CE - 110010325000201900239001SENTENCIA20220926144402
Consejo de Estado
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- CE - 110010325000201900239001SENTENCIA20220926144402
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintidós (2022)
Referencia: Acción especial de revisión .
Radicación: 11001 -03 -25 -000 -2019 -00239 -00 (1521 -2019).
Accionante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la
Protección Social - UGPPDemandado: Diva Cuervo de Andrade
Temas: Causales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de
2003. Presupuestos de configuración.
Reconocimiento pensional . Régimen de transición de la Ley 33 de 1985 . L ey 1437 de 2011.
SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA
I. ASUNTO
1. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, decide la acción especial de revisión 1 consagrada en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 2 presentada por la UGPP en contra de la sentencia de 10 de agosto de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E 3, modificatoria de la sentencia de 3 de octubre de 2017 dictada por
sentencia de 10 de agosto de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E 3, modificatoria de la sentencia de 3 de octubre de 2017 dictada por el Juzgado Veintidós Admi nistrativo del Circuito de Bogotá dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 110013335022201700017 -00/01 .
1 Considerada como tal por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve, en sentencia de 27 de marzo de 2014. Radicación: 11001 -03 -25000 -2012 -00561 -00(2129 -12). accionante: Caja Na cional de Previsión social, Ministerio del Trabajo. Demandado: Rafael Antonio Martínez Cortés. 2 El recurso se presentó el 21 de marzo de 2019 (f. 15 vto Cdno. Principal), de manera que está regulado por los artículos 248 y s.s. del CPACA, por remisión de l inciso 3.º del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 3 Con ponencia del Magistrado Jaime Alberto Galeano Garzón.Acción especial de revisión Radicación : 11001032500020190023900 (1521 -2019)
Dem andante: UGPP
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II. ANTECEDENTES
2.1. Proceso ordinario inicial
2.1.1. La demanda 4
Bogotá D.C. - Colombia 2
II. ANTECEDENTES
2.1. Proceso ordinario inicial
2.1.1. La demanda 4
2. La señora Diva Cuervo de Andrade, por interme dio de apoderado, instauró demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del CCA, contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Socia l - UGPP - , con el objetivo de obtener, en síntesis, la nulidad de las Resoluciones RDP 027915 de 28 de julio de 2016 y RDP 039561 de 20 de octubre de 2016 , proferidas por la subdirectora de determinación de derechos pensionales y el director de pensiones de la entidad, por medio de las cuales se le negó su solicitud de reliquidación pensional con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de prestación de servicios.
3. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la demandada a reliquidar su pensión de jubilación en cuantía equivalente al 75% de todos los factores de salario devengados en el último año de servicios, es decir, entre el 1.° de octu bre de 1996 y el 30 de septiembre de 1997.
4. Adicionalmente requirió la reliquidación de las diferencias resultantes entre las mesadas que se le venían cancelando y lo que se determine pagar en la sentencia; que se indexen las sumas adeudadas, que se con dene en costas y agencias en derecho y que se dé cumplimiento a la providencia en los términos de los artículos 176 y s.s. del CCA.
se determine pagar en la sentencia; que se indexen las sumas adeudadas, que se con dene en costas y agencias en derecho y que se dé cumplimiento a la providencia en los términos de los artículos 176 y s.s. del CCA.
2.1.2 Hechos Relevantes
5. La señora Diva Cuervo de Andrade nació el 29 de abril de 1940 y trabajó en el Ministerio de Ju sticia desde el 23 de octubre de 1958 al 5 de mayo de 1969; luego cotizó al ISS 362 semanas provenientes de una relación de carácter privado por 7 años, y posteriormente laboró en la Rama Judicial del 23 de enero de 1991 al 5 de octubre de 1997, para un to tal de 24 años y 22 días, entre tiempos públicos y privados.
6. La Caja Nacional de Previsión Social le reconoció la pensión de jubilación mediante Resolución 013664 de 6 de agosto de 1997,
4 Folios 233 y s.s. del expediente originario.Acción especial de revisión Radicación : 11001032500020190023900 (1521 -2019)
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7. A través de escrito de 9 de febrero de 1998 la señora Cuervo de
11 meses y 29 días, es decir, entre el 1.° de abril de 1994 al 29 de marzo de 1995.
