CE - 110010325000201900224001SENTENCIAFALLO20220629073051
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- CE - 110010325000201900224001SENTENCIAFALLO20220629073051
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 11001-03-25-000-2019-00224-00 (1404-2019)
Demandante: UGPP
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-25-000-2019-00224-00 (1404-2019)
Demandante: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA
PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP.
Demandado: ROSA BARBOSA LEAL
Temas: Causales de revisión literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de
2003. Ingreso base de liquidación servidores del DAS cobijados por el régimen de transición del Decreto 1835 de 1994.
SENTENCIA DE REVISIÓN –Ley 1437 de 2011 O-036-2022
ASUNTO
La Sala conoce de la acción de revisión interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, con el fin de que se infirme la sentencia del 14 de julio de 2005 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, dentro del
UGPP, con el fin de que se infirme la sentencia del 14 de julio de 2005 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Rosa Barbosa Leal, contra la extinta Caja Nacional de Previsión Social EICE, en adelante
CAJANAL.
ANTECEDENTES DEL PROCESO ORDINARIO
La señora Rosa Barbosa Leal, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demandó 1 la nulidad de los siguientes actos administrativos:
- Resolución 10693 del 17 de mayo de 2002 , mediante la cual el subdirector general de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social reliquidó parcialmente la pensión de vejez. - Resolución 7920 del 27 de noviembre de 2002, p or medio de la cual el jefe de la Oficina Jurídica de CAJANAL, al desatar el recurso de apelación interpuesto contra el acto administrativo descrito en el ítem anterior, declaró la existencia de un acto ficto negativo. - Resolución 8183 del 9 de diciembre de 2002, a través de la cual la entidad pensional aclaró la resolución que precede, en el sentido de indicar que se confirma la decisión adoptada en la Resolución 10693 de 2002.
1 Folios 32 a 44 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.Radicado: 11001-03-25-000-2019-00224-00 (1404-2019)
Demandante: UGPP
1 Folios 32 a 44 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.Radicado: 11001-03-25-000-2019-00224-00 (1404-2019)
Demandante: UGPP
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, pidió que se condene a la demandada a: i) reliquidar su pensión con el 75% del promedio de los factores salariales devengados durante el último año de servicio, teniendo en cuenta, además de la asignación básica y de la bo nificación por servicios , las primas de vacaciones, navidad y riesgo, de acuerdo con lo dispuesto en l os Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989, efectiva a partir del 1.º de julio de 2000; ii) aplicar los reajustes previstos en la Ley 100 de 1993; iii) pagar las diferencias causadas entre la fecha en que se adquirió el estatus pensional , la inclusión en nómina y lo que se ordene mediante sentencia; (iv) pagar los intereses moratorios, conforme a los artículos 177 y 178 del CCA, y 141 de la Ley 100 de 1993; y v) indexar las sumas adeudadas en los términos previstos en el artículo 178 del CCA.
Fundamentos fácticos
En síntesis, se presentaron los siguientes fundamentos fácticos relevantes:
1. La señora Rosa Barbosa Leal prestó sus servicios al Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, durante más de 20 años. El último cargo que ocupó fue el de detective profesional.
1. La señora Rosa Barbosa Leal prestó sus servicios al Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, durante más de 20 años. El último cargo que ocupó fue el de detective profesional.
2. Por medio de la Resolución 000563 del 5 de febrero de 1999, la Caja Nacional de Previsión Social reconoció en favor de la señora Rosa Barbosa Leal una pensión de vejez. La liquidación de la prestación la efectuó con el 75% del promedio de lo devengado durante los últimos cuatro años y tres meses de servicio, comprendidos entre el 1.° de abril de 1994 y el 30 de junio de 1998, con inclusión de la asignación básica y la bonificación por servicios.
3. Mediante Resolución 010078 del 30 de abril de 2001, la subdirectora general de Prestaciones Económicas de CAJANAL, reliquidó la pensión de vejez a partir del 1 .º de julio de 2000. La liquidación la efectuó con el 75% del promedio de lo devengado entre el 1º de enero de 1994 y el 30 de junio de 2000, con inclusión de los mis mos factores tenidos en cuenta en el acto de reconocimiento pensional.
