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CE - 110010325000201900235001AUTOQUERESUEL20220330193846

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010325000201900235001AUTOQUERESUEL20220330193846
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSOADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022)

Medio de control : Nulidad Expediente : 11001-03-25-000-2019-00235-00 (1472-2019) Demandante : Leonardo Augusto Torres Calderón Intervinientes1 : Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho y Departamento Administrativo de la Presidencia de la República Tema : Nulidad de los incisos finales del parágrafo 1 º de los artículos 5 y 2.2.6.3.3.1 de los Decretos 2054 de 16 de octubre de 2014 y 1069 de 26 de mayo de 2015, respectivamente.

Actuación : Decide recurso de súplica contra auto que declaró no probada la excepción denominada «falta de legitimación material para asumir la defensa judicial»

I. ASUNTO POR RESOLVER

Decide la Sala el recurso de súplica interpuesto y sustentado por la Nación – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República contra el auto de 5 de marzo de 2021, con el que se de claró no probada la excepción denominada «falta de legitimación material para asumir la defensa judicial », propuesta por este.

II. ANTECEDENTES PROCESALES

En ejercicio del medio de control de nulidad consagrado en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo

propuesta por este.

II. ANTECEDENTES PROCESALES

En ejercicio del medio de control de nulidad consagrado en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), el señor Leonardo Augusto Torres Calderón , en nombre propio, presentó demanda con el fin de ob tener la anulación de los incisos finales del parágrafo 1º de los artículos 5 y 2.2.6.3.3.1 de los Decretos 2054 de 16 de

1 El medio de control de nulidad (contencioso objetivo, popular o acción de simple nulidad) es de carácter declarativo y la anulación del acto se reclama del juez, por lo que la sentencia que decida la demanda no contendrá condenas contra alguna persona jur ídica de derecho público; y, en este orden de ideas, no puede hablarse de parte demandada, porque del ente estatal emisor del acto no se reclama la satisfacción de alguna pretensión (como sí sucede en una controversia o litigio, entendido como un pleito judicial, según la definición del Diccionario de la lengua española), puesto que al juez administrativo le bastará examinar la legalidad del acto y determinar si hay lugar o no a decretar su nulidad y, por tanto, de sustraerlo del ordenamiento jurídico. Por consiguiente, el ente estatal que haya participado en la expedición del acto, al no ser demandado, porque no está llamado a satisfacer pretensión alguna, comporta un interviniente de naturaleza especial, que podrá defender la legalidad del acto administra tivo que se acuse en la demanda de nulidad y tendrá los mismos derechos procesales que le asiste todo extremo pasivo dentro de una contienda judicial. Recuérdese que los

defender la legalidad del acto administra tivo que se acuse en la demanda de nulidad y tendrá los mismos derechos procesales que le asiste todo extremo pasivo dentro de una contienda judicial. Recuérdese que los intervinientes son «Personas que voluntariamente o por solicitud de las partes tienen intervención en procesos judiciales» (Madrid-Malo Garizábal, Mario. Diccionario de la Constitución Política de Colombia. 2ª edición. Bogotá, Legis Editores SA, 1998. p. 188).Expediente 11001-03-25-000-2019-00235-00 (1472 -2019) Medio de control de nulidad de Leonardo Augusto Torres Calderón

2 octubre de 2014 y 1069 de 26 de mayo de 2015, respectivamente2.

La demanda fue presentada ante la secretaría de la sección quinta de esta Corporación que, el 6 de marzo de 2019 3, la remitió por competencia a la sección segunda, y le correspondió por reparto al despacho del que es titular el señor consejero de Estado César Palomino Cortés , que posteriormente la admitió.

Con escrito de 20 de noviembre de 2019 4, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República contestó la demanda y propuso la excepción que denominó «falta de legitimación material para asumir la defensa judicial », comoquiera que esta, respecto de los actos dictados por el Gobierno nacional , debe ser asumida por los ministerios y departamentos administrativos que hayan suscrito el acto; asimismo, el presidente de la República «[…] no es de aquellas autoridades definidas en la ley como las responsables de acudir a la defensa de la legalidad de los actos administrativos […]».

suscrito el acto; asimismo, el presidente de la República «[…] no es de aquellas autoridades definidas en la ley como las responsables de acudir a la defensa de la legalidad de los actos administrativos […]».

III. LA PROVIDENCIA RECURRIDA

Con auto de 5 de marzo de 2021, se declaró no probada la aludida excepción de «falta de legitimación material para asumir la defensa judicial» propuesta por el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, al considerar que citarlo al proceso «[…] es una medida garantísta que […] se estima procedente […] [y] necesaria, pues en una democracia el primero llamado a la defensa de sus actos frente al pueblo elector es la máxima autoridad ejecutiva […]», por tanto, este tiene legitimación procesal y puede concurrir al proceso (ff. 89 a 92 vuelto).