7. A través de escrito de 9 de febrero de 1998 la señora Cuervo de Andrade solicitó a CAJANAL la reliquidación pensional por retiro definitivo del servicio, y a través de la Resolución 013484 de 13 de mayo de 1998 la entidad reliquidó la prestación en cuantía de $314.061, efectiva a partir del 6 de octubre de 1997.
8. El 18 de marzo de 2016 la demandante solicitó la reliquidación pensional con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios, así como el reconocimiento y pago de los intereses de mora y la indexación correspondiente.
9. La UGPP resolvió desfavorablemente la petición de reliquidación a través de la Resolución RDP 027915 de 28 de julio de 2016, con base en que la señora Cuervo de Andrade adquirió su estatus pensional el 29 de marzo de 1995, en vigencia de la Ley 100 de 1993, y por ser beneficiaria del régimen de transición debe respetarse el tiempo de servicio, edad y monto que estableció el artículo 7.° de la Ley 71 de 1988 5, con los factores salariales contemplados en el Decreto 1158 de 1994.
10. Contra esa decisión la pensionada interpuso recurso de apelación, que fue decidido mediante la Resolución RDP 039561 de 20 de octubre de 2016 donde se confirmó la decisión inicial.
2.1.3 Normas violadas y concepto de violación
apelación, que fue decidido mediante la Resolución RDP 039561 de 20 de octubre de 2016 donde se confirmó la decisión inicial.
2.1.3 Normas violadas y concepto de violación
11. Como disposiciones vulneradas, adujo que los actos acusados desconocieron los artículos 1.°, 2.º, 48, 53 de la Consti tución Política; las Leyes 33 de 1985, 71 de 1988, y 100 de 1993.
12. En cuanto al concepto de violación sostuvo que la entidad demandada violó la ley reconociendo de manera incompleta la prestación de la demandante cuando desestimó la inclusión de aquel los factores de salario percibidos en el último año de servicios, comprendido entre el 1.° de octubre de 1996 al 30 de septiembre de 1997, sin embargo, la entidad aplicó el Decreto 1158 de 1994, con lo cual se desconoció el régimen de transición que le cob ija.
5 Así se indicó en la citada Resolución RDP 027915 de 28 de julio de 2016 a folio 273 vto. del c uaderno «traslado 2».Acción especial de revisión Radicación : 11001032500020190023900 (1521 -2019)
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13. De igual manera indicó que en este caso no debe aplicarse la sentencia SU - 230 de 2015 de la Corte Constitucional al considerar
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13. De igual manera indicó que en este caso no debe aplicarse la sentencia SU - 230 de 2015 de la Corte Constitucional al considerar que no cobija a los beneficiarios del régimen de transición, y en su lugar, debe seguirse la línea del Consejo de Esta do de 4 de agosto de 2010.
2.1.4. Sentencia de primera instancia 6
14. El Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito de Bogotá, en el curso de la audiencia inicial realizada el 3 de octubre de 2017, declaró la nulidad de los actos acusados y accedió p arcialmente a las súplicas de la demanda.
15. Para tal efecto, explicó que el régimen pensional que rige la situación de la señora Diva Cuervo de Andrade referente a la edad, el tiempo y el monto es el anterior al previsto en la Ley 100 de 1993 toda vez q ue se encontraba amparada por el régimen de transición del artículo 36, inciso 2.° y por ende, debían aplicarse a su caso las previsiones de la Ley 71 de 1988, por cuanto la pensión se causó con la sumatoria de tiempos públicos y privados, que le condujer on a adquirir el estatus pensional el 29 de marzo de 1995, fecha en la que alcanzó la edad de 55 años.