4. A través de Resolución 10693 del 17 de mayo de 2002, CAJANAL reliquidó la pensión de vejez, y ordenó pagar las diferencias que resultaren entre lo reconocido en el acto administrativo descrito en el párrafo que precede y la fecha de inclusión en nómina de pensionados. Sin embargo, en cuanto a la aplicación del régimen especial del DAS sostuvo que la pensionada no cumplió con los requisitos para ser beneficiaria de aquel.
el acto administrativo descrito en el párrafo que precede y la fecha de inclusión en nómina de pensionados. Sin embargo, en cuanto a la aplicación del régimen especial del DAS sostuvo que la pensionada no cumplió con los requisitos para ser beneficiaria de aquel.
5. Mediante Resolución 7920 del 27 de noviembre de 2002, CAJANAL, al desatar el recurso de apelación que se interpuso en contra de la resolución anterior, declaró la existencia del silencio administrativo negativo y lo confirmó. Explicó que el IBL no fue un elemento objeto de transición por lo que, para el efecto, se deben aten der los factores enlistados en el Decreto 1158 de 1994, máxime teniendo en consideración que, en virtud del Decreto 691 de 1994, todos los empleados públicos del orden nacional fueron incorporados al sistema general de pensiones a partir del 1 .º de abril de 1994.Radicado: 11001-03-25-000-2019-00224-00 (1404-2019)
Demandante: UGPP
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6. Por medio de la Resolución 8183 del 9 de diciembre de 20022, CAJANAL aclaró el numeral primero y, revocó el numeral segundo del acto administrativo contenido en el numeral que precede , para en su lugar, indicar que la decisión adoptada en la Resolución 10693 del 17 de mayo de 2002 se encontraba conforme a la Constitución y la Ley.
Como disposiciones vulneradas, adujo que los actos acusados desconocieron los
Resolución 10693 del 17 de mayo de 2002 se encontraba conforme a la Constitución y la Ley.
Como disposiciones vulneradas, adujo que los actos acusados desconocieron los artículos 1, 2, 4, 13, 23, 25, 48 inciso final y 53 de la Constitución Política; Decreto 3135 de 1968, 45 del Decreto 1045 de 1978; Decreto 1047 de 1978; 3 de la Ley 33 de 1985; 10 del Decreto 1160 de 1989 y el Decreto 1933 de 1989.
En cuanto al conc epto de violación, explicó que, al inaplicar las disposiciones especiales que rigen a los detectives del DAS, contenidas en los Decretos 1933 de 1989 y 1047 de 1978 , se infringen sus derechos como sujeto de especial protección del Estado, en razón a su condición de trabajador y de persona de la tercera edad, de acuerdo con los artículos 46 y 53 de la Constitución Política.
En su criterio, la mesada debió calcularse con los factores salariales devengados durante el último año de servicio, entre otros, las primas de navidad, vacaciones y de riesgo, máxime cuando estos emolumentos han sido considerados por la ley, la doctrina3 y jurisprudencia del Consejo de Estado 4 como retribuciones ordinarias, percibidas habitual y periódicamente por el trabajador y que, por tal razón, constituyen salario.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA5
CAJANAL contestó la demanda y se opuso a las pretensiones. Manifestó que la mesada pensional se liquidó de conformidad con las disposiciones jurídicas que rigen
salario.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA5
CAJANAL contestó la demanda y se opuso a las pretensiones. Manifestó que la mesada pensional se liquidó de conformidad con las disposiciones jurídicas que rigen su situación particular. Anotó que la demandante adquirió su estatus en vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo cual se debía hacer el cálculo según lo ordena el artículo 36 ibidem, con inclusión de los factores sobre los cuales se hubieran efectuado los respectivos aportes en los términos del Decreto 1158 de 1994.
SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA OBJETO DE REVISIÓN
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, el 14 de julio de 2005, profirió sentencia en la que resolvió: i) declarar la nulidad de los actos demandados; ii) condenar a CAJANAL a reliquidar y pagar a la señora Rosa Barbosa Leal su pensión en un monto equivalente al 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios, esto es, del 30 de junio de 1999 al 30 de junio de 2000 , con inclusión además de la asignación básica y la bonificación por servicios, de las primas de vacaciones y navidad ; iii) excluir la prima de riesgo y iv) declarar prescritas las mesadas causadas con anterioridad al 9 de noviembre de 1998.
2 Folios 20 a 21 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 3 Citó la obra Práctica administrativa, Tomo II, p. 176 (1989) de Pedro Lampera Rodríguez.
2 Folios 20 a 21 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 3 Citó la obra Práctica administrativa, Tomo II, p. 176 (1989) de Pedro Lampera Rodríguez. 4 Citó la sentencia del 28 de octubre de 1993; el concepto 20 de marzo de 1992 con radicado 433, y la sentencia del 14 de noviembre de 1996 con radicado 12242. 5 Folios 73 a 76 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.Radicado: 11001-03-25-000-2019-00224-00 (1404-2019)
Demandante: UGPP
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Inicialmente, se refirió al concepto de salario con fundamento en el Convenio 95 de la OIT, citó los artículos 1 de los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989, y reseñó las sentencias del 25 de julio y 29 de agosto de 2002, emitidas por el mismo Tribunal.
Luego, al analizar el sub lite concluyó que a la señora Rosa Barbosa Leal le asiste el derecho a que la entidad demandada reliquide su pensión en una cuantía equivalente al 75% del promedio de lo recibido durante el último año de servicio, a saber, entre el 30 de junio de 1999 y el 30 de junio de 2000, con inclusión d e todos los factores salariales percibidos de forma habitual, periódica y como contraprestación directa del servicio, en dicho lapso. Lo anterior, de acuerdo con las disposiciones contenidas en los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989.
salariales percibidos de forma habitual, periódica y como contraprestación directa del servicio, en dicho lapso. Lo anterior, de acuerdo con las disposiciones contenidas en los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989.
Así las cosas, dispuso incluir en el IBL además de la asignación básica y la bonificación por servicios, la prima de vacaciones y la prima de navidad, con exclusión de la prima de riesgo, pues de acuerdo con lo previsto en los Decretos 1137 y 2646 de 1994, este emolumento no tiene carácter salarial.
ACCIÓN DE REVISIÓN6
La UGPP presentó la acción especial de revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del Tesoro o de fondos de naturaleza pública, de que trata el artículo 20, literales a.) y b.), de la Ley 797 de 2003 que disponen: «a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso », y « b.) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables».
Como pretensiones de la acción de revisión, solicitó lo siguiente:
1. «Revocar» la sentencia del 14 de julio de 2005 , proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, dentro del proceso ordinario instaurado por la señora Rosa Barbosa Leal contra la extinta CAJANAL, bajo el radicado 250002325000200302250.
2. Declarar que la señora Rosa Barbosa Leal no es acreedora de un derecho adquirido.
3. Ordenar que la pensión de la señora Rosa Barbosa Leal se liquide conforme a
el radicado 250002325000200302250.
2. Declarar que la señora Rosa Barbosa Leal no es acreedora de un derecho adquirido.
3. Ordenar que la pensión de la señora Rosa Barbosa Leal se liquide conforme a las reglas previstas por la s sentencias C -168 de 1995, C -258 de 2013, SU -230 de 2015, SU-427 de 2016, SU -210 de 2017, SU -395 de 2015 y SU -631 de 2017, y los autos 326 de 2014 y 229 de 2017, providencias proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, de acuerdo con las cual es se debe adoptar como ingreso base de liquidación las directrices fijadas en el inciso 3.º del artículo 36 o las consignadas en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según el caso, con la inclusión de los factores base de cotización taxativamente enlista dos por el Decreto 1158 de 1994 y demás disposiciones que expresamente consagren la condición de factor salarial con
6 Folios 1 a 26 del cuaderno principal.Radicado: 11001-03-25-000-2019-00224-00 (1404-2019)
Demandante: UGPP
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 incidencia pensional, con una tasa de reemplazo del 75% conforme lo previsto en los Decretos 1047 de 1978, 1933 de 1989, 1835 de 1994 y la Ley 860 de 2003.