IV. RECURSO DE SÚPLICA

Contra la anterior decisión, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República interpuso recurso de súplica, al estimar que «[…] cuando se demande un decreto del Gobierno Nacional […] la defensa judicial de su legalidad le compete a la autoridad que haya expedido el acto, entendiendo por tal el ministro o director de departamento administrativo que lo haya firmado […]»; adicionalmente, el presidente de la República «[…] no está incluido en la lista de autoridades que legalmente pueden ejercer la representación judicial de la Nación […]», motivo por el que pide se revoque el auto recurrido (ff. 94 a 101 vuelto).

2 Folios 1 a 8 vuelto. 3 Folios 22 a 26.

de la Nación […]», motivo por el que pide se revoque el auto recurrido (ff. 94 a 101 vuelto).

2 Folios 1 a 8 vuelto. 3 Folios 22 a 26. 4 Folios 47 a 58.Expediente 11001-03-25-000-2019-00235-00 (1472 -2019) Medio de control de nulidad de Leonardo Augusto Torres Calderón

3

V. ACTUACIÓN PROCESAL

La secretaría de esta Corporación, de acuerdo con el artículo 246 del CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2021, fijó en lista el proceso durante dos (2) días5, oportunidad en la que los intervinientes guardaron silencio.

VI. CONSIDERACIONES

6.1 Competencia. Corresponde a los demás miembros de esta subsección, con fundamento en los artículos 12 del Decreto 806 de 14 de junio de 2020 6 y 125 (numeral 1)7 y 2468 del CPACA, modificados por la Ley 2080 de 25 de enero de 2021 , decidir el recurso de súplica interpuesto por el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República contra el auto de 5 de marzo de 2021, que declaró no probada la excepción de «falta de legitimación material para asumir la defensa judicial», propuesta por este.

6.2 Problema jurídico. Se contrae a determinar s i la decisión del despacho sustanciador del proceso, de vincular al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, resulta jurídicamente acertada.

6.3 Caso concreto. El recurso de súplica, de conformidad con el artículo 246

sustanciador del proceso, de vincular al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, resulta jurídicamente acertada.

6.3 Caso concreto. El recurso de súplica, de conformidad con el artículo 246 del CPACA9, procede contra los autos enunciados en dicha norma, que hayan sido dictados por el magistrado sustanciador, por lo que debe formularse ante los demás integrantes de la sala, sección o subsección, el cual será asignado a aquel que le sigue en turno.

Por su parte, sobre la decisión que resuelve la excepción de falta de

5 Folio 102. 6 «[…] Resolución de excepciones en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. De las excepciones presentadas se correrá traslado por el término de tres (3) días en la forma regulada en el artículo 110 del Código General del Proceso, o el que lo sustituya. En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre ellas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en las excepciones previas. Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juzgador las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión. Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se tramitarán y decidirán en los términos señalados anteriormente.

de decisión. Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se tramitarán y decidirán en los términos señalados anteriormente. La providencia que resuelva las excepciones mencionadas deberá ser adoptada en primera instancia por el juez, subsección, sección o sala de conocimiento. Contra esta decisión procederá el recurso apelación, el cual será resuelto por l a subsección, sección o sala del tribunal o Consejo de Estado. Cuando esta decisión se profiera en única instancia por los tribunales y Consejo de Estado se decidirá por el magistrado ponente y será suplicable […]». 7 «[…] [c]orresponderá a los jueces proferir los autos y las sentencias[…]». 8 «El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: 1. Los que declaren la falta de competencia o de jurisdicción en cualquier instancia. 2. Los enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 de este código cuando sean dictados en el curso de la única instancia, o durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios. 3. Los que durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios; los rechace o declare desiertos.4. Los que rechacen de plano la extensión de jurisprudencia. […]» 9 Modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021.Expediente 11001-03-25-000-2019-00235-00 (1472 -2019) Medio de control de nulidad de Leonardo Augusto Torres Calderón

4 legitimación, el artículo 12 (inciso 4º) del Decreto 806 de 2020 10 prevé que

Medio de control de nulidad de Leonardo Augusto Torres Calderón

4 legitimación, el artículo 12 (inciso 4º) del Decreto 806 de 2020 10 prevé que cuando esta «[…] se profiera en única instancia por los tribunales y Consejo de Estado se decidirá por el magistrado ponente y será suplicable […]».

En el caso sub examine, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República aduce que no está llamado a ser vinculado al proceso, comoquiera que no es de su competencia asumir la representación judicial de la Nación.