16. En consecuencia, declaró la nulidad de los actos administrativos cuestionados, ordenó reliquidar la pensión mencionada en cuantía equivalente al 75 % del promedio mensual de todos los factores salariales devengados en el año anterior al retiro del servicio
cuestionados, ordenó reliquidar la pensión mencionada en cuantía equivalente al 75 % del promedio mensual de todos los factores salariales devengados en el año anterior al retiro del servicio comprendido entre el 6 de octubre de 1996 al 5 de octubre de 1997, teniendo en cuenta los factores de asignación básica, auxilio de transporte, su bsidio de alimentación, bonificación por servicios y las primas de vacaciones, de servicios, y de navidad, que por causarse anualmente deberían contabilizarse por doceavas. Esto con efectividad a partir del 18 de marzo de 2013, en virtud de la ocurrencia del fenómeno de la prescripción. Lo anterior en los siguientes términos:
«Segundo : Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho SE ORDENA a la UNIDAD ADMINISTRA T/VA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONES Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN -UGPP - reliquidar la pensión de jubilación por aportes a la deman dante DIVA CUERVO ANDRADE, identificada con la cédula de ciudadanía 20225227, de conformidad con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y la Ley 71 de 1988, equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) de la totalidad de los factores de salario devengados y certificados en el último año previo al retiro del servicio oficial (06 DE OCTUBRE DE 1996 al 05 DE OCTUBRE DE 1997), teniendo en cuenta los factores (i)
6 Folios 138 y s.s. ibidem.Acción especial de revisión Radicación : 11001032500020190023900 (1521 -2019)
OCTUBRE DE 1997), teniendo en cuenta los factores (i)
6 Folios 138 y s.s. ibidem.Acción especial de revisión Radicación : 11001032500020190023900 (1521 -2019)
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ASIGNACIÓN BÁSICA, (ii) AUXILIO DE TRANSPORTE, (iii)
SUBSIDIO DE ALIMENTACIÓN, (iv) BONIFICACIÓN PO R SERVICIOS, (v) PRIMA DE VACACIONES, (vi) PRIMA DE SERVICIOS, y (vil) PRIMA DE NAVIDAD, en la proporción que corresponda, de conformidad con lo expuesto en la audiencia.
Tercero : CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBU CIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN -UGPP - a pagarle a la demandante DIVA CUERVO ANDRADE, identificada con la cédula de ciudadanía 20225227, el valor de las diferencias de las mesadas que resultaren a su favor por la reliquidación de la pensión de jubilac ión por aportes y los reajustes anuales de ley, según corresponda. Valores que se deberán indexar de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, conforme a lo establecido en el artículo 187 inciso final de la Ley 1437 de 2011, a efectos de que se paguen con su valor actualizado para lo cual deberá aplicarse la siguiente fórmula:
[…]
conforme a lo establecido en el artículo 187 inciso final de la Ley 1437 de 2011, a efectos de que se paguen con su valor actualizado para lo cual deberá aplicarse la siguiente fórmula:
[…]
Cuarto : DECLARAR la prescripción trienal de las diferencias de las mesadas que resultaren a favor de la parte demandante anteriores al 18 DE MARZO DE 2013, en aplicación del artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, por medio del cual se reglamenta el Decreto 3135 de
1968.
Quinto : Atendiendo lo establecido en el artículo 48 incisos 6 y 11 de
la Constitución Política ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONES Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN -UGPP -, que en cumplimiento del deber de garantizar la sostenibilidad financiera del sistema pensional y al momento de expedir los actos de ej ecución de la presente sentencia, proceda a realizar los descuentos por concepto de aportes o cotizaciones para pensión por los factores ya reconocidos y aquellos que se ordena reconocer a los que no se les hubiese implementado dichos descuentos; […]».
2.1.5. Recurso de apelac ión
2.5.1.1 . L a apoderada de la entidad demandada 7 interpuso recurso de apelación, en el que sostuvo que, de conformidad con la interpretación realizada por la Corte Constitucional el ingreso base de liquidación no es un aspecto sujeto al régimen de transición, razón por la cual, la pensión de jubilación de la demandante debe ser liquidada de conformidad con e l inciso 3.° del artículo 36 de la
de liquidación no es un aspecto sujeto al régimen de transición, razón por la cual, la pensión de jubilación de la demandante debe ser liquidada de conformidad con e l inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y en tal sentido deben negarse las pretensiones de la demanda
2.5.1.2. La parte actora señaló que debe revocarse parcialmente el ordinal 5.° de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, pues atendiendo a lo dispuesto en el artículo 817 del Estatuto Tributario, la acción de cobro de las obligaciones parafiscales prescriben en 5 años, de ahí que resulte pertinente
7 Folios 255 a 265 expediente originario.Acción especial de revisión Radicación : 11001032500020190023900 (1521 -2019)
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2.1.6. Sentencia de Segunda Instancia 8
17. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, prof irió sentencia el 10 de agosto de 2018, en la cual confirmó parcialmente la providencia proferida por el Juzgado Veintidós Administrativo de Bogotá y modificó los numerales
Subsección E, prof irió sentencia el 10 de agosto de 2018, en la cual confirmó parcialmente la providencia proferida por el Juzgado Veintidós Administrativo de Bogotá y modificó los numerales segundo y quinto de la parte resolutiva.