Como fundamento de la acción, expuso que la decisión adoptada en la sentencia
Decretos 1047 de 1978, 1933 de 1989, 1835 de 1994 y la Ley 860 de 2003.
Como fundamento de la acción, expuso que la decisión adoptada en la sentencia objeto de revisión contraría los artículos 1, 2, 6, 121, 123 y 124 de la Constitución Política; el Decreto 1047 de 1978; 10 del Decreto 1933 de 1989; 21 de la Ley 100 de 1993; 1 del Decreto 1158 de 1994; 4 y 5 del Decreto 1835 de 1994; 5 de la Ley 860 de 2003 y el Acto Legislativo 01 de 2005.
Estimó que la providencia acusada vulneró el derecho al debido proceso toda vez que ordenó la reliquidación pensional con inclusión de todo s los factores salariales devengados en el último año de servicio por la señora Rosa Barbosa Leal, cuando lo cierto es que debieron atenderse las disposiciones contenidas en los artículos 36 y 21 de la Ley 100 de 1993.
Seguidamente, expuso que el derecho reconocido excede lo debido de acuerdo con la ley al haberse accedido a una reliquidación pensional en contravía de lo dispuesto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En este sentido, explicó que la señora Rosa Barbosa Leal al estar cobijada por el régimen de transición, dado que tenía más de 35 años de edad al momento de la entrada en vigencia del Sistema General de Seguridad Social, tiene derecho al reconocimiento de la pensión bajo las condiciones de edad, tiempo de servicios y monto, previstas por los Decretos 1047 de 1978, 1933 de 1989
años de edad al momento de la entrada en vigencia del Sistema General de Seguridad Social, tiene derecho al reconocimiento de la pensión bajo las condiciones de edad, tiempo de servicios y monto, previstas por los Decretos 1047 de 1978, 1933 de 1989 y 1835 de 1994. En lo que tiene que ver con el IBL, corresponde al que regula el inciso 3.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Destacó que así lo ha interpretado la Corte Constitucional en reiterados pronunciamientos.
Igualmente, consideró que la liquidación ordenada afecta la sostenibilidad financiera del sistema, pues aumenta en un 18% la mesada pensional de la demandada, sin que exista justificación legal ni jurisprudencial. Puso de presente que el valor de la mesada actual es de $1.787.976 cuando debía equivaler a $ 1.448.015, con lo cual se genera una diferencia de $339.962. Tal situación permite observar que se configura un abuso palmario del derecho, pues se presenta con el desconocimiento del precedente d e la Corte Constitucional.
En ese mismo sentido, expuso que teniendo en consideración la edad de la pensionada y las 205 mesadas que deberán pagarse, es claro que se genera un detrimento al erario en tanto que la proyección de los pagos futuros debidament e indexados dan un total de $82.097.488.
CONTESTACIÓN DE LA ACCIÓN DE REVISIÓN
La señora Rosa Barbosa Leal contestó la demanda y se opuso a las pretensiones . Estimó que, contrario a lo expuesto por el recurrente, la decisión objeto de revisión se ajusta a la Constitución, la ley y la jurisprudencia que sobre el tema desarrolló el
La señora Rosa Barbosa Leal contestó la demanda y se opuso a las pretensiones . Estimó que, contrario a lo expuesto por el recurrente, la decisión objeto de revisión se ajusta a la Constitución, la ley y la jurisprudencia que sobre el tema desarrolló el Consejo de Estado.Radicado: 11001-03-25-000-2019-00224-00 (1404-2019)
Demandante: UGPP
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Propuso como excepciones las siguientes:
- Caducidad: Aseveró que la demanda de revisión se presentó vencidos los 5 años que para el efecto prevé el artículo 251 del CPACA. Explicó que teniendo en cuenta que la sentencia objeto de revisión se profirió el 14 de julio de 2005, que quedó debidamente ejecutoriada el 17 de febrero de 2006 y que la acción de revisión se radicó el 26 de junio de 2019, es razonable inferir que para esta última fecha habían vencido los cinco años que prevé la norma.
