencia hizo tránsito a cosa juzgada, además porque los efectos de las sentencias de la Corte Constitucional son irretroactivos y no pueden aplicarse al caso de la señora Giorgina Falla, quien adquirió su derecho pensional con anterioridad.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

32 . La Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación es competente para conocer del recurso de revisión del epígrafe, de conformidad con el artículo 249 del CPACA norma que estableció que cuando se trate de sentencias proferidas por los Tribunales Administrativos, conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. Igualmente, corresponde su conocimiento a la Sección Segunda, según el art. 13 del Acuerdo

que cuando se trate de sentencias proferidas por los Tribunales Administrativos, conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. Igualmente, corresponde su conocimiento a la Sección Segunda, según el art. 13 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 2019 y también de conformidad con el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

3.2. Oportunidad y legitimación

33 . La Sala precisa, en primer lugar, que de conformidad con lo señalado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la solicitud de revisión de las sentencias allí mencionadas podía instaurarse «en cualquier tiempo», no obsta nte, la Corte Constitucional en la

9 Escrito digitalizado, índice 17, SAMAI.Acción especial de revisión Radicación : 11001032500020190022100 (1398 -2019)

Demandante: UGPP

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 9 sentencia C -835 de 2003 10, declaró la inexequibilidad de dicha expresión al señalar:

«[…] Consecuentemente, la solicitud de revisión que establece el artículo 20 acusado deberá formularla el respectivo funcionario, de acuerdo con la jurisdicción que envuelva al acto administrativo, dentro del término establecido en el artículo 187 del Códi go Contencioso Administrativo, o dentro del término previsto en el artículo 32 de la ley 712 de 2001. Términos que en todo caso tienen fuerza vinculante a partir de este fallo [...]».

Contencioso Administrativo, o dentro del término previsto en el artículo 32 de la ley 712 de 2001. Términos que en todo caso tienen fuerza vinculante a partir de este fallo [...]».

34 . En este caso, la norma aplicable es la Ley 1437 de 2011, comoquier a que la solicitud de revisión fue presentada en vigencia de esta 11, la cual en su artículo 251 dispone que, por regla general, debe interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. Sin embargo, entre las excepciones a dich a regla, el inciso final ibidem precisó lo siguiente:

«[…] En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de q ue ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio […]».

35. Ahora bien, la Corte Constitucional, en sentencia SU -427 de 2016 estableció que, tratándose de fallos en contra de la UGPP, dicha entidad puede presentar las solicitudes de revisión, incluso, luego de vencido el plazo de los cinco años de caducidad, pues el mismo comienza a contabilizarse a partir del 12 de junio de 2013, providencia en la cual la Sala Plena de esa Corporación unificó su

jurisprudencia y adoptó la siguiente regla:

«(a) La UGPP está legitimada para acudir ante la Corte Suprema o el Consejo de Estado, según corresponda, e interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 7 97 de

«(a) La UGPP está legitimada para acudir ante la Corte Suprema o el Consejo de Estado, según corresponda, e interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 7 97 de 2003, con el propósito de cuestionar las decisiones judiciales en las cuales se haya incurrido en un abuso del derecho, en el entendido de que el término de caducidad de cinco años de dicho mecanismo no podrá contabilizarse desde antes del 12 de juni o de 2013, fecha en la cual dicha entidad asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo Cajanal».

36. En este caso, la solicitud de revisión se presentó en tiempo, toda vez que, la decisión judicial de segunda instancia que se

10 En la sentencia C -835 de 2003 se indicó: « […] Consecuentemente, la solicitud de revisión que establece el artículo 20 acusado deberá formularla el respectivo funcionario, de acuerdo con la jurisdicción que envuelva al acto administrativo, dentro del térm ino establecido en el artículo 187 del Código Contencioso Administrativo , o dentro del término previsto en el artículo 32 de la ley 712 de 2001. Términos que en todo caso tienen fuerza vinculante a partir de este fallo [...]» (Subraya fuera de texto). 11 El 18 de marzo de 2019 , según da cuenta el sello de Secretaría de esta Corporación, que se aprecia a folio 10 vto. del cuaderno principal.Acción especial de revisión Radicación : 11001032500020190022100 (1398 -2019)

Demandante: UGPP

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o

Radicación : 11001032500020190022100 (1398 -2019)

Demandante: UGPP

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 10 cuestiona fue proferida el 25 de julio de 2017 12, se notificó el 2 de agosto de 2017 13, quedando ejecutoriada el 8 de agosto del mismo año , según certificación secretarial visible a folio 200 del cuaderno principal y el escrito de revisión se radicó en la Secretaría de la Corporación el 18 de marzo de 2019 14.

37 . Ahora bien, la solicitud de revisión formulada por la entidad recurrente está contemplada en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y está considerada precisamente como una acción especial 15, con algunas diferencias referidas a su finalidad y la legitimación en la causa por activa. De esta manera, se estableció para controvertir las sentencias o conciliaciones que reconocen la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier natural eza pagadas con cargo al tesoro público y contrarrestar los casos de corrupción en esta materia 16 y para ejercerla se requiere de un solicitante calificado 17, que a su vez puede ser un tercero que no intervino dentro del proceso ordinario o la conciliación .

38 . En este sentido, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 18 facultó al Gobierno para que, por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del

38 . En este sentido, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 18 facultó al Gobierno para que, por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador Ge neral de la Nación, soliciten ante el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia la revisión de aquellas providencias judiciales donde se

12Folios 160 y s.s. Cuaderno expediente originario. 13 Folios 181 vto. y siguiente, Ibidem. 14 Fl. 10 vto. Cuaderno principal. 15 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda.

Consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve. 27 de marzo de 2014. Radicación: 11001 -03 -25 -000 -2012 -00561 -00(2129 -12). accionante: Caja Nacional de Previsi ón social, Ministerio del Trabajo. Demandado: Rafael Antonio Martínez Cortés « […] En este orden, precisa la Sala que aunque se le haya asignado para su trámite el procedimiento del recurso extraordinario de revisión, esto no quiere decir que sea equiparab le a éste, esto en tanto, es claro que las particularidades de la “acción especial de revisión” previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, le otorgan una entidad propia, que se refleja principalmente en legitimación por activa que se concede al Gob ierno Nacional y a los mecanismos de control –Contraloría y Procuraduría - para promover la revisión, quienes eran terceros en el proceso ordinario cuya revisión se permite, pero que se facultan para accionar con el objeto de proteger el patrimonio público, con el fin de obtener la viabilidad financiera del

Procuraduría - para promover la revisión, quienes eran terceros en el proceso ordinario cuya revisión se permite, pero que se facultan para accionar con el objeto de proteger el patrimonio público, con el fin de obtener la viabilidad financiera del sistema pensional […]»(subrayas de la Sala). 16 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda –

Subsección A. consejero ponente: Dr. William Hernández Gómez. Bogotá, D. C. diez (10) d

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