18. Como fundamento de su decisión aclaró , en primer lugar, que a la demandante se le aplicaba el régimen de transición establecido en la Ley 33 de 1985; esto debido a que laboró en el Hospital Puerto Lleras, desde el 17 de abril de 1970 hasta el 29 de marzo de 1977, sumado al periodo laborado en el Ministerio de Justicia del 23 de octubre de 1958 al 5 de marzo de 1969 y a los diferentes periodos de desempeño en la Rama Judicial, del 23 de enero de 1991 al 5 de octubre de 1997, con lo que acumuló en total 23 años, 3 meses y 11 días al Estado. Ad icionalmente cotizó al ISS en el sector privado 362 semanas.
19. En consecuencia, estimó que el reconocimiento pensional debe sujetarse en su totalidad a lo previsto en la norma anterior, es decir, en los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969, y 1045 de 197 8, los cuales, en concordancia con la sentencia de unificación del Consejo de Estado, de 4 de agosto de 2010, imponía el reconocimiento de la pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios salvo que se hu biesen excluido de forma expresa por el legislador.
20. En consecuencia, estimó que debía confirmarse parcialmente la
la pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios salvo que se hu biesen excluido de forma expresa por el legislador.
20. En consecuencia, estimó que debía confirmarse parcialmente la sentencia para modificar los ordinales 2.° y 5.° de la parte resolutiva a efectos de ordenar la reliquidación de la prestación teniendo e n cuenta, además de la asignación básica, lo correspondiente a los auxilios de alimentación y transporte y las doceavas partes de la bonificación por servicios y las primas de servicios, de vacaciones y de navidad; finalmente puntualizó que los descuentos por aportes a pensión debían realizarse por toda la vida laboral frente a los factores salariales que ordenó incluir.
21. En consecuencia, dispuso:
8 Folios 158 y s.s. ibidem .Acción especial de revisión Radicación : 11001032500020190023900 (1521 -2019)
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w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 7 « PRIMERO: MODIFÍQUENSE los ordinales segundo y quinto de la sentencia proferida por el Juzgado 22 Administ rativo del Circuito Judicial de Bogotá el día 3 de octubre de 2017, los cuales quedarán así:
“SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho se ORDENA a la UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN
quedarán así:
“SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho se ORDENA a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP reliquidar la pensión de jubilación de la señora DIVA CUERVO DE ANDRADE identificada con cédula de ciudadanía No. 20.225.227, en cuantía equivalente al 75% del promedio de factores salariales perci bidos en el último año de servicios, para este caso, el comprendido entre el 6 de octubre de 1996 al 5 de octubre de 1997, considerando además del ya reconocido (asignación básica), lo correspondiente al auxilio de alimentación, el auxilio de transporte, l as 1/12 parte de la prima de servicios, la 1/12 parte de la bonificación por servicios prestados, la 1/12 parte de la prima de vacaciones y la 1/12 parte de la prima de navidad.
QUINTO : La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONE S PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP efectuará los descuentos por aportes a pensión frente a los factores salariales que aquí se ordena incluir por toda la vida laboral, siempre que no hayan sido objetos de la deducción legal, de conformidad con la normatividad vigente momento en que debió efectuarse el aporte y únicamente en la proporción que le correspondía a la parte demandante, en su condición de trabajadora, debidamente indexados.”
SEGUNDO : CONFIRMAR en lo restante, la sentencia proferida por
vigente momento en que debió efectuarse el aporte y únicamente en la proporción que le correspondía a la parte demandante, en su condición de trabajadora, debidamente indexados.”
SEGUNDO : CONFIRMAR en lo restante, la sentencia proferida por el Juzgado 22 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el día 3 de octubre de 2017, por las razones señaladas en la parte motiva de este proveído.
TERCERO : SIN CONDENA en costas.
CUARTO : Una vez en firmé, devuélvase el expediente al j uzgado de origen, previas las constancias secretaria/es correspondientes.
[…]».
2.1.7. La acción especial de revisión 9
22. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales y de la Protección Social -UGPPinvocó como causales de revisión las consagradas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, norma que se refiere a la posibilidad de interponer la solicitud de revisión contra acuerdos conciliatorios o providencias judiciales que reconozcan pensio nes a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza
pública y especialmente:
b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.