- Improcedencia del recurso extraordinario: Insistió que el Tribunal emitió la decisión con fundamento en las normas que le eran aplicables a la trabajadora, como beneficiar ia del régimen pensional del DAS, y con observancia de la jurisprudencia que sobre el particular había sido desarrollada, para la época, por el órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
- Falta de legitimación en la causa por activa: Afirmó que la UGPP no está legitimada para interponer la acción de revisión de que trata el artículo 20 de la
por el órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
- Falta de legitimación en la causa por activa: Afirmó que la UGPP no está legitimada para interponer la acción de revisión de que trata el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, comoquiera que, según la referida norma, el único facultado para ello es el gobierno por conducto del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Contralor General de la República o el Procurador General de la Nación.
- Principios de buena fe y seguridad jurídica: Reiteró que la decisión atacada se expidió con observancia de los procedimientos legales y en garantía de los derechos constitucionales que le asisten a las partes, así como con respeto de las normas , principios y juri sprudencia que resultaban aplicables en el sub judice.
CONSIDERACIONES
Competencia
El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala en el inciso segundo del artículo 249 que, de los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos, conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia7.
Para el caso en concreto y dado el criterio de especialización laboral, la competencia para resolver la acción formulada es de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en concordancia con el numeral 2 del artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999, modificado por el artículo 1.° del Acuerdo 55 de 2003, derogado por el Acuerdo 80 de 2019.
7 «Artículo 249. Competencia. […]
por el artículo 1.° del Acuerdo 55 de 2003, derogado por el Acuerdo 80 de 2019.
7 «Artículo 249. Competencia. […] De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia.»Radicado: 11001-03-25-000-2019-00224-00 (1404-2019)
Demandante: UGPP
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Por su parte, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, precisa que «las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fon dos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación».
De acuerdo con lo anterior, es posible concluir que esta Sala es competente par a asumir el conocimiento de la demanda de revisión formulada por la UGPP contra la sentencia proferida el 14 de julio de 2005 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D , dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Rosa Barbosa Leal.
Acción especial de revisión de sentencias sobre pensiones
Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D , dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Rosa Barbosa Leal.
Acción especial de revisión de sentencias sobre pensiones
El artículo 20 de la Ley 797 del 29 de enero de 2003 8 introdujo en el ordenamiento colombiano la posibilidad de revisión de las providencias judiciales que hayan decretado el reconocimiento de sumas periódicas a cargo del Tesoro Público o de fondos de naturaleza pública, en los siguientes términos:
«ARTÍCULO 20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Traba jo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial. La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y
extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.»9.
Es de resaltar que, si bien la norma transcrita indica que la acción de revisión debe tramitarse a través del procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión, que actualmente se encuentra regulado por los artículos 248 y siguientes del Código de Procedimiento A dministrativo y de lo Contencioso Administrativo, lo cierto es que presenta aspectos que lo particularizan y que han sido advertidos tanto por la jurisprudencia del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional, entre los cuales se tienen los siguientes:
8 «Por la cual se reforman algunas disposicione s del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales.» 9 Los apartes tachados fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la sentencia C835 de 2003.Radicado: 11001-03-25-000-2019-00224-00 (1404-2019)
Demandante: UGPP
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 • Son susceptibles del recurso no solo sentencias ejecutoriadas, sino también otro tipo de providencias que tengan como efecto el reconocimiento de una prestación, ellas pueden ser autos que terminan anormalmente el proceso y
www.consejodeestado.gov.co 8 • Son susceptibles del recurso no solo sentencias ejecutoriadas, sino también otro tipo de providencias que tengan como efecto el reconocimiento de una prestación, ellas pueden ser autos que terminan anormalmente el proceso y aquellos actos que sean cons ecuencia de acuerdos, tales como transacción y conciliación10.