Ahora bien, la capacidad para concurrir a los procesos que se adelanten ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo hace referencia a las personas que cuentan con aptitud legal para ser vinculadas, por lo que cuando la entidad demandada no sea la llamada a comparecer al proceso, se configura la falta de legitimación material en la causa por pasiva11. En el caso del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del CPACA, el ente estatal que tiene a cargo la defensa de la legalidad del acto acusado, actuará por intermedio del servidor de mayor jerarquía.

En lo concerniente a la vinculación procesal del presidente de la República, esta Corporación ha precisado que ello no es dable cuando los actos administrativos enjuiciados han sido suscritos por él y regentes de los ministerios o departamentos administrativos, pues en estos casos estos últimos deben asumir la defensa judicial de la Nación, en atención a lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 115 de la Constitución Polític a, según el cual «Ningún acto del Presidente, excepto el de nombramiento y remoción de Ministros y Directores

la defensa judicial de la Nación, en atención a lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 115 de la Constitución Polític a, según el cual «Ningún acto del Presidente, excepto el de nombramiento y remoción de Ministros y Directores de Departamentos Administrativos y aquellos exped idos en su calidad de Jefe del Estado y de suprema autoridad administrativa, tendr á valor ni fuerza alguna mientras no sea suscrito y comunicado por el Ministro del ramo respectivo o por el Director del Departamento Administrativo correspondiente, quienes, por el mismo hecho, se hacen responsables », y en armonía con lo previsto en el artículo 159 del CPACA que establece que cuando se demanden actos administrativos proferidos por el Gobierno nacional, la «[…] entidad, órgano u organismo estatal estará representada, para efectos judiciales, por el Ministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente […] o por la persona de mayor jerarquía en la entidad que expidió el acto […]»12, cuanto más si el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República solo interviene cuando el acto censurado es firmado por su director.

En el presente asunto, el accionante depreca la anulación parcial de los artículos

10 Vigente hasta el 4 de junio de 2022 (artículo 16). 11 La sección segunda del Consejo de Estado ha considerado que la legitimación en la causa en su aspecto material atañe a «[…] quienes verdaderamente corresponde asumir la condición de partes dentro del proceso por ser los que, en realidad, ostentan la calida d para exigir lo que reclaman […]»; ver autos de 25 de marzo

material atañe a «[…] quienes verdaderamente corresponde asumir la condición de partes dentro del proceso por ser los que, en realidad, ostentan la calida d para exigir lo que reclaman […]»; ver autos de 25 de marzo de 2010, expediente 05001-23-31-000-2000-02571-01(1275-08); 17 de noviembre de 2016, expediente 1100103-25-000-2009-00014-00 (0410-09), y 21 de febrero de 2019, 08001-23-33-000-2012-00463-01 (2246-14). 12 Consejo de Estado, sección primera, auto de 16 de septiembre de 2015, expediente 11001-03-27-000-201500044-00, consejero ponente Jorge Octavio Ramírez Ramírez ; sección tercera, auto de 13 de octubre de 2011, expediente 11001-03-26-000-2011-00039-00 (41719); sección segunda, auto de 26 de julio de 2017, expediente 11001-03-25-000-2014-01542-00.Expediente 11001-03-25-000-2019-00235-00 (1472 -2019) Medio de control de nulidad de Leonardo Augusto Torres Calderón

5 5 y 2.2.6.3.3.1 de los Decretos 2054 de 16 de octubre de 2014 y 1069 de 26 de mayo de 2015, respectivamente, normas de carácter general que fueron emitidas por el Gobierno nacional, integrado en este caso por los entonces señores presidente de la República y Ministro de Justicia y del Derecho.

En ese orden de ideas , comoquiera que la defensa judicial de los actos

por el Gobierno nacional, integrado en este caso por los entonces señores presidente de la República y Ministro de Justicia y del Derecho.

En ese orden de ideas , comoquiera que la defensa judicial de los actos administrativos proferidos por el Gobierno nacional debe ser asumida por la cartera que intervino en su expedición, que en el sub lite fue el Ministerio de Justicia y del Derecho, se revocará el auto de 5 de marzo de 2021 y, en su lugar, se declarará probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.

En mérito de lo expuesto, esta Sala

DISPONE:

1º. Revocar el auto de 5 de marzo de 2021, por el cual se declaró no probada la excepción denominada «falta de legitimación material para asumir la defensa judicial» propuesta por el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y, en su lugar, se decreta, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva.

2º. Ejecutoriada esta providencia y hechas las anotaciones que fuesen menester, devolver el expediente al despacho de origen para lo de su cargo.

Notifíquese y cúmplase,

Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de decisión de la fecha.

Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente

CARMELO PERDOMO CUÉTER SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

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