9 Folios 282 y s.s. cuaderno primero.Acción especial de revisión Radicación : 11001032500020190023900 (1521 -2019)
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Radicación : 11001032500020190023900 (1521 -2019)
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23. Como pretensiones de la acción de revisión, solicitó, en
síntesis, lo siguiente:
(i) «Revocar la sentencia del JUZGADO VEINTIDÓS ADMINISTRATIVO DE LA ORALIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ de fecha 3 de octubre de 2017 modificado en los numerales segundo y quint o por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN "E" y confirmado en lo demás, mediante sentencia de fecha 10 de agosto de 2018 dentro del proceso de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO instaurado por la señora DIVA CUERVO DE ANDRADE co ntra la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE LA GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES - UGPP, en el proceso radicado con el No. 11001333502220170001700». (ii) «Declarar que la señora DIVA CUERVO DE ANDRADE, en cuanto a la liquidación de su mesada pensional no es acree dora de un DERECHO ADQUIRIDO amparable por la Legislación Colombiana, y en su lugar, ORDENAR LA RELIQUIDACIÓN Y PAGO de su mesada pensional conforme a las reglas previstas en las Sentencias C -168 de 1995, C -258 de
Legislación Colombiana, y en su lugar, ORDENAR LA RELIQUIDACIÓN Y PAGO de su mesada pensional conforme a las reglas previstas en las Sentencias C -168 de 1995, C -258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU 230 de 2015, SU -427 de 2016, SU210 de 2017, Auto 229 de 2017, SU -395 de 2017, SU - 631 de 2017, T -039 de 2018, SU 023 de abril de 2018 y el reciente pronunciamiento del Consejo de Estado mediante sentencia de unificación radicado No 52001 -23 -33 -000 -2012 - 00143 -01 del 28 de agosto de 2018 proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, así como los FACTORES BASE DE COTIZACIÓN TAXATIVAMENTE determinados en el Decreto 1158 de 1994 y demás disposiciones que EXPRESAMENTE consagren esa condición de FACTORES SALARIALES con incidencia pensional, y fijando como MONTO PENSIONAL o TASA DE REEMPLAZO el 75% previsto en la Ley 71 de 1988; por haber adquirido su status pensional conforme a las condiciones del RÉGIMEN DE TRANSICIÓN creado por el Sistema General de Pensiones, y no antes.» (iii) «Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, RELIQUIDAR y PAGAR la mesada pensional de la señora DIVA CUERVO DE ANDRADE, conforme a las reg las previstas en las Sentencias C-168 de 1995, C -258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU -230 de
PAGAR la mesada pensional de la señora DIVA CUERVO DE ANDRADE, conforme a las reg las previstas en las Sentencias C-168 de 1995, C -258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU -230 de 2015, SU -427 de 2016, SU -210 de 2017, Auto 229 de 2017, SU395 de 2017 y SU - 631 de 2017 proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, así como los FACTORE S BASE DE COTIZACIÓN TAXATIVAMENTE determinados en el Decreto 1158 de 1994 y demás disposiciones que EXPRESAMENTE consagren esa condición de FACTORES SALARIALES con incidencia pensional, y fijando como MONTO PENSIONAL o TASA DE REEMPLAZO el 75% previsto en Ley 71 de 1988; por haber adquirido su status pensional conforme a las condiciones del RÉGIMEN DE TRANSICIÓN creado por el Sistema General de Pensiones, y no antes.»Acción especial de revisión Radicación : 11001032500020190023900 (1521 -2019)
Dem andante: UGPP
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24. En cuanto al desconocimiento del debido proceso 10, la UGPP argumentó que el reconoc imiento del derecho pensional efectuado en la decisión cuestionada no se ajusta a derecho, toda vez que lo correcto es que se tuvieran en cuenta las disposiciones contenidas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 respecto al IBL y el
argumentó que el reconoc imiento del derecho pensional efectuado en la decisión cuestionada no se ajusta a derecho, toda vez que lo correcto es que se tuvieran en cuenta las disposiciones contenidas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 respecto al IBL y el Decreto 1158 de 1994 frente a los factores para liquidar la prestación, por lo que consideró que el fallo acusado transgrede los principios superiores de legalidad consagrados en los artículos 1.°, 2.°, 6.°, 29, 121, 123 inciso 2.° y 124 de la Carta Política.