- Están legitimadas para su interposición el Gobierno Nacional, por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación (art. 20 de la Ley 797 de 2003) y las entidades que realizan el reconocimiento de pensiones11.
- Respecto de su alcance la jurisprudencia advirtió que no se extiende a reabrir el debate probatorio, sino que se trata de revisar el valor de las pensiones reconocidas en contra de lo ordenado por la ley, con el propósito de salvaguardar el equilibrio entre la prestación y su legalidad, además de velar por la protección de los recursos limitad os del Tesoro, la liquidez, solvencia y sostenibilidad del Sistema de Seguridad Social, así como el principio de universalidad que lo inspira12.
- De esta manera, no se trata de una tercera instancia que admita reabrir el debate sobre el derecho a una pre stación, pues su marco se encuentra circunscrito a revisar los aspectos concernientes al reconocimiento del derecho
(literal a) y a la liquidación de aquel (literal b), cuando se reconoció con vulneración del debido proceso o de la Ley, o en un valor mayor al que corresponde.
- Igualmente, se entienden excluidos de su alcance los asuntos relativos al
vulneración del debido proceso o de la Ley, o en un valor mayor al que corresponde.
- Igualmente, se entienden excluidos de su alcance los asuntos relativos al reconocimiento de prestaciones periódicas inferiores a las que se deben de acuerdo con las normas que rigen la materia13.
Cuestión previa
La parte demandada al contestar la demanda propuso como excepciones la falta de legitimación en la causa por activa de la UGPP y la caducidad de la acción, las cuales se analizarán en los siguientes términos:
- Legitimación por activa de la acción de revisión
Sobre la legitimación de la UGPP para promover la revisión de providencias judiciales que hayan ordenado reconocer pensiones, la Corte Constitucional en la sentencia SU427 de 2016 definió la siguiente regla:
10 Sobre el punto se puede consultar la sentencia C-835 de 2003 de la Corte Constitucional. 11 Consultar la sentencia SU-427 de 2016 de la Corte Constitucional. 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Deci sión núm. 4, sentencia del 1.° de agosto de 2017, radicación: 110010315000201602022 00 (REV) 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión 25, sentencia del 2 de julio de 2019, radicación: 110010315000201700744 00, demandante: UGPP.Radicado: 11001-03-25-000-2019-00224-00 (1404-2019)
Demandante: UGPP
sentencia del 2 de julio de 2019, radicación: 110010315000201700744 00, demandante: UGPP.Radicado: 11001-03-25-000-2019-00224-00 (1404-2019)
Demandante: UGPP
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 «(a) La UGPP está legitimada para acudir ante la Corte Suprema o el Consejo de Estado, según corresponda, e interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con el propósito de cuestionar las decisiones judiciales en las cuales se haya incurrido en un abuso del derecho, en el entendido de que el término de caducidad de cinco años de dicho mecanismo no podrá contabilizarse desde antes del 12 de junio de 2013, fecha en la cual dicha entidad asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo Cajanal.».
En igua l sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado a través de sus Salas Especiales de Decisión 14, admitió expresamente que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social está habilitada para adelan tar esta clase de procesos, criterio ratificado por esta Subsección15.
Es de anotar que de conformidad con el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, la UGPP se creó, entre otros, para asumir el reconocimiento de derechos pensionales causados a cargo de administradoras del Régimen de Prima Media del orden nacional y de las entidades públicas del orden nacional que hayan tenido a su cargo el reconocimiento
se creó, entre otros, para asumir el reconocimiento de derechos pensionales causados a cargo de administradoras del Régimen de Prima Media del orden nacional y de las entidades públicas del orden nacional que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones, respecto de las cuales se haya decretado o se decrete su liquidación, como en efecto sucedió con la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E.
La liquidación de esta entidad fue ordenada mediante el Decreto 2196 de 2009. Precisamente, en relación con la continuidad de los procesos judiciales que estuvieren en curso al cerrarse el trámite liquidatorio, el artículo 22 de aquel decreto dispuso que estarían a cargo de la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafisc
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