25. En cuanto a la causal b) reiteró, que la señora Cuervo de Andrade no tenía derecho a obtener la reliquidación ordenada, toda vez que es beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y en esa medida su pensión debe regirse por la regla establecida en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, considerando sólo la lista de factores contemplados en el Decreto 1158 de 1994, al tenor de lo expresado por la Corte Constitucional en sentencias C -258 de 2013 y SU -23 0 de 2015.
26. Luego, expresó que la demandante cumplió los requisitos exigidos en la Ley 71 de 1988 para acceder al reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes como quiera que cumplió 20 años de servicio en el sector público y privado y 55 añ os de edad para el reconocimiento de la prestación, en consecuencia adquirió el estatus de pensionada el 29 de marzo de 1995; para esto precisó que los aportes realizados al ISS en el periodo comprendido entre
de servicio en el sector público y privado y 55 añ os de edad para el reconocimiento de la prestación, en consecuencia adquirió el estatus de pensionada el 29 de marzo de 1995; para esto precisó que los aportes realizados al ISS en el periodo comprendido entre el 17 de abril de 1970 hasta el 29 de abril de 1977 lo fue como trabajadora independiente.
27. Concluyó que, como a 1.° de abril de 1994 la señora Cuervo de Andrade contaba con las condiciones para estar amparada por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, la liquidación pensional debía reali zarse con el 75% sobre el salario promedio del tiempo que le hacía falta para adquirir el derecho es decir de 11 meses y 29 días conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y por ende tener en cuenta únicamente los factores salariales establecidos en el Decreto 1158 de 1994.
2.1.8. Contestación
28. El 24 de febrero de 2021 la señora Diva Cuervo de Andrade, fue notificada por correo electrónico del auto admisorio de la solicitud de revisión, como consta en el índice 7 del sistema SAM AI, esto es,
10 Folio 5 del cuaderno principal.Acción especial de revisión Radicación : 11001032500020190023900 (1521 -2019)
Dem andante: UGPP
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 10 a los correos que fueron suministrados telefónicamente por la
Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 10 a los correos que fueron suministrados telefónicamente por la demandada 11, pese a lo cual no presentó escrito de contestación.
III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
29. La Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación es competente para conocer del recurso de revisión del epígrafe, de conformidad con el artículo 249 del CPACA norma que estableció que cuando se trate de sentencias proferidas por los Tribunales Administrativos, conocerán las secciones y subsecciones del Cons ejo de Estado según la materia. Igualmente, corresponde su conocimiento a la Sección Segunda, según el art. 13 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 2019.
3.2. Oportunidad y legitimación
30. La Sala precisa, en primer lugar, que de conformidad con lo señalad o en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la solicitud de revisión de las sentencias allí mencionadas podía instaurarse «en cualquier tiempo», no obstante, la Corte Constitucional en la sentencia C -835 de 2003 12, declaró la inexequibilidad de dicha
expres ión al señalar:
«[…] Consecuentemente, la solicitud de revisión que establece el artículo 20 acusado deberá formularla el respectivo funcionario, de acuerdo con la jurisdicción que envuelva al acto administrativo, dentro del término establecido en el art ículo 187 del Código Contencioso Administrativo, o dentro del término previsto en el artículo 32 de la ley 712 de 2001. Términos que en todo caso tienen
dentro del término establecido en el art ículo 187 del Código Contencioso Administrativo, o dentro del término previsto en el artículo 32 de la ley 712 de 2001. Términos que en todo caso tienen fuerza vinculante a partir de este fallo [...]».
31. La norma aplicable es la Ley 1437 de 2011, comoquiera que la solicitud de revisión fue presentada en vigencia de esta 13, la cual en su artículo 251 dispone que, por regla general, debe interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia.
11 Tal como se indica en el auto admisorio a folio 388 vto. 12 En la sentencia C -835 de 2003 se indicó: «[…] Consecuentemente, la solicitud de revisión que establece el artículo 20 acusado deberá formularla el respectivo funcionario, de acuerdo con la jurisd icción que envuelva al acto administrativo, dentro del término establecido en el artículo 187 del Código Contencioso Administrativo , o dentro del término previsto en el artículo 32 de la ley 712 de 2001. Términos que en todo caso tienen fuerza vinculante a partir de este fallo [...]» (Subraya fuera de texto). 13 